EXP. 23.693
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
213º y 164º

DEMANDANTE(S): MARISOL ARAQUE DE SULBARAN
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: ARMANDO MONSALVE LINARES Y ROXANA YASIBIT MONSALVE.
DEMANDADO(S): PILAR DE JESUS VAZQUES DE ARAQUE.
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDADO: LUZ MAR SANCHEZ DE GARCIA.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.
NARRATIVA
I
El juicio que da lugar al presente procedimiento de partición de bienes hereditarios, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana MARISOL ARAQUE DE SULBARAN, Venezolana, mayor de edad, casada titular de la cedula de identidad N° V-11.952.556, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por los abogados en ejercicio ARMANDO MONSALVE LINARES Y ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.491.511 y V-17.455.963, respectivamente, ambos inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. N° 173.218 y 133.672 en su orden, con domicilio procesal en la Avenida 6, entre calles 21 y 22 residencias Corina piso 03 apto 3-C, Parroquia Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles.
Correspondiéndole a este Tribunal según nota de recibo de fecha 28 de septiembre de 2015, inserta al folio 5 constantes de 04 folios útiles 14 anexos en 72 folios. Por auto de fecha 01 de octubre de 2015, (f78), se le dio entrada a la presente demanda de partición de bienes hereditarios intentada por la ciudadana MARISOL ARAQUE DE SULBARAN, Venezolana, mayor de edad, casada titular de la cedula de identidad N° V-11.952.556, en el cual se ordenó emplazar a la parte demandada a los ciudadanos PILAR DE JESUS VASQUEZ DE ARAQUE, GIOVANNY ARAQUE VASQUEZ, LUIS CARLOS ARAQUE VASQUEZ, MIRTHA COROMOTO ARAQUE VASQUEZ Y PEDRO JESUS ARAQUE VASQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, solteros los restantes, titulares de las cedula de identidad Nros. V-9.475.623, V-10.712.875, V-10.712.874, V-12.351.989 y V-16.656.482, en su orden, domiciliados en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábiles, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquel que conste en autos las resultas de la última citación ordenada más 1 día que se le concedió como termino de distancia a dar contestación a la demanda. No se libraron los respectivos recaudos de citación ni se remitieron al Juzgado Comisionado, en virtud que la parte actora no suministro las copias necesarias para ello, exhortándolo para que lo haga mediante diligencia, se le dio entrada bajo el N° 23.693.
Al folio 79, obra diligencia de fecha 14 de octubre de 2015, suscrita por la ciudadana Marisol Araque de Sulbaran, parte actora, asistida por los abogados en ejercicio Armando Monsalve Linares y Roxana Yasibit Monsalve Paredes, mediante la cual consignan en original poder especial en 3 folios para ser agregado a la presente causa. Según nota de secretaria de la misma fecha (folio 83)
Al folio 84, obra diligencia de fecha 14 de Octubre de 2015, suscrita por la ciudadana Marisol Araque de Sulbaran, parte actora, asistida por los abogados en ejercicio armando Monsalve Linares y Roxana Yasibit Monsalve Paredes, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la práctica de las respectivas citaciones, y por auto de fecha de fecha 19 de octubre de 2015, fue acordado ordenándose comisionar al Juzgado de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con oficio 583-2015, librándose las respectivas boletas de citación.
En fecha 16 de diciembre de 2015 mediante nota de secretaria se recibió del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, recaudos de citación sin cumplir anexa al oficio N° 2690-549 (fs. 95 al 145).
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2016 suscrita por el Abg. Armando Monsalve Linares apoderado judicial de la parte actora solicitando que se libre la citación de los demandados de conformidad con el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil y consignan poder en copias simples (fs. 146 al 149), se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de la misma fecha. (f.150).
A los folios 151 al 161, obra auto de fecha 28 de enero de 2016, mediante este Tribunal acuerda librar los recaudos de citación a la apoderada judicial de la parte demandada Abg. Luz Mar Sánchez de García.
Al folio 162, obra diligencia de fecha 04 de marzo de 2016, suscrita por la Abogada Roxana Yasibit Monsalve Paredes co-apoderada judicial de la parte actora solicitando citación por carteles. Y por auto de fecha09 de marzo de 2016 este Tribunal acuerda librar carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 163 y 164).
Al folio 165, obra diligencia de 18 de marzo de 2016, suscrita por la Abogada Roxana Monsalve consignando cartel de citación, y el mismo se agregó mediante nota de secretaria de la misma fecha (f. 166 al 167).
Al folio 168, obra diligencia de fecha 01 de abril de 2016, suscrita por el el Abogado Armando Monsalve, quien consigno oficio emitido por el diario Frontera y consigna cartel de citación, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha (folios 169 al 172).
Al folio 173, obra nota de secretaria de fecha 21 de abril de 2016, dejando constancia de haber fijado cartel de citación.
Al folio 174, obra nota de secretaria de fecha 13 de junio de 2016, donde se dejó constancia que no se presentó la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial a darse por citado.
Al folio 175, obra diligencia de fecha 16 de junio de 2016, suscrita por la Abogada Roxana Monsalve en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, solicitando se le nombre defensor judicial a la parte demandada. Y por auto de fecha 27 de junio de 2016, este Tribunal acordó lo solicitado y designo defensor judicial al abogado en ejercicio Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez y se le libro la respectiva boleta de notificación al defensor designado.
Al folio 178, obra diligencia de fecha 18 de julio de 2016, suscrita por la Abogada Luz Mar Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.099, quien consignó poder especial, otorgados por la parte demandada los ciudadanos Pilar de Jesús Vásquez de Araque, Giovanny Araque Vásquez, Luis Carlos Araque Vásquez, Mirtha Coromoto Araque Vásquez y Pedro Jesús Araque Vásquez, Venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, solteros los restantes, titulares de las cedula de identidad Nros. V-9.475.623, V-10.712.875, V-10.712.874, V-12.351.989 y V-16.656.482, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha (fs.179 al 183).
A los folios 184 al 189 y su respectivo vuelto, obra escrito presentado por la Abogada Luz Mar Sánchez en su carácter de parte demandada, solicitando la nulidad de todo lo actuado y como consecuencia la reposición de la causa. Se ordenó agregar a los autos según nota der secretaria de la misma fecha (f.190)
Al folio 191 obra auto de fecha 12 de agosto de 2016 donde se aboco la Juez Temporal Abg. Yamilet Fernández.
A los folios 192 al 194, obra auto de fecha 12 de agosto de 2016, donde este tribunal repuso la causa al estado de librar los carteles de citación y se ordenó librar las respectivas boletas.
Al folio 198, obra auto de fecha 27 de septiembre de 2016, previo computo se declaró definitivamente firme la decisión instando a la parte actora a dar cumplimiento de la misma.
Al folio 199, obra diligencia de fecha 07 de octubre de 2016, suscrita por la Abogada Roxana Monsalve en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora solicitando que se libren los oficios respectivos para la citación de los demandados. Y por auto de 17 de octubre de 2016, mediante auto se ordenó citar a los demandados por medio de carteles y se entregaron al interesado para su publicación. (fs. 200 al 204).
Al folio 205, obra diligencia de fecha 19 de octubre de 2016, suscrita por la Abogada Roxana Monsalve en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora retirando los carteles de citación para su publicación.
Al folio 206, obra diligencia de fecha 31 de octubre de 2016, suscrita por la Abogada Roxana Monsalve consignando carteles de citación, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha (fs. 207 al 208).
Al folio 209, obra diligencia de fecha 31 de octubre de 2016, suscrita por la Abogada Roxana Monsalve consignando carteles de citación, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha (fs. 210 al 211).
Al folio 212, obra diligencia de fecha 08 de diciembre de 2016, suscrita por la Abogada Roxana Monsalve, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora consignando oficio bajo el N° 2690-445, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricaguas de esta Circunscripción Judicial, de fecha 01 de diciembre de 2016, y se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de la misma fecha. (f. 213).
Al folio 214, obra diligencia de fecha 09 de diciembre de 2016, suscrita por la Abogada Roxana Monsalve solicitando desglose del folio 219. En fecha 14 de diciembre de 2016, por auto dictado por este Tribunal se le acordó el desglose solicitado (f. 215)
A los folios 216 al 228, se recibió comisión cumplida de fecha 11 de enero de 2017, procedente del tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria en esta misma fecha. (f.229).
Al folio 230, obra nota de secretaria de fecha 03 de febrero de 2016 se dejó constancia que siendo el día para que la parte demandada se diera por citado no se presentaron los demandados a darse por citados.
Al folio 231, obra diligencia de fecha 09 de febrero de 2017, suscrita por la Abogada Roxana Monsalve solicitando defensor judicial a la parte demandada. Por auto de fecha 13 de febrero de 2017, este Tribunal acordó lo solicitado y nombra como defensor judicial de la parte demandada, al abogado en ejercicio Amilcar Torres Torres (f. 232).
Al folio 233, obra diligencia de fecha 16 de febrero de 2017, suscrita por la Abogada Luz Mar Sánchez, quien consigno poder especial de la parte demandada Pilar de Jesús Vásquez de Araque, Giovanny Araque Vásquez, Luis Carlos Araque Vásquez, Mirtha Coromoto Araque Vásquez y Pedro Jesús Araque Vásquez, Venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, solteros los restantes, titulares de las cedula de identidad Nros. V-9.475.623, V-10.712.875, V-10.712.874, V-12.351.989 y V-16.656.482, y se dio por citada.
Al folio 234, obra diligencia de fecha 22 de marzo de 2017, suscrita por la Abogada Luz Mar Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien consigno escrito de oposición y contestación a la demanda (folios 235 al 244).
Al folio 305, obra auto de fecha 23 de marzo de 2017, donde se ordenó cerrar la pieza primera para abrir una nueva denominada segunda en virtud que el expediente se encuentra muy voluminoso
A los folios 308 al 311 obra auto de fecha 19 de julio de 2017, se aboco la Juez Provisoria Abagada Eglis Mariela Gasperi Varela y se libraron las boletas de notificación.
Al folio 312, obra diligencia de fecha 26 de julio de 2017, suscrita por el Abogado Armando Monsalve, quien se dio por notificado del abocamiento.
A los folios 313 y 314 obra nota del alguacil de fecha 04 de agosto de 2017 quien devolvió la boleta de notificación de la parte demandada debidamente cumplida, firmada por la apoderada judicial Abogada Luz Mar Sánchez.
Al folio 315, obra nota de secretaria de fecha 25 de septiembre de 2017 dejó constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 22 de marzo de 2017.
Al folio 316, obra diligencia de fecha 10 de octubre de 2017, suscrito el apoderado judicial de la parte actora y consigno escrito de promoción de pruebas.
Al folio 317, obra diligencia de fecha 16 de octubre de 2017, suscrita por la abogada Luz Mar Sánchez apoderada demandada consignando escrito de promoción de pruebas.
Al folio 383, obra nota de secretaria de fecha 20 de octubre de 2017 mediante se dejó constancia que se agregaros los escritos de pruebas consignados por las partes a través de sus apoderados judiciales.
Al folio 384, obra diligencia de fecha 24 de octubre de 2017, suscrita por la abogada Roxana Monsalve, consigno escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada (f. 385). Y se ordenó agregar a los autos mediante nota de secretaría de la misma fecha (F.386)
Al folio 387, obra diligencia de fecha 26 de octubre de 2017, suscrita por la abogada Luz Mar Sánchez, quien consigno escrito de oposición a las pruebas de la parte actora. Se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de la misma fecha (f.390)
A los folio 391 al 397, obra auto de fecha 27 de octubre de 2016, mediante el cual el tribunal decide la oposición realizada por ambas partes demandante y demandada y procede admitir las pruebas promovidas.
Al folio 398, obra escrito de fecha 06 de diciembre de 2017, por la abogada en ejercicio Luz Mar Sánchez de García en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual apela del auto de fecha 27 de octubre de 2017, el mismo fue agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al (f. 399)
