REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _12__
Causa N° 8674-23.
Jueza Ponente: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrentes: Defensores Privados, Abogados JORGE ELEAZAR MARCHAN y JOSÉ GREGORIO ÁNGULO.
Imputado: YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.442.728.
Representación Fiscal: Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Víctima: ENRIQUE (identidad omitida por el Ministerio Público).
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 noviembre de 2023, por los Abogados JORGE ELEAZAR MARCHAN y JOSÉ GREGORIO ÁNGULO, en su condición de defensores privados del acusado YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.442.728, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de noviembre de 2023 y publicada en fecha 10 de noviembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal N° OM-2023-000248, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra del acusado YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE (datos reservados por el Ministerio Público), admitiéndose las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenándose la apertura a juicio oral y público.
En fecha 5 de febrero de 2024, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10 de noviembre de 2023, el Tribunal de Control N° 3, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la abogada LOENA VALDERRAMA, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 3 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación por la Representación Fiscal en contra al YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO y EDUARDO JOSE RAMIREZ GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano como ENRIQUE.
SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso ya que con la declaración de los funcionarios adminiculada a los testigos se acredita el delito y se admiten las testimoniales promovidas por la defensa privada.
TERCERO: Se MANTIEENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por no varía la regla REBUS SIC STAMTIBUS.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestaron cada uno NO querer acogerse, en consecuencia:
CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, titular de la cédula de identidad N° V-26.442.728, Sexo: Masculino, fecha de nacimiento 28-01-1997, de 26 años de edad, profesión u oficio: Funcionario Activo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, estación Ospino, residenciado en: Sector Villa Araure Barrio el Esfuerzo, calle 11 entre avenida 1 y 2, casa N° 04, Araure Estado Portuguesa, Grado de instrucción: Bachiller, teléfono: 04262230397, Correo electrónico: No poseo. Fecha de detención: 02/06/2023 y EDUARDO JOSE RAMIREZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.966.671, Sexo: Masculino, fecha de nacimiento 01-08-1997 de 26 años de edad, profesión u oficio: Funcionario Activo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, estación Ospino, residenciado en: Barrio Francisco de Miranda, Zona Este, calle 3, casa N° 44, Municipio Páez, Estado Portuguesa, Grado de instrucción: Bachillerato, teléfono:04126801255, Correo electrónico: fecha de detención 02-06-2023, no posee, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano como ENRIQUE”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados JORGE ELEAZAR MARCHAN y JOSÉ GREGORIO ÁNGULO, en su condición de defensores privados del imputado YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“PUNTO PREVIO: Ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones, en virtud que el Ciudadano Juez de control N° 03 se acogió al lapso establecido en el artículo: 161 de Código Orgánico Procesal Penal en la audiencia preliminar y hasta la fecha no hemos sido notificados, y estando en el lapso para consignar este recurso, esta defensa consigna el mismo 9 TODO EVENTO por la posibilidad de que pueda precluir dicho lapso.
