REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADODE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON EXT. EL VIGÍA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la demanda interpuesta el 08 de Junio de 2023, por el ciudadanoJOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.400, titular de la cedula de identidad N° V-8.712.479, obrando con el carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN del ciudadano WUILLIAM ALEXANDER MOLINA PINEDA,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.354694, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Merida.
Mediante auto del 14 de Junio de 2023, (folio 19), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó la intimación de la parte demandada ciudadano, JHOAN ALBERTO RIVERA ROJAS, plenamente identificado en autos a fin de que compareciera por ante este despacho, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, más un (01) día por termino a la distancia contados a partir de la constancia en autos de haberse cumplido la intimación.
A los folios 20 al 42, obran actuaciones relativas a la citación de la parte intimada, luego de cumplidas como fue y sustanciada la presente causa, la representación judicial del ciudadano JHOAN ALBERTO RIVERA ROJAS, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aludiendo que el escrito cabeza de autos incumplía con lo dispuestos en los ordinales 4° y 5° del 340 de la ley procesal vigente.
Luego de sustanciada la incidencia surgida con tal oposición este Tribunal estando en la etapa decisoria de la misma se percata de lo siguiente:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del instrumento fundamental del acción, se desprende que se trata de un instrumento mercantil, Pagaré, regulado por el Código de Comercio en el artículo 486 el cual establece que «Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:
-La fecha.
-La cantidad en número y letras.
-La época de su pago.
-La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
-La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta. (Subrayado de este Tribunal)».
Del dispositivo anteriormente señalado se desprende que los pagarés deben suscribirse entre comerciantes o por actos de comercio, y los sujetos deben tener obligatoriamente este carácter, por lo que de la revisión de la norma, se verifica que aparentemente los sujetos poseen tal carácter.
Aunado a lo anterior es importante destacar que en el libelo de la demanda el endosatario en procuración abogado JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, plenamente identificado en autos, solicita “la citación del demandado JOHAN ALBERTO RIVERA ROJAS” (sic), y atales fines pide que se libre comisión por cuanto el domicilio del mismo se encuentra fuera de la competencia territorial de este Juzgado.
En este orden de ideas en base a lo anteriormente puntualizado, se percata esta Juzgadora que a los folios 11 y 12y 13 y14 obran en copia certificada, pagarets identificados con las Letras “A” y “B”, respectivamente, de los cuales se desprende en la parte in fine que la ciudadana WENDY JASMIN MARQUEZ TOME, “venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.696.272, domiciliada en la Tendida Estado Táchira y civilmente hábil, declaro: [Se] constituyo como fiadora y principal pagador de la obligación aquí asumida por el aquí deudor, antes identificado (…)” (sic), lo cual fue aceptado bajo esos términos por el ciudadano WUILLIAM ALEXANDER MOLINA PINEDA, hoy intimante, por lo tanto resulta imperioso hacer las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil: “Podrán varias personas demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”(Negrilla propias de este tribunal).
Igualmente, el artículo 148 eiusdem, establece: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
En las disposiciones legales anteriormente transcritas se consagra la institución del litisconsorcio, la cual según la participación procesal que le corresponda a ese conjunto de sujetos, será denominada activo o pasivo.
Asimismo, se conoce como litisconsorcios necesarios o forzosos, aquellos en los cuales la presencia en el proceso, de todos los sujetos que lo conforman, es indispensable para que pueda proferirse una decisión de fondo, puesto que son cotitulares de una relación material indivisible, es decir, en el litisconsorcio necesario o forzoso, su integración no deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga para que se integre, la cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la Ley o de la naturaleza misma de la relación sustancial, por no ser posible escindirla en cuanto a su resolución por el número de personas.
El maestro Piero Calamadrei, en sus Instituciones de Derecho Procesal Civil, sobre el particular expresa: “En el litis consorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es una sola, y una sola la acción; pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ellas, para ser eficaces tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamadas necesariamente todos los sujetos de ellas, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos”. (Calamandrei, P. Instituciones de Derecho Procesal Civil, volumen II, página 310).
En el caso de marras, la ciudadanaWENDY JASMIN MARQUEZ TOME, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.696.272, se constituyó como fiadoray principal pagadora, del pagaré suscrito entre ella,elintimante ciudadano WUILLIAM ALEXANDER MOLINA PINEDA y JOHAN ALBERTO RIVERA ROJAS, es por lo que resulta ineludible la conformación de un litis consorcio pasivo necesario para el cumplimiento de la obligación contenida en los instrumentos cambiarios en concordancia con lo establecido por el autor Calvo Baca en su obra Código de Comercio Comentado y Concordado, que señala que la acciones derivadas de los pagaré son las mismas que las indicadas para las letras, las cuales deben de tomarse tanto contra el emitente y el avalista (p.425), de lo cual se infiere que al existir un litisconsorcio necesario, ya sea activo o pasivo, la concurrencia a juicio de todos los que deben ser llamados a trabar la litis se configura como un presupuesto procesal de tal magnitud que genera efectos en la sentencia que pueda producirse.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA (caso: Lisbeth Haraima Gil Martínez. vs. Luisa Isabel Gil Córdoba y María de los Ángeles Gil Córdova, Sent. RC.000208, Exp. Nº 2015-000661), dejó sentado:
«Ahora bien, en relación con la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por ausencia del algún titular de la relación jurídico procesal, esta Sala en sentencia Nº 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez, contra Carmen OlindaAlveláez de Martínez, expediente Nº 11-680, señaló lo siguiente: “…Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollada por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ratificando la decisión anteriormente transcrita, esta Sala en sentencia Nº 335 de fecha 9 de junio de 2015, caso: Jairo José Ortega Rincón y otra, contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, expediente Nº 15-102, estableció lo siguiente:“…La doctrina de esta Sala ha sido reiterada en lo que respecta a la observancia de la tramitación de los actos procesales, ello en beneficio de la protección judicial efectiva de los derechos de los justiciables, conforme a lo consagrado en el artículo 49 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ello obedece, a que la función pública jurisdiccional de los administradores de justicia también está dirigida a garantizar la estabilidad del proceso y el desarrollo del juicio, dentro del cual se haga efectiva el derecho a la defensa. En efecto, es criterio pacífico y reiterado de este Alto Tribunal que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento que: “…se encuentran íntimamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por esa razón, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso...”. (Vid. Sentencia N° 735 de fecha 23 de noviembre de 2012, caso: Mayra Alejandra Rivas García contra Construcciones y Servicios Rocamar, C.A.). De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal, al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En lo atinente al debido proceso, esta Sala ha dejado claro que comprende la afirmación jurisdiccional del Estado de Derecho, por tanto los órganos del Poder Judicial están llamados a garantizar una justicia efectiva de manera expedita permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, en la medida en que las partes puedan ejercer su derecho de petición y ser llamado e incorporado al juicio para ser oído.
Precisado lo anterior, cabe destacar que en el caso que nos ocupa el formalizante manifiesta el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos con menoscabo al derecho de defensa, lo cual produjo la infracción de los artículos 12, 15, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 168 del Código Civil, por haber declarado el juez de alzada inadmisible la demanda, por no estar debidamente conformada la relación procesal.
Sobre el particular, el artículo 168 del Código Civil prevé el consentimiento o la declaración de voluntad de ambos cónyuges para efectuar algún acto de enajenación a título gratuito u oneroso o gravamen del bien ganancial perteneciente a la comunidad conyugal.
Por su parte, el artículo 146 preceptúa la figura del litisconsorcio necesario al señalar que “…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52...”.
De allí que se requiera necesariamente de la composición de la pluralidad de sujetos cuando se esté en presencia de un supuesto de litisconsorcio necesario pues la ausencia de alguno de ellos comporta una falta de legitimidad de la parte.
Ciertamente esta institución es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, la cual puede originarse “en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se puede permitir la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Inversiones 747; C.A. contra Corp. Banca, C.A., Banco Universal).
Para ello, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de impulso procesal de oficio que interpretado de forma coherente y armónica bajos los principios de celeridad y de economía procesal, ponen de manifiesto la expresión del legislador que induce al operador de justicia a garantizar la marcha del juicio y el ejercicio de su función correctiva del proceso para la debida conformación de la relación procesal y con ello hacer posible el emplazamiento de los litigantes en el proceso en procura de alcanzar la correcta sustanciación y desarrollo del juicio, lo cual se traduce en el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
Ante la clara expresión de tutela judicial eficaz y debido proceso, es de imperiosa necesidad advertir, el criterio predominante sostenido por este Alto tribunal, respecto a la obligación del juez de actuar de oficio en la integración de la relación procesal por la ausencia de algún sujeto activo o pasivo interesado que debe estar en juicio, en aras de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (…Omissis…) …la Sala asumió un nuevo criterio jurisprudencial, el cual comenzaría a regir para aquellos asuntos admitidos luego de la publicación de esa decisión, esto es en fecha 12 de diciembre de 2012, y como punto medular, pone de relieve que las instituciones procesales deben ser interpretadas de forma extensa y a favor del proceso, todo ello en el marco de los principios constitucionales, por tanto el operador de justicia en su facultad correctiva consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, “está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda” y si determina el defecto en la conformación de la relación jurídico procesal por la ausencia de algún titular, estará obligado a “corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso” y ordenar de oficio su integración. De allí que la inobservancia del juzgador al llamado de un tercero para la integración de la relación jurídica procesal dará lugar a la nulidad y reposición de la causa con “el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso. (…Omissis…)” (sic)

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, en lo que se refiere a la integración del litisconsorcio pasivo necesario expone que “el Juez respectivo, al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa, debe estar atento a resguardar en rimero orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica , así como en definitiva, del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el Sentenciador en ejercicio de sus funciones correctiva y saneadora del proceso, tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de a demanda, por consiguiente, queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar el proceso y procurar el equilibrio de las partes en el proceso. Asimismo, de ser incumplido el llamado al tercero, ello no dará lugar a la reposición automática durante la tramitación del juicio, pues lo procedente será llamar al tercero y solo este solicitase la reposición, es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional en los art. 26 y 257 CRBV(…Omissis…)” (sic)
En virtud de las consideraciones expuestas, acogiendo la doctrina y a la luz de los postulados jurisprudenciales citados, los cuales acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Ext. El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena:
PRIMERO: la INTIMACION de la ciudadana WENDY JASMIN MARQUEZ TOME, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cedula de Identidad Numero V.- 18.696.272, domiciliada en la Tendida estado Táchira, en su carácter de fiadora y principal pagadora para lo cual se insta a la parte intimante a cumplir con las obligaciones impuestas por la Ley para lograr el acto de comunicación procesal aquí acordado.ASÍ SE DECIDE. -
SEGUNDO: Se le advierte a las partes que como consecuencia del anterior pronunciamiento, una vez conste en autos la intimación de la referida ciudadana, comenzara a correr el lapso establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es decir el de 10 días de despacho mas el termino de la distancia, si fuera el caso, a los fines de que la misma pague o acredite haber pagado las cantidades de dinero establecidas en el decreto intimatorio que obra al folio 19 del presente expediente. CÚMPLASE. –
TERCERO: Asimismo, este Tribunal hace del conocimiento de las partes que una vez hayan transcurrido los lapsos correspondientes resolverá lo conducente a la oposición de las cuestiones previas opuestas en la presente causa por la representación judicial del ciudadano JHOAN ALBERTO RIERO ROJAS. ASI SE ESTABLECE.-
CUARTO: En virtud de la naturaleza del fallo no se hace especial pronunciamiento sobre las costas.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal se ordena de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXT. EL VIGIA, el día 25 de Enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES


SECRETARIA TITULAR

ABG. GREGORIA JOSEFINA GUILLEN NAVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico siendo las tres y veinticinco de la tarde.

LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN












JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXT. EL VIGIA. EL VIGÍA, VEINTICINCO (25) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
213º y 164º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

JUEZ PROVISORIO,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
SECRETARIA TITULAR,
AGB. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN


LERT/LMMG
Exp. 11.328