Al folio 400, obra auto de fecha 9 de noviembre de 2017, el tribunal oyó la apelación en un solo efecto, ordenando a la parte apelante a señalar las copias a los fines de su certificación y remisión al Tribunal superior a quien corresponda por distribución para conocer de la misma.
Al folio 404, obra diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Luz Mar Sánchez de García en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna las copias para la certificación y remisión al tribunal superior, el mismo fue acordado por auto de fecha 13 de diciembre de 2017, y remitido al tribunal superior distribuidor con oficio 601-2017.
Al folio 407, obra diligencia de fecha 06 de febrero de 2018, suscrito por la abogada en ejercicio Luz Mar Sánchez de García en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de informes en 8 folios útiles.
Al folio 416, obra diligencia de fecha 06 de febrero de 2018, suscrita por la abogada en ejercicio Roxana Monsalve paredes, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual consigna en 2 folios útiles escrito de informes. Los mismos se agregaron mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 419.
Al folio 420, obra auto de fecha 06 de febrero 2018, mediante el cual visto que se encuentran pendientes el lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 421, obra diligencia de fecha 14 de febrero de 2018, suscrita por la abogada en ejercicio Roxana Monsalve paredes, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual consigna en 2 folios útiles escrito de observaciones a los informes en un (1) folio útil, los mismos se agregaron mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 423 del presente expediente.
Al folio 424, obra diligencia de fecha 22 de febrero de 2018, suscrita por la abogada en ejercicio Luz Mar Sánchez de García en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de observaciones a los informes en tres (3) folios útiles, los mismos se agregaron a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 428 del presente expediente; y por auto de la misma fecha, el tribunal visto que venció el lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, entra en términos para decidir, como consta al vuelto del folio 428.
Al folio 429, obra auto de fecha 28 de febrero de 2018, mediante el cual suspende la causa la cual se encuentra en estado de dictar sentencia, hasta tanto quede firme la decisión del expediente 23717, en virtud que lo que deba decidirse puede afectar la decisión a tomarse en la presente causa.
Al folio 430, obra diligencia de fecha 31 de enero de 2019, suscrita por el abogado en ejercicio Armando Monsalve, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita avocamiento de la nueva juez y solicita se proceda a librar las notificaciones pertinentes.
Al folio 431, obra diligencia de fecha 8 de febrero de 2019, suscrita por la abogada en ejercicio Luz Mar Sánchez, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita el avocamiento y conocimiento de la causa y se proceda a librar las boletas de notificación correspondientes a las partes a los fines de reanudad el proceso de la causa.
Al folio 432, obra auto de avocamiento corto de fecha 12 de febrero de 2019, mediante el cual se avoca la juez temporal Abg. Yosanny Cristina Dávila Ochoa en sustitución de la juez provisoria Abg. Eglis Mariela Gasperi Varela.
A los folios 433 al 513, obran resultas de la apelación de fecha 08 de octubre de 2018, declarando parcialmente la apelación, la misma se agregó mediante nota de secretaria de fecha 11 de junio de 2019, como consta al folio 514 del presente expediente.
Al folio 515, obra diligencia de fecha 20 de octubre de 2020, suscrita por el abogado en ejercicio Armando Monsalve, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la reanudación de la causa.
Al folio 516, obra diligencia de fecha 23 de octubre de 2020, suscrita por la abogada en ejercicio Luz Mar Sánchez de García, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual se da por notificada en la presente causa.
Al folio 518, obra diligencia de fecha 16 de noviembre de 2021, suscrita por la abogada en ejercicio Luz Mar Sánchez de García, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita el avocamiento de la juez al conocimiento de la presente causa.
A los folios 519 y 520, obra escrito de fecha 16 de noviembre de 2021, suscrito por la abogada en ejercicio Luz Mar Sánchez de García, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante el cual consignan escrito de convenimiento, el mismo fue agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 521 del presente expediente.
Al folio 522, obra auto de abocamiento de fecha 17 de noviembre de 2021, mediante el cual la Abg. Claudia Rossana Arias Angulo, asumió el cargo de Juez Provisoria, ordenando la notificación de las partes.
A los folios 526 al 529, obra declaración del alguacil devolviendo las boletas de notificación de las partes debidamente firmadas.
Al folio 530, obra auto de fecha 23 de febrero de 2022, mediante el cual entra en términos para decidir.
Al folio 531, obra diligencia de fecha 7 de marzo de 2022, suscrita por los abogados en ejercicio Luz Mar Sánchez de García en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y el abogado en ejercicio Armando Monsalve Linares, en su carácter de co- apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitan al tribunal la suspensión de la causa por cuatro (04) meses de despacho, el mismo fue acordado mediante auto de fecha 9 de marzo de 2022, como consta al folio 532 del presente expediente.
Al folio 533, obra diligencia de fecha 15 de julio de 2022, suscrita por el abogado en ejercicio Armando Monsalve Linares, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual manifiesta al tribunal el no cumplimiento de transacción firmado por todas las partes, el mismo previo computo de fecha 19 de julio de 2022, deja constancia el no vencimiento del lapso de suspensión.
A los folios 537 y 538, obra escrito de fecha 07 de octubre de 2022, suscrito por el abogado en ejercicio Armando Monsalve Linares, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la consigna escrito manifestando incumplimiento de la transacción y/o convenimiento, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 539 del presente expediente, igualmente mediante nota de secretaria se dejó el vencimiento de la suspensión de la causa, dejando constancia que ninguna de las partes (demandante-demandada) ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito alguno.
A los folio 542 al 544, obra escrito de fecha 11 de octubre de 2022, suscrito por la abogada en ejercicio Luz Mar Sánchez de García en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual consigna escrito ilustrativo sobre los motivos que impidieron cumplir con el acuerdo de partición, el mismo fue agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 545 del presente expediente.
Al folio 546, obra diligencia de fecha 17 de octubre de 2022, suscrita por la abogada en ejercicio Luz Mar Sánchez de García en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna la copia certificada de la sentencia registrada del expediente 23717, para que sea agregada al expediente 23693, para que surta los efectos legales correspondientes, folios 547 al 586.
Al folio 587 al 589, obra auto del tribunal de fecha 20 de octubre de 2022, mediante el cual el tribunal admite la prueba signada con el N° 10 y repone la causa al estado que las partes consignen sus informes, una vez quede firme la presente decisión.
A los folios 590 al 592, obra declaración del alguacil, de fecha 25 de octubre de 2022, agregando las boletas de notificación de las partes debidamente firmadas.
Al folio 593, obra auto del tribunal de fecha 25 de octubre de 2022, mediante el cual se ordena la apertura de la Tercera Pieza.
Al folio 595, obra auto del tribunal de fecha 02 de noviembre de 2022, mediante el cual previo computo se dejó definitivamente firme la decisión dictada por el tribunal en fecha 20 de octubre de 2022.
Al folio 599, obra escrito de fecha 23 de noviembre de 2022, suscrito por el abogado en ejercicio Armando Monsalve Linares, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual ratifica informes extemporáneos por anticipado, el mismo se agregó a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 601 del presente expediente.
Al folio 603, obra diligencia de fecha 24 de noviembre de 2022, suscrita por la abogada en ejercicio Luz Mar Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual consigna en ocho (8) folios útiles escrito de informes, el mismo fue agregado a los autos, así como también se dejó constancia mediante nota de secretaria del vencimiento del lapso para consignar los informes (f.612)
Al folio 613, obra auto de fecha 24 de noviembre de 2022, el tribunal dejo constancia del vencimiento para la presentación de los informes, y señala que se encuentran pendientes los lapsos previstos en los artículos 513 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 614 y 615, obra diligencia de fecha 29 de noviembre de 2022, suscrita por el abogado en ejercicio Armando Monsalve Linares, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna en un (1) folio útil escrito de observaciones a los informes, los mismos fueron agregados mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 616 del presente expediente.
Al folio 617, obra diligencia de fecha 5 de noviembre de 2022, suscrita por la abogada en ejercicio Luz Mar Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual consigna escrito de observaciones a los informes en cuatro (4) folios útiles, los mismos se agregaron mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 622 del presente expediente.
Al folio 624, obra auto de fecha 06 de diciembre de 2022, mediante el cual visto que se encuentra vencido el lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil el tribunal entra en términos para decidir la presente causa a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy.
Al folio 625, obra diligencia de fecha 10 de mayo de 2023, suscrita por el Abogado Armando Monsalve Linares, quien solicito que se dicte sentencia. Y por auto de fecha 10 de mayo de 2023, este Tribunal le hizo saber que cuando se haga el pronunciamiento de la misma se ordenara la notificación.
A los folios 627 al 650, obra sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2023.
Al folio 654, obra diligencia, de fecha 30 de Mayo de 2023, suscrita por la Abogada Luz Mar Sánchez, quien se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2023.
Al folio 655, obra diligencia, de fecha 30 de Mayo de 2023, suscrita por la Abogada Luz Mar Sánchez, quien solicitó a la Juez, aclaratoria y ampliación del Plano de Mensura generado por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Campo Elías de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 656 al 658, obra sentencia dictada por este Tribunal en fecha 05 de Junio de 2023, para efectuar aclaratoria y se libraron boletas de notificación a las partes.
Al folio 660, obra diligencia, de fecha 06 de junio de 2023, suscrita por la abogada Luz Mar Sánchez, quien se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2023.
Al folio 662, obra diligencia, de fecha 08 de junio de 2023, suscrita por el abogado Armando Monsalve, en el cual solicitó copias certificadas de los folios 01 al 05, del 627 al 650 y 661 con sus respectivos vueltos. Posterior a ello, mediante auto el Tribunal acordó conforme a lo solicitado. (F.663).
Al folio 664, obra nota del alguacil, de fecha 13 de junio de 2023, quien devolvió la boleta de notificación de la parte demandante debidamente cumplida, firmada por el apoderado judicial Abogado Armando Monsalve.
Al folio 666, obra diligencia, de fecha 16 de junio de 2023, suscrita por el Abogado Armando Monsalve Linares, en la que dejó constancia de haber recibido del Tribunal las copias certificadas.
Al folio 667, obra auto, de fecha 20 de junio de 2023, en el que el Tribunal declaró firme la sentencia dictada en fecha 05/07/2023, y ordenó emplazar a las partes el acto del nombramiento del partidor.
Al folio 668, obra acta levantada en fecha 06 de julio de 2023, para el nombramiento del partidor, siendo designado por mayoría el partidor propuesto por la parte demandada ciudadano Víctor Manuel Paredes González. En esta misma fecha, aceptó dicha postulación y el tribunal mediante auto fijó fecha y hora para el acto de juramentación. (F.669).
Al folio 671, obra acto, de fecha 11 de julio de 2023, en el que se llevó a cabo la juramentación del partidor designado.
Al folio 675, obra diligencia, de fecha 25 de septiembre de 2023, suscrita por el partidor designado ciudadano Víctor Manuel Paredes González, solicitando al Tribunal notificación de la parte actora para cumplir con la partición encomendada.
