REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __11___
Causa Penal Nº 8691-24.
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrentes: Defensora Privada, Abogada MAYRIN CAROLINA ORTIZ GUEVARA.
Imputado: FRANCISCO JAVIER MENDOZA.
Representante Fiscal: Abogada KARELYS MÁRQUEZ, Fiscal Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Víctima: DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY
Delito: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2024, por la Abogada MAYRIN CAROLINA ORTIZ GUEVARA, actuando en su condición de Defensora Privada del imputado FRANCISCO JAVIER MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.244.222, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de diciembre de 2023 y publicada en fecha 11 de enero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM-V-2023-0534, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, donde se declaró la aprehensión en flagrancia, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEYy se acuerda el Procedimiento Ordinario.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2024, se admitió el recurso interpuesto.
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la apelación interpuesta, esta Alzada dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación seguida contra el imputado FRANCISCO JAVIER MENDOZA, dictó los siguientes pronunciamientos:

“DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de primera instancia municipal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano: FRANCISCO JAVIER MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.244.222, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, de 71 años de edad, fecha de nacimiento 03-12-1952, de profesión u oficio chofer de carga pesada, Residenciado en el barrio Villa Del Llano, calle principal, casa s/n, teléfono 0424-5370900 Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FRANCISCO JAVIER MENDOZA, ya citado, por la comisión del delito de Abuso Sexual A Adolescente Con Penetración previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente, por estar acreditado los extremos del artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se Acuerda El Procedimiento Ordinario, En tal sentido se ordena librar boleta de reintegro a la Comandancia de Policía del imputado a quien se le decretó la Privación de Libertad. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada MAYRIN CAROLINA ORTIZ GUEVARA, actuando en su condición de Defensora Privada del imputado FRANCISCO JAVIER MENDOZA, fundamenta su recurso de apelación de la siguiente manera:

“Quien suscribe; Mayrin Carolina Ortiz Guevara, titular de las cédulas de identidad número V-21.159.060, Abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el nro. de matrícula 235.042, con domicilio procesal en la carrera 6ta, entre calles 17 y 18, sector centro, edificio Ruvenga oficina # 19-A de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, Teléfono: 0412-1356192, correo electrónico: mayrincarolinao@gmail.com; con el carácter de Defensora Privada de Confianza del ciudadano Francisco Javier Mendoza, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V- 4.244.222, quien tiene la condición de “IMPUTADO”, en la causa identificada con la nomenclatura alfanumérica N° CM1-V-2023-0534, la cual cursa por este Tribunal, en el cual formalmente mediante Audiencia Oral de Presentación, en la cual se le imputó la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 Y 260 de la Ley Orgánico de para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; actuando en este acto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y encontrándonos dentro de la oportunidad procesal, por medio del presente escrito interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con los artículos 423, 424, 425, 426 y 427, todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nro. 1, en fecha jueves once (11) de enero del presente año, decretada en la audiencia oral de presentación del imputado, como en efecto apeló de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 175 ejusdem, ya que en la referida decisión se decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra mi defendido, el ciudadano Francisco Javier Mendoza, conforme a lo previsto en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, causándole un gravamen irreparable a mi defendido, por carecer este Tribunal de competencia para dictar tal medida de coerción personal, al igual que dicho auto no se encuentra motivado.
Asimismo, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las decisiones establece:
“Artículo 175. Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”
Así las cosas, es menester destacar que la referida decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nro. 1, menoscaba y lesiona derechos y garantías constitucionales, establecidos en el artículo 26 en relación con el artículo 49; ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causándole un gravamen irreparable a mi defendido, por carecer de motivación y fundamento.