Quien suscribe, ABG. JORGE ELIEZER MARCHAN y ABG. JOSE GREGORIO ANGULO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad N° V- 12.265.303, 10.259.937, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 274.276 y 250.829, con domicilio procesal en: la Calle 30, Entre Avdas, 33 y 34 Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, teléfono 0424- 5329522 y 04145546677 respectivamente, correo electrónico: abgjose.70@gmail.com, actuando en este acto en nuestro carácter de Defensores Privado del ciudadano: YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.442.728, a quienes se le sigue Asunto Principal, OM-2023- 000248 por el presunto y negado delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y6 .numeral 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el hurto y robo de vehículos en perjuicio del Ciudadano (HENRIQUE), ante ustedes legitimados conforme a derecho, como estamos, con el debido respeto y siendo la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 426 y del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) para interponer RECURSO DE APELACIÓN por ante la ilustre Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 07/11/2023 en la cual el Ciudadano juez RATIFICO la privativa de libertad Solicitada por la Fiscalía segunda en contra de mi patrocinado violándole de esta forma el debido proceso y la tutela judicial efectiva y haciéndole un daño irreparable.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, cabe destacar que el día de 03/10/2023, siendo las 12:14 am esta defensa consigna un escrito por la unidad de resección de documentos (U.R.D.), solicitando el decaimiento de la medida por extemporaneidad de la acusación fiscal, tipificado en el artículo: 236 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la representación fiscal consigno los actos conclusivo el día 47 teniendo por extemporaneidad 2 días, a lo cual lo que nos establece la norma en el artículo 236 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal que es taxativa, lo siguiente: “ Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación de judicial de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarentaicinco días siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”, ahora bien, Ciudadanos magistrados el ciudadano juez, negó la solicitud de esta defensa aun cuando se encontraba ajustada a derecho, en este mismo orden de ideas, la defensa no fue notificada de la negativa y por tanto no pudo ejercer su derecho de apelar en su oportunidad y ha esta fecha todavía no hemos sido notificados, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la vindicta publica en el lapso de investigación no pudo demostrar la participación de mi patrocinado en el hecho, ya que la acusación se basó en los mismos elementos que dieron origen a la aprehensión, sin poder demostrar la individualización de los sujetos en el supuesto acto delictivo, ya que no demostró quien portaba el arma y la misma nunca apareció la cosa robada nunca apareció ni se puede demostrar si en verdad fue robada, simplemente es lo dicho por la víctima, sin tener un testigo que de fe de que fueron verdad los hechos como lo denuncia, simplemente porque la victima descargo de Facebook unas fotos y con eso dio pie a una denuncia que no cumplió los requisitos legales en virtud de que para que esas pruebas documentales tengan valor probatorio deben ser evaluadas por los técnicos del C.i.c.p.c, al contrario de nosotros como defensa si promovimos para ser escuchados cinco testigos los cuales declararon y que dieron fe que mi patrocinado el día de los hechos nunca salió del comando, y esto si vario las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Ciudadano Magistrado, ahora estamos en presencia de una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en cuanto el Ciudadano Juez de control N° 03 no tomo en consideración lo transcrito en la norma adjetiva penal con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo: 166 del mismo Código, omitiendo la solicitud de la defensa por el error cometido por la fiscalía y decreto la privativa de libertad para mi patrocinado. Ciudadanos Magistrado, en razón a lo antes expuesto esta defensa considera que le han sido vulnerados los derechos consagrados en la legislación venezolana a mi patrocinado.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO
En fecha 05 de junio de 2023, el tribunal de Control N° 03 del segundo circuito judicial del estado Portuguesa, dio inicio a la audiencia oral de PRELIMINAR, con la presencia de la Fiscalía novena del ministerio Publico del estado Portuguesa de la Ciudad de Acarigua, los defensores Privados ABG. JOSE GREGORIO ANGULO y JORGE MARCHAN, cabe destacar Ciudadano Magistrados que la Fiscalía ratifico todo lo expuesto en el escrito acusatorio que fue consignado extemporáneamente, y a lo cual fueron los elemento que dieron inicio a la investigación, donde simplemente no pudieron demostrar que existiera el arma, la experticia de la misma, la cadena de custodia, ni la declaración de la víctima ya que nunca se presentó a las audiencias, ni al ministerio público, ahora bien Ciudadano Magistrados el Juez de control está en la obligación en esta fase del proceso de hacer el control formal y material de la acusación, y en virtud de que esta misma estaba extemporánea por dos días, a lo cual debió darle una medida cautelar a los imputados, aunado a esto la fiscalía no tiene elementos serios que tenga valor probatorios para que el Ciudadano juez mantuviera la medida de privativa de libertad.
CAPITULO III
EN RELACION A LA SANCION SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN LA PRESENTE AUDIENCIA DE APREHENSION
Es importante mencionar que, en esa misma audiencia, el Juez RATIFICO la solicitud de privativa de libertad solicitada por el representante del organismo que ejerce la acción penal en Venezuela, que no es otra institución sino el Ministerio Público Venezolano. Sin que se evaluarán los elementos esgrimido por la defensa para demostrar la no participación de nuestro representado y no tomara en cuenta la extemporaneidad de los actos conclusivos.