Al folio 676, obra auto, de fecha 27 de septiembre de 2023, el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado y concede 30 días de despacho para consignar el respectivo informe de partición.
A los folios 677 al 684, obra informe de partición, presentado por el partidor designado Víctor Manuel Paredes González, en fecha 30 de octubre de 2023. Se ordenó agregar a los autos, mediante nota de secretaría en la misma fecha. (F.686).
Al folio 687, obra diligencia, de fecha 02 de Noviembre de 2023, suscrito por el abogado Armando Monsalve, solicitó que los co-demandados consignen fe de vida debidamente apostillados por las embajadas o consulados, por presuntamente se encuentran fuera del país.
Al folio 688, obra diligencia, de fecha 06 de Noviembre de 2023, suscrito por el abogado Armando Monsalve, solicitó se acuerde audiencia especial, para que el partidor aclare algunas observaciones sobre el informe.
Al folio 690, obra auto, de fecha 08 de noviembre de 2023, donde este Tribunal, negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora ya que no es la oportunidad legal para ello.
Al folio 691, obra nota de secretaria de fecha 10 de noviembre de 2023, se dejó constancia que el partidor en fecha 30 de octubre consigno el informe de partición.
Al folio 692, obra diligencia de fecha 22 de noviembre de 2023, suscrita por el Abogado Armando Monsalve, quien manifestó que su representada no hace ningún tipo de reparo al referido informe de partición.
A los folios 694 al 695, obra escrito presentado en fecha 24/11/2023, por la apoderada judicial de la parte demandada Abogada Luz Mar Sánchez de García, haciendo reparos leves. Se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de la misma fecha. (f.696).
Al folio 697, obra auto de fecha 28 de noviembre de 2023, se ordenó notificar al partidor designado para que realice las rectificaciones a los informes de partición.
Al folio 698, obra nota de Alguacil de este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2023, en que hace constancia que se devolvió la boleta de notificación del partidor debidamente firmado.
Al folio 700, obra escrito de reparos leves, presentado por el partidor designado, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria. (f.702).
Al 704, obra en autos de fecha 12 de enero de 2024, donde este tribunal, entra en términos para decidir.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
II
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:
Que la parte actora a través de sus apoderados abogados en ejercicio ARMANDO MONSALVE LINARES Y ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES en los siguientes términos:
Que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil cinco (2005), falleció su padre el ciudadano ARAQUE DUGARTE PEDRO, dejando como herencia un bien inmueble constituido por un lote de terreno y la casa allí construida, ubicado en la calle principal El Cobre. Casa N° 19-A del Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Bolivariano de Mérida.
Que nuestra representada ha tratado de llegar a un acuerdo con sus hermanos y su madre, para realizar la partición amigable entre ellos y que cada uno disfrute, goce y use del bien inmueble dejado por su padre y esposo de su madre, manifestándole cada uno de ellos que ella no tenía ningún derecho sobre nada, siendo IMPOSIBLE llegar a un acuerdo amistoso entre ellos, aun cuando en grandes oportunidades les manifestó verbal y por escrito su deseo de realizar la partición de bienes, y, en vista que ellos indicaron que la casa se iba a colocar en venta, le presento su voluntad de adquirir el bien inmueble, es decir; que les quería comprar los derechos y acciones a cada uno de ellos, pero tal fue la sorpresa que le negaron todo derecho, diciéndole que jamás se la vendería a ella, difamándola cada vez que podían y negándole todo acceso a la vivienda, que al igual que ellos tiene derecho.
No obstante, la citaron en varias ocasiones ante el síndico municipal con la excusa que ella no quería acceder a la partición de bienes hereditarios, nuevamente les mostro sus deseos de realizar la partición de bienes y a su vez quererle comprar los derechos y acciones a cada uno de ellos, o en su defecto, que ellos se los compraran, estando ellos de acuerdo, declarando que le dieran un tiempo prudencial para ellos pensar en la propuesta planteada, quedando todos conforme con lo allí expuesto.
Pasado el tiempo que tanto su madre como sus hermanos, le pidieron un tiempo para pensar la propuesta que les planteo siendo infructuosa la respuesta. En razón de todo esto, es por lo que, se ve en la obligación de acudir a las instancias judiciales competentes, para demandar como en efecto así lo hace, tanto a su madre y hermanos Pilar de Jesús Vásquez de Araque, Giovanny Araque Vásquez, Luis Carlos Araque Vásquez, Mirtha Coromoto Araque Vásquez y Pedro Jesús Araque Vásquez, respectivamente, para que convengan en la partición del bien inmueble, dejado en herencia por su fallecido padre Pedro Araque Dugarte, conforme consta en Copia certificada del Certificado de Solvencia de Sucesiones.
Que en vida, su padre Pedro Araque Dugarte, adquirió el siguiente bien: Ünico: un bien inmueble constituido por un lote de terreno y la casa para habitación allí construida, ubicado en la Calle: Principal. El Cobre. Casa N°: 19-A. Municipio: Campo Elías. Ejido Estado Bolivariano de Mérida., según la cohereda aquí demandante el inmueble está constituido en dos plantas o niveles, Planta Baja: cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, cocina-comedor, sala, patio/solar, área de estacionamiento, portón, escalera que da acceso a la planta alta. Planta Alta: cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, cocina-comedor, sala, área de servicio. El bien inmueble tiene los siguientes linderos y medidas: Norte: En extensión de Diez metros (10mts), colinda con propiedad de Marisol Araque Vásquez; Sur: en extensión de siete metros con veinte centímetros (7,20mts) con inmueble que es o fue de Jesús Alberto Lacruz, Este: en una extensión de cuarenta y siete metros (47mts) con inmueble que es o fue de Genarina Rodríguez de Nava Oeste: en una extensión de cuarenta y siete metros (47mts) con inmueble que es o fue de Jesús Elbano Ibarra., y, las mejoras allí construidas (no declaradas), Cuya propiedad perteneció según documento registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio: Campo Elías del Estado Mérida de fecha 25 de mayo de 2004, bajo el N° 32. Folio: 228 al 234. Tomo: 6°, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. El valor total de todos estos bienes es la suma de Treinta millones (Bs. 30.000.000,00).
Que al fallecimiento de su padre Pedro Araque Dugarte, su esposa Pilar de Jesús Vásquez de Araque quien es su madre junto con sus hermanos, se hicieron cargo de los bienes que conforman el Acervo Hereditario, alegando que como cónyuge sobreviviente y co-herederos les toca a ellos, en especial a su madre, administrar todos los bienes dejados por su padre, pues los mismos le pertenecen más a ella y a sus hermanos que a ella que también es heredera, y tal apropiación ha llegado al extremo que se niega a permitirle entrar a la vivienda y hacer uso, goce y disfrute de la casa y cánones de arrendamiento que ellos sin su autorización y/o firma han realizado.
Que su madre y viuda de su legítimo padre y sus hermanos se han “adueñado” del bien que conforma el Acervo Hereditario que dejó el de cujus Pedro Araque Dugarte, privándola de los derechos que le acuerda la Ley y no queriendo entregar la cuota parte hereditaria que le corresponde, es decir, el equivalente al ocho con trescientos treinta y tres por ciento (8,333%) del Acervo Hereditario que legalmente le pertenece de conformidad con lo establecido en los artículos 822 y 824 del vigente Código Civil, ya que del total del bien inmueble que dejó su padre, le corresponde a su madre Pilar de Jesús Vásquez de Araque, el cincuenta por ciento (50%) como gananciales de los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal que existió entre ella y su difunto padre, y el otro cincuenta por ciento (50%) de dichos bienes debe partirse en seis (6) cuotas partes, una para ella, una para su hermano Giovanny Araque Vásquez, una para su hermano Luis Carlos Araque Vásquez, una para su hermana Mirtha Coromoto Araque Vásquez, una para su Hermano Pedro Jesús Araque Vásquez y otra para su Marisol Araque de Sulbarán.
Que el incumplimiento de partir y liquidar la herencia como lo ordena la Ley, extrajudicialmente realizo gestiones personales con ellos para que le diera la parte de la herencia que le corresponde, lo cual resultó inútil e infructuoso, como lo demuestra las cartas de conciliación, enviadas y recibidas en fechas: la primera el 29 de Abril del año 2013; la segunda el 13 de Junio de 2013 y la tercera el 15 de Junio de 2013., así como también, las actas levantadas ante la Prefectura de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías y la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías.
Que de igual manera, solicita ante un Tribunal de Municipio una Inspección Judicial, con la finalidad de dejar constancia de las mejoras y constitución del bien inmueble, donde se puede evidenciar que tanto su madre Pilar de Jesús Vásquez de Araque, como su hermana Mirtha Coromoto Araque Vásquez, asesorada por la apoderada Judicial Luz Mar Sánchez no le permitieron al ciudadano Juez Segundo de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, el acceso a la vivienda, manifestando su madre que eso era de ella y únicamente de ella, por lo que fue medianamente infructuosa y quedando asentado en el acta de inspección judicial realizada por el tribunal junto con el experto debidamente juramentado, tomando en consideración solo la parte externa del bien inmueble. A todo lo antes expuesto se une el hecho que sus otros hermanos se han puesto de acuerdo con la co-heredera Pilar de Jesús Vásquez de Araque, para privarla a ella de la parte que legalmente le corresponde en la herencia quedante al fallecimiento de su padre Pedro Araque Dugarte, fallecido en Ejido, Estado Bolivariano de Mérida el día 30 de Octubre de 2005, con la promesa que cuando ella muera todos los bienes van a pertenecer a sus demás hermanos.
Que en varias oportunidades y mediante conversaciones amistosas, le pedio a su madre Pilar de Jesús Vásquez de Araque y sus hermanos Giovanny, Luis, Mirtha y Pedro Araque Vásquez, que procedieran hacer la partición del bien adquirido por el padre Pedro Araque Dugarte en vida, a lo que ellos siempre se negaron rotundamente. En ese sentido Ciudadano Juez, su madre y hermanos, desde el momento en que su padre fallece, hasta la presente fecha, están y siguen disfrutando y gozando del bien inmueble antes identificado, así como todos los ingresos que el mismo genera por concepto de canon de arrendamientos, tanto de los puestos de estacionamiento en el garaje como de la planta baja de la casa, sin percibir la alícuota parte, que le corresponde por ser co-heredera.
Que es entonces, y debido a las múltiples dificultades que ha estado padeciendo con su señora madre y hermanos, Honorable Juez, que el objeto de la pretensión de ésta demanda no es otra cosa que, la partición de los bienes inmuebles hereditarios, adquiridos en vida de su fallecido padre Pedro Araque Dugarte, toda vez que, tiene el perfecto derecho a reclamar y disponer de la parte que le corresponde, del o los bien(es) que fue adquirido por su legítimo padre, tal como se evidencia en la copia certificada de la solicitud de Únicos y Universales Herederos.
Por cuanto ha sido privada de la legitima que le corresponde en la herencia de su legítimo padre Pedro Araque Dugarte, fallecido en Ejido, Estado Bolivariano de Mérida, el día 30 de Octubre de 2005, porque ha demostrado que todos los bienes y valores que poseía, fueron propiedad de su padre hasta la fecha de su muerte, y, por cuanto, además ha demostrado con documentos públicos su calidad y cualidad de Heredera, acude a la competente autoridad de este Tribunal para demandar a los co-herederos Pilar de Jesús Vásquez de Araque, Giovanny Araque Vásquez, Luis Carlos Araque Vásquez, Mirtha Coromoto Araque Vásquez y Pedro Jesús Araque Vásquez, en su orden anteriormente identificados, domiciliados todos en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, los cuales tienen en su poder el bien inmueble, dinero en efectivo producto de los arrendamientos del estacionamiento y la planta baja de la vivienda que integran el Acervo Hereditario dejado por su difunto padre, para que convengan en la Partición y Liquidación de la Herencia quedante al fallecimiento de su legítimo padre Pedro Araque Dugarte, a fin que se le adjudique y entregue sin plazo alguno la cuota parte que le corresponde en la Herencia que dante al fallecimiento de su legítimo padre, cuya acción judicial propone con fundamento en los artículos 768,1067 y 1069 y siguientes del vigente Código Civil que regula la partición de herencia en armonía con los artículos 777 y siguientes del Código de procedimientos Civil.