PUNTO PREVIO
VIOLACIONES A LAS GARANTÍAS PROCESALES CONSTITUCIONALES
En el caso que nos ocupa, a mi defendido el ciudadano Francisco Javier Mendoza, le fueron conculcados sus derechos y garantías constitucionales relativas al Debido Proceso, así como la del Derecho al Juez Natural. En efecto, a mi defendido le fueron violentados los supra mencionados Derechos Constitucionales, en virtud de que fue presentado ante un Tribunal incompetente por la materia, el cual dictó medidas de coerción personal, como la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTDAD sin estar legitimado para hacerlo, conculcando de esta manera el contenido del artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su numeral tercero, establece que “...Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en la jurisdicciones ordinarias o especiales, cor) las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley...” , dado que en el presente caso, desde un inicio le son vulnerados los derechos y garantías constitucionales a mi defendido, de forma tal que el Tribunal que dictó la medida de coerción personal es un tribunal incompetente, en razón de ello es importante resaltar lo establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, que puntualiza lo siguiente:
“Artículo 72. Validez. Los actos procesales efectuados ante un Tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.
En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o Jueza, o Tribunal que resulte competente conforme a la ley.”
Ante este hecho, la defensa pública, que para entonces asistió a la Audiencia de Presentación de Imputado, solicito en dicha oportunidad al Tribunal que se pronunciará con respeto a la competencia de dicho Tribunal, solicitud que no fue respondida por la Juez del tribunal A-quo, ni al finalizar la audiencia de presentación, ni en el Auto motivado de la misma, lo que a simple vista deja ver la Omisión de pronunciamiento por parte del mencionado Tribunal.
Sobre la competencia de los Tribunales de la República para conocer este tipo de delitos, la Sala de Casación Penal en reciente decisión Nro. 391, de fecha 20 de octubre de 2023, Exp.: CC23-288, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia son de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por el juez natural, entendiendo por tal, la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley, de manera previa, le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla...”;
(...) En ese sentido, se tiene que en el presente caso, nos encontramos ante el juzgamiento del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, en relación con el artículo 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el artículo 217 ejusdem, donde figura como víctima, el adolescente S.Y.C.A, (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo este tipo penal del tenor siguiente:
“...ARTÍCULO 259: Abuso sexual a niños y niñas. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años. Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido...” (Negrilla de la Sala)
ARTÍCULO 260 Abuso sexual a adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el Artículo anterior.
Dicho artículo es claro en especificar que solo corresponde conocer a los Tribunales en Materia de Violencia contra la Muier cuando la víctima es niña, adolescente o concurran víctimas de ambos sexos, por lo que mal puede conocer de la presente causa un tribunal en dicha materia va que la víctima en este caso en específico es un adolescente de sexo masculino...” (En negrillas y subrayado míos...)
En relación a lo planteado, esta defensa considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece las nulidades absolutas, dice al respecto:
Artículo 175: Nulidades Absolutas: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que esté Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esté Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela...”
De la misma Audiencia de presentación del imputado, se extrae sin lugar a dudas las violaciones constitucionales a las cuales esta defensa hace referencia y ha explicado de manera suficiente, reiterando la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de mi defendido y que el A quo ignoró al momento de pronunciarse sobre tal solicitud de incompetencia, que fuera echa por la defensa pública del ciudadano Francisco Javier Mendoza, en la mencionada audiencia.
Se trata entonces, de actos fundamentales cuya inobservancia, acarrea gravísimas consecuencias difíciles de soportar. En este sentido la Sala Constitucional ha dejado sentado el siguiente criterio:
“La nueva Carta magna, vigente a partir de su publicación original en la Gaceta Oficial n° 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999 -después de su aprobación por el pueblo mediante referendo del 15 del mismo mes y año- constituye dentro del ordenamiento jurídico de Venezuela, cuerpo de normas de obligatoria y preferente aplicación por los Tribunales y demás órganos del Poder Público. Dicho texto fundamental, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 5.453 extraordinario de fecha 24 de marzo de 2000, a continuación de la Exposición de Motivos elaborada por la Asamblea Nacional Constituyente, consagra en su Título III los derechos y Garantías de los cuales goza toda persona. Entre ellos destaca, dentro de los derechos civiles, el contenido del artículo 49, precepto que estatuye su aplicación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, precisando como consecuencia de ello que:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
Toda persona tiene derecho a ser juzgada oor sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución v en la lev. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de guien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o oor comisiones creadas para tal efecto.
Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, o concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
Ninguna persona podrá ser sometida a juicios por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas” (negrita y subrayado míos)
La consagración del denominado debido proceso procura como efecto inmediato que los proferimientos surgidos en ejercicio de la función tanto administrativa como jurisdiccional suponga necesariamente la verificación de una serie de actos a través de los cuales los beneficiados o perjudicados por ellos hubieren, en primer lugar, entrando en conocimiento del objeto del proceso, así como haber tenido oportunidad de alegar u probar las defensas que consideraren pertinentes. Por ello, el derecho al debido proceso, no se ve satisfecho por el solo inicio del mismo de oficio o por la recepción por el órgano competente de una solicitud o pretensión y la emisión de la correspondiente decisión, resolviendo las situaciones de hecho de cara al ordenamiento jurídico.
Siendo esto así, se puede verificar de autos que dichos principios le fueron conculcados a nuestros representados tanto por la Vindicta Pública como por el Tribunal A-Quo, toda vez que el Representante del Ministerio Público procedió a~ realizar la Presentación de mi defendido ante un Tribunal que carecía de competencia en razón de la materia, en palabras llanas ciudadanos Magistrados, el estado representado por el Ministerio Público, fue inoperante al salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de mi defendido al Juez Natural y por el otro lado el Tribunal A-Quo al no accionar ajustado a derecho y convalidar la violación denunciadas.
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El presente recurso se interpone en tiempo oportuno, toda vez que esta defensa técnica fue juramentada, en fecha dieciséis (16) de enero del presente año, y hasta la fecha no se ha notificado de la decisión a ninguna de las partes, sin embargo, se interpone dicho recurso, con la finalidad de que se garanticen los derechos de mi representado.
Asimismo, en contra de la referida decisión él recurso procedente, es el Recurso de Apelación de auto conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 439 numeral 4, siendo que ha sido dictada una medida de coerción personal, como lo es la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual es dictada por un Tribunal incompetente por la materia, violentándose así lo establecido en los artículos 26 y 49; ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los fundamentos que sustentan el presente recurso se especifican de la siguiente manera:
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión que aquí se recurre decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo así, es importante recalcar que la libertad personal es un derecho intrínseco de toda persona, es inherente a la persona humana y el Ordenamiento Jurídico viene a garantizar el mismo.
En este sentido es oportuno señalar lo que al respecto establece nuestro Ordenamiento Jurídico, cuando en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1o, reza lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la lev y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(...)” (Subrayado y negrilla míos)
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en sendas disposiciones deja claro que la libertad personal es la regla y que muy excepcionalmente se debe dictar una medida privativa de la libertad.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La libertad es un valor de suma importancia para el ser humano, a tal efecto debemos señalar que, el sistema jurídico venezolano consagra como regla, en el caso de un proceso penal, la libertad del imputado, siendo la excepción la privación de la libertad, ordenando de esta manera que el operador de justicia interprete de manera restrictiva todas aquellas normas referidas a la restricción de la libertad.
En ese sentido, la doctrina patria ha sido conteste en afirmar que la libertad es un derecho humano de incalculable valor, tal como lo expresa el doctor Alberto Arteaga Sánchez en su Trabajo de Incorporación a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, en el cual dice lo que a continuación se transcribe:
“Después de la vida, el bien o el valor más importante para el ser humano es la libertad. Por ello, de una parte, el ordenamiento jurídico reserva las sanciones restrictivas de ese derecho para la transgresiones más graves al status ético- jurídico y, a su vez, el estado extrema su celo para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de su condición humana, elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada conforme a las exigencias de un Estado social y democrático de Derecho que se centra en la dignidad de la persona humana. Como afirma Casal, “tras diversas vicisitudes históricas, el derecho de las personas a su libertad física se consolida como uno de los más elementales componentes de todo estado que merezca el apelativo de liberal y democrático”.” (La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Arteaga S. Alberto. Caracas 2002)
En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una situación en la que, además de violentar la regla (libertad personal), el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 1., decretó la Privación Judicial Preventiva de libertad, del ciudadano Francisco Javier Mendoza, relajando lo preceptuado en las normas que regulan la materia, visto que mi defendido es un ciudadano de setenta y un años de edad, lo que se puede evidenciar en su documento de identidad del cual cursa inserta copia fotostática simple, en la que se puede efectivamente verificar su edad; por lo cual se ve vulnerado de esta manera el carácter restrictivo de la interpretación de estas normas, en especial el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente;
Artículo 231: Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los últimos tres meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o reclusión en un centro especializado, (subrayado y negritas míos)
Esté pronunciamiento del Tribunal A quo, llama poderosamente la atención, ya que a pesar de haber sido manifestado por la defensa pública de mi defendido, la incompetencia de ese Tribunal, este hizo caso omiso a tal argumento, al punto en que ni siquiera se pronunció al respeto, limitándose solo a acordar todo lo peticionado por la Vindita Pública. Así las cosas, ciudadanos Magistrados paso a realizar la siguiente denuncia:
PRIMERA DENUNCIA: Es menester señalar, que el Tribunal A-quo no emite pronunciamiento alguno, en relación a los alegatos expuestos por la defensa del ciudadano Francisco Javier Mendoza, toda vez que la defensa en su exposición en la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, trajo a colación como punto previo: que el Tribunal A-quo se pronunciará sobre su competencia en relación al caso planteado; no obteniendo ninguna respuesta por parte de dicho Tribunal, ni al finalizar la audiencia, ni en el auto motivado que es objeto de presente recurso de apelación, por lo que el Tribunal a-quo no emitió ningún tipo de pronunciamiento al respecto.