CAPÍTULO IV
DEL PETITORIO DE LA DEFENSA
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión, en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: nos tenga por presentado el escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por LEGITIMADOS para recurrir en el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del encausado. YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, subsidiariamente pido que, en la situación más desfavorable para nuestro defendido, dada su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio “favor libertatis”, le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de las señaladas en el artículo: 242 (ordinales 1o al 8o) del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Consignamos copias de lo siguiente:
1.- copia de escrito de la solicitud de libertad por extemporaneidad de la acusación fiscal.
2.- copia de escrito de promoción de los testigos por ante la fiscalía segunda”.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“Quien suscribe. Abg. LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico con Competencia para Intervenir en Fases Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numerales 2o, 5o y 6o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numerales 2o y 10° y artículo 31 numerales 5o y 13° ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 111 numeral 13° y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los artículos in comento dimana la facultad expresa con la cual actúa esta Representación Fiscal, para ejercer la acción penal y como parte en este desempeño recurrir y contestar el recursos que fueren interpuestos contra decisiones
judiciales, es por lo que procedo a plasmar el fundamento de la contestación del recurso de apelación interpuesto por los Abogados JORGE ELIEZER MARCHAN y JOSE GREGORIO ANGULO en su condición de Defensores Privados del ciudadano: YORMAN MERLO (plenamente identificado en autos) contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en Julio de 2023, la que se realizó mediante Auto que Niega el Decaimiento de la Medida de Privación Preventiva de la Libertad.
CAPITULO I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO INTERPUESTO
Se deja constancia que la Fiscalía Novena del Segundo Circuito del Estada Portuguesa, recibe Boleta de Notificación en fecha 27-11-2023, por parte del Tribunal Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial con el objeto de emplazar a la Fiscalía del Ministerio Público a la Contestación del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JORGE ELIEZER MARCHAN y JOSE GREGORIO ANGULO en su condición de Defensores Privados del ciudadano YORMAN MERLO (plenamente identificado en autos); siendo Tempestiva la presentación de la Contestación del Recurso supra, ya que es consignado en tiempo hábil; a saber: Miércoles 09 de Noviembre 2022, todo conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS POR EL RECURRENTE.-
-Señalan los defensores Privados (Recurrente), que Fundamentan el recurso de Apelación:
CONSIDERACION DE LA REPRESENTACION FISCAL.-
Es importante señalar que el recurrente cuando se basa para interponer su apelación en el articulo 236 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; no fundamenta ni señala ningún motivo que indique en su escrito recursivo un gravamen irreparable; con la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Segundo Circuito del Estado Portuguesa publicada en el mes de Noviembre del 2023, donde el del ciudadano: YORMAN MERLO el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de igual manera los Ciudadanos Defensores señala que existe Extemporaneidad de la acusación Fiscal.
-Violación del Debido Proceso y que se le debería dar la libertad plena al imputado"... Toda vez que la Medida de Coerción Personal fue impuesta en la audiencia de presentación de imputado y se mantiene hasta que la presenta fecha, por cuanto el Juez de Control al indicar el Auto de Apertura a Juicio le atribuyó los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al acusado de autos. .."