De conformidad con el artículo 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estima ésta demanda en la cantidad de un millón seiscientos quince mil bolívares con oo/100 cts. (bs. 1.615.000,00), equivalentes a quince mil noventa y tres con cuarenta y cinco unidades tributarias (15.093,45 ut), más las costas y costos prudencialmente calculados por el Tribunal conforme a derecho y la indexación para el momento de la sentencia.
A los efectos del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil vigente, se establece de la siguiente manera la proporción de la herencia a cada uno de los herederos, de acuerdo a lo señalado en el Certificado de Solvencia de Sucesiones, N° Expediente 878/2009:
A la ciudadana Pilar de Jesús Vásquez de Araque le corresponde un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) como gananciales habido en la comunidad conyugal con el causante mi padre PEDRO ARAQUE DUGARTE ya identificado, más el ocho con trescientos treinta y tres por ciento (8,333%) como co-heredera.
Al ciudadano Giovanny Araque Vásquez le corresponde un porcentaje del ocho con trescientos treinta y tres por ciento (8,333%) como co-heredero (hijo) del causante Pedro Araque Dugarte ya identificado.
Al ciudadano: Luis Carlos Araque Vásquez le corresponde un porcentaje del ocho con trescientos treinta y tres por ciento (8,333%) como co-heredero (hijo) del causante Pedro Araque Dugarte ya identificado.
A la ciudadana Marisol Araque de Sulbaran Vásquez le corresponde un porcentaje del ocho con trescientos treinta y tres por ciento (8,333%) como co-heredera (hija) del causante Pedro Araque Dugarte ya identificado.
A la ciudadana Mirta Coromoto Araque Vásquez le corresponde un porcentaje del ocho con trescientos treinta y tres por ciento (8,333%) como co-heredera (hija) del causante Pedro Araque Dugarte ya identificado.
Al ciudadano: Pedro Jesús Araque Vásquez le corresponde un porcentaje del ocho con trescientos treinta y tres por ciento (8,333%) como co-heredero (hijo) del causante Pedro Araque Dugarte ya identificado.
A los efectos del artículo 340 del Código de Procedimientos Civil, señala como domicilio procesal de la parte demandante la Ciudadana: Marisol Araque de Sulbaran, la siguiente: Calle: Principal. El Cobre. Casa N°: 19-B. Municipio: Campo Elías. Ejido, Estado Bolivariano de Mérida.
Señala como domicilio procesal de la parte demandante la siguiente: Residencias: Corina. Piso. 3. Apto: 3-C. ubicado en la Avenida: 6. Entre Calles: 21 y 22. Parroquia: El Sagrario. Municipio: Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Pido al Tribunal que admita la presente demanda, la sustancie y tramite conforme a derecho y la declare con lugar en la sentencia definitiva, incluyendo la condenatoria en costa.-
Que en virtud de la anterior exposición, y no existiendo respuesta favorable a la partición amigable de los bienes hereditarios con los demás co-herederos, Pilar de Jesús Vásquez de Araque, Giovanny Araque Vásquez, Luis Carlos Araque Vásquez, Mirtha Coromoto Araque Vásquez y Pedro Jesús Araque Vásquez, quienes no prestan atención a la situación que les planteo, por cuanto ella requiere de hacer uso del ocho con trescientos treinta y tres por ciento (8,333%) que le corresponde;; para poder desarrollar una actividad económica, que le permita vivir decorosamente, cubriendo así sus propias necesidades de habitación, alimentación en fin desarrollar en la etapa de su vida, una mejor calidad de vida.
Que es por ello que acude a sus buenos oficios, en resguardo de todo sus derechos e intereses, por tener carácter de comunero-propietario-heredero del bien inmueble que conforma la herencia dejada por su padre Pedro Araque Dugarte, el cual ha sido identificado anteriormente, para que convenga y en caso de negativa a ello sea obligada por este tribunal en partir el bien hereditario que tiene formada con la demandada su madre y sus hermanos, con motivo que su fallecido padre Pedro Araque Dugarte, lo adquirió durante el matrimonio, en el que le corresponde ocho con trescientos treinta y tres por ciento (8,333%) de los mismos y como consecuencia de la partición quedara entonces liquidada la partición de bienes hereditarios.
A los folios 235 al 244, obra contestación a la demanda y su respectiva oposición a la partición presentada por la Abogada Luz Mar Sánchez de García apoderada de la parte demandada en los siguientes términos:
Oposición a la partición: Todo proceso de partición de herencia supone un trámite de separación de los bienes comunes que tiene por finalidad otorgar a cada parte la porción de los derechos que le corresponden o pudieran corresponderle sobre los bienes divisos o indivisos en atención a su vocación hereditaria.
En el presente caso, si bien es cierto existe la comunidad alegada en el libelo sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno y la casa allí construida ubicada en la ciudad de Ejido, Avenida Bolívar, calle principal el Cobre, casa número 19- A, Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que perteneció al común causante Pedro Araque Dugarte, fallecido ab intestato el día 30 de octubre del 2005, hay hechos perfectamente demostrables que obstaculizan la partición demandada.
Evidentemente que la demandante cometió un delito contra la fe pública y contra el derecho de propiedad de la Sucesión Araque, al presentar ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías una manifestación escrita que contiene una falsa declaración de medidas, y que dolosamente le permitió sumar a la extensión de su inmueble la cantidad TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (39,89 m2), sin notificarlo a sus coherederos aquí demandados, en contra de la voluntad y consentimiento de éstos y en desmedro del patrimonio de la Sucesión Araque, lo que provoca una clara disminución de la cabida del inmueble a partir en este proceso judicial.
Este falaz e ilegal proceder permitió a la demandante registrar como suya una extensión de treinta y nueve metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros (39,89 m2) a espaldas y sin la autorización de su madre y hermanos; siendo que legalmente esta porción de terreno forma parte del inmueble de la sucesión ARAQUE, y no del inmueble propiedad de la demandante; quien, valiéndose de un informe privado, y de un levantamiento topográfico de mensura elaborados con base en su particular interés y capricho, que realmente no cumple con la normativa legal establecida, se apropió de ese pedazo de terreno en detrimento de los derechos sucesorales que corresponden a su demás coherederos y construyó sobre él parte de sus mejoras, ensanchando así, sin ningún reparo ni ápice de compunción, los linderos de su propiedad hacia la propiedad de la Sucesión Araque.
Esta anómala situación no es aceptada por sus representados, condueños del inmueble objeto del presente litigio, y así lo han expresado reiterativamente a la demandante en las reuniones sostenidas con ella y sus abogados, pero no ha sido posible que ella acepte la ilegalidad de su proceder al apropiarse de una parte del inmueble que pertenece a la sucesión, y sin que tenga la más mínima disposición de rectificar su conducta y sanear este escenario en beneficio de toda la comunidad de herederos.
Es así que vista la actitud hostil de la ciudadana MARISOL ARAQUE DE SULBARAN, y su indiferencia, indisposición y desinterés frente al reclamo de sus condóminos en el sentido que devuelva la parte del terreno tomado ilegalmente, o que reconozca en favor de la sucesión los metros usurpados por su construcción, o que los impute como parte de su alícuota, es que sus poderdantes, PILAR DE JESUS VASQUEZ DE ARAQUE, PEDRO JESUS ARAQUE VASQUEZ, MIRTHA COROMOTO ARAQUE VASQUEZ, GIOVANNY ARAQUE VASQUEZ, y LUIS CARLOS ARAQUE VASQUEZ, se vieron en la necesidad de interponer en su contra, como en efecto formalmente lo hicieron, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la acción por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, con el propósito que se deje sin efecto la inscripción registral del documento de modificación de medidas linderos, y mejoras protocolizado por la demandante MARISOL ARAQUE DE SULBARAN por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 18 de julio de 2.014, bajo el Nº 35, folios 207, Tomo 10, Protocolo de Transcripción del referido año. Dicha demanda cursa por ante este mismo Tribunal en el Expediente rotulado con el Nº 23.717 de su nomenclatura interna, conforme se evidencia de las copias certificadas del libelo que anexan a este escrito marcadas con la letra “E”.
De allí que resulte un descaro de la demandante pretender partir el inmueble propiedad de la Sucesión Araque, cuando ella está usurpando parte del mismo sin la autorización de sus condóminos, pretendiendo quedarse con él, y con el ánimo de desconocerle a la Sucesión Araque sus derechos de propiedad sobre esa porción de terreno, traduciéndose su proceder en una conducta no sólo ilegal sino aventajada, pícara y dolosa, pues se niega a reconocer que obró en contra de la ley y de lo dispuesto en los títulos de propiedad que delimitan el inmueble propiedad de la demandante y el inmueble propiedad de la sucesión, y pretende además hacer suyos, sin ningún documento legal que lo avale, los 39,89 m2 de los cuales se ha apropiado ilegal y arbitrariamente.
Lo cierto es que de no someterse a partición la totalidad del patrimonio dejado por el de cujus Pedro Araque Dugarte, no se reconocería a sus representados la alícuota que a cada uno de ellos corresponde por derecho hereditario y consecuentemente no podría hacerse una justa y equitativa distribución de ese patrimonio; pues, la demandante no solamente quedaría en posesión de una parte ilegalmente anexada al inmueble de su propiedad (39,89 m2), sino que además pretende tener un derecho igual al de los demás hijos del causante Pedro Araque Dugarte sobre la parte restante del inmueble a partir.
Estos estudios técnicos permiten conocer a ciencia cierta cuál era la dimensión del inmueble que originalmente fue propiedad del de cujus Pedro Araque Dugarte, y que, según el levantamiento topográfico, era de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINITISETE CENTÍMETROS (542,27m2). De allí que una simple operación matemática arrojaría las siguientes conclusiones:
El terreno que el causante Pedro Araque vende a Mirtha Coromoto Araque tenía un área total de 542,27mts2.
Si Mirtha Coromoto Araque vende a Marisol Araque un área total de 110 mts2 (542.27m2 – 110m2), le quedarían a Mirtha Araque = 432,27m2.
Si Mirtha Araque vendió al difunto Pedro Araque el área restante, significa que el área real del inmueble propiedad de la Sucesión Araque es de 432,27m2, y no de 404,2 mts2 como erradamente lo refleja el documento de compraventa inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 25 de mayo de 2.004, bajo el Nº 32, folio 234, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del señalado año, por lo que existe una diferencia en el espacio físico de veintiocho metros cuadrados con siete centímetros (28,07m2) que no están documentados en el título que acredita la comunidad hereditaria, pero que no por ello debe ignorarse a los fines de la partición pretendida por todos los comuneros.
De manera pues, ciudadano Juez, que esta es otra razón que les motiva y les permite oponerse a que se realice la partición judicial del inmueble propiedad de la Sucesión Araque pretendida por la ciudadana MARISOL ARAQUE DE SULBARAN, pues como queda claro existe una importante diferencia de metros que también deben incorporarse al acervo hereditario para poder realizar la liquidación de ese patrimonio en la forma como corresponde a la alícuota de las personas que tienen participación en el mismo, pues, definitivamente esos 28,07m2 de más, inciden favorablemente y en forma directa sobre la proporción o cuota que a cada uno le corresponde; razón por la cual esos metros no deben quedar por fuera al momento de realizarse la partición y la única manera de evitar que eso suceda es a través de una correcta rectificación de sus medidas y de su posterior reinscripción catastral de sus propiedades que cumpla con la normativa legal aplicable antes de pretender su partición.
En nombre de sus representados también se opongo a la partición judicial demandada por la ciudadana MARISOL ARAQUE DE SULBARAN por cuanto no existe plena identidad entre el inmueble legado por herencia a la Sucesión Araque y el inmueble descrito por la accionante en su libelo de demanda.