En razón de ello, solicitó se anule la audiencia oral de presentación del imputado de fecha 28-12-2023 y la decisión del Tribunal de Primera Instancia Municipal, que decretó la Medida Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano Francisco Javier Mendoza, por ser dicha audiencia violatoria de la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al derecho al juez natural que asiste a mi representado, establecidos en los artículos 26 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Sentencia de Carácter Vinculante N° 1746 de fecha 18 de Noviembre de dos mil once, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO EN LOS QUE SE ENCUENTRA AMPARA DICHA SOLICITUD
La presente solicitud, ciudadanos Magistrados, se encuentra amparada en los PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA y AL DEBIDO PROCESO.
Siendo que, estos principios no son únicamente la piedra cardinal del sistema acusatorio, sino de toda sociedad democrática moderna, el cual tiene su fundamento legal en:
1. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
ARTICULO 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los difusos y colectivos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...”
ARTICULO 44 NUMERAL 1: “Ninguna personal puede ser arrestada o detenida, sino en virtud de una orden judicial, a menos de que sea sorprendida in fraganti... SERÁ JUZGADA EN LIBERTAD, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso...”.
ARTICULO 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”
2. En el Código Orgánico Procesal Penal:
ARTICULO 9: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente LA PRIVACIÓN O RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD O DE OTROS DERECHOS DEL IMPUTADO, O SU EJERCICIO, TIENEN CARÁCTER EXCEPCIONAL, SOLO PODRÁN SER INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que debe ser impuesta.”.
ARTICULO 243: “Toda persona que se impute la participación e en un hecho punible PERMANECERA EN LIBERTAD DURANTE EL PROCESO, salvo las excepciones establecidas en este Código.
LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD ES UNA MEDIDA CAUTELAR, QUE SOLO PROCEDERA CUANDO LAS DEMAS MEDIDAS CAUTELARES SEAN INSUFICIENTES PARA ASEGURAR LAS FINALIDADES DEL PROCESO.
3. En las normas supra constitucionales como lo son: Convención Americana sobre derechos humanos (Pacto de San José de Costa Rica):
ARTICULO 7 NUMERAL 5: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un Juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable O A SER PUESTA EN LIBERTAD, SIN PERJUICIO DE QUE CONTINUE EL PROCESO. SU LIBERTAD PODRÁ ESTAR CONDICIONADA A GARANTIAS QUE ASEGUREN SU COMPARECENCIA EN EL JUICIO”.
4. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:
ARTICULO 9 NUMERAL 3: “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales, Y TENDRA DERECHO A SER JUZGADA DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE O A SER PUESTA EN LIBERTAD. LA PRISION PREVENTIVA DE LAS PERSONAS QUE HAYAN DE SER JUZGADAS NO DEBE SER LA REGLA GENERAL, PERO SU LIBERTAD PODRA ESTAR SUBORDINADA A GARANTIAS QUE ASEGUREN LA COMPARECENCIA DEL ACUSADO EN EL ACTO DEL JUICIO, O EN CUALQUIER OTRO MOMENTO DE LAS DILIGENCIAS PROCESALES Y, EN SU CASO, PARA LA EJECUCIÓN DEL FALLO”.
