REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.449.
JURISDICCION: MERCANTIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: JAVIER ALEXANDER FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.204.144.
APODERADO JUDICIAL: LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.067.355, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.663.
DEMANDADO: JESÚS OCTAVIO ORTEGA BURGOS y YUSMARY COROMOTO MEJIAS CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.860.954 y V-14.068.507.
ABOGADO ASISTENTE: ELVIS ANTONIO ROSALES NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.052.037, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.786.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

VISTOS.-

Recibido en fecha 18-12-2023, expediente N° 02224-M-23, mediante oficio N° 161-23, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, constante de una (01) pieza, con sesenta y un (61) folios útiles y un (01) cuaderno de medidas, constante de nueve (09) folios útiles, en virtud de la apelacion propuesta por el Coapoderado Judicial de la parte actora, Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, Inpreabogado N° 27.663, en el juicio por Cobro de Bolívares por Intimación, que sigue el ciudadano Javier Alexander Fernández Rodríguez, contra los ciudadanos Jesús Octavio Ortega Burgos y Yusmary Coromoto Mejías Camacho, previamente identificados.

Por auto de fecha 21-12-2023, corre inserto en el folio sesenta y dos (62), se le dio entrada a la presente causa en esta Instancia Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; de conformidad a lo previsto en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, quedando signada bajo el N° 6.449.

El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones, en virtud de que en fecha 04-04-2023, corre inserto en el folio uno (01) al cuatro (04), de la pieza principal, el ciudadano Javier Alexander Fernández Rodríguez, previamente identificado, y domiciliado en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, asistido en aquel entonces por el Abogado Javier Luis Barazarte Somaza, plenamente identificado, con domicilio alternativo y facultativo en la dirección siguiente: B. S. Jurídicos Asociados & Corresponsales, piso 1, oficina 06, centro empresarial J. R. C., sito en la calle 15, con carrera 7, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa. Recurrió con fundamento en los artículos 456 del Código de Comercio demandar por el procedimiento de intimación de pago previsto en el Código de Procedimiento Civil a Jesús Octavio Ortega Burgos y Yusmary Coromoto Mejías Camacho, anteriormente identificados, residenciados y domiciliados en el Barrio San José diagonal con la Avenida Portugal de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa (dirección señalada como domicilio procesal de los intimados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 649 de la lex citae), con relación a la obligación de plazo vencido que tienen contraído con su persona, en su condición de librador, quienes en el orden que se menciona ostentan la cualidad de librado aceptante y avalista de la Letra de Cambio, distinguida con el N° 1/1, fechada 19-09-2022, por la cantidad de Un Mil Ochocientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (1.800,00 USD), para ser pagada el mismo día de su emisión y aceptación, sin aviso y sin protesto. Haciendo planteamiento de la pretensión de la manera siguiente:

Sigue en el aparte Sumario, el titulo valor referencia, anejo “A”, lo presenta y exhibe al librado aceptante y la avalista por cuanto se encuentra de plazo vencido el término de pago, resultando nugatorias todas las gestiones tendentes al pago y persistiendo en franca mora e insolvencia los instituidos obligados.

Del parágrafo, de los Presupuestos de la Intimación de Pago, intima como en efecto procede a demandar a Jesús Octavio Ortega Burgos y Yusmary Coromoto Mejías Camacho, previamente identificados, para que conviniesen en el pago, o en caso contrario, resultasen condenados por el tribunal al pago de las cantidades de dinero, derivadas de las letras de cambio, discriminadas de la siguiente forma:

Primero: La cantidad de Un Mil Ochocientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (1.800,00 USD) correspondiente al capital contenido en la letra de cambio vencida y no pagada.

Segundo: Los intereses moratorios a la rata legal del cinco por ciento (5%) anual sobre el monto adeudado, calculados a partir de la fecha de vencimiento de pago hasta el día a la fecha de interposición de la demanda.

Tercero: Un diez por ciento (10%) por concepto de gastos de cobranza extrajudicial.

Cuarto: Un derecho de comisión, equivalente a un sexto por ciento (1/6%) del valor principal de la letra de cambio.

Quinto: Las costas procesales como acreencia que atañe a la parte vencedora en el proceso cuya tasación dispone el artículo 35 de la Ley de Arancel Judicial.