En efecto, ciudadano Juez, un vistazo que se haga al libelo de demanda, específicamente en el “CAPÍTULO III. TITULO III. DE LOS BIENES” (vuelto del folio 1) permite determinar que la demandante MARISOL ARAQUE DE SULBARAN describe el inmueble objeto del presente litigio en la forma siguiente: Planta Baja: cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, cocina, comedor, sala patio/solar, área de estacionamiento, portón, escalera que da acceso a la planta alta. Planta Alta: cuatro (4) habitaciones 2 baños cocina, comedor, sala área de servicio; en cambio, el FORMULARIO PARA LA AUTOLIQIUIDACIÓN DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES que la propia parte actora produce junto al libelo de demanda como anexo A, concretamente en el bien referido en el Nº 2 del “Anexo 1” que aparece al folio 8 de autos, la descripción del inmueble propiedad de la Sucesión Araque es la siguiente: “consta de dos plantas primera planta consta de dos habitaciones, una sala, cocina, comedor, un baño, un garaje. Segunda planta tres habitaciones, una sala, un baño”, lo que arroja contundentes diferencias entre uno y otro inmueble.
Puede afirmarse que esta falta de semejanza entre el inmueble objeto del juicio de partición y el inmueble propiedad de la comunidad hereditaria Araque, obra en contra de un adecuado proceso de partición, en tanto y en cuanto la perfecta identificación del bien inmueble es condición esencial para alcanzar una eficaz partición, liquidación y adjudicación de las partes del mismo o del dinero producto de su venta, pues es consabido que la ubicación, condiciones estructurales, comodidades, tipo y tiempo de construcción, áreas de servicio, etc., son, entre otros aspectos o elementos que inciden decisivamente sobre el precio o valor en el mercado inmobiliario.
Tales inconsistencias representan un grave desliz cometido por parte de la demandante y sus abogados asistentes y apoderados, y definitivamente obra en menoscabo de los derechos hereditarios que corresponden a sus condóminos pues obviamente van a incidir en la asignación de las alícuotas al momento de proceder a la partición.
Igualmente señala la parte demandada que además de los motivos antes enunciados, debe agregar, que las mejoras edificadas por el causante Pedro Araque Dugarte sobre el inmueble de su propiedad y que pasaron a formar parte del acervo hereditario dejado por el de cujus, no se encuentran debidamente registradas en la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
Esta circunstancia contraría lo dispuesto en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, pues imposibilita la venta del inmueble (terreno y mejoras) a terceras personas.
Es evidente que la partición hereditaria pretendida por la ciudadana Marisol Araque de Sulbaran, resulta improcedente pues existen situaciones que obstan su realización y que deben solucionarse de inmediato, a saber: No puede procederse a la partición demandada puesto que es indispensable ratificar el levantamiento topográfico realizado por la Oficina de Catastro del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, a través del cual se rectificaron las medidas del inmueble propiedad de la Sucesión de Pedro Araque; o, en su defecto, debe realizarse uno de nuevo que incorpore las medidas reales al dicho inmueble conforme lo declaró la Oficina de Catastro del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y que sin duda alguna redundan en provecho del inmueble y de la propia Sucesión. Los gastos que se ocasionen por estas diligencias tendrían que ser con cargo al patrimonio hereditario. No puede procederse a la partición demandada puesto que después de determinados que sean los linderos reales del inmueble, los herederos deben solicitar al Jefe de la Oficina de Catastro del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, ciudadano José Antonio Ramírez Petit, la elaboración del plano de mensura y una nueva inscripción catastral del inmueble de la sucesión. Los gastos que se ocasionen por estas diligencias tendrían que ser con cargo al patrimonio hereditario. No puede procederse a la partición demandada puesto que además de cumplir el trámite atinente a la inscripción catastral y elaboración del plano de mensura, los herederos deben proceder con el registro de las mejoras de la casa y la rectificación de medidas ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, ya que como se ha señalado y demostrado, documental y técnicamente, las medidas señaladas en el documento de propiedad de la Sucesión Araque están erradas y deben ser corregidas. Los gastos que se ocasionen por estas diligencias tendrían que ser con cargo al patrimonio hereditario. No puede procederse a la partición demandada hasta tanto no se resuelva mediante sentencia firme el juicio de nulidad de asiento registral que cursa en este mismo Tribunal en expediente Nº 23.717, pues las resultas de este juicio incidirán decisivamente sobre la alícuota hereditaria. Por lo antes expuesto solicita declare con lugar la presente OPOSICION a la demanda de partición.
Contestación de la demanda, lo hace en los siguientes términos:
HECHOS ADMITIDOS: Admite que el día 30 de octubre de 2005 falleció el Sr. Pedro Araque Dugarte, quien era venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 4.487.572. Admite que al fallecer dejó un bien inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en la ciudad de Ejido, Avenida Bolívar, calle principal el Cobre, número 19- A, Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
HECHOS NEGADOS. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de sus representados por la ciudadana MARISOL ARAQUE DE SULBARÁN. Niega, rechaza y contradice que sus representados no hayan querido llegar a un acuerdo amigable, todo lo contrario la demandante no ha tenido la voluntad de querer realizar la partición; la única vez que accedió a la partición fue en la Sindicatura Municipal de Ejido, y lo hizo a cambio que el resto de la sucesión Araque aceptara derrumbar la pared de la primera planta y que se ampliara la servidumbre hasta 1 metro de ancho, lo cual no se aceptó debido a que ello significaría poner en peligro la estabilidad estructural de la vivienda propiedad de la sucesión ya que en esa pared se encuentran adosadas algunas columnas que sostienen la casa. Niega, rechaza y contradice que sus representados alguna vez hayan manifestado a la demandante MARISOL ARAQUE VÁSQUEZ que ella no tenía derecho sobre el patrimonio de la herencia de su común padre Pedro Araque, y mucho menos que no le venderían la casa. Lo cierto de eso es que la demandante nunca tuvo a su disposición el dinero para adquirirla y por eso no se llegó a una solución extrajudicial. Niega, rechaza y contradice que sus representados le hayan negado el acceso a la vivienda para gozarla y usarla. Conviene acotar en este sentido que la demandante se refiere a que es “titular de un derecho” como si ello le significara el dominio sobre el 100% del inmueble. Debe tener presente la demandante MARISOL ARAQUE que su derecho Sucesoral representa apenas un sexto por ciento (1/6 %) de la mitad (50%) del inmueble que debe ser repartida entre 6 herederos; porque a su señora madre le corresponde por bienes gananciales la otra mitad (50%) tanto de la casa como del terreno heredados, como se atestigua en el libelo. Niega, rechaza y contradice que sus mandantes se hayan negado a partir amistosamente el inmueble legado por su causante Pedro Araque Dugarte, cuando en realidad lo que ha sucedido es que desde la muerte de su padre la demandante MARISOL ARAQUE ha mantenido constantes disputas, trato ofensivo y acérrimos enfrentamientos con el resto de su familia, al punto de restarles el trato y la palabra hasta hace apenas algunos días que se reunieron para ver si acordaban una partición amistosa pero ello resultó infructuoso porque las demandas de la accionante fueron inviables, a saber: 1) Que se le adjudicara a ella todo el terreno de la parte de atrás que mide aproximadamente 117,13 m2; 2) Que se le adjudicaran, además, los 39,89 m2 que anexó ilegal y arbitrariamente a su propiedad, terreno este que como ya se indicó también forma parte del acervo hereditario, y, 3) Exigió también la asignación de un (1) puesto de estacionamiento en la parte delantera del inmueble propiedad de la sucesión. Adicionalmente la demandante también planteó que lo único que se adjudicaría a mis representados serían las mejoras de casa. Esta propuesta para la partición amistosa resultó ser descabellada para mis representados puesto que ello significaría renunciar a sus derechos y que a la demandante MARISOL ARAQUE DE SULBARÁN le corresponda una mayor proporción del inmueble heredado de la que realmente le pertenece en evidente desventaja para sus condóminos, siendo que la única que se ha apropiado indebidamente de una porción que forma parte del bien común ha sido la demandante. Niega, rechaza y contradice las medidas del inmueble que se va a partir, registrado en fecha 25 de mayo de 2004, bajo el Nº 32, folios 228 al 234, del Tomo 6, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del citado año, pues las medidas que describe la demandante en el libelo no son las correctas, ya que desde el levantamiento topográfico que realizó el Jefe de la Oficina Municipal de Catastro en fecha 26 de mayo de 20015, ella tuvo conocimiento que la verdadera dimensión del inmueble objeto de la partición es de 432.27 m2, y no los 404,2 m2 que refleja el documento de propiedad a nombre del causante y que la demandante presentó junto con el libelo (folios 12 al 14). Niega, rechaza y contradice que el valor total de los bienes objeto de la partición sea la suma de Treinta Millones De Bolívares (Bs. 30.000.000, oo). Este precio, caprichosa y convenientemente asignado por la demandante al inmueble propiedad de la Sucesión Araque, es irrisorio e imaginario, ya que el justiprecio de cualquier bien y particularmente de un bien inmueble se somete al criterio técnico y profesional de expertos en la materia, quienes lo determinan tomando en cuenta, entre otros aspectos la ubicación del inmueble, su estructura, sus comodidades, las vías de acceso a la zona, su cercanía con la metrópoli, etc., y, por supuesto el índice inflacionario del momento, que incide terminantemente en el valor que pueda asignarse a un inmueble. En el caso de marras demostraremos sobradamente que el inmueble propiedad de la Sucesión de Pedro Araque está muy lejos de tener el valor que la demandante le asignó en el libelo. Niega, rechaza y contradice que la demandante haya sido privada de su legítima por mis representados y que no se le quiere entregar la cuota-parte que le corresponde. Esta es una temeraria afirmación de la demandante tomando en cuenta que mal puede adjudicársele una cuota parte si los herederos ni siquiera se han acordado en una partición amigable debido a la obstinación y aventajamiento con que la demandante pretende que se liquide ese patrimonio. Además, es un hecho perfectamente demostrable porque está documentado, que la demandante tuvo el atrevimiento de usurpar y registrar a su favor, sin autorización alguna de su madre y de los demás herederos, un área de 39,89 m2 de más, que forman parte del acervo hereditario. Niega, rechaza y contradice el alegato de que a raíz de la muerte del causante Pedro Araque Dugarte sus hermanos se hayan apoderado del bien inmueble y lo hayan disfrutado y gozado. Esta afirmación es falsa y malintencionada ya que solo Mirtha Araque vive ahí, los demás hermanos de la demandante no residen en esa vivienda; todo lo contrario viven alquilados en otros lugares. Niega, rechaza y contradice que los hermanos de la actora disfruten del canon de arrendamiento que genera el bien inmueble objeto del litigio. Niega, rechaza y contradice por ser completamente falso, que los puestos de estacionamiento del garaje se hayan alquilado. Niega, rechaza y contradice, de conformidad con el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la estimación de la demanda, por cuanto la misma es absolutamente irrisoria por exigua, o insuficiente, ya que el valor del bien hereditario objeto de la demanda de partición sobrepasa cuantiosamente el monto por el cual se ha hecho esa estimación, tal y como lo demostraré en la etapa probatoria correspondiente. Señalo domicilio procesal el siguiente: Centro Profesional Juan Pablo II calle 23 entre avenidas 4 y 5, piso 2 oficinas 2-4-2-5, Mérida Municipio Libertador del Estado Mérida.
Mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2023, el tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la oposición a la partición y con lugar la partición, ordenando emplazar a las partes para el nombramiento del partido, quedando la presente decisión firme en fecha 07 de junio de 2023, el mismo se juramentó el día 11 de julio de 2023.