Los tratados Internacionales establecidos en los puntos 3 y 4 son aplicables en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de nuestra Carta Magna, que reza lo siguiente.
“Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, TIENEN JERARQUIA CONSTITUCIONAL Y PREVALECEN EN EL ORDEN INTERNO, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y SON DE APLICACIÓN INMEDIATA Y DIRECTA POR LOS TRIBUNALES Y DEMAS ORGANOS DEL PODER PÚBLICO”.
Es importante destacar, que el legislador venezolano al referirse a las medidas de coerción personal expresa que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares, sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”. Ahora bien, ciudadanos Magistrados en el presente caso en estudio se puede evidenciar que con una (s) medida (s) meno (s) gravosa (s) se garantizan las resultas del proceso; y en razón de ello, es por lo que muy respetuosamente solicitamos se anule la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 1, que decretó la Medida Judicial Preventiva de libertad en contra de mi representado, visto que el Tribunal que la dictó no tiene competencia para hacerlo.
Igualmente, mi defendido está amparado e invocó en este escrito el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Este principio es una garantía procesal según la cual todo procesado es inocente mientras no sea condenado por una sentencia firme que establezca su culpabilidad. Se dice que toda persona es inocente mientras no se demuestre lo contrario, opera en todo grado y estado del proceso; y tal principio tiene su fundamento legal en los siguientes textos:
1. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
ARTICULO 49 NUMERAL 2: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: Toda persona se PRESUME INOCENTE mientras no se pruebe lo contrario...”.
2. Código Orgánico Procesal Penal:
ARTICULO 8: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene DERECHO A QUE SE LE PRESUMA INOCENTE y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme...”
3. Declaración Universal de Derechos Humanos:
ARTICULO 11 NUMERAL 1: “Toda persona acusada de delito tiene DERECHO A QUE SE LE PRESUMA INOCENTE, mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”.
4. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre:
ARTICULO XXVI: “SE PRESUME QUE TODO ACUSADO ES INOCENTE, hasta que se pruebe que es culpable”.
5. Convención Americana Sobre Derechos Humanos (PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA):
ARTICULO 8 NUMERAL 2: “Toda persona inculpada de delito tiene DERECHO A QUE SE LE PRESUMA INOCENTE mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”
6. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:
ARTICULO 14 NUMERAL 2: “Toda persona acusada de un delito tiene DERECHO A QUE SE PRESUMA SU INOCENCIA mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”.
En base a lo preceptuado tanto constitucionalmente como supra constitucional, es por lo que solicitamos se anule la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, que Decretó la Medida Judicial Preventiva de libertad en contra de mi representados, y en consecuencia se le imponga una medida menos gravosa de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, pido a ustedes ciudadanos Magistrados, con todo respeto, que en el cumplimiento que le otorga la Ley de velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados, Convenios y Pactos Internacionales y de las demás leyes; sea SUSTITUIDA al ciudadano Francisco Javier Mendoza la medida judicial de privación de libertad y en su defecto le sea OTORGADA, alguna de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que tengan a bien imponer, donde desde ya nuestro defendido se compromete a cumplir con todas y cada una de las condiciones y obligaciones que le imponga el Tribunal, por considerar quienes aquí recurren que con la decisión del Tribunal A-quo, se le causa un gravamen irreparable a nuestro patrocinado.
Ciudadanos Magistrados, no estamos realizando solicitud que se encuentre fuera del marco legal, solo pedimos se aplique en el presente caso todas las normas constitucionales, supra constitucionales y legales que rigen el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD y en especial que se de aplicación inmediata al contenido del artículo 23 de nuestra Carta Magna, ya señalado.
CAPITULO V PETITORIO
Por todos los razonamientos expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, que conozca del presente recurso, lo siguiente:
Admita el presente Recurso de Apelación de Auto, por haber sido interpuesto conforme a las exigencias de nuestra Ley Adjetiva Penal.