Sexto: La aplicación de la corrección monetaria, tomando en consideración el índice inflacionario y la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, con la finalidad de corregir o actualizar el valor de la deuda, tomando en cuenta los índices nacionales de precios al consumidor, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta sentencia definitivamente firme, el cual hace referencia a la sentencia N° 80/2023 del 16/03, de la Sala de Casación Civil, y la sentencia N° 611/2003, del 29/04, de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia.

Con ello, pidió se decretase la intimación conforme lo prevé el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, y en la definitiva se ordenase realizar una experticia complementaria del fallo para determinar las cantidades reclamadas e indicadas en los numerales segundo, tercero y cuarto.

Del aparte Estimación de la Demanda, prosigue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente acción en la cantidad de Un Mil Ochocientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (1.800,00 USD), cuya obligación de pago se pactó como moneda de cuenta y moneda de pago en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Siendo así, pidió se decretase la intimación conforme lo prevé el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, a los fines de establecer el quantum de la demanda en moneda nacional y su equivalente atendiendo a la tasa oficial de Banco Central de Venezuela, para el día 04/04/2023, el tipo de cambio del dólar estadounidense (USD) está cifrado en veinticuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 24,49) que totaliza la cantidad de cuarenta y cuatro mil ochenta y dos bolívares (Bs. 44.082) que al multiplicarse por el valor de la demanda, cual es cincuenta bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 50,41) es proporcional a dos millones doscientos veintidós mil ciento sesenta y tres coma sesenta y dos unidades tributarias (2.222.173,62 U. T. ).

Prosigue En el escrito, del parágrafo e la Tutela Cautelar, siendo la letra de cambio un documento de fecha cierta que comporta una obligación exigible y de plazo vencido, que además resulta ser un medio de prueba suficiente, de los señalados en el C.P.C. artículo 644, per se constituye:

1. Un órgano de prueba veraz e indubitable.
2. Que comporta la existencia de una obligación insoluta de plazo vencido, precedentemente aceptada y contraída por los obligados cambiarios, el librado aceptante y la avalista, contenida en un instrumento que merece fe pública.

Esto es, título valor con plazo vencido de pago, establece la presunción grave del derecho reclamado (fomus bonis iure) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que, si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares , haciendo referencia a CALAMANDREI, PIERO, Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss
.
Solicitando al Tribunal, decretase a tenor de los artículos 585 numeral 3° y 646 del Código de Procedimiento Civil, La Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles, propiedad de la pre identificada avalista Yusmary Coromoto Mejias Camacho, toda vez que la letra de cambio sobre el cual se funda la acción intentada constituye el justo título de la acción, del cual proviene una presunción que es garantía del derecho a la tutela judicial eficaz mediante la existencia del poder cautelar general en el marco de este proceso jurisdiccional.

Sigue, que en atención a los artículos 600 y 21 del Código de Procedimiento Civil, se servirá oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa con la finalidad de estampar la correspondiente nota de acotación de esta litis con relación a la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, como ya se dijo, propiedad de la avalista, cuya protocolización está fechada al 05-02-2010, inscrito bajo el N° 04, folio 16 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2010, que de este exhibo original por entrega del mismo a manos de los obligados al momento de contraer la obligación intimada y adjunta como órgano de prueba los efectos del decreto de la medida cautelar solicitada sobre el inmueble que se menciona en la aludida documental, del cual se tiene como reproducida su localización, cabida, linderos y demás datos identificatorios sobre la base de cuanto disponen los artículos 429, 434, 585 numeral 3° y 646 del Código de Procedimiento Civil, anejo “B”.

Del siguiente aparte, órgano Competente para Dirimir y Tramitar la Acción Propuesta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 641 del Código de Procedimiento Civil, el ejercicio de la jurisdicción corresponde a los órganos del Poder Judicial, y, como quiera que la acción ejercida es de naturaleza civil, prevista como en el Derecho Común, señalando el artículo 456 del Código de Comercio, es competente aquel Tribunal Ordinario, tanto por el territorio como por la cuantía, además del domicilio elegido donde se contrajo la obligación, a tramitarse por el juicio de especie tipificado en el 640 y siguiente de la Ley de formas.

Vuelve acotando, el adjunto de los anejos “A” y “B”, así como dos facsímiles del libelo de demanda para emitirse la correspondiente compulsa con la orden de comparecencia de los accionados.

Finalizando el escrito, del aparte Petitum, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y 11 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo del buen orden procesal, una vez admitida la presente demanda, por cuanto el lugar donde debe evacuarse la intimación del demandado dista más de qui8nientos (500) metros del recinto de este Tribunal, con la finalidad de proporcionar los emolumentos respectivos, efectúese la pertinente fijación de los mismos, pues mal pueden quedar al libre arbitrio del alguacil del Tribunal, esto a los efectos de una eventual tasación de costas procesales. Requiriendo finalmente la admisión y tramitación de la presente demanda de acuerdo a las previsiones de la legislación civil adjetiva.

Consecuentemente, en fecha 12-04-2023, corre inserto en el folio veintitrés (23), frente y vuelto, de la pieza principal, el A Quo, dictó auto le dio entrada, signándole el N° 02224-M-23.

De lo anterior dispuesto en auto dictado por el A Quo, en fecha 17-04-2023, corre inserto en el folio veinticuatro (24), de la pieza principal, comparece el ciudadano Alexander Fernández Rodríguez, plenamente identificado, asistido en éste caso por el Abogado Javier Luis Barazarte Somaza, previamente identificado, señalando mediante escrito lo concerniente a la dirección del accionado, y su debida corrección.

Por auto de fecha 17-04-2023, corre inserto en el folio veintiséis (26) al veintisiete (27), frente y vuelto, de la pieza principal, dictado por el Tribunal A Quo, en virtud del escrito de subsanación por parte del demandante, dicha Instancia admite a sustanciación cuanto lugar a derecho; ordenando la intimación de los ciudadanos Jesús Octavio Ortega Burgos y Yusmary Coromoto Mejías Camacho, previamente identificados, el primero en su carácter de librado del referido instrumento cambial, y la segunda en su condición de avalista, ambos domiciliados en la dirección plasmada en auto, para que pagasen en un plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que conste en auto la última de las intimaciones ordenadas, en horas de Despacho determinadas, con ellos para que pagasen o formulasen su oposición al procedimiento por Cobro de Bolívares Vía Intimación (Letra de Cambio), y lo allí dispuesto en los siguientes apartes; decretándose la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la ciudadana Yusmary Coromoto Mejías Camacho, previamente identificada, ordenándose a su vez oficiar a la respectiva oficina de Registro Público, a los fines de que estampe la referida nota marginal. Con respecto a la solicitud de fijación de los emolumentos, el Tribunal se pronunciaría en la debida oportunidad por auto separado, ordenándose la apertura del cuaderno de medidas.

Por consecuencia, en fecha 18-04-2023, corre inserto en el folio treinta (30), frente y vuelto, de la pieza principal, el A Quo, libro oficio N° 51-23, dirigido al Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, haciéndose de conocimiento al órgano competente del Decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad de la ciudadana Yusmary Coromoto Mejías Camacho, anteriormente identificada, en su condición de avalista del referido instrumento.

Una vez librado los fotostatos correspondientes, en fecha 05-05-2023, corre inserto en el folio treinta y uno (31), de la pieza principal, el Tribunal A Quo, dicta auto ordenándose librar las correspondientes boletas de intimación de los demandados Jesús Octavio Ortega Burgos y Yusmary Coromoto Mejías Camacho, previamente identificados.

Ahora bien, en fecha 31-05-2023, corre inserto en el folio treinta y seis (36), frente y vuelto, de la pieza principal, unas vez firmadas las correspondientes boletas de intimación, comparecen los ciudadanos Jesús Octavio Ortega Burgos y Yusmary Coromoto Mejías Camacho, previamente identificados, asistidos en éste acto por el Abogado Elvis Rosales, plenamente identificado, haciendo formal oposición al juicio intimatorio que fuera incoado en contra de los prenombrados asistidos, por el ciudadano Javier Alexander Fernández Rodríguez, por tal motivo, esta oposición radica o está circunscrita en que la cantidad de dinero por el cual se acciona en contra de los representados no se adeuda como tal, argumentos estos que serán explanados debidamente en el escrito de contestación de demandada; por lo cual ruega al Tribunal dejar sin efecto, el decreto de intimación a tenor de lo estipulado en el artículo 652 ejusdem.

En fecha 05-06-2023, corre inserto en el folio cuarenta (40), de la pieza principal, comparece el ciudadano Javier Alexander Fernández Rodríguez, previamente identificado, otorga Poder Apud-Acta a los Abogados Javier Luis Barazarte Somaza, Antonio José Bastidas Olmos y Luis Javier Barazarte Sanoja, plenamente identificados.

Por consiguiente, en fecha 07-06-2023, corre inserto en el folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y dos (42), frente y vuelto, de la pieza principal, comparecen los ciudadanos Jesús Octavio Ortega Burgos y YUSMARY Coromoto Mejías de Ortega, plenamente identificados, asistidos en este acto por el Abogado Elvis Rosales, previamente identificado, y presentan escrito de contestación de la demanda, en la que proceden a interponer cuestiones previas, fundamentándose en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 11, Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en la que exponen, que la mencionada Letra de Cambio no debió ser admitida por cuanto la misma viola el artículo 410 del Código de Comercio, que se refiere a los requisitos que debe contener toda Letra de Cambio, específicamente el numeral 4 y 7, en la que dicho instrumento no cumple con lo fundamental para ser admitida, tanto la fecha de vencimiento, como el lugar, motivo suficiente para que la misma fuese desechada su admisión.

Prosigue en el escrito, en el Capitulo II, de la Cuestión Previa, referido artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numerales 3 y 5, en la Falta de Explicaciones Necesarias, Relación de los Hechos, Defecto de Forma de la Demanda por Obviar los Requisitos que Indica el artículo 340 eiusdem, al tratarse de que el libelo de demanda deberá expresar los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales, de igual forma el numeral 5 del mencionado artículo determina que el demandante tiene la obligación de realizar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

Acotando, que al leer el libelo de la demanda, el accionante no da las explicaciones necesarias para entender porque este “Título Cambiario” tenía que ser pagado el mismo día de su emisión y aceptación tal y como determina en su folio uno (1), al expresar “Para ser pagada el mismo día de su emisión y aceptación, sin aviso y sin protesto”; que alega ser curioso que un instrumento cambiario sea emitido el mismo día, sin determinar la hora en que se llena el instrumento, para ser cancelada el mismo día, lo cual representa un verdadero misterio entender porque razón se materializa una forma de pago con tal proceder.

Finalizando, en su último aparte, que la parte accionante no da las explicaciones necesarias del porque para el momento de interponer la demanda y solicitar la prohibición de enajenar y gravar, sobre bienes inmuebles propiedad de uno de los demandados, Yusmary Coromoto Mejías de Ortega, tiene en su poder un Titulo Supletorio original, de un bien inmueble protocolizado, en fecha 05-02-2010, y que está inscrito bajo el N° 04, folio 16, del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2010; situación ésta que se hace necesario entender no solamente para el Juez de la causa , sino para ellos mismos que esta siendo demandados, por un instrumento cambiario del cual no se conocen mayores explicaciones.

Por lo tanto, en fecha 16-06-2023, corre inserto en el folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47), los apoderados judiciales de la parte demandante, presentan escrito en virtud de lo anterior dispuesto en el escrito de contestación, en vista de la oposición que mancomunadamente presentaran los intimados, librado aceptante y avalista al decreto de intimación y la subsiguiente petición de dejar sin efecto al mentado decreto; esto no es más, que supuestos de defensas manifiestamente infundadas, so pretexto de no pagar el quantum que adeudan dada la incongruencia existente entre la insustancialmente oposición al exponer que el motivo de la oposición radicaba o estaba circunscrita en no adeudar cuanto se les intima, cuyos argumentos serían explanados en el escrito de contestación de demanda, a su vez, que los intimados confundieron el requisito procesal de la formal oposición, que si bien es cierto ab initio, no requiere que sea motivado y fundamentado, lo cual no exime a los obligados de explanar el aserto de sus argumentos de manera congruente con las defensas previstas y de fondo para que en la definitiva, el decreto intimatorio no constituya una sentencia de condena pecuniaria, puesto que en el sub judice, al tratarse de un decreto de intimación al pago, la oposición debe ser coherente y estar en consonancia entre el alusivo motivo de la oposición y las defensas previstas deducidas por aquellos.

Prosiguen en el escrito, que las defensas esgrimidas por la contraparte constituyen senda ambivalencia, pues, el mero señalamiento de no adeudar cuanto se les intima y en contraste la falta o ausencia de impugnar sus firmas, las admiten como suyas, lo que conlleva a un inexorable reconocimiento, implícito y manifiesto de veracidad y certeza con plenos efectos jurídicos para que en definitiva prospere en derecho la acción sub examine producto de una obligación autónoma. De modo que la letra de cambio, como título valor, su comprendido se explica por sí solo, erradicando la imputación sobre la pretensa inadmisibilidad y defectuosa intimación libelar.

De lo anterior fundamenta los argumentos sobre el defecto de forma, respeto a la inaplicación de los requisitos del artículo 346/6° del Código de Procedimiento Civil, que insatisfacen las exigencias que indica el artículo 340/5° eiusdem, que no es mas que un supuesto de defensa manifiestamente infundado, sigue, que conviene advertir que en el caso que se analiza el demandante pretende un cobro de bolívares vía intimación, cuyo documento fundamental está constituido por una letra de cambio, la cual en su criterio determina la causa de la obligación. Fundamenta sus argumentos según sentencia N° 330, de fecha 1306-2016, de la Sala de Casación Civil.

Alega, que en cuanto a la progenie de la obligación que asumieran, el hecho de la emisión, aceptación y aval de la letra de cambio, se produjo sin que haya mediado error violencia en el consentimiento, lo que viene a significar que nadie puede alegar su propia torpeza, a decir, el hecho de no confutar la letra de cambio luego esgrimir la oposición de parte al decreto intimatorio, ignorar las consecuencias de la falta de cumplimiento a la obligación cambiaria únicamente está concebido en la perspicacia de los intimados.

Prosigue, de modo tal, la autonomía que reviste la letra de cambio basta por sí sola, cuyo contexto satisface las explicaciones necesarias en cuanto a os antecedentes y fundamentos de la acción.

Arguyendo, que en dicha explicación satisface las exigencias formales del escrito libelar, para satisfacer la inquietud de su origen, cuyos antecedentes no forman parte de lo litigado, con ello máxime que no se esta en presencia de una letra de cambio causada, que representa esa unísona excepción a la soberanía cautelar. Por lo tanto se adversa la deficiencia de formalidad libelar como cuestión previa.

En el aparte o parágrafo II, en relación a la presunta ineficacia de la letra de cambio por falta de determinación de la fecha cierta del vencimiento del pago y del lugar donde este debe realizarse como causal de inadmisibilidad de la acción o admitirse por determinadas causales, estos presupuestos normativos aluden a situaciones distintas y por ende su ambivalente e inoperante interposición, en nada se compadecen a la insatisfacción de los requisitos formales que debe contener toda letra de cambio.

Al particular se tiene presente, una acción resultará inadmisible cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en el sub judice la acción incoada no lo es. Alusivo a los párrafos anteriores, exponen del presente escrito, se mencionaron los dispositivos de ley que regulan las distintas formas de vencimiento de la letra de cambio. La legislación patria en materia mercantil, hace la siguiente distinción:

Letras giradas a día fijo: vencen en esa fecha.
Letras libradas a la vista: vencen en el acto de su presentación al pago.
Letras giradas a un plazo desde la fecha: vencen el día que se cumpla el plazo señalado.

Siendo así, la letra de cambio accionada absolutamente valida, ya que contiene la expresión de pagarse a la orden de Jesús Octavio Ortega Burgos, quien es el librado aceptante, y además de ello se ha presentado para su cobro judicial en el domicilio de éste, que coincidencialmente es el mismo domicilio de la avalista Yusmary Coromoto Mejías Camacho, ante un tribunal con competencia por la materia, por el territorio y el domicilio de los demandados. En suma, la letra de cambio en referencia no está domiciliada, y menos aun, la acción se ha interpuesto en contravención a cuanto dispone el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil.

Finalizando, expone, queda claro que al no ser impugnada la letra de cambio al momento de la oposición de parte, y que solo adujeron no adeudar el quantum de la intimación cualquier omisión de forma que eventualmente pudiera tener la letra de cambio no la hace sustancialmente inválida como hasta la saciedad se ha repetido con ocasión al señalado artículo 411 del Código de Comercio.

Con esto, de esta manera se adversa la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción, muy a pesar de las falencias en su promoción por parte de quienes la promovieron. Requiriendo con esto, que en la definitiva sean desechadas y declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas.

Consecuentemente, en fecha 11-10-2023, corre inserto en el folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta y tres (53), frente y vuelto, de la pieza principal, el A Quo, dicta sentencia interlocutoria por causa de las cuestiones previas, declarando en su aparte Primero, Sin Lugar la denuncia prevista el ordinal 4° el artículo 410 del Código de Comercio, en razón de que la falta de indicación de la fecha del vencimiento, la letra se considera con vencimiento a la vista ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 411 del la Ley mercantil; a su vez, en el aparte Segundo, Con Lugar, la cuestión previa opuesta en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 410 de la Ley Especial, en consecuencia, declarando Extinguido el presente juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, seguido por el ciudadano Javier Alexander Fernández Rodríguez, contra los ciudadanos: Jesús Ortega Burgos y Yusmary Coromoto y Yusmary Coromoto Mejías Camacho, todos ampliamente identificados en autos, finalizando en el aparte Tercero, se ordenó la notificación de las partes, por cuanto este fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de haberse notificado a las partes en al presente asunto, en fecha 13-12-2023, corre inserto en el folio sesenta (60), de la pieza principal, el Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, Co-apoderado Judicial de la parte demandante, mediante escrito apela en contra de la decisión proferida por el A Quo en fecha 11-10-2023.

En relación al escrito de apelación incoado por la parte demandante, en fecha 18-12-2023, corre inserto en el folio sesenta y uno (61), de la pieza principal, el Tribunal A Quo dicta auto ordenando la remisión del expediente, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, oída en ambos efectos, librándose oficio N°161-23.

Ahora bien, en fecha 11-01-2024, corre inserto en el folio sesenta y tres (63), de la pieza principal, ya estando el expediente en el Tribunal de Alzada, comparece el Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, plenamente identificado, Co-apoderado Judicial de la parte demandante, y mediante escrito solicita se constituya el Tribunal con Asociados.

En virtud de lo anterior expuesto, en fecha 15-01-2024, corre inserto en el folio sesenta y cinco (65) de la pieza principal, el Tribunal de Alzada, dicta auto negando la petición de constituir un Tribunal con Asociados, puesto que, la sentencia objeto de impugnación en el presente asunto, no es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, la cual por su naturaleza, en caso de quedar firme, extinguiría el procedimiento poniendo fin al mismo, pero no extinguiría el proceso o la acción, como si de una sentencia Definitiva que resuelve el merito de la controversia

Seguidamente, en fecha 18-01-2024, corre inserto en el folio sesenta y seis (66), de la pieza principal, el Tribunal de Alzada, dicta auto de vencimiento del lapso para presentar informes, sin que las partes hicieran uso de éste Derecho el Tribunal fijó, treinta días continuos para dictar sentencia.

En fecha 29-01-2024, corre inserto en el folio sesenta y siete (67), de la pieza principal, los Abogados Luis Javier Barazarte Somaza y Luis Javier Barazarte Sanoja, previamente identificados, presentan escrito renunciando a la representación del ciudadano Javier Alexander Fernández Rodríguez, plenamente identificado, accionante en el presente asunto, pidiendo así la notificación correspondiente.

Por auto de fecha 30-01-2024, corre inserto en el folio sesenta y ocho (68), de la pieza principal, dictado por el Tribunal de Alzada, acuerda notificar al ciudadano Javier Alexander Fernández Rodríguez, previamente identificado, a causa del escrito de renuncia a su representación por parte de los Abogados Luis Javier Barazarte Somaza y Luis Javier Barazarte Sanoja, acotando que la misma, no será causal de paralización ni suspensión de la causa.

Luego de librada la boleta de notificación correspondiente, en fecha 05-02-2024, corre inserto en el folio setenta y uno (71) de la pieza principal, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado Antonio José Bastidas Olmos, previamente identificado, se da por notificado, por lo que en misma fecha el Alguacil Titular de la Instancia Superior, devuelve la misma, dejando constancia, que corre inserto en el folio setenta (70), de la pieza principal.

Finalmente, en fecha 05-02-2024, corre inserto en el folio setenta y dos (72), de la pieza principal, el Abogado Antonio José Bastidas Olmos, previamente identificado, Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante escrito renuncia a la representación del ciudadano Javier Alexander Fernández Rodríguez, plenamente identificado.

El Tribunal para decidir observa

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión del a quo de fecha, mediante la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la denuncia prevista en el ordinal 4 del artículo 410 del Código de Comercio, en razón de que la falta de indicación de la fecha de vencimiento, la letra se considera con vencimiento a la vista ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 411 de la Ley Mercantil. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 410 de la ley especial, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, seguido por el ciudadano JAVIER ALEXANDER FERNANDEZ RODRIGUEZ contra los ciudadanos JESUS OCTAVIO ORTEGA BURGOS y YUSMARY COROMOTO MEJIAS CAMACHO, todos ampliamente identificados en autos. (…)”.
Ahora bien, es pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente. (Negrillas de esta Superioridad)

En el caso de marras, se puede evidenciar que ciertamente, riela a los folios 41 y 42 fte. y vto. escrito de interposición de cuestiones previas por parte de la parte demandada de conformidad al articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y, a su vez, escrito por parte de la parte actora donde contradice las cuestiones previas opuestas en cuanto a los ordinales 3º, 5º y 11º del articulo 346 de la ley adjetiva civil, que se evidencia a los folios 47 al 47 fte. y vto.
Ciertamente tal y como fue establecido por la Juzgadora A Quo, en el encabezado del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se establece lo referente a la apertura de la articulación probatoria en los siguientes términos:
Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, de un análisis exhaustivo a las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Alzada puede percatarse de que ciertamente, el Tribunal A Quo, dejó transcurrir los lapsos procesales correspondientes a la articulación probatoria, a su vez, es de relevancia destacar que el demandante tiene el deber de cumplir con los requisitos atinentes a la presentación de la demanda en sede jurisdiccional, evidenciándose que ciertamente que el documento mercantil (Letra de cambio) anexa al folio 05 del presente expediente incumple con el requisito establecido en el ordinal 4º articulo 410 del Código de Comercio toda vez que se evidencia que en título falta uno de los requisitos enunciados en la ley sustantiva mercantil, percatándose esta Superioridad que ciertamente el referido instrumento no presenta fecha de vencimiento, entendiéndose que la misma se considera pagadera a la vista, esto quiere decir, que su pago se hace exigible con el cobro, razón por la cual, esta Superioridad al igual que el Tribunal A Quo, desecha la referida denuncia, ya que el requisito atinente a la fecha de vencimiento se subsana de conformidad con lo dispuesto en el articulo 411 del Código de Comercio. Así se decide.
En lo atinente a la denuncia en cuanto al lugar de emisión de la letra de cambio, ciertamente, esta Superioridad se percata de que en el referido instrumento mercantil se obvió el lugar de emisión, de igual forma, tampoco posee al lado del nombre del librador un lugar geográfico donde pudiera suplirse esa emisión de acuerdo al articulo 411 del Código de Comercio, todo lo cual lleva al convencimiento de este Juzgador que ciertamente la Letra de Cambio ya mencionada no posee los requisitos establecidos en la norma mercantil para ser considerada una letra de cambio válida, por tanto, y de conformidad al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el articulo 410 y 411 del Código de Comercio, debe desecharse la demanda y declararse EXTINGUIDO EL PROCESO. Así se Juzga. Como corolario de lo anterior, este Tribunal de Alzada considera no ha lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se establece.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.355 inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 27.663 en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JAVIER ALEXANDER FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.204.144, contra la decisión de fecha 11-10-2023 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 11-10-2023.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del 2024. Años: 213° de la Independencia y 164°de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente

Abg. ESP. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.

La Secretaria Temporal

Abg. YRMARY DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.