Informe de partición:

A los folios 678 al 685 y 700 y su vuelto, obra informe y reparo leve del informe de partidor presentado por el Ingeniero Víctor Manuel Paredes González, en los siguientes términos:
• Bien inmueble: constituido por una parcela de terreno y vivienda familiar de dos plantas, ubicada en la calle el Cobre, sector el Cobre, casa N° 19-A, parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
• Porcentaje de los comuneros:
• 1) Para la ciudadana Marisol Araque de Sulbaran, titular de la cédula de identidad N° V-11.952.556, el 8,3333333% sobre el total de la partición.
• 2) Para la ciudadana Pilar de Jesús Vásquez de Araque titular de la cédula de identidad N° V-9.475.623, el 58,3333333% sobre el total de la partición.
• 3) Para el ciudadano Giovanny Araque Vásquez, titular de la cédula de identidad N° V-10.712.875, el 8,3333333% sobre el total de la partición.
• 4) Para el ciudadano Luis Carlos Araque Vásquez, titular de la cédula de identidad N° V-10.712.874, el 8,3333333% sobre el total de la partición.
• 5) Para la ciudadana Mirta Coromoto Araque Vásquez, titular de la cédula de identidad N° V-12.351.989, el 8,3333333% sobre el total de la partición.
• 6) Para el ciudadano Pedro Jesús Araque Vásquez, titular de la cédula de identidad N° V-16.656.482, el 8,3333333% sobre el total de la partición.
• Del Bien, sus características y sus valores: La parcela de terreno plano de forma irregular alargada de 7.20m., de frente. Fondo de 10m. y largo de 50,71m., con acceso con servidumbre de paso desde la calle el Cobre por portón metálico corredizo, sobre el edificada una vivienda familiar de dos plantas con paredes de bloque y estructura de concreto, piso de cemento pulido, techo liviano en estructura metálica y estacionamiento no techado construidos en partes de la parcela de terreno, ubicada en la calle el Cobre, sector el Cobre, casa N° 19-A, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
• Activo: Según se desprende del avaluó que se le practico al bien inmueble por el partidor se determinó la sumatoria de dichos bienes, asciende a la cantidad total de activo de Dieciocho Mil Novecientos Ochenta y Nueve Dólares con Cuarenta y Seis Centavos (USD 18.989,46 USD), o en su equivalente en bolívares a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela, en www.bcv.org. Para la fecha 25 de octubre de 2023.
• Pasivos: No existen pasivos.
• El líquido partible está constituido por la diferencia entre el total del activo y el total del pasivo de la partición hereditaria.
• Adjudicación de los comuneros:
• 1) Para la ciudadana Marisol Araque de Sulbaran, titular de la cédula de identidad N° V-11.952.556, se le adjudica el siguiente Bien: 1) Lote de terreno con una área de Ciento Treinta y seis metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados (136.08m2), ubicado en el fondo del lote con acceso por servidumbre de paso existente en el lindero derecho partiendo del portón de acceso a veintisiete con cincuenta y cuatro metros (27.54m), delimitados con los siguientes linderos: Por el Frente o Suroeste: Con terreno adjudicado a Pilar de Jesús Vásquez de Araque, Giovanny Araque Vásquez, Luis Carlos Araque Vásquez, Mirta Coromoto Araque Vásquez, Pedro Jesús Araque Vásquez, en una extensión de nueve con cero metros (9,00m). Por el Costado Izquierdo o Noreste: Con terreno que son o fueron de Jesús Elbano Ibarra, con una extensión de catorce con ochenta y nueve (14,89), por el Fondo o Noreste con propiedad de Marisol Araque en una extensión de diez metros (10m), por el Costado Derecho o Sureste con terrenos que son o que fueron de Geranina Rodríguez de Nava en una extensión catorce con cincuenta y seis metros (14,56m), con un valor de Mil Quinientos Ochenta y Dos Dólares con Cuarenta y Seis Centavos. (1582,46USD)
• 2) Para los ciudadanos Pilar de Jesús Vásquez de Araque titular de la cédula de identidad N° V-9.475.623, Giovanny Araque Vásquez, titular de la cédula de identidad N° V-10.712.875, Luis Carlos Araque Vásquez, titular de la cédula de identidad N° V-10.712.874, Mirta Coromoto Araque Vásquez, titular de la cédula de identidad N° V-12.351.989 y Pedro Jesús Araque Vásquez, titular de la cédula de identidad N° V-16.656.482, un lote de terreno con un área de Doscientos Tres con Cero Siete Metros Cuadrados ( 203, 07m2). La vivienda de dos niveles y el estacionamiento con un área total construida de Doscientos Un Metro Cuadrado (201,00m2), ubicado en el frente del lote general con acceso por servidumbre de paso que viene desde la Calle el Cobre con acceso por el portón metálico de Tres con Cuarenta y Cuatro (3,44) de Ancho, delimitado por los siguientes linderos: Por el Frente o Suroeste: Con terrenos que son o fueron de Jesús Alberto Lacruz en una extensión de Siete con Veinte metros (7,20m). Por el Costado Izquierdo o Noroeste: Con terrenos que son o fueron de Jesús Elbano Ibarra en una extensión de Treinta y Cinco con Setenta y Un metros (35,71m). Por el Fondo o Noreste: Con terrenos adjudicados a Marisol Araque en una extensión de Nueve coma cero metros (9,00m). Por el Costado Derecho o Sureste: Con terrenos que son o fueron de Geranina Rodríguez de Nava, en una extensión de Treinta y Seis con Cero Metros (36,02m). Por el Costado Derecho o Sureste: Existe una servidumbre de paso con un valor de Diecisiete Mil Cuatrocientos Siete Dólares con Un Centavo (USD17.407, 01).
• Conclusiones: Bienes Inmuebles con un valor de Dieciocho Mil Novecientos Ochenta y Nueve Dólares con Cuarenta y Seis Centavos (USD 18.989,46USD). Se concluye esta partición y se solicita y adjudica a los comuneros de la siguiente manera: 1) para la ciudadana Marisol Araque de Sulbaran, titular de la cedula de identidad N° V-11.952.556, se le adjudica el siguiente bien: 1) Lote de terreno con una área de Ciento Treinta Seis metros Cuadrados con Ocho Decímetros Cuadrados (136,08m2). Ubicado en el fondo del Lote con acceso con servidumbre de paso existente en el lindero derecho partiendo del portón del acceso a Veintisiete con Cincuenta y Cuatro Metros (27,54m). Delimitado por los siguientes linderos. Por el Frente o Suroeste: Con terreno adjudicado a Pilar de Jesús Vásquez de Araque, Giovanny Araque Vásquez, Luis Carlos Araque Vásquez, Mirta Coromoto Araque Vásquez, Pedro Jesús Araque Vásquez, en una extensión de nueve con cero metros (9,00m). Por el Costado Izquierdo o Noreste: Con terreno que son o fueron de Jesús Elbano Ibarra, con una extensión de catorce con ochenta y nueve (14,89), por el Fondo o Noreste con propiedad de Marisol Araque en una extensión de diez metros (10m), por el Costado Derecho o Sureste con terrenos que son o que fueron de Geranina Rodríguez de Nava en una extensión catorce con cincuenta y seis metros (14,56m), con un valor de Mil Quinientos Ochenta y Dos Dólares con Cuarenta y Seis Centavos. (1582,46USD), o en su equivalente en bolívares a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela, en la www.bcv.org para la fecha 30 de octubre de 2023.
• 2) Para los ciudadanos Pilar de Jesús Vásquez de Araque titular de la cédula de identidad N° V-9.475.623, Giovanny Araque Vásquez, titular de la cédula de identidad N° V-10.712.875, Luis Carlos Araque Vásquez, titular de la cédula de identidad N° V-10.712.874, Mirta Coromoto Araque Vásquez, titular de la cédula de identidad N° V-12.351.989 y Pedro Jesús Araque Vásquez, titular de la cédula de identidad N° V-16.656.482, un lote de terreno con un área de Doscientos Tres con Cero Siete Metros Cuadrados ( 203, 07m2). La vivienda de dos niveles y el estacionamiento con un área total construida de Doscientos Un Metro Cuadrado (201,00m2), ubicado en el frente del lote general con acceso por servidumbre de paso que viene desde la Calle el Cobre con acceso por el portón metálico de Tres con Cuarenta y Cuatro (3,44) de Ancho, delimitado por los siguientes linderos: Por el Frente o Suroeste: Con terrenos que son o fueron de Jesús Alberto Lacruz en una extensión de Siete con Veinte Metros (7,20m). Por el Costado Izquierdo o Noroeste: Con terrenos que son o fueron de Jesús Elbano Ibarra en una extensión de Treinta y Cinco con Setenta y Un Metros (35,71m). Por el Fondo o Noreste: Con terrenos adjudicados a Marisol Araque en una extensión de Nueve coma cero metros (9,00m). Por el Costado Derecho o Sureste: Con terrenos que son o fueron de Geranina Rodríguez de Nava, en una extensión de Treinta y Seis con Cero Metros (36,02m). Por el Costado Derecho o Sureste: Existe una servidumbre de paso con un valor de Diecisiete Mil Cuatrocientos Siete Dólares con Un Centavo (USD17.407, 01). o en su equivalente en bolívares a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela, en la www.bcv.org para la fecha 30 de octubre de 2023.
• Cálculos y análisis de los resultados: Descripción de la vivienda ubicación: Se trata de una vivienda Unifamiliar ubicada en la ciudad de Ejido, específicamente en el sector el Cobre, calle el Cobre N° 19-A. Tipología de la vivienda, es una vivienda unifamiliar de dos niveles, con construcción tradicional en paredes de bloque, techo livianos en láminas metálicas climatizadas y estructura metálicas, Con una extensión y área de construcción: la vivienda se encuentra ubicada en un terreno con Cuatrocientos Quince coma Cuarenta y Ocho metros Cuadrados de extensión (415, 48 m2) y Doscientos Un metro de construcción (201,00m2).
• Vialidad; se accede por servidumbre de paso pavimentada de Tres con Cuarenta y Cuatro metros de ancho (3,44m) de ancho. Existe una servidumbre de paso con una área de cuarenta y nueve con ochenta y tres metros cuadrados (79,83m2).
• La vivienda está construida y ocupada en regular estado de conservación y de mantenimiento, posee estacionamiento sin techo y existe una servidumbre de paso peatonal para vivienda en el fondo del lote. En la planta baja existe el estacionamiento pata 3 vehículos, losa de techo, pisos de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro cerámicas en baños y área de cocina. Distribuida internamente en porche, sala 4 habitaciones, cocina, comedor, área de servicios, un baño, patio trasero y un solar. En la planta alta pisos de cemento pulido, puertas y ventanas metálicas, techo de acerolit, se accede por escalera metálica desde el estacionamiento, internamente posee cocina, comedor, dos baños, 4 habitaciones y área de servicios.
• Valor del terreno a valorar=365.65m2 (no incluye la servidumbre
• P.U. =11,629USD/m2, Vt=11,629USD/m2 * 365,65m2, Vt=4.252,14 USD.
• Valor de Construcciones:
• P.U.=94USD/m2, VC=94 USD/m2*201m2, VC=18.894,00USD.
• Depreciación C =4.156,68USD
• Vc depreciada= 14.737,32USD
• Valor Total del inmueble.
• Vi=Vc + Vt, Vi=14.737,32USD + 4.252,14USD, VI =18.989,46 USD.
• Conclusión.
• La conclusión del valor viene como consecuencia de la consideración de los resultados obtenidos de acuerdo a los planteamientos realizados a través de los enfoques o metodologías aplicadas, tomando como base la confiabilidad de la información, el proceso realizado y las condiciones del mercado existentes. En base a estos aspectos aquí analizados es opinión del partidor e Ingeniero tasador del valor total del bien en estudio es de Dieciocho Mil Novecientos Ochenta y Nueve Dólares con Cuarenta y seis Centavos ( USD18.989,46USD), o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio publicada del Banco Central de Venezuela, www.BCV.org. Al 30 de octubre de 2023.
Comuneros Alícuotas % Alícuotas $
Pilar de Jesús Vásquez de Araque 58,33% 11.077,19
Giovanny Araque Vásquez 8,33% 1.582,46
Luis Carlos Araque Vásquez
8,33%
1.582,46
Marisol Araque de Sulbaran
8,33%
1.582,46
Mirtha Coromoto Araque Vásquez
8,33%
1.582,46
Pedro Jesús Araque Vásquez 8,33%
1.582,46
Total 100,00 18,989,46