Por último quiere resaltar esta Fiscalía del Ministerio Público que el acusado debe permanecer privado de libertad mientras culmina su proceso, ya efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ejusdem por cuanto: 1. Existe un hecho punible que amerita la Privación De Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 2. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano acusado es autor de los hechos delictivos que se le atribuyen; y 3. Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga por cuanto la pena aplicable a los delitos imputados amerita privación judicial preventiva de libertad superior a diez (10) años. Igualmente, considerando que la causa se encuentra en fase de juicio; donde se decepcionan los medios de prueba promovidos por el Fiscal de Investigación los cual demostrarán la culpabilidad del ciudadano acusado y en consecuencia la obtención de una sentencia condenatoria; es por lo que resulta merecedor de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad tal como fue acordada en prima fase y ratificada en la Audiencia preliminar, además de no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma.-
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Representación Fiscal Novena del Segundo Circuito Estado Portuguesa, con competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral; que la decisión tomada por el Tribunal Tercero en funciones de Control, en su auto se encuentra totalmente ajustada a derecho; que no existe ninguna violación a los principios de Presunción de Inocencia, ni Derecho al Debido Proceso; que el procedimiento seguido al imputado indicado supra no adolece de ningún vicio de Nulidad Absoluta y que efectivamente debe mantenerse ¡a Medida Privativa Judicial de Libertad.-
Además de destacar muy respetuosamente ciudadanos Magistrados que el escrito recursivo carece de fundamentación lógica y coherente en su argumentación, es por lo que en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta; y ratificarse en cada una de sus partes lo decidido por el Juzgador
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada por Ustedes, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y DE LA TEMPORALIDAD DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se deja constancia que la Fiscalía Novena del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, recibe Boleta de Notificación en fecha 27-11-2023, por parte del Tribunal Tercero en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial con el objeto de emplazar a la Fiscalía del Ministerio Público a la Contestación del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JORGE ELIEZER MARCHAN y JOSE GREGORIO ANGULO en su condición de Defensores Privados del ciudadano YORMAN MERLO (plenamente identificado en autos); siendo Tempestiva la presentación de la Contestación del Recurso supra, ya que es consignado en tiempo hábil; a saber: Jueves 30 de Noviembre de 2023, todo conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además de destacar muy respetuosamente ciudadanos Magistrados que el escrito recursivo carece de fundamentación lógica y coherente en su argumentación, es por lo que en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta; y ratificarse en cada una de sus partes lo decidido por el Juzgador por autoridad de la ley, sea declarado INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por os Abogados JORGE ELIEZER MARCHAN y JOSE GREGORIO ANGULO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano YORMAN MERLO (plenamente identificados en autos) contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual se realizó mediante Auto que NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en la presente causa, ahora bien, de que la Digna Corte de Apelaciones entre a conocer el fondo del asunto recurrido, el mismo SEA DECLARADO SIN LUGAR”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 noviembre de 2023, por los Abogados JORGE ELEAZAR MARCHAN y JOSÉ GREGORIO ÁNGULO, en su condición de defensores privados del acusado YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.442.728, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de noviembre de 2023 y publicada en fecha 10 de noviembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal N° OM-2023-000248, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra del acusado YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE (datos reservados por el Ministerio Público), admitiéndose las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenándose la apertura a juicio oral y público.
A tal efecto, los recurrentes con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que consignaron escrito de decaimiento de la medida por extemporaneidad de la acusación fiscal “ya que la representación fiscal consignó los actos conclusivo el día 47 teniendo por extemporaneidad 2 días…”, haciendo mención los recurrentes al contenido del segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Que “la acusación se basó en los mismos elementos que dieron origen a la aprehensión, sin poder demostrar la individualización de los sujetos en el supuesto acto delictivo”, agregando los recurrentes que “esto sí varió las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos”.
3.-) Que “el Juez de control está en la obligación en esta fase del proceso de hacer el control formal y material de la acusación, y en virtud de que esta misma estaba extemporánea por dos días, a lo cual debió darle una medida cautelar a los imputados, aunado a esto la fiscalía no tiene elementos serios que tenga valor probatorio para que el Ciudadano juez mantuviera la medida de privativa de libertad”.
Por último, solicitan los recurrentes se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión recurrida y se ordene la libertad sin restricciones a su defendido.

Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de contestación señaló, que la decisión tomada por el Tribunal de Control, se encuentra totalmente ajustada a derecho, que no existe ninguna violación a los principios de presunción de inocencia, ni al debido proceso, ya que el procedimiento seguido al imputado, no adolece de ningún vicio de nulidad absoluta y que efectivamente debe mantenerse la medida privativa judicial de libertad. En consecuencia solicita el Ministerio Público, se declare sin lugar el recurso de apelación y se ratifique el fallo impugnado.

Así planteadas las cosas, de la revisión exhaustiva efectuada al expediente signado con el Nº OM-2023-000248, se observa:
1.-) En fecha 13/05/2023, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, presentó ante el Tribunal de Control, Extensión Acarigua, solicitud de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos EDUARD JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.966.671 y YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.442.728, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE (folio 28 al 30 de la pieza N° 1).
2.-) En fecha 18/5/2023, el Tribunal de Control Nº 2, Extensión Acarigua, acordó la orden de aprehensión (folios 36 al 44 de la pieza N° 1).
3.-) En fecha 2/6/2023 fueron aprehendidos los ciudadanos EDUARD JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ y YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, a quienes se les celebró la audiencia oral de aprehensión en fecha 6/6/2023 (folios 81 al 88 de la pieza N° 1), siendo publicado el texto íntegro de la decisión en fecha 9/6/2023 (folios 93 al 109).
4.-) En fecha 01/08/2023, la Corte de Apelaciones mediante decisión N° 54, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los imputados, anulando la decisión dictada en fecha 6/6/2023 y publicada en fecha 9/6/2023, por el Tribunal de Control N° 2, Extensión Acarigua, retrotrayéndose la causa al estado en que se celebre una nueva audiencia oral de presentación de aprehendido ante otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua (folios 52 al 64 del cuaderno ANEXO A).
5.-) En fecha 16/8/2023, el Tribunal de Control N° 3, Extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de aprehendidos, mediante la cual acordó declarar legítima la aprehensión de los ciudadanos EDUARD JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ y YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, acordando el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de ENRIQUE, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 198 al 203 de la pieza N° 1). En fecha 21/8/2023, se publicó el texto íntegro de la decisión (folios 7 al 16 de la pieza N° 2).
6.-) En fecha 02/10/2023, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos EDUARD JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ y YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (folios 31 al 45 de la pieza N° 2).
7.-) Auto de fecha 03/10/2023, mediante el cual el Tribunal de Control fija audiencia preliminar para el día 31/10/2023 (folio 46 de la pieza N° 2).
8.-) Escrito de fecha 03/10/2023, suscrito por los Abogados JORGE ELEAZAR MARCHAN y JOSÉ GREGORIO ÁNGULO, en su condición de defensores privados de los acusados EDUARD JOSÉ RAMÍREZ y YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, mediante el cual solicitan conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sea acordada la libertad sin restricciones o la imposición de una medid acautelar menos gravosa, por haber transcurrido 47 días, al momento en que fue presentado el escrito acusatorio fiscal (folios 54 al 55 de la pieza N° 2).
9.-) Por auto fundado de fecha 4/10/2023, el Tribunal de Control N° 3, Extensión Acarigua, acordó negar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad presentada por la defensa técnica de los imputados, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 61 al 63 de la pieza N° 2), indicándose: “…toda vez que no han variado las circunstancias que originaron se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y tomando en cuenta que dicho acto conclusivo fue presentado cesó la irregularidad. En consecuencia, se mantiene la Medida Cautelar impuesta al referido imputado, a los fines de garantizar la comparecencia de éste a los demás actos del proceso”. Si bien consta a los folios 64 y 65 que fueron libradas boletas de notificación a los defensores privados, Abogados JORGE ELEAZAR MARCHAN y JOSÉ GREGORIO ÁNGULO, haciéndoles saber el contenido de dicha decisión, de la revisión efectuada al expediente, no constan agregadas dichas resultas.
10.-) En fecha 16/10/2023, mediante escrito dirigido al Tribunal de Control N° 3, Extensión Acarigua, el Abogado JOSÉ ANGULO solicitó se pronunciara sobre el decaimiento de la medida en razón de la consignación extemporánea del escrito acusatorio (folio 67 de la pieza N° 2).
11.-) En fecha 31/10/2023, fue diferida la celebración de la audiencia preliminar para el día 07/11/2023 (folios 70 y 71 de la pieza N° 2).
12.-) En fecha 7/11/2023, el Tribunal de Control N° 3, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar, acordando admitir la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos EDUARD JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ y YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se ordenó la apertura a juicio oral y público y se mantuvo la medida privativa de libertad (folios 80 al 84 de la pieza N° 2). En fecha 10/11/2023, se publicó el texto íntegro de la respectiva decisión contentiva de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar (folios 86 al 95), así como el auto de apertura a juicio (folios 96 al 100).

Ahora bien, del iter procesal arriba efectuado puede observarse, que desde la fecha en que fue ratificada por parte del Tribunal de Control la medida de privación judicial preventiva de libertad (16/08/2023), hasta la fecha en que fue presentado el escrito acusatorio fiscal (02/10/2023), transcurrieron cuarenta siete (47) días hábiles; no obstante, dicha circunstancia no fue advertida oportunamente por la defensa técnica.
Si bien, mediante escrito de fecha 03/10/2023, la defensa técnica solicitó el decaimiento de medida por extemporaneidad del escrito acusatorio, se observa que ya previamente en fecha 02/10/2023, había sido consignado el respectivo acto conclusivo (acusación) por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Así las cosas, oportuno es referir, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2973 de fecha 04/11/2003, dejó asentado lo siguiente:

“…Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el criterio sostenido por la referida Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambió la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, lo cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide…”

De modo pues, que si la representación fiscal no presenta el escrito acusatorio dentro del lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal –lo que en principio puede generar vulneración de los derechos del imputado–, el sólo hecho de haber sido presentada la acusación ya hace cesar dicha vulneración.
Visto lo anterior, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
De igual modo, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 55 de fecha 10/03/2023, al respecto señaló:

“Ahora, esta Sala advierte que el final del tercer aparte, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar el respectivo acto conclusivo dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión Judicial que decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el siguiente aparte (cuarto) establece que vencido el lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin embargo tal circunstancia no aconteció en el presente caso, así como, tampoco se evidencia que la defensa de los acusados haya hecho uso de los mecanismos para exigir el restablecimiento del orden procesal, lo que sí resulta incuestionable que vencido dicho lapso el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito acusatorio (11 de junio de 2021), cesando la irregularidad, toda vez que la representación fiscal presentó dicho acto conclusivo (acusación)”.

Razón por la cual, al verificarse en el caso de marras, que la defensa técnica exigió el restablecimiento del orden procesal, luego de presentado el escrito acusatorio, hizo que cesara la irregularidad advertida en el presente recurso de apelación.
En lo referido al alegato de que “la acusación se basó en los mismos elementos que dieron origen a la aprehensión, sin poder demostrar la individualización de los sujetos en el supuesto acto delictivo”, agregando los recurrentes que “esto sí varió las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos”, si bien hacen referencia al control formal y material de la acusación, dicha denuncia va dirigida a impugnar la medida privativa de libertad que fue ratificada en fase intermedia.
Con base en lo anterior, esta Alzada debe precisar dos situaciones. La primera, referida a que la no sustitución de la medida privativa de libertad impuesta en fase preparatoria del proceso, conforme a la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene apelación. Y la segunda, en cuanto a que la admisión de la acusación y de la calificación jurídica son pronunciamientos considerados inimpugnables por formar parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser señalado como inapelable (Vid. Sentencia N° 1704 de fecha 01/12/2023 de la Sala Constitucional).
En razón de lo señalado, no le asiste la razón a los recurrentes al fundamentar que se les debió revisar la medida privativa de libertad a sus defendidos, por cuanto habían variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ya que al formar parte del pronunciamiento dictado por el Juez de Control para admitir el escrito acusatorio, resulta inimpugnable.
De modo pues, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 7 de noviembre de 2023 y publicada en fecha 10 de noviembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 noviembre de 2023, por los Abogados JORGE ELEAZAR MARCHAN y JOSÉ GREGORIO ÁNGULO, en su condición de defensores privados del acusado YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.442.728; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 7 de noviembre de 2023 y publicada en fecha 10 de noviembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal N° OM-2023-000248, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes. Una vez consten en el expediente las respectivas resultas, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio N° 3, Extensión Acarigua, a los fines de garantizar la continuidad del proceso, debiendo oficiarse al Tribunal de Control N° 3, Extensión Acarigua, sobre el contenido de la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),



Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA


El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario-
Exp.-8674-23
ACG.-