REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.432.
JURISDICCIÓN: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: HOOVER CORREA CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.615.803, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS y JESUS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-9.258.859 y V-11.396.195, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 53.115 y 165.514, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADOS: ELEACIBETH DOREXY FERNÁNDEZ MOYETONES, ELEACIRETH ELEANA FERNÁNDEZ MOYETONES, ELEACIMAR FRANCELY FERNÁNDEZ CASTELLANOS, ELEACIBETH ELEIMAR FERNÁNDEZ CASTELLANOS y ELIACIRETH ELEIMAR FERNÁNDEZ CASTELLANOS, titulares de las cedulas de identidad Nros V-21.059.051, V-21.059.058, V-20.265.226, V-21.253.077 y V-25.525.245, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: JOSE ADRIAN VASQUEZ RIERA, MAIRA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO y CERGIO MARTIN CUEVAS LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.251.033, V-12.240.637 y V-9.549.038, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 46.050, 78.946 y 48.023, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.467.578, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.268, de las co-demandadas ELEACIBETH DOREXY FERNÁNDEZ MOYETONES y ELIACIRETH ELEANA FERNÁNDEZ CASTELLANOS.

MOTIVO: PRETENSIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE LA PROPIEDAD.

VISTOS: CON OBSERVACIONES.

Recibido en fecha 19-09-2023, Expediente N° 16.171, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la apelación ejercida por el profesional del derecho Francisco9 Javier Castellanos, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Hoover Correa Calderón, parte demandante en el presente juicio en fecha 10/08/2023, contra Sentencia Definitiva de fecha 21/07/2023 en la cual se declaró Inadmisible la pretensión de prescripción Adquisitiva de la Propiedad incoada por ciudadano Hoover Correa Calderón; se condenó en costas procesales a la parte actora.
Por auto de fecha 22-09-2023, se le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 6.432, de conformidad a lo previsto en artículo 517 en concordancia con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.




I
LA PRETENSIÓN

Consta que en fecha 07-07-2015, el ciudadano Hoover Correa Calderón titular de la cedula de identidad N° V-24.615.803 asistido por Jesús Enrique Collante Cristancho inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 165.514, interpuso demanda de Prescripción Adquisitiva de conformidad con los artículos 771, 772, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil, en concordancia con el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quien alegó que desde hace más de veinte (20) años se mantiene en el uso, goce y disfrute, de unas bienhechurías que consisten en una casa de bloque, techo de zinc, piso de cemento, cuatro habitaciones, sala-comedor, dos garajes, baños, ubicados en la carrera 5ta bis esquina calle 5 del Barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa y se encuentra dentro de los siguientes linderos NORTE: Edificio de Paolo Piersanti, con veinticinco metros y cuarenta centímetros (25,40 mts); SUR: Carrera 5ta bis, en veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 mts); ESTE: Solar y casa de Protasio Peraza, con dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts); y OESTE: Calle 5, con diecinueve metros (19,00 mts); y la parcela de terreno donde están construidas, con un área de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS (487,51 m2 ), signada con el numero catastral 18-01-01 sector 44, manzana 626, lote 09, asimismo, que dichas bienhechurías y parcela de terreno, las ha venido ocupando como vivienda familiar de la cual tiene posesión legitima, por ser continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con ánimo de dueño y propietario. Arguye que fue facultado verbalmente para posesionarse de dichas bienhechurías y la parcela de terreno, por el ciudadano ELEACIO FERNANDEZ GUEDEZ, el cual le manifestó que para tal fecha no poseía ningún tipo de documentación de las bienhechurías y la parcela de terreno sobre las cuales están construidas dichas bienhechurías, y que estaba realizando todas las tramitaciones para adquirirlos, en virtud de que las mismas y la parcela de terreno las adquirió por herencia de su padre MANUEL MARIA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-430.790, el cual falleció el 24/03/1971, y no tenía la documentación legal de las referidas bienhechurías y parcela de terreno, menciona que durante el tiempo que ha poseído las bienhechurías supra indicadas les ha hecho unas series de mejoras como: colocarle puertas de madera, ventanas de madera y hierro, protectores para ventanas de hierro; así como la construcción de dos galpones, uno con estructura de hierro y techo de zinc, con un cuarto de depósito construido con paredes de bloque de concreto, piso de concreto rustico, y el otro con estructura de hierro, techo de zinc y piso de tierra, donde funciona y labora con el taller de herrería; actualizándole las instalaciones eléctricas y sanitarias; además de la instalación de dos portones de metal de dos hojas cada uno, por sus linderos Sur y Oeste; y un tanque elevado de concreto armado para depósito de aguas blancas, cercó la parcela donde están construida la bienhechurías, con bloques de cemento para deslinde de lote, todas estas mejoras las ha venido haciendo de una manera pública, sirviéndose para su convivencia familiar, actos genuinamente posesorios, actos que permiten comprender y demostrar a la vez, la laboriosidad desplegada como poseedor y la inequívoca conducta que caracteriza a un legítimo propietario de la posesión, pregunta de gran relevancia jurídica, en interés de la consolidación de su posesión, el hecho de que en tantos años transcurridos jamás ha sido perturbado, menos despojado por propietario alguno, ni acreedores, ni persona alguna directa o indirectamente, ni por vía judicial ni extrajudicial, por titulares de derecho en relación con las bienhechurías y la parcela de terreno legítimamente poseídos por el; todo lo contrario la conducta de poseedor y tenida como dueño siempre ha sido reconocida por vecinos y demás personas de su entorno, aceptándolo todos como propietario de dichas bienhechurías y la parcela de terreno donde están construidas las mismas.

Por ultimo indicó que las bienhechurías y la parcela de terreno que posee, las cuales ha venido ocupando aparecen en el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, que pertenecen a ELEACIO FERNANDEZ GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8 055.223, según Título Supletorio Registrado en el Protocolo 1ero, tomo 04, 4to trimestre del año 1995, bajo el N° 33, folios 01 al 05, de fecha 02/11/1995; y documento de compra-venta Registrado en el protocolo 1ero, tomo 02, 2do trimestre del año 1997, bajo el N° 03, folios 13 al 14 de fecha 02/04/1997; quien falleció abintestato el día 27/05/1998, de manera que, por herencia le pertenece a los Ciudadanos: ELEACIBETH DOREXYFERNANDEZ MOYETONES, ELEACIRETH ELEANA FERNANDEZ MOYETONES, ELEACIMAR FRANCELY FERNANDEZ CASTELLANOS, ELEACIBETH ELEIMAR FERNANDEZ CASTELLANOS, ELEACIRETH ELEIMAR FERNANDEZ CASTELLANOS, razón por la cual demanda a las referidas ciudadanas , para que en su condición de propietarias de las preidentificadas bienhechurías y de la parcela de terreno en donde están construidas y poseídas legítimamente por el demandante, CONVENGAN en que el mismo, adquirió dichas bienhechurías y parcela de terreno por PRESCRIPCION ADQUISITIVA o de lo contrario, así sea declarado por el Tribunal. Solicitando que de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil se ordenara la fijación y publicación de un Edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble.
Junto al escrito consigno los siguientes documentos.
- Marcado con la letra “A”: Certificación registrada de las bienhechurías y del terreno donde están construidas.
- Marcado con la letra “B”: Título Supletorio registrado de las bienhechurías.
- Marcado con la letra “C”: Documento de compra venta registrada del terreno donde están construidas las bienhechurías.
- Marcado con la letra “D”: Copia Simples del Acta de Defunción de Eleacio Fernández Guedez.
- Marcadas “E”; “F”; “G”; “H”; “l”: Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de los herederos de Eleacio Fernández Guedez. (Folios 01-30 primera pieza)