Valor del terreno. Área m2 Valor U.USD/m2 Total USD

Adjudicado a Marisol Araque 136,08 11,629 1.582,47

Adjudicado a Pilar de Jesús Vásquez Araque, Giovanny Araque Vásquez, Luis Carlos Araque Vásquez, Mirtha Coromoto Araque Vásquez y Pedro Jesús Araque Vásquez. 229,57 11,629 2.669,67

Valor de las Construcciones. Área Valor U. USD/M2 Total USD

Adjudicado a Pilar de Jesús Vásquez Araque, Giovanny Araque Vásquez, Luis Carlos Araque Vásquez, Mirtha Coromoto Araque Vásquez y Pedro Jesús Araque Vásquez. 201,00 73,32 14.737,32
TOTAL DEL AVALÚO 18.989,46.

Aclaratoria en cuanto al informe del partidor presentado en fecha 22 de diciembre de 2023, que obra al folio 700, del presente expediente:
El área adjudicada a la parte demandada no es la correspondiente, siendo lo correcto un área de Doscientos Veintinueve Metros Cuadrados con Cincuenta y Siete Decímetros (229,57m2), adjudicada a la parte demandada. De igual forma por error de trascripción en la adjudicación a los comuneros en el inciso dos coloco una área de Doscientos Tres con Cero Siete Metros cuadrados (203,07m2). Siendo lo correcto el área adjudicada a la parte demandada de Doscientos Veintinueve Metros Cuadrados Con Cincuenta y Siete Decímetros Cuadrados (229,57m2), se verifica y corrige que la medida adjudicada de la servidumbre de paso existente en el lindero derecho es de Treinta y Seis con Cero Uno Metros Lineales (36,01m) y no Veintisiete con Cincuenta y Cuatro metros Lineales (27,54m). La servidumbre de paso con un área de Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados con Ochenta y Tres Decímetros Cuadrados. (49,83m2)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente quien suscribe para decidir observa lo siguiente:
El encabezamiento del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal”, es decir, se trata de un término preclusivo, durante el cual, los interesados les asiste el derecho de revisar el documento adjudicatario y divisorio elaborado por el partidor, sin embargo en el presente caso la parte demanda a través de su apoderada judicial señalo reparos leves en cuanto a las medidas señaladas por el partidor en cuanto a: La cabida, superficie, extensión o área de terreno, descrito en el literal “B” del inciso “dos” en el capítulo de la adjudicación a los comuneros, adjudicados a mis representados en el informe de partición un lote de terreo con un área de Doscientos Tres Con Cero Siete Metros Cuadrados (203,07m2), siendo lo correcto es de Doscientos Veintinueve Con Cincuenta y Siete Metros Cuadrados (229,57m2). B: La medida de servidumbre de paso es de Veintisiete Con Cincuenta y Cuatro Metros Lineales (27, 54m), siendo lo correcto Treinta y Seis Con Cero Un Metro Lineales (36,01M), resulta de medir desde el portón hasta los linderos entre los dos lotes. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 700, el partidor designado consigo escrito de los reparos leves señalados por la parte demandada, es decir, haciendo las respectivas correcciones a las mismas.
En el caso del juicio de partición de bienes hereditarios, al efectuarse reparos leves y verificados por este Tribunal se produce el efecto directo de hacer cesar la comunidad sobre el bien que fue objeto de la misma, es decir, deja de existir la comunidad y el reclamo de los bienes comunes partidos, sin otra consecuencia lógica jurídica que, registrada la partición, cada parte tendrá la libre disponibilidad a su libre albedrío, del bien que indicaron en el escrito de partición. Este Tribunal señala la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° AA20-C-2010-0000469, indicó, al respeto:
…De igual forma esta Sala observa, que dicho análisis de la norma es consecuencia del examen concatenado de las disposiciones que informan el procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos, y en especial de lo estatuido en los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente: Artículo 785.- “…”. Artículo 786.- “…”. Artículo 787.- “…”. De tales preceptos normativos se desprende, que si existe inconformidad con el informe del partidor, las partes podrán, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su consignación, si lo hace dentro del lapso fijado, sino después de su notificación, realizar las observaciones o reparos que crean convenientes, y al respecto el juez dictará decisión, pronunciándose sobre si dichos reparos son leves o graves, con las consecuencias de dicho pronunciamiento, y en caso que no se formulare objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el tribunal…”
En el caso bajo estudio, se contrae a la Partición de un bien inmueble incoado por la ciudadana Marisol Araque de Sulbaran, contra los ciudadanos Pilar de Jesús Vásquez Araque, Giovanny Araque Vásquez, Luis Carlos Araque Vásquez, Mirtha Coromoto Araque Vásquez y Pedro Jesús Araque Vásquez, sobre el inmueble suficientemente identificado en autos, en cuyo proceso, una vez designado el partido correspondiente, previa las formalidades contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, la cual en su informe de avalúo señaló, que el bien sujeto a partición judicial, está constituido por un inmueble consistente de una parcela de terreno plano de forma irregular alargada de 7.20m., de frente. Fondo de 10m., y largo de 50,71m., con acceso con servidumbre de paso desde la calle el Cobre por portón metálico corredizo, sobre el edificada una vivienda familiar de dos plantas con paredes de bloque y estructura de concreto, piso de cemento pulido, techo liviano en estructura metálica y estacionamiento no techado construidos en partes de la parcela de terreno, ubicada en la calle el Cobre, sector el Cobre, casa N° 19-A, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
Cuyas cuotas corresponden a los ciudadanos:
A la ciudadana Marisol Araque de Sulbaran, titular de la cédula de identidad N° V-11.952.556, el 8,3333333% sobre el total de la partición, teniendo un valor de 1.582,46 USD.
A la ciudadana Pilar de Jesús Vásquez de Araque titular de la cédula de identidad N° V-9.475.623, el 58,3333333% sobre el total de la partición, teniendo un valor de 11.077,19 USD.
A el ciudadano Giovanny Araque Vásquez, titular de la cédula de identidad N° V-10.712.875, el 8,3333333% sobre el total de la partición, teniendo un valor de 1.582,46 USD.
A el ciudadano Luis Carlos Araque Vásquez, titular de la cédula de identidad N° V-10.712.874, el 8,3333333% sobre el total de la partición, teniendo un valor de 1.582,46 USD.
A la ciudadana Mirta Coromoto Araque Vásquez, titular de la cédula de identidad N° V-12.351.989, el 8,3333333% sobre el total de la partición, teniendo un valor de 1.582,46 USD.
A el ciudadano Pedro Jesús Araque Vásquez, titular de la cédula de identidad N° V-16.656.482, el 8,3333333% sobre el total de la partición teniendo un valor de 1.582,46 USD.
En el presente caso, al se efectuó reparos leves y siendo debidamente corregidos por el partidor designado y verificadas tal como lo establece el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, produce el efecto directo de hacer cesar la comunidad sobre el bien que fue objeto de la misma, es decir, deja de existir la comunidad y el reclamo del bien común partido, sin otra consecuencia lógica jurídica que, registrada la partición, cada parte tendrá la libre disponibilidad a su libre albedrío, de la cuota o parte que le correspondió en el escrito de partición, ventajas y cargas que soporten antes o después de la partición, de tal manera bien sea que el inmueble objeto de la partición sean vendido en pública subasta tal como lo establece el artículo 1.071 del Código Civil, o bien que sea vendido a una persona natural o jurídica contractualmente, el valor del bien objeto de la partición, será repartido entre los coherederos en la alícuota parte que le correspondió a cada uno. Así mismo, establecido lo anterior y analizada las actas procésales no existiendo discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estando la demanda apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, es decir el bien inmueble a repartir y de las normas y jurisprudencia anteriormente citada, es por lo que esta Juzgadora debe indefectiblemente declarar concluida la partición del bien inmueble, antes descrito, presentada por el partidor designado en fecha 06 de julio de 2023, Ingeniero Víctor Manuel Paredes González, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, se establece que en el presente juicio declara concluida la presente partición, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes Declara:
PRIMERO: CONCLUIDA LA PARTICION intentada por la ciudadana Marisol Araque de Sulbaran, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 11.952.556, asistida por los Abogados Armando Monsalve Linares y Roxana Yasibit Monsalve Paredes, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números V-4.491.511 y V-17.455.963, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 173.218 y 133.672, contra los ciudadanos Pilar de Jesús Vásquez Araque, Giovanny Araque Vásquez, Luis Carlos Araque Vásquez, Mirtha Coromoto Araque Vásquez y Pedro Jesús Araque Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V- 9.475.623, V-10.712.875, V- 10.712.874, V- 12.351.989 y V- 16.656.482, por PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS. Conforme al Código de Procedimiento Civil, en su artículo 777, en concordancia con el 786 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO.- En consecuencia se declara firme la partición judicial, presentada fecha 30 de octubre de 2023, por el partidor designado Ingeniero Víctor Manuel Paredes González, corre inserta a los folios 678 al 684, respectivamente y escrito de reparos leves que obra al folio 700 que reza lo siguiente: “… (Omisis)… Del Bien, sus características y sus valores: La parcela de terreno plano de forma irregular alargada de 7.20m., de frente. Fondo de 10m. y largo de 50,71m., con acceso con servidumbre de paso desde la calle el Cobre por portón metálico corredizo, sobre el edificada una vivienda familiar de dos plantas con paredes de bloque y estructura de concreto, piso de cemento pulido, techo liviano en estructura metálica y estacionamiento no techado construidos en partes de la parcela de terreno, ubicada en la calle el Cobre, sector el Cobre, casa N° 19-A, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Porcentaje de los comuneros: 1) Para la ciudadana Marisol Araque de Sulbaran, titular de la cédula de identidad N° V-11.952.556, el 8,3333333% sobre el total de la partición. 2) Para la ciudadana Pilar de Jesús Vásquez de Araque titular de la cédula de identidad N° V-9.475.623, el 58,3333333% sobre el total de la partición. 3) Para el ciudadano Giovanny Araque Vásquez, titular de la cédula de identidad N° V-10.712.875, el 8,3333333% sobre el total de la partición. 4) Para el ciudadano Luis Carlos Araque Vásquez, titular de la cédula de identidad N° V-10.712.874, el 8,3333333% sobre el total de la partición. 5) Para la ciudadana Mirta Coromoto Araque Vásquez, titular de la cédula de identidad N° V-12.351.989, el 8,3333333% sobre el total de la partición. 6) Para el ciudadano Pedro Jesús Araque Vásquez, titular de la cédula de identidad N° V-16.656.482, el 8,3333333% sobre el total de la partición. Activo: Según se desprende del avaluó que se le practico al bien inmueble por el partidor se determinó la sumatoria de dichos bienes, asciende a la cantidad total de activo de Dieciocho Mil Novecientos Ochenta y Nueve Dólares con Cuarenta y Seis Centavos (USD 18.989,46 USD), o en su equivalente en bolívares a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela, en www.bcv.org. Para la fecha 25 de octubre de 2023. Adjudicación de los comuneros: Para la ciudadana Marisol Araque de Sulbaran, titular de la cédula de identidad N° V-11.952.556, se le adjudica el siguiente Bien: 1) Lote de terreno con una área de Ciento Treinta y seis metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados (136.08m2), ubicado en el fondo del lote con acceso por servidumbre de paso existente en el lindero derecho partiendo del portón de acceso a veintisiete con cincuenta y cuatro metros (27.54m), delimitados con los siguientes linderos: Por el Frente o Suroeste: Con terreno adjudicado a Pilar de Jesús Vásquez de Araque, Giovanny Araque Vásquez, Luis Carlos Araque Vásquez, Mirta Coromoto Araque Vásquez, Pedro Jesús Araque Vásquez, en una extensión de nueve con cero metros (9,00m). Por el Costado Izquierdo o Noreste: Con terreno que son o fueron de Jesús Elbano Ibarra, con una extensión de catorce con ochenta y nueve (14,89), por el Fondo o Noreste con propiedad de Marisol Araque en una extensión de diez metros (10m), por el Costado Derecho o Sureste con terrenos que son o que fueron de Geranina Rodríguez de Nava en una extensión catorce con cincuenta y seis metros (14,56m), con un valor de Mil Quinientos Ochenta y Dos Dólares con Cuarenta y Seis Centavos. (1582,46USD). 2) Para los ciudadanos Pilar de Jesús Vásquez de Araque titular de la cédula de identidad N° V-9.475.623, Giovanny Araque Vásquez, titular de la cédula de identidad N° V-10.712.875, Luis Carlos Araque Vásquez, titular de la cédula de identidad N° V-10.712.874, Mirta Coromoto Araque Vásquez, titular de la cédula de identidad N° V-12.351.989 y Pedro Jesús Araque Vásquez, titular de la cédula de identidad N° V-16.656.482, un lote de terreno con un área de Doscientos Tres con Cero Siete Metros Cuadrados ( 203, 07m2). La vivienda de dos niveles y el estacionamiento con un área total construida de Doscientos Un Metro Cuadrado (201,00m2), ubicado en el frente del lote general con acceso por servidumbre de paso que viene desde la Calle el Cobre con acceso por el portón metálico de Tres con Cuarenta y Cuatro (3,44) de Ancho, delimitado por los siguientes linderos: Por el Frente o Suroeste: Con terrenos que son o fueron de Jesús Alberto Lacruz en una extensión de Siete con Veinte metros (7,20m). Por el Costado Izquierdo o Noroeste: Con terrenos que son o fueron de Jesús Elbano Ibarra en una extensión de Treinta y Cinco con Setenta y Un metros (35,71m). Por el Fondo o Noreste: Con terrenos adjudicados a Marisol Araque en una extensión de Nueve coma cero metros (9,00m). Por el Costado Derecho o Sureste: Con terrenos que son o fueron de Geranina Rodríguez de Nava, en una extensión de Treinta y Seis con Cero Metros (36,02m). Por el Costado Derecho o Sureste: Existe una servidumbre de paso con un valor de Diecisiete Mil Cuatrocientos Siete Dólares con Un Centavo (USD17.407, 01). Vialidad; se accede por servidumbre de paso pavimentada de Tres con Cuarenta y Cuatro metros de ancho (3,44m) de ancho. Existe una servidumbre de paso con una área de cuarenta y nueve con ochenta y tres metros cuadrados (79,83m2). La vivienda está construida y ocupada en regular estado de conservación y de mantenimiento, posee estacionamiento sin techo y existe una servidumbre de paso peatonal para vivienda en el fondo del lote. En la planta baja existe el estacionamiento pata 3 vehículos, losa de techo, pisos de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro cerámicas en baños y área de cocina. Distribuida internamente en porche, sala 4 habitaciones, cocina, comedor, área de servicios, un baño, patio trasero y un solar. En la planta alta pisos de cemento pulido, puertas y ventanas metálicas, techo de acerolit, se accede por escalera metálica desde el estacionamiento, internamente posee cocina, comedor, dos baños, 4 habitaciones y área de servicios.
Comuneros Alícuotas % Alícuotas $
Pilar de Jesús Vásquez de Araque 58,33% 11.077,19
Giovanny Araque Vásquez 8,33% 1.582,46
Luis Carlos Araque Vásquez
8,33%
1.582,46
Marisol Araque de Sulbaran
8,33%
1.582,46
Mirtha Coromoto Araque Vásquez
8,33%
1.582,46
Pedro Jesús Araque Vásquez 8,33%
1.582,46
Total 100,00 18,989,46














Valor del terreno. Área m2 Valor U.USD/m2 Total USD

Adjudicado a Marisol Araque 136,08 11,629 1.582,47

Adjudicado a Pilar de Jesús Vásquez Araque, Giovanny Araque Vásquez, Luis Carlos Araque Vásquez, Mirtha Coromoto Araque Vásquez y Pedro Jesús Araque Vásquez. 229,57 11,629 2.669,67

Valor de las Construcciones. Área Valor U. USD/M2 Total USD

Adjudicado a Pilar de Jesús Vásquez Araque, Giovanny Araque Vásquez, Luis Carlos Araque Vásquez, Mirtha Coromoto Araque Vásquez y Pedro Jesús Araque Vásquez. 201,00 73,32 14.737,32

TOTAL DEL AVALÚO 18.989,46.

En el área adjudicada a la parte demandada no es la correspondiente, siendo lo correcto un área de Doscientos Veintinueve Metros Cuadrados con Cincuenta y Siete Decímetros (229,57m2), adjudicada a la parte demandada. De igual forma por error de trascripción en la adjudicación a los comuneros en el inciso dos coloco una área de Doscientos Tres con Cero Siete Metros cuadrados (203,07m2). Siendo lo correcto el área adjudicada a la parte demandada de Doscientos Veintinueve Metros Cuadrados Con Cincuenta y Siete Decímetros Cuadrados (229,57m2), se verifica y corrige que la medida adjudicada de la servidumbre de paso existente en el lindero derecho es de Treinta y Seis con Cero Uno Metros Lineales (36,01m) y no Veintisiete con Cincuenta y Cuatro metros Lineales (27,54m). La servidumbre de paso con un área de Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados con Ochenta y Tres Decímetros Cuadrados. (49,83m2)”, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 765 y 894 del Código Civil, se ordena la venta del bien inmueble en pública subasta, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, quedando al libre arbitrio la disponibilidad de dichos bienes para que sean vendidos o bien en pública subasta o bien que sean vendidos a una persona natural o jurídica, una vez registrado el escrito de partición, se efectúe el reparto proporcional de la cantidad de dinero objeto de dicha venta. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena hacer la respectiva protocolización por ante el Registro correspondiente de la partición señalada, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas para la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUNAL.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY PEÑALOZA