SEGUNDO: SEA DECLARADO CON LUGAR por encontrarse evidenciado el gravamen irreparable producido a nuestros defendidos, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, al declarar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por cuanto es un tribunal incompetente por la materia, para conocer en la presente causa.
Que, a corolario de lo anterior, anule la audiencia oral de presentación de fecha 28-12-2023 y la decisión dictada por dicho Tribunal, que Decretó la Medida Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano Francisco Javier Mendoza, por ser dicha audiencia violatoria de la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al derecho al juez natural, establecidos en los artículos 26 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2024, por la Abogada MAYRIN CAROLINA ORTIZ GUEVARA, actuando en su condición de Defensora Privada del imputado FRANCISCO JAVIER MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.244.222, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de diciembre de 2023 y publicada en fecha 11 de enero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM-V-2023-0534, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, donde se declaró la aprehensión en flagrancia, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEYy se acuerda el procedimiento ordinario.
A tal efecto, la defensa técnica del imputado alegó en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “…a mi defendido el ciudadano Francisco Javier Mendoza le fueron conculcados sus derechos y garantías constitucionales relativas al debido proceso (…) en virtud de que fue presentado ante un Tribunal incompetente por la materia, el cual dictó medidas de coerción, como la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sin estar legitimado para hacerlo (…)”
2.-) Que “el A quo ignoró al momento de pronunciarse sobre tal solicitud de incompetencia, que fuera echa (sic) por la defensa pública del ciudadano Francisco Javier Mendoza en la mencionada audiencia.”
Por último, la recurrente solicita se declare con lugar, el presente escrito recurso de apelación interpuesto y se anule la audiencia oral de presentación de fecha 28/12/2023 por ser violatoria de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a ser juzgado por un Juez natural con arreglo a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así planteadas las cosas por la recurrente y visto que su recurso se fundamenta básicamente en la incompetencia del Tribunal de Control Municipal para conocer del presente asunto, así como a la falta de pronunciamiento por parte de la Jueza de la recurrida acerca de lo solicitado, esta Superior Instancia luego de efectuada la revisión de las actuaciones que componen el presente expediente penal signado con nomenclatura Nº CM-V-2023-0534, observa lo siguiente:
.- Acta de denuncia común de fecha 25 de diciembre de 2023, en la que la representante de la víctima expone los hechos en los que su hijo resultó víctima de una violación, con indicación de modo, tiempo y lugar con indicación expresa de que el ciudadano que cometió el delito lleva por nombre FRANCISCO MENDOZA (folio 5 de las actuaciones principales).
.-Informe Médico suscrito por la Médico Especialista en Puericultura y Pediatría Dra. Yubisay Girard, quien señala entre otros aspectos que se trata de paciente MASCULINO de 13 años de edad (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY). (Folio 7 de las actuaciones principales).
.- Oficio Nº 333-2023 de fecha 26 de diciembre de 2023, mediante el cual el Comisario Jefe de la Policía Nacional Bolivariana, de la Estación Policial Municipal Guanare solicita al Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, siguiendo instrucciones de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, se sirva practicar valoración física externa al adolescente L.S.P.P. de 14 años de edad. (Folio13 de las actuaciones principales).
.- Experticia Nº 1967-23 realizada por el Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde se identifica a un adolescente (varón) de nombre L.S.P.P., quien presenta laceración ano rectal. (Folio14 fte. y vto. de las actuaciones principales).
.- Escrito de presentación de detenido de fecha 26 de diciembre de 2023, correspondiente al ciudadano FRANCISCO JAVIER MENDOZA, dirigido al Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control, con sede en Guanare, donde se identifica como víctima a un adolescente de 14 años de edad. (Folio 28 de las actuaciones principales).
.- Acta de audiencia oral de presentación de imputado de fecha 28 de diciembre de 2023, donde la Jueza de Control Municipal en la parte dispositiva de su decisión, específicamente en el punto TERCERO, considera que existen fundados elementos para calificar el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN POR VÍA ANAL, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando que el mismo fue cometido en perjuicio de la adolescente víctima D.L.C.R. de catorce años de edad. (Folios 34 al 38 de las actuaciones principales).
.- Es preciso señalar en este punto que del contenido del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del imputado FRANCISCO JAVIER MENDOZA, se desprende que la defensora pública Abogada Lisbeth Briceño en su intervención indicó como punto previo lo siguiente:

“visto los alegatos por la Fiscalía del Ministerio Público, así como la precalificación solicitada, en este caso en los delitos contemplados en el artículo 259 y 260 de la LOPNNA, es mi deber solicitar al Tribunal se pronuncie por la competencia de la materia, según lo establecido por el legislador en el artículo 65 del texto adjetivo penal, por cuanto este referido artículo deja claramente que los delitos excluidos por no ser competente el Tribunal Municipal, señaló el delito que nos trae a reunirnos en esta sala (…)”

Así pues, del iter procesal arriba efectuado, oportuno es señalar, que el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Articulo 65. Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de : homicidio intencional, violación; delitos contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”

De igual manera, en el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES según el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que dicho procedimiento se corresponde a aquellos delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad, exceptuando para este tipo de juzgamiento, los mismos delitos exceptuados en el primer aparte del artículo 65 eiusdem.
No menos importante es señalar, lo dispuesto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 72. Validez. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.
En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o Jueza, o tribunal que resulte competente conforme a la ley.”

En lo referente a la competencia de los Tribunales de la República para conocer de los delitos expresamente indicados en el único aparte del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber “homicidio intencional, violación; delitos contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”, es menester hacer referencia a lo establecido en sentencia Nro. 391, de fecha 20 de octubre de 2023 (Exp.: CC23-288) de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, donde se expresó lo siguiente:

“Ahora bien, las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia son de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por el juez natural, entendiendo por tal, la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley, de manera previa, le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla...”

De lo ut supra indicado, se desprende claramente, que los Tribunales de Primera Instancia (Municipal) funciones de Control, no son competentes para conocer el delito cuya comisión se le sindica al imputado FRANCISCO JAVIER MENDOZA, como lo es el ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo éste uno de los delitos que atentan contra la integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes.
Por las razones antes expuestas, es por lo que la decisión recurrida se encuentra viciada de nulidad, y ante esta situación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha señalado que: “en el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales”. (Sentencia Nº 29 de fecha 30-01-2009 con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ).
Es función obligatoria de los funcionarios judiciales el respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso, teniendo este principio pleno sustento constitucional.
Dispone el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 1º. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República” (subrayado de esta Alzada).

Es pertinente recordar, que el debido proceso a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como: “…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”
Igualmente, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el Juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Al respecto, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24-01-2013, que dispone:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad…”

En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor trascendencia e importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
De modo, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en derecho).
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MAYRIN CAROLINA ORTIZ GUEVARA, actuando en su condición de defensora privada del imputado FRANCISCO JAVIER MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.244.222, en consecuencia se ANULA la decisión dictada en fecha 28 de diciembre de 2023 y publicada en fecha 11 de enero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM-V-2023-0534, y se ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de imputado, ante un Juez o Jueza Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En razón de lo antes señalado y en virtud de que la recurrida se encuentra viciada de nulidad, considera esta Corte de Apelaciones que es inoficioso pronunciarse sobre los demás puntos denunciados por la recurrente. Así se decide.-
Por último, se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Municipal Nº 1, con sede en Guanare, para garantizar la continuidad del proceso, debiendo notificarse a las partes del contenido de la decisión aquí dictada y una vez consten en autos las resultas, procédase a la remisión del presente cuaderno de apelación. Así se ordena.-


DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MAYRIN CAROLINA ORTIZ GUEVARA, actuando en su condición de defensora privada del imputado FRANCISCO JAVIER MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.244.222; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 28 de diciembre de 2023 y publicada en fecha 11 de enero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM-V-2023-0534; TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral de presentación, ante un Juez o Jueza Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se ACUERDA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Municipal Nº 1, con sede en Guanare, para garantizar la continuidad del proceso, debiendo notificarse a las partes del contenido de la decisión aquí dictada y una vez consten en autos las resultas, procédase a la remisión del presente cuaderno de apelación. Así se ordena.-
Publíquese, regístrese, dolarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-

Exp. 8691-24
EJBS.-