En fecha 08-07-2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recibió la presente demanda y en fecha 16-07-2015 admitió la pretensión acordando emplazar mediante boleta a las demandadas, asimismo se ordeno librar edicto a los fines de que todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble comparecieran por ante dicho órgano jurisdiccional en el lapso de ley conforme lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 31 y 32 de la primera pieza)
Seguidamente, en fecha 05-08-2015 el Alguacil del a quo devolvió las boletas de citación libradas a las demandadas en el presente juicio, junto a sus compulsas en virtud de que fue imposible practicar las mismas, por cuanto los vecinos aledaños manifestaron no conocerlas. (Folios 39-74 de la primera pieza)
Posteriormente compareció en fecha 23-09-2015 el ciudadano Hoover Correa Calderón debidamente asistido por el abogado Jesús Enrique Collante Cristancho, quien solicitó se ordenara la citación por cartel a las accionadas, razón por la cual en fecha 28-09-2015 el Tribunal a quo ordenó la citación por medio de carteles de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil librándose lo correspondiente; seguidamente en fecha 05-11-2015 el ciudadano Hoover Correa Calderón consignó Carteles de Citación publicados en el Periódico El Regional de fecha 19/10/2015 y Periódico De Occidente de fecha 23/10/2015. (Folios 75-79 de la primera pieza)
En fecha 11-03-2016 la Secretaria del a quo en estricto cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la morada de las ciudadanas: Eleacibeth Dorexy Fernández Moyetones, Eleacibeth Elena Fernández Moyetones, Eleacimar Francely Fernández Castellanos, Eleacibeth Eleimar Fernández Castellanos y Eliacireth Eleimar Fernández Castellanos. (Folio 80 de la primera pieza)
Mediante diligencia de fecha 13-04-2016 el ciudadano Hoover Correa Calderón asistido por el profesional del derecho Jesús Enrique Collante Cristancho solicitó se le nombrara Defensor Judicial a las demandadas. Seguidamente en fecha 03-05-2016 el a quo acordó lo solicitado y designo como Defensora Judicial de las demandadas a la abogada Margarita Rosa Orozco, se libró la respectiva notificación. (Folio 81 frente/vuelto y Folio 82 de la primera pieza)
Consecuencialmente la Alguacil Accidental del a quo en fecha 17-05-2016, consigno Boleta de Notificación firmada por la abogada Margarita Rosa Orozco. Se dejó constancia en fecha 24-05-2016 que siendo la oportunidad fijada para la comparecencia de la Defensora Judicial designada, la misma no compareció. (Folios 83-84 vuelto de la primera pieza)
En virtud de lo transcrito up supra, en fecha 07-06-2016 el ciudadano Hoover Correa Calderón debidamente asistido por el abogado Jesús Enrique Collante Cristancho solicitó se nombre nuevo defensor judicial a la parte demandada; por lo que en fecha 22-06-2016 el a quo acordó lo solicitado y se designo como Defensora Judicial a la abogada Aracelis García y se libró la Boleta de Notificación, siendo consignada por la Aguacil Accidental del a quo en fecha 30-06-2016 debidamente firmada por la profesional de derecho, aceptando el cargo y jurando cumplir fielmente con la designación en fecha 04-07-2016. (Folios 85-88 vuelto de la primera pieza)
Seguidamente en fecha 07-07-2023, la parte actora solicitó se libre la respectiva Boleta de Citación a la Defensora Judicial ya juramentada. (Folio 89 de la primera pieza)
El a quo mediante auto de fecha 15-07-2016 acordó lo solicitado por la parte actora, se libró boleta de citación en esta misma fecha y la misma fue consignada por la Alguacil Accidental en fecha 21-07-2016. (Folios 89-92 de la primera pieza)
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, en fecha 09-08-2016 el abogado José Adrian Vásquez Riera, en nombre y representación de las demandadas, actuando con el carácter de co-apoderado judicial, conforme lo establece el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos:
Negó en toda forma de hecho y de derecho los alegatos y afirmaciones temerarias y fraudulentas narradas por el accionante en su escrito libelar, específicamente en lo respectivo a los hechos, alegando que tales afirmaciones hechas por el demandante son falsas, sin fundamento ni sustento legal alguno, resaltando supuestas contradicciones en que incurre el accionante, el cual alegó que fue facultado verbalmente por el causante Elacio Fernández Guedez para poseer dichas bienhechurías y parcela de terreno, que para el momento no poseían ningún tipo de documentación, y luego manifiesta que las bienhechurías y parcela de terreno aparecen en el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa a nombre de Elacio Fernandez Guedez, de manera que por herencia le pertenece a las ciudadanas demandadas.
Arguye la parte demandada que tiene la absoluta convicción de que se encuentran en presencia de un fraude que se pretende cometer en perjuicio de sus representados por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
- Que es efectivamente cierto que sus representados son las únicas y legítimas propietarias del bien inmueble objeto de la presente demanda, al haberlo adquirido por herencia de su fallecido padre Elacio Fernández Guedez; siendo en consecuencia totalmente falso que el nombrado Elacio Fernández Guedez no tuviere documentación que le acreditare la titularidad sobre este bien.
- Que es falso de toda falsedad que el accionante tenga o haya tenido la posesión de la forma y manera indica en los artículos 771 y siguiente del Código Civil Venezolano vigente, que haya tenido o tenga el reconocimiento y carácter de propietario por más de veinte años, que tenga el reconocimiento como tal por parte de la comunidad donde se desenvuelve y vive, y que sus representados no hayan manifestado en el tiempo su legítima vocación y verdadero, efectivo, legal y legítimo carácter de únicos y exclusivos propietarios del bien inmueble objeto de la demanda, por lo cual anexó:
• Marcada “A”: Copia de la sentencia dictada en fecha 21/05/2009 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el Expediente N° PH05-V-2007-000728.
• Marcada “B”: Copia de la sentencia dictada en fecha 18/04/2011 por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el Expediente N° PP01-V-2010-000030.
• Marcado “C”: Copia Certificada de la sentencia dictada en fecha 16/05/2012 por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el Expediente N° PP01-R-2011-000120.
• Marcado “D”: Copia Certificada del informe social presentado por el Equipo Diciplinario del Departamento de Trabajo Social adscrito al Circuito Judicial de del estado Portuguesa, al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Asimismo, consigno junto al escrito de contestación Instrumentos Poder debidamente autenticados ante la Notaria Publica de Guanare estado Portuguesa bajo los Nros 06, 09, 10,11, 12, 13 y 14, respectivamente, tomo 78, de los Libros de Autenticaciones, los cuales fueron consignados en original y agregados a los autos. (Folios 93-201 primera pieza)
Mediante diligencia de fecha 27-09-2016, el ciudadano Hoover Correa Calderón debidamente asistido por el abogado Francisco Javier Castellanos solicitó que de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil la publicación y fijación de un edicto emplazando para el presente juicio a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble. En consecuencia, en fecha 07-10-2016 el a quo acordó lo solicitado de conformidad al artículo 231 eiusdem y se libro el respectivo edicto. (Folios 205-207 de la primera pieza)
En fecha 14-10-2016, comparecieron los abogados José Adrian Vásquez Riera y Maira Alejandra Colmenares Castillo, co-apoderados judiciales de la parte demandada quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovieron y ratificaron las documentales promovidas en la contestación, asimismo, conforme al artículo 396 eiusdem promovieron los siguientes documentos:

• Marcada “A”: Copia Certificada de la Boleta de Citación al ciudadano Hoover Correa Calderón, en donde se evidencia y comprueba la dirección y las labores que indican que labora como herrero en el Taller Metalúrgico Victoria; dirección del inmuble que “fraudulentamente” intenta apropiarse.
• Marcada “B”: Copia Certificada de la diligencia suscrita por Hoover Correa Calderón en fecha 22/02/2008.
• Marcado “C”: Copia Certificada del escrito presentado ante el Tribunal que conoció del Expediente N° PP01-L-2010-000030, en el cual consignó la denuncia formulada a la Fiscalía IV del Ministerio Público ante la conducta procesal fraudulenta de la ciudadana Mery Calderón Vargas, demandante en esa causa, por falsa atestación.
• Marcado “D”: Copia Certificada del escrito suscrito en fecha 28/09/2016 en el Expediente N° PP01-V-2010-000030 por el Abogado Francisco Javier Castellanos en su condición de de apoderado judicial de la ciudadana antes mencionada.

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de demostrar todos y cada uno de los alegatos desplegados como defensa de fondo a favor y en defensa de sus representados, promovieron las siguientes pruebas de informes:
- Al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el informe siguiente:
• Si en su despacho cursa un Procedimiento de Desalojo, en fase de Ejecución de sentencia llevado en contra de la ciudadana Mary Calderón Vargas, titular de la cedula de identidad N° V-22.091.045 (antes Colombiana E-81.664.387), en el expediente N° PP01-V-2010-000030.
• Si el inmueble objeto de Desalojo se encuentra ubicado en el Barrio La Coromoto, casa N° 4-78, esquina calle 5, Guanare estado Portuguesa.
• Si el abogado Francisco Castellano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.115, actuó en ese procedimiento como apoderado judicial de la parte demandada en todas las fases de dicho procedimiento.
• Si al folio 139, cuarta pieza del expediente N°. PP01-V-2010-000030, aparece el oficio N° 038-2016, en donde la Coordinación de los Servicios Auxiliares, Equipo Técnico Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección remite informe social de la ciudadana Mary Calderón Vargas.
• Si del folio 140 al 143, aparece el informe social presentado en la cual se estable I entre otros consideraciones lo siguiente:
 Que dentro del grupo familiar de la mencionada ciudadana aparece HOOVER CORREA CALDERÓN (hijo); de 45 años de edad; Natural de Cali-Colombia (nacionalizado); titular de la cédula de identidad N° 24.615.803; Estado Civil: Soltero; Grado de Instrucción: Sexto Grado; Ocupación: Herrero.
 Si en dicho informe, específicamente en el aparte denominado: "Situación actual del caso, folio 141, renglones desde el 7al 10, puede leerse cita: destaco la entrevistado que procreo cinco hijos quienes hoy día son todos mayores de edad, donde su hijo Hoover, es quien vive a su lado, el resto de sus hijos están en Colombia, recalcando que su esposo ya tiene años de haber fallecido.”
 Si en el aparte denominado: "Área familiar", renglones desde el 1 al 8, puede leerse cita: "los materiales utilizados en la construcción de dicha vivienda son: Paredes de bloques frisados y pintados; techo de zinc, piso de cemento liso, la cual se encuentra total construida y exclusiva del grupo familiar, quienes la habitan en calidad de alquilados. Distribuida de la siguiente manera: posee tres dormitorios-área de cocina, un baño, un área de Taller de Herrería, un local comercial, un patio, en la parte externa (calle 5) se observó dos carritos de perros calientes. Dispone de los servicios de agua, luz eléctrica, gas de uso domestico (bombona), servicio por camión teléfono, carece de los demás servicios.”
• Si en el folio 151 del expediente N° PP01-V-2010-000030, aparece diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Francisco Castellano, solicitando copia certificada del folio 13 y del folio 39, al folio 164 de la primera pieza del identificado expediente.
• Remitir al Tribunal respuesta oportuna acerca del informe solicitado.
- Al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el informe siguiente:
• Si ese Tribunal conoció del Procedimiento de obligación de manutención contenido en el expediente N° PH05-V-2008-00292, cuyas partes fueron demandantes: Guevara Scarly Carobis, Demandado: Correa Calderon Hoover.
• Si en el folio 10 de ese expediente aparece la boleta de citación dirigida al ciudadano Hoover Correa Calderón; y en ella se indica textualmente: "Al ciudadano HOOVER CORREA CALDERÓN; (...) quien labora como herrero de primera, en el Taller Metalúrgico Victoria de su propiedad, ubicado en el barrio Coromoto, calle 5ta Bis, por detrás de la casa del constructor de esta ciudad de Guanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
• Si en el folio 16 de ese expediente, aparece una diligencia de fecha 22/02/2008 suscrita por el ciudadano Hoover Correa Calderón y Scarly Carobis Guevara en la cual puede leerse, a los renglones desde el N° 5 al 11, ambos inclusive, lo siguiente, citan textualmente: "Consigno en este acto copia de Registro de Comercio del Taller Metalúrgico Victoria, donde señala que el propietario es del (sic) ciudadano Arnul Dominguez Sanchez, asimismo, consigno recibos donde le entregue personalmente la Obligación de Manutención a la madre de mis hijos, ciudadana SCARLY CAROBIS GUEVARA, correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2007 y Enero y Febrero de 2008, esto lo consigno con la finalidad de señalar que yo no soy el propietario del Taller, el cual se encuentra en terreno de mi madre, ciudadana Mery Calderón…”
• Remitir al Tribunal respuesta oportuna acerca del informe solicitado.
Por último, expresamente señalan, indican y atribuyen a los abogados Jesús Enrique Collante Cristancho, y Francisco Javier Castellanos, quien el día 27/09/2016 asistió al demandante en esta causa, Hoover Correa Calderón, tal como consta al folio 205 del expediente; con lo que se evidencia una colusión con fines de defraudar a la justicia, y actuando con falta de lealtad y probidad; ello porque el Abogado Francisco Javier Castellanos, como se evidencia de las documentales aportadas al proceso y de los expedientes contentivos de los juicios de nulidad y ya identificados y suficientemente señalados, fue el abogado que representó a la ciudadana MARY CALDERÓN VARGAS en todas las secuelas de esos procedimientos judiciales en la cual salió perdidosa, mediante sentencias judiciales definitivamente firmes. (Folios 208-233 primera pieza)

Estando en la oportunidad establecida por la Ley, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 14-10-2016 la parte demandante Hoover Correa Calderón asistido por el Abogado Francisco Javier Castellanos, promovió las siguientes documentales:
1. Marcada "A": Boleta de Notificación de fecha 30/11/1995, emitida por el Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, correspondiente al expediente N° 7552-95, donde se demuestra que su domicilio ha sido siempre en el Barrio Coromoto, carrera 5ta bis casa N° 4-78 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
2. Marcada "B": Copia certificada del Expediente N° PP01-V-2012-000109 donde se demuestra la continuidad pública y notoria de su domicilio en el Barrio Coromoto, carrera 5ta bis casa N° 4-78 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
3. Marcada “C”: Copia Certificada del Expediente N° PH05-V-2008-000292, donde se demuestra igualmente su permanencia y continuidad en la dirección previamente indicada.
4. Marcada "D": Copia Certificada del Expediente N° 5177-2005, donde así mismo, se demuestra su permanencia continua, pública y notoria en el domicilio Barrio Coromoto, carrera 5ta bis casa N° 4-78 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; y donde queda demostrado que el titular del pasaporte fronterizo N° 437537, emitido el día 18/12/1990, por el consulado Colombiano, ubicado en Barinas del estado Barinas, es la misma persona titular de las cedulas números E-83.094.057, expedida el día 18/05/2004 y V-24.615.803 expedida el día 07/11/2012, por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
5. Marcada “E”: Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.770 Extraordinaria de fecha 18/05/2005, donde se demuestra su Carta de Naturalización, el cual aparece en la página 02 identificado con el numero 96.
6. Marcada “F”: Registro Único de Información Fiscal (RIF), emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanare y Tributaria (SENIAT), donde se demuestra que su domicilio fiscal, es la carrera 5ta bis casa N° 4-78 Barrio Coromoto Guanare estado Portuguesa.
7. Marcada “G”: Constancia de Residencia de fecha 10/10/2016, emitida por el Consejo Comunal del Barrio Coromoto del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, donde se demuestra que ha vivido en posesión por más de 20 años en la Carrera 5ta bis casa N04-78 del Barrio Coromoto en Guanare estado Portuguesa.
8. Marcada “H”: Copia Certificada del Expediente N° 1254-99, el cual curso por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde se demuestra que el ciudadano ELEACIO FERNANDEZ GUEDEZ, de la cedula de identidad N° V-8.055.223, adquirió dichas bienhechurías y la parcela de terreno por herencia de su padre MANUEL MARIA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-430.790, así mismo, se demuestra que no tenía la documentación legal de las referidas bienhechurías y parcela de terreno.
9. Marcada "I": Constancia de Residencia de fecha 24/09/1997, emitida por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, donde se demuestra que su domicilio siempre ha sido en la carrera 5ta bis casa N° 4-78 en el Barrio Coromoto, Guanare estado Portuguesa.
Asimismo, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil le solicitó al Tribunal como prueba de informes que oficiara a los siguientes organismos:
- Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanare y Tributaria (SENIAT), ubicado en la carrera 10 entre calles 15 y 16, Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que informe al Tribunal si el ciudadano Hoover Correa Calderón, titular de la cedula de identidad N° V-24.615.803, se inscribió en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) el día 21/05/2007, y que si su domicilio fiscal es la carrera 5ta bis casa N° 4-78 Barrio Coromoto Guanare Estado Portuguesa.
- Al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), ubicado en la carretera vía Guanare-Papelón en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, a los fines de que informe al Tribunal, si el domicilio del ciudadano: Hoover Correa Calderón, cuando le expidieron las cedulas de identidad N° E-83.094.057, el día 18/05/2004 y V-24.615.803, el día 07/11/2012, es la carrera 5ta bis casa N° 4-78, Barrio Coromoto Guanare Estado Portuguesa.
- Al Consejo Nacional Electoral (CNE), Oficina Regional Electoral (Guanare Estado Portuguesa), ubicado en la calle 15 entre las carreras 11 y 12 barrio La Arenosa Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que informe al Tribunal, la fecha de inscripción en el registro electoral del demandante, y de que si su domicilio completo es la carrera 5ta bis casa N° 4-78 Barrio Coromoto Guanare Estado Portuguesa hasta la fecha.
- Consejo Comunal del Barrio Coromoto del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, ubicado en el callejón OPE con calle Páez, en el Barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa a los fines de que informe al Tribunal desde que fecha hasta que fecha el ciudadano Hoover Correa Calderón, vota en dicho Consejo Comunal, y que si en el archivo de este Consejo Comunal reposan las actas de la Asociación de Vecino del Barrio Coromoto de Guanare del Estado Portuguesa (ASOVECO), e indique si el preidentificado ciudadano votaba en dicha asociación.
- Al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fine de que remitiera al a quo, Copia Certificada desde el folio 01 al 13 y desde el folio 39 al 160 correspondiente a la primera pieza del expediente N° PP01-V-2010-00030, donde se demuestra que el ciudadano: ELEACIO FERNANDEZ GUEDEZ, adquirió dicha bienhechurías y la parcela de terreno por herencia de su padre MANUEL MARÍA FERNANDEZ, asimismo, se demuestra que no tenía la documentación legal de la referidas bienhechurías y parcela de terreno.
- A la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que le solicitara al archivo judicial el expediente N° 7552-95 remitido al Registro Principal con oficio N° 2790 de fecha 28/08/1999, página 01, legajo 01, y le remita al Tribunal Copia Certificada de todo el preidentificado expediente, donde se demuestra que su domicilio ha sido siempre el supra identificado.
Finalmente, promovió de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil los testimoniales de los siguientes ciudadanos: Silvestre de Jesús Álvarez Escalona, Guadalupe Mireya Fernández Roja, José Rafael Andrades Peraza, Henrry Joe González Azuaje, Jesús Alberto León Valderrama, Ramona del Carmen González Mejías, Paulo Emilio Guillen Colmenares, Carlos Alberto Madrid Guedez, Johana Karelis Pérez Cirimele, Rubén Andrés Guedez García, Alfredo Rafael Pérez Jiménez, Gloria Coromoto Jimenez de Pérez, Aldrin Alfredo Leal Díaz, Alba Adeli Torres Ruiz, Alfredo José Pérez Cirimele, Lesvia Teresa Cirimele de Pérez, Edwin Alexander Luna Córdoba y Jhon Anthony Peña Maldonado, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad numero V-9.250.599, V-8.059.825, V-8.064.997, V-9.266.032, V-10.722.246, V-9.255.086, V-1.223.006, V-7.289.732, V-17.880.940, V-9.400.767, V-9.250.841, V-3.597.824, V-11.402.491, V-5.131.914, V-19.528.172, V-9.408.222, V- 12.238.698, y V-14.932.661. (Folios 234-426 primera pieza)
Por cuanto lo voluminoso del presente expediente, en fecha 24-10-2016 de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil se ordenó cerrar la primera pieza y aperturar una nueva encabezada con copia certificada del auto que lo ordena. (Folio 430 de la primera pieza)
Consta que en fecha 26-10-2016 el a quo mediante auto admitió las pruebas documentales y de informes presentadas por los abogados José Adrian Vásquez Riera y Maira Alejandra Colmenares Castillo, co-apoderados judicial de la parte accionada ordenando oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, librándose los respectivos oficios bajo los Nros 262 y 263. (Folios 02-04 vuelto segunda pieza)
Visto el escrito de pruebas presentado por la parte actora ciudadano Hoover Correa Calderón asistido por el profesional del derecho Francisco Javier Castellanos, es por lo que el a quo en fecha 26-10-2016 admitió salvo su apreciación en la definitiva las pruebas documentales, de informes y testimoniales promovidas y acordó oficiar a los siguientes organismos: SENIAT, SAIME, CNE Oficina Regional Electoral del estado Portuguesa, Consejo Comunal del Barrio Coromoto del Municipio Guanare del estado Portuguesa, Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y por último a la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que informen sobre lo solicitado en el escrito, librándose los respectivos oficios bajo los Nros 264, 265, 266, 267, 268 y 269. (Folios 05-12 segunda pieza)
En fecha 31-10-2016 siendo la oportunidad fijada para la comparecencia de los ciudadanos Silvestre Jesús Álvarez Escalona, Guadalupe Mireya Fernández Roja y José Rafael Andrades Peraza en calidad de testigos, sin que ninguno compareciera ni la parte promovente, es por lo que el a quo declaró desierto los respectivos actos dejando constancia que en el caso del último testigo se encontraba presente el abogado José Adrian Vásquez Riera. (Folio 13 frente y vuelto segunda pieza)
Seguidamente, en 01-11-2016 fecha pautada para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Henry Joe González Azuaje, Jesús Alberto León Valderrama y Ramona del Carmen González Mejías, el a quo declaró desierto los pertinentes actos dejando constancia de la presencia del abogado José Adrian Vásquez Riera coapoerado judicial de la parte accionada. (Folio 14 frente y vuelto segunda pieza)
Posteriormente, se encontraban fijadas las evacuaciones de las pruebas testimoniales promovidas en la siguientes fechas: 02-11-2016, 04-11-2016, 07-11-2016 y 08-11-2016 declarándose desierto los actos testimoniales de los ciudadanos: Paulo Emilio Guillen Colmenares, Carlos Alberto Madrid Guedez, Johana Darelis Pérez Cirimele, Rubén Andrés Guedez García, Alfredo Rafael Pérez Jiménez, Gloria Coromoto Jiménez de Pérez, Aldrin Alfredo Leal Díaz, Alba Adelis Torres Ruiz, Alfredo José Torres Cirimele, Lesvia Teresa Cirimele de Pérez, Edwin Alexander Luna Córdoba y Jhon Anthony Peña Maldonado, dejando constancia el Tribunal a quo que se encontraban presente los co-apoderados judiciales de la parte demandada. (Folios 15-21 segunda pieza)
En fecha 09-11-2016, el a quo recibió resultas del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa mediante oficios Nros PH06OFO2016001911 y PH06OFO2016001903 en los cuales se informó que por ante dicho tribunal cursan unas causas bajo la nomenclatura PP01-V-2010-000030 y PH06-V-2008-000292, dando respuesta a los oficios Nros 262 y 263 librados por el a quo en fecha 26/10/2016. (Folios 22-25 segunda pieza)
La Alguacil Accidental del a quo, mediante diligencia de fecha 10-11-2016 dejó constancia de la fijación del Edicto en la Cartelera del Tribunal indicando que las demandadas debían comparecer por ante el a quo dentro de un lapso de quince (15) días de despacho siguiente. (Folio 26 segunda pieza)
Consta que en fecha 15-11-2016 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Primer Circuito, recibió resulta de prueba de informes provenientes del SENIAT en el cual anexó Copia Certificada de la información solicitada, asimismo que en fecha 18-11-2016 la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa remitió anexo a oficio información acerca de que no se pudo ubicar físicamente el asunto N° 7552-95. (Folio 27-33 segunda pieza)
Seguidamente, en fecha 22-11-2016 la parte demandante asistido por el profesional del derecho Francisco Javier Castellanos, quien solicitó nueva oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos Silvestre de Jesús Álvarez Escalona, Guadalupe Mireya Fernández Roja, José Rafael Andrades Peraza, Henrry Joe González Azuaje, Jesús Alberto León Valderrama, Ramona del Carmen González Mejías, Paulo Emilio Guillen Colmenares, Carlos Alberto Madrid Guedez, Johana Karelis Pérez Cirimele, Rubén Andrés Guedez García, Alfredo Rafael Pérez Jiménez, Gloria Coromoto Jiménez de Pérez, Aldrin Alfredo Leal Díaz, Alba Adeli Torres Ruiz, Alfredo José Pérez Cirimele, Lesvia Teresa Cirimele de Pérez, Edwin Alexander Luna Córdoba y Jhon Anthony Peña Maldonado. Visto lo solicitado por la parte actora, en fecha 24-11-2016 acordó lo solicitado por no ser contrario a derecho. (Folio 34 y 35 vuelto segunda pieza)
En fecha 01-12-2016, el ciudadano Hoover Correa Calderón asistido por el abogado Francisco Javier Castellanos confirió poder apud-acta al mismo y al profesional del derecho Jesús Enrique Collante Cristancho.
Por auto de fecha 01-12-2016 el a quo suspendió los actos de evacuación de los testigos Silvestre de Jesús Álvarez Escalona, Guadalupe Mireya Fernández Roja, José Rafael Andrades Peraza y la nueva oportunidad serian fijada por auto separado. (Folio 37 segunda pieza)
Fijada para la fecha 02-12-2016 el acto de testimoniales de los ciudadanos Henrry Joe González Azuaje, Jesús Alberto León Valderrama, Ramona del Carmen González Mejías, y sin que ninguno compareciera en ninguna forma de ley, el a quo declaró desierto el referido acto dejando constancia de la presencia del abogado José Adrian Vásquez Riera. (Folio 38-39 segunda pieza)
Mediante acta de fecha 05-12-2016 se oyó las testimoniales del ciudadano Paulo Emilio Guillen Colmenares promovido por la parte actora, acto en el cual se encontraban presentes los abogados Francisco Javier Castellanos co-apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio y promovente de la prueba, así como Maira Colmenares Castillo coapoderada judicial de la parte demandada, el testigo contestó las preguntas en los siguientes términos:
“…PRIMERA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón vive en unas bienhechurías que consisten en una vivienda familiar ubicadas en la carrera 5ta. Bis. esquina de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare. Contesto: Si. SEGUNDA: Diga el testigo cuanto tiempo tiene el ciudadano Hoover Correa Calderón ocupando las bienhechurías ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Bueno, que yo sepa tiene como un alrededor de treinta años. TERCERA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón ha cuidado y ha mantenido en buenas condiciones las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Si. CUARTA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el Ciudadano Hoover Correa Calderón, le ha realizado mejoras a las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Si le ha hecho mejoras, portones de metal, tanques de agua, un paredón, una tremenda pared. QUINTA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón ha destinado las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa única y exclusivamente para vivienda familiar. Contesto: Si. Cesaron las preguntas. En este estado, la representación judicial de la parte demandada asistente al acto solicita el derecho a repreguntar al testigo, y concedidole como fue lo hizo en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta quienes ocupan las bienhechurías ubicadas en la carrera 5ta. Bis. esquina de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare. Contesto: El Sr. Hoover. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Mari Calderón Vargas. Contesto: NO. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que dentro de las bienhechurías ubicadas en la carrera 5ta. Bis. esquina de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare, se encuentra un área de taller de herrería y un local comercial y en la parte externa dos carritos de perros calientes. Contesto: El taller ya no existe, el existió hace muchos años pero ya no funciona y lo de los perros calientes si están allí en la calle a la vista de todos. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés en declarar en la presente causa Contesto: Ningún interés. Cesaron las repreguntas. …” (Folio 40 segunda pieza)

Seguidamente, se evacuó las testimoniales del ciudadano Carlos Alberto Madrid Guedez promovido por la parte actora, igualmente se encontraban presentes los abogados Francisco Javier Castellanos y Maira Colmenares Castillo, el acto quedo explanado de la siguiente forma:

“…PRIMERA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón vive en unas bienhechurías que consisten en una vivienda familiar ubicadas en la carrera 5ta. Bis. Esquina de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare. Contesto: Si, toda la vida ha vivido ahí. SEGUNDA: Diga el testigo cuanto tiempo tiene el ciudadano Hoover Correa Calderón ocupando las bienhechurías ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Bueno, viví 35 años allí en el barrio y toda la vida lo vi ahí. TERCERA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón ha cuidado y ha mantenido en buenas condiciones las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Si, ellos toda la vida ha estado ahí. CUARTA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el Ciudadano Hoover Correa Calderón, le ha realizado mejoras a las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Si, el le ha hecho muchas mejorías a eso. QUINTA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón ha destinado las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa única y exclusivamente para vivienda familiar. Contesto: Si, para vivienda familiar, hace muchos años si tenían un taller ahí pero ahorita no sé si lo tienen. Cesaron las preguntas. En este estado, la representación judicial de la parte demandada asistente al acto solicita el derecho a repreguntar al testigo, y concedidole como fue lo hizo en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta quienes ocupan las bienhechurías ubicadas en la carrera 5ta. Bis. esquina de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare. Contesto: Hoover Correa y la mama. Esos son lo que toda la vida han estado allí. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Mari Calderón Vargas. Contesto: De vista y poco trato, o sea común pues. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta donde vive y reside la ciudadana Mari Calderón Vargas. Contesto: Ella es la mama de Hoover y yo toda la vida ha vivido ahí, yo la conozco como la colombiana, pero de nombre así no. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que dentro de las bienhechurías ubicadas en la carrera 5ta. Bis. esquina de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare, se encuentra un área de taller de herrería y un local comercial y en la parte externa dos carritos de perros calientes. Contesto: No, que yo sepa, anteriormente había un taller ahí, y desde pocos años para acá en la calle hay dos carritos de perros. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés en declarar en la presente causa. Contesto: No, ninguno. Cesaron las repreguntas. …” (Folio 41 segunda pieza)

Consecutivamente en la misma fecha, siendo la oportunidad para oír las testimoniales de la ciudadana Johana Pérez Cirimele, el a quo declaró desierto el referido acto dejando constancia de la presencia de la coapoderada de la parte accionada abogada Maira Alejandra Colmenares Castillo. (Folio 42 segunda pieza)
En fecha 06-12-2016, correspondía el acto de testimoniales del ciudadano Rubén Andrés Guedez García y el mismo no compareció en ninguna forma de ley, por lo que al a quo declaro desierto el acto, estando presentes los abogados José Adrian Vásquez Riera y Maira Alejandra Colmenares Castillo. (Folio 43 segunda pieza)
En esta misma fecha, en la hora fijada para oír al testigo Alfredo Rafael Pérez Jiménez, promovido por la parte actora, se encontraban presentes los abogados José Adrián Vásquez Riera y Maira Alejandra Colmenares Castillo, co-apoderados de la parte accionada y así como el abogado Francisco Javier Castellanos co-apoderado Judicial de la parte actora, el testigo declaró en los siguientes términos:
“…PRIMERA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón vive en unas bienhechurías que consisten en una vivienda familiar ubicadas en la carrera 5ta. Bis. esquina de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare. Contesto: Si me consta. SEGUNDA: Diga el testigo cuanto tiempo tiene el ciudadano Hoover Correa Calderón ocupando las bienhechurías ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: 30 a 32 años. TERCERA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón ha cuidado y ha mantenido en buenas condiciones las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Si me consta. CUARTA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el Ciudadano Hoover Correa Calderón, le ha realizado mejoras a las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Si le a hecho paredes, dos portones, un tanque elevado de aguas blanca, protectores de puertas y ventanas y a colocado ventanas de vidrio. QUINTA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón ha destinado las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa única y exclusivamente para vivienda familiar. Contesto: Si para vivienda familiar. Cesaron las preguntas. En este estado, la representación judicial de la parte demandada asistente al acto solicita el derecho a repreguntar al testigo, y concedidole como fue lo hizo en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: El demandante Hoover Correa Calderón nació el 14 de Julio de 1970, es decir, a la fecha tiene 46 años; el testigo ha indicado en su respuesta a la segunda pregunta que le fue formulada, que el señor Hoover Correa viene ocupando y poseyendo la vivienda desde hace 30 a 32 años; quiere decir el testigo que el señor Hoover Correa viene ocupando y poseyendo la vivienda objeto de pretensión desde los 14 o desde los 16 años. Contesto: Yo digo esa fecha un aproximado yo desde que viví allí en el barrio
Coromoto lo veo que reside en la residencia antes nombrada, así mismo me consta porque diariamente visito ese barrio o esa zona, ya que mi progenitora vive en ese barrio. SEGUNDA REPREGUNTA: Como le consta el testigo que el ciudadano Hoover Correa Calderón fue la persona que construyo y edifico paredes, portones, tanque, protectores a las puertas y ventanas y ventana de vidrio. Contesto: Primero porque vivió toda su vida allí, segundo tiene que resguardase, cuando yo vivi en ese barrio eso no tenia paredes y se ve a simple vista que le ha hecho sus protectores, el tanque de agua, las ventanas, los portones eso se ve a simple vista que tiene años construidos. TERCERA REPREGUNTA: Sabe usted quien es la ciudadana Mary Calderón Barrios. Contesto: Tengo enterado que es su mama. CUARTA REPREGUNTA: Sabe usted donde vive la ciudadana Mary Calderon Barrios. Contesto: La dirección antes mencionada carrera 5ta Bis del Barrio Coromoto. QUINTA REPREGUNTA: Sabe usted quienes son los ciudadanos Eleacibeth Dorexy Fernández Moyetones, Eleacireth Eleana Fernández Moyetones, Eleacimar Francely Fernández Castellanos, Eleacibeth Eleimar Fernández Castellanos y Eliacireth Eleimar Fernández. Contesto: Ni los conozco. SEXTA REPREGUNTA: Es usted amigo de Hoover Correa. Contesto: Conocidos. Cesaron las repreguntas. …” (Parte del folio 43 hasta el 44 segunda pieza)

Consta que en fecha 06-12-2016, día fijado para la comparecencia de la ciudadana Gloria Coromoto Jiménez de Pérez a los fines de rendir testimoniales en el presente juicio y la mismo no compareció en ninguna forma de ley, estando presentes los abogados José Adrian Vásquez Riera y Francisco Javier Castellanos, el a quo así lo hizo constar y declaro desierto el acto. (Folio 44 vuelto segunda pieza)
Seguidamente en esta misma fecha, el profesional del derecho Francisco Javier Castellanos, co-apoderado de la parte actora, solicitó nueva oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos: Jesús Alberto León Valderrama, Ramona del Carmen González Mejías y Rubén Andrés Guedez García. (Folio 45 segunda pieza)
El a quo continuando con la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, en fecha 07-12-2016 escucho las testimoniales de los ciudadanos Aldrin Alfredo Leal Díaz y Alba Adelis Torres Ruiz, encontrándose presente los co-apoderados judiciales de la parte actora y la parte accionada abogados Francisco Javier Castellanos y José Adrián Vásquez Riera, quedando los referidos actos en los siguientes términos:

- Aldrin Alfredo Leal Díaz:
“…PRIMERA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón vive en unas bienhechurías que consisten en una vivienda familiar ubicadas en la carrera 5ta. Bis. esquina de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare. Contesto: Si. SEGUNDA: Diga el testigo cuanto tiempo tiene el ciudadano Hoover Correa Calderón ocupando las bienhechurías ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: El tiene como mas de 25 años viviendo allí en esa vivienda. TERCERA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón ha cuidado y ha mantenido en buenas condiciones las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Si. CUARTA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el Ciudadano Hoover Correa Calderón, le ha realizado mejoras a las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Si, el le ha hecho trabajos, porque yo conociéndolo le hizo la pared, porque no tenía pared y el portón. QUINTA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón ha destinado las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa única y exclusivamente para vivienda familiar. Contesto: Si. Cesaron las preguntas. En este estado, la representación judicial de la parte demandada asistente al acto solicita el derecho a repreguntar al testigo, y concedidole como fue lo hizo en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: Es Ud., amigo, enemigo o conocido del señor Hoover Correa Calderón. Contesto: Conocido. SEGUNDA REPREGUNTA: Ha idicado UD., en la segunda pregunta que le fue formulada que el señor Hoover Correa Calderón, tiene 25 años viviendo y ocupando la vivienda objeto de esta pretensión; vale decir, desde que el señor Correa tenía 21 años y Ud., 19 años, le pregunto: como le consta entonces que el Sr. Hoover tiene ese tiempo poseyendo y ocupando la vivienda. Contesto: bueno yo conociéndole a él y de la edad que yo tengo el ha vivido allí en esa casa. TERCERA REPREGUNTA: Como le consta y puede dar fe Ud., que el señor Correa ha realizado mejoras, paredes portones en la vivienda objeto de la pretensión. Contesto: Pues como le dije el tiempo que ha vivido en la casa estaba sin paredes, él le ha hecho paredes, ventanas, porque me consta en que lo digo. CUARTA REPREGUNTA: Ud., tiene mucho tiempo conociendo al señor Correa, le pregunto: además de el señor Correa vive alguna otra persona en la vivienda objeto de la pretensión. Contesto: Desde que lo conozco el vive con la mama, que es conocida también. QUINTA REPREGUNTA: Como se llama la mama del señor Correa. Contesto: La señora no le sé el nombre pero ella es conocida, el nombre si no lo sé. SEXTA REPREGUNTA: Conoce usted a la señora Mari Calderón. Contesto: Si la conozco, pero por el nombre no. SEPTIMA REPREGUNTA: Conoce Ud., a los ciudadanos ELEACIBETH DOREXY FERNÁNDEZ MOYETONES, ELEACIRETH ELEANA FERNÁNDEZ MOYETONES, ELEACIMAR FRANCELY FERNÁNDEZ CASTELLANOS, ELEACIBETH ELEIMAR FERNÁNDEZ CASTELLANOS y ELIACIRETH ELEIMAR FERNÁNDEZ CASTELLANOS. Contesto: No. Cesaron las repreguntas. …”

- Alba Adelis Torres Ruiz:
“…PRIMERA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón vive en unas bienhechurías que consisten en una vivienda familiar ubicadas en la carrera 5ta. Bis. esquina de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare. Contesto: Si me consta. SEGUNDA: Diga el testigo cuanto tiempo tiene el ciudadano Hoover Correa Calderón ocupando las bienhechurías ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Creo que mas de 25 años, hace tanto tiempo que ya ni lo recuerdo. TERCERA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón ha cuidado y ha mantenido en buenas condiciones las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Si, si las han cuidado, porque la casa se ha mantenido y le han hecho algunas mejoras. CUARTA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el Ciudadano Hoover Correa Calderón, le ha realizado mejoras a las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Si, se le han hecho algunas mejoras, portones, ventanas, pinturas. QUINTA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón ha destinado las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa única y exclusivamente para vivienda familiar. Contesto: Si la tiene de vivienda familiar. Cesaron las preguntas. En este estado, la representación judicial de la parte demandada asistente al acto solicita el derecho a repreguntar al testigo, y concedidole como fue lo hizo en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: La testigo ha indicado que el señor Hoover Correa tiene 25 años viviendo y poseyendo la vivienda objeto de la pretensión, quisiera saber si, en este inmueble funciona o ha funcionado algún local con fines comerciales. Contesto: Funciono un taller, pero hace tiempo un taller de herrería, pero ya no lo vi mas, eso fue hace tiempo, que te puedo decir, años atrás, muchos años atrás, yo creo que era cuando el señor estaba vivo el esposo de la señora. SEGUNDA REPREGUNTA: A que señor se refiere. Contesto: Al esposo de la señora Mary. TERCERA REPREGUNTA: Quien es la señora Mary. Contesto: La mama del señor Hoover. CUARTA REPREGUNTA: Conoce Ud., a los ciudadanos ELEACIBETH DOREXY FERNÁNDEZ MOYETONES, ELEACIRETH ELEANA FERNÁNDEZ MOYETONES, ELEACIMAR FRANCELY FERNÁNDEZ CASTELLANOS, ELEACIBETH ELEIMAR FERNÁNDEZ CASTELLANOS y ELIACIRETH ELEIMAR FERNÁNDEZ CASTELLANOS. Contesto: No. Cesaron las repreguntas. …” (Folio 46-48 vuelto)

En la fecha 07-12-2016, siendo el día correspondiente para la comparecencia del ciudadano Alfredo José Pérez Cirimele y en virtud de que el mismo no compareció en ninguna forma de Ley, como tampoco la parte promovente, el Tribunal a quo declaró desierto el acto de testigo, constando la presencia de la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada Maira Alejandra Colmenares Castillo. Ocurriendo el mismo caso en fecha 08-12-2016, siendo la oportunidad de oír el testimonio de la ciudadana Lesvia Teresa Cirimele de Pérez, quien tampoco compareció ni la parte promovente, quedando desierto el referido acto testimonial. (Folio 49-50 segunda pieza)
Consta en la presente causa, que en fecha 08-12-2016 el a quo recibió resulta proveniente del Consejo Nacional Electoral, Oficina Regional Electoral Estado Portuguesa. (Folios 51-53 segunda pieza)
Posteriormente en fecha 08-12-2016, comparecieron los ciudadanos Edwin Alexander Luna Córdoba y Jhon Anthony Peña Maldonado, testigos promovidos por la parte actora, estando presente en ambas evacuaciones de testimoniales los profesionales del derecho Francisco Javier Castellanos co-apoderados de la parte demandante y Maira Alejandra Colmenares Castillo, co-apoderados de la parte demandada, aconteciendo de la siguiente manera:

- Edwin Alexander Luna Córdoba:
“…PRIMERA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón vive en unas bienhechurías que consisten en una vivienda familiar ubicadas en la carrera 5ta. Bis. esquina de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare. Contesto: Si. SEGUNDA: Diga el testigo cuanto tiempo tiene el ciudadano Hoover Correa Calderón ocupando las bienhechurías ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Mas o menos 25 años. TERCERA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón ha cuidado y ha mantenido en buenas condiciones las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Si. CUARTA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el Ciudadano Hoover Correa Calderón, le ha realizado mejoras a las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Si, le ha hecho lo que uno ve en la parte de afuera de la casa portones, ventanas, protectores de las ventanas, puestas, todo eso era de madera. QUINTA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón ha destinado las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa única y exclusivamente para vivienda familiar. Contesto: Si. Cesaron las preguntas. En este estado, la representación judicial de la parte demandada asistente al acto solicita el derecho a repreguntar al testigo, y concedidole como fue lo hizo en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: El testigo ha indicado que el señor Hoover Correa tiene 25 años viviendo y ocupando la viviendo objeto de la pretensión, quisiera saber si en ese inmueble funciona o ha funcionado algún local comercial. Contesto: lo que yo recuerde cuando era niño estaba un señor que tenia una Herreria, eso no duro mucho, lo que si hay actualmente son dos kiosco de comida rápida en la parte de afuera de la casa. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo como le consta y puede dar fe que el señor Hoover Correa le ha hecho o realizado mejora, paredes, portones, en la vivienda objeto de pretensión. Contesto: Yo todos los días paso por hay y se ve a simple vista que le ah hecho mejora a los portones, ventana, puertas todo eso era de madera. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si además del señor Hoover Correa vive alguna otra persona en la vivienda objeto de la pretensión. Contesto: Si la mama que todo el mundo la conoce como la colombiana. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe quien es la ciudadana Mery Calderón Vargas. Contesto: La mama de Hoover Mery, la colombiana. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Eleacibeth Dorexy Fernández Moyetones, Eleacireth Eleana Fernández Moyetones, Eleacimar Francely Fernández Castellanos, Eleacibeth Eleimar Fernández Castellanos y Eliacireth Eleimar Fernández Castellanos. Contesto: No. Cesaron las repreguntas. …”

- Jhon Anthony Peña Maldonado:
“…PRIMERA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón vive en unas bienhechurías que consisten en una vivienda familiar ubicadas en la carrera 5ta. Bis. esquina de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare. Contesto: Si. SEGUNDA: Diga el testigo cuanto tiempo tiene el ciudadano Hoover Correa Calderón ocupando las bienhechurías ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: como mas de 20 años. TERCERA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón ha cuidado y ha mantenido en buenas condiciones las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Si. CUARTA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el Ciudadano Hoover Correa Calderón, le ha realizado mejoras a las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: bueno eh visto que han colocado o han hecho portones de hierro, las ventanas eran como de madero algo asi, si le han hecho, unos paredones también, las ventanas para su tiempo eran e madera ahora son de hierro forjados, dos portones inmensos, los que vi en estos días es una sala de estar en la parte interna. QUINTA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón ha destinado las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa única y exclusivamente para vivienda familiar. Contesto: Si familiarmente el vive allí con su familia. Cesaron las preguntas. En este estado, la representación judicial de la parte demandada asistente al acto solicita el derecho a repreguntar al testigo, y concedidole como fue lo hizo en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: El testigo ha indicado que el señor Hoover Correa tiene 20 años viviendo y ocupando la viviendo objeto de la pretensión, quisiera saber si en ese inmueble funciona o ha funcionado algún local comercial. Contesto: No, que yo sepa no. SEGUNDA REPREGUNTA: Ha indicado el testigo en la segunda pregunta que le fue formulada que el señor Hoover Correa tiene 20 años viviendo y ocupando la vivienda objeto de esta pretensión, vale decir que desde que el señor Hoover Correa tenia 26 años y usted 15 años. Como le consta entonces que el señor Hoover Correa tiene ese tiempo viviendo y ocupando esa vivienda. Contesto: Es mas te podría decir que tiene mas de 20 años porque de adolescente siempre lo veía en esa casa y que si me preguntas por los vecinos alrededor te puedo decir que tiene mas de 20 años así como eh visto al señor Rucho que es nuestro vecino de a lado, a la señora Carmencia que vive atrás, a la señora Mery y te puedo decir claramente que tiene mas tiempo. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si además del señor Hoover Correa vive alguna otra persona en la vivienda objeto de la pretensión. Contesto: Se que vive con su familia, a parte creo que su mama también vive allí. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe quien es la ciudadana Mery Calderón Vargas. Contesto: Si. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Eleacibeth Dorexy Fernández Moyetones, Eleacireth Eleana Fernández Moyetones, Eleacimar Francely Fernández Castellanos, Eleacibeth Eleimar Fernández Castellanos y Eliacireth Eleimar Fernández Castellanos. Contesto: No. Cesaron las repreguntas. …” (Folios 54-56 segunda pieza)

A los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 01/12/2016, es por lo que el a quo en fecha 08-12-2016 acordó oír las declaraciones de los ciudadanos Silvestre Jesús Álvarez Escalona, Guadalupe Mireya Fernández Roja y José Rafael Andrade para el primer día de despacho. Asimismo, por auto separado se acordó para el segundo día despacho siguiente las testimoniales de los ciudadanos Jesús Alberto León Valderrama, Ramona del Carmen González Mejías y Rubén Andrés Guedez García. (Folio 57 frente y vuelto, segunda pieza)
En fecha 09-12-2016, siendo la nueva oportunidad para la comparecencia del ciudadano Silvestre Jesús Álvarez Escalona, el mismo no compareció ante el a quo así como tampoco la parte promovente, quedando desierto el acto de testigo y dejándose constancia de la presencia de la abogada Maira Alejandra Colmenares Castillo. (Folio 58 segunda pieza)
Seguidamente en fecha 09-12-2016, se llevó a cabo separadamente la evacuación de los testigos Guadalupe Mireya Fernández Roja y José Rafael Andrade Peraza, promovidos por la parte actora, estando presente en ambas evacuaciones de testimoniales los abogados Maira Alejandra Colmenares Castillo, co-apoderados de la parte demandada y Francisco Javier Castellanos co-apoderados de la parte demandante, quedando explanado en la presente causa de la siguiente manera:

- Guadalupe Mireya Fernández Roja:
“…PRIMERA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón vive en unas bienhechurías que consisten en una vivienda familiar ubicadas en la carrera 5ta. Bis. esquina de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare. Contesto: Si me consta. SEGUNDA: Diga el testigo cuanto tiempo tiene el ciudadano Hoover Correa Calderón ocupando las bienhechurías ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: 25 años. TERCERA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón ha cuidado y ha mantenido en buenas condiciones las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Si claro que me consta. CUARTA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el Ciudadano Hoover Correa Calderón, le ha realizado mejoras a las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Si me consta. QUINTA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón ha destinado las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa única y exclusivamente para vivienda familiar. Contesto: Si, es con ese fin. En este estado, la representación judicial de la parte demandada asistente al acto solicita el derecho a repreguntar al testigo, y concedidole como fue lo hizo en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: Es Ud., amiga, enemiga o conocida del señor Hoover Correa Calderón. Contesto: No, solo conocido. SEGUNDA REPREGUNTA: Como le consta y puede dar fe Ud., que el señor Correa ha realizado mejoras en la vivienda objeto de la pretensión. Contesto: Si, si me consta porque antes tenía puertas de madera, ahorita las tiene de hierro, las ventanas también, tiene tremendos paredones que anteriormente no los tenía y se le ve pues cuando uno pasa por ahí las mejoras que le ha hecho. TERCERA REPREGUNTA: La testigo ha indicado que el señor Hoover Correa tiene 25 años viviendo y ocupando la vivienda objeto de la pretensión, quisiera saber si en ese inmueble funciona o ha funcionado algún local comercial. Contesto: No. CUARTA REPREGUNTA: Ud., tiene mucho tiempo conociendo al señor Correa, le pregunto además del señor correa vive alguna otra persona en la vivienda objeto de la pretensión. Contesto: La familia de él. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana Mery Calderón Vargas. Contesto: Si, la señora la colombiana, se le dice en el barrio así. SEXTA REPREGUNTA: Conoce Ud., a los ciudadanos ELEACIBETH DOREXY FERNÁNDEZ MOYETONES, ELEACIRETH ELEANA FERNÁNDEZ MOYETONES, ELEACIMAR FRANCELY FERNÁNDEZ CASTELLANOS, ELEACIBETH ELEIMAR FERNÁNDEZ CASTELLANOS y ELIACIRETH ELEIMAR FERNÁNDEZ CASTELLANOS. Contesto: No. Cesaron las repreguntas. …”

- José Rafael Andrade Peraza:
“…PRIMERA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón vive en unas bienhechurías que consisten en una vivienda familiar ubicadas en la carrera 5ta. Bis. esquina de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare. Contesto: Aproximadamentede 30 años de conocerlo que soy vecino de él. SEGUNDA: Diga el testigo cuanto tiempo tiene el ciudadano Hoover Correa Calderón ocupando las bienhechurías ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Los mismos 30 años. TERCERA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón ha cuidado y ha mantenido en buenas condiciones las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Siempre lo he visto cuidándolas en ese mismo lapso que le estoy hablando. CUARTA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el Ciudadano Hoover Correa Calderón, le ha realizado mejoras a las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Siempre he visto el mismo espacio, tal cual. QUINTA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón ha destinado las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa única y exclusivamente para vivienda familiar. Contesto: Para vivienda familiar. En este estado, la representación judicial de la parte demandada asistente al acto solicita el derecho a repreguntar al testigo, y concedidole como fue lo hizo en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: Es Ud., amigo, enemigo o conocido del señor Hoover Correa Calderón. Contesto: Conocido. SEGUNDA REPREGUNTA: El testigo ha indicado que el señor Hoover Correa tiene 30 años ocupando la vivienda objeto de la pretensión; actualmente el señor Hoover Correa Calderón tiene 46 años de edad, quiero preguntarle entonces si el señor Hoover Correa Calderón viene ocupando la vivienda desde que tiene 16 años de edad. Contesto: El llegó en la adolescencia. TERCERA REPREGUNTA: Conoce Ud., a los ciudadanos ELEACIBETH DOREXY FERNÁNDEZ MOYETONES, ELEACIRETH ELEANA FERNÁNDEZ MOYETONES, ELEACIMAR FRANCELY FERNÁNDEZ CASTELLANOS, ELEACIBETH ELEIMAR FERNÁNDEZ CASTELLANOS y ELIACIRETH ELEIMAR FERNÁNDEZ CASTELLANOS. Contesto: No, de todos los que me nombro al único que conocí fue al señor Manuel Fernández que creo que era el papa de ellos, hace muchos años. CUARTA REPREGUNTA: El testigo ha indicado que se nombro al señor Manuel Fernández en la pregunta anterior lo cual no es cierto; porque nombro ud., entonces al señor Manuel Fernández. Contesto: Porque conocí a ese señor desde el año 71, ya fallecido, hace muchos años. QUINTA REPREGUNTA: Conoce Ud., a la señora Mary Calderón Vargas. Contesto: Si, de vista y trato. SEXTA REPREGUNTA: Sabe Ud., donde vive o reside la señora Mary Calderón Vargas. Contesto: No, hasta ahora no. Cesaron las repreguntas. …” (Folios 59-60 segunda pieza)

Asimismo, en fecha 15-12-2016, siendo día fijado para la comparecencia del ciudadano Jesús Alberto León Valderrama, el mismo no compareció ante el a quo en ninguna forma de Ley, se dejó constancia de la presencia de la abogada Maira Alejandra Colmenares Castillo quedando desierto el acto de testigo. (Folio 61 segunda pieza)
En esta misma fecha, compareció la ciudadana Ramona del Carmen González Mejías, testigo promovida por la parte actora, y se encontraba presentes en dicho acto de testimoniales los abogados Francisco Javier Castellanos co-apoderados de la parte demandante y Maira Alejandra Colmenares Castillo, co-apoderados de la parte demandada, quedando dicho acto explanado en los siguientes términos:
“…PRIMERA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón vive en unas bienhechurías que consisten en una vivienda familiar ubicadas en la carrera 5ta. Bis. esquina de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare. Contesto: Si, si me consta, el vice allí en esa casa con su familia. SEGUNDA: Diga el testigo cuanto tiempo tiene el ciudadano Hoover Correa Calderón ocupando las bienhechurías ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Bueno el vive con su familia y lleva mas de 25 años yo soy una de las fundadoras de ese Barrio y tiene mas de 25 años viviendo con su familia. TERCERA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón ha cuidado y ha mantenido en buenas condiciones las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Si me consta, porque como le digo uno vive en ese barrio y todos los días paso por allí y las paredes a mejorado con paredes de bloques tiene dos galpones y cada galpón tiene sus portones de hierro también tiene la casa y la parte de al frente y tenia una puerta grande de madera y ahorita tiene una puerta de hierro con su protector. CUARTA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el Ciudadano Hoover Correa Calderón, le ha realizado mejoras a las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Si lo mismo que dije la mejora que le a hecho a la casa los dos portones las paredes las puertas cuando uno pasa es que ve la parte de afuera. QUINTA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón ha destinado las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa única y exclusivamente para vivienda familiar. Contesto: Si allí vive con su familia. Cesaron las preguntas. En este estado, la representación judicial de la parte demandada asistente al acto solicita el derecho a repreguntar al testigo, y concedidole como fue lo hizo en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: La testigo ha indicado que el señor Hoover Correa tiene 25 años viviendo y ocupando la viviendo objeto de la pretensión, quisiera saber si en ese inmueble funciona o ha funcionado algún local comercial. Contesto: No, muchos años atrás me acuerdo yo que estaba el esposo de la señora Mery conocida como la colombiana que trabaja una Herreria. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo como le consta y puede dar fe que el señor Hoover Correa le ha hecho o realizado mejora, paredes, portones en la vivienda objeto de pretensión. Contesto: Bueno porque uno esa es mi ruta todos los días y a simple vista uno ve, todos los días uno pasa saluda buenos días señora Mery y allí uno ve. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si además del señor Hoover Correa vive alguna otra persona en la vivienda objeto de la pretensión. Contesto: Su mama y el con su familia. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe quien es la ciudadana Mery Calderón Vargas. Contesto: La señora Mery es la mama del señor Hoover conocida como la colombiana. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoce a los ciudadanos Eleacibeth Dorexy Fernández Moyetones, Eleacireth Eleana Fernández Moyetones, Eleacimar Francely Fernández Castellanos, Eleacibeth Eleimar Fernández Castellanos y Eliacireth Eleimar Fernández Castellanos. Contesto: No. No los conozco. No. Cesaron las repreguntas. …” (Folio 62-63 segunda pieza)

Culminando en fecha 15-12-2016 con la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, siendo la oportunidad fijada para oír el testimonio del ciudadano Rubén Andrés Guedez García, el mismo no compareció por ante el a quo en ninguna forma de Ley, y estando presente la coapoderada de la parte demandada abogada Maira Alejandra Colmenares Castillo, fue declarado desierto el acto. (Folio 64 segunda pieza)
Vencido el lapso evacuación de pruebas, el a quo en fecha 16-12-2016 fijó al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, lapso que transcurriría una vez constara en la causa las resultas de los oficios Nros 267 y 268 librados en fecha 26/10/2016, acordándose ratificar los mismos, librándose bajo los Nros 324 y 325. (Folios 65-67 segunda pieza)
En fecha 20-01-2017, la abogada Beatriz Mendoza se abocó al conocimiento de la causa por cuanto fue designada Jueza Temporal del a quo. (Folio 69 segunda pieza)
Consta en autos, que en fecha 22-03-2017 la Alguacil del a quo devolvió y Oficio N° 324 y6 dio cuenta la Tribunal de que no le podían recibir en ninguna casa comunal del Barrio Coromoto porque no estaban al tanto del contenido del referido oficio. (Folios 71 y 72 segunda pieza)
Seguidamente, en fecha 04-10-2017 la profesional del derecho Maira Alejandra Colmenares Castillo solicitó el abocamiento de la Juez Suplente, dándose por notificada y solicitando se librara boleta de notificación a la parte demandada. Asimismo, en virtud de la solicitud realizada por la coapoderada de la parte demandada, la abogada Carol Escobar se abocó al conocimiento de la causa por cuanto fue designada Jueza Suplente, ordenándose la notificación de las partes. (Folio 73-74 vuelto segunda pieza)
Mediante diligencia de fecha 08-06-2021 el abogado José Adrian Vásquez Riera, alegó una falta de interés procesal y abandono de la prueba de la parte actora, por cuanto según auto de fecha 16/12/2016 el a quo fijo el lapso para la presentación de los informes una vez que constaran las resultas de los oficios Nros 267 y 268, los cuales fueron ratificados y según arguye al folio 30 aparece la respuesta del Tribunal de Protección indicando que fue imposible ubicar el expediente y la parte no ha impulsado la prueba, razón por la cual solicitó al a quo se pronunciara acerca de lo expuesto y fije la fecha definitiva y oportunidad para los informes. (Folio 77 segunda pieza)
En fecha 06-09-2021, la abogada Beatriz Mendoza se abocó al conocimiento de la causa por cuanto fue designada Jueza Temporal del a quo, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes. (Folio 78- 80 segunda pieza)
Consta, que en fecha 16-09-2021 la Jueza Temporal Abogada Beatriz Mendoza García se inhibió de conocer actuaciones en la presente causa presentadas por el abogado José Adrian Vásquez Riera, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 19; la cual fue declarada Con Lugar ante esta Alzada en fecha 06-10-2021 según consta en el Cuaderno Separado de Inhibición de la presente causa.
Compareció en fecha 28-09-2021el profesional del derecho Rafael Arnaldo Ramos Penagos quien asistiendo a la ciudadana Eleacibeth Dorexy Fernández Moyetones consignó copias simples de los oficios Nros 007-ARCH-2017 y 006-ARCH-2017 ambos de fecha 01/03/2017 emanados de la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa referentes a Notificación a los abogados José Adrian Vásquez Riera, Maira Alejandra Colmenares Castillo y Cergio Martin Cuevas Landaeta sobre revocatorias de poder los cuales están identificados bajo el N° 27, tomo 20, folio 84 al 86 de fecha 24/02/2017 y el N° 28, tomo 20, folio 8 al 89 de fecha 24/02/2017 los cuales consignó marcados “A” y “B”. (Folio 83-97 segunda pieza)
Seguidamente, en fecha 24-05-2022 el a quo de la versión exhaustiva de las actas que integran la presente causa, evidenció que a la fecha no consta en autos las resultas de las referidas pruebas de informe y no siendo impulsadas por la parte interesada, evidenció la falta de interés procesal de la parte promovente y conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil fijo para el decimo quinto (15to) día de despacho siguiente la presentación de los informes. (Folio 102 segunda pieza)
Estando en la oportunidad para presentar informes en la presente causa, en fecha 15-06-2022 el profesional del derecho Francisco Javier Castellanos co-apoderado judicial de la parte actora consignó el respectivo escrito de informe en los términos siguientes:
Alego que la parte accionada en su escrito de contestación se limitó a denunciar un supuesto fraude procesal colusivo, afirmaron los accionados que dicho fraude se cometió en varios procesos, pero, no afirmaron en qué consistió, ni quien lo cometió, en que momento , o quienes intervinieron en él, por lo que arguye que no existen hechos que permitan su realidad, ni sus alcances, existiendo sobre el una total ausencia de elementos de convicción, a fin de que se aporten los datos necesarios para conocer los hechos. Asimismo, en cuanto a las pruebas promovidas por a la parte demandada, expresó que el objeto de la presente controversia es la prescripción adquisitiva respecto de la propiedad del referido inmueble, de manera que las pruebas promovidas y evacuadas por las partes accionadas son impertinentes, por no guardar congruencia entre el tema decidendum y los hechos controvertidos, no siendo los alegatos del supuesto fraude procesal colusivo hechos determinantes para desvirtuar la prescripción alegada.
De esta manera, alegó la parte accionada que de las pruebas promovidas por dicha representación, efectivamente deben ser valoradas por el operador de justicia, se puede pasar a considerar la existencia de los elementos que integran una posesión legítima sobre el inmueble objeto de la pretensión. Asimismo, se puede determinar de las documentales que siempre se ha señalado como su dirección la del inmueble objeto del presente juicio, verificándose una continuidad en el tiempo según los años señalados. Mediante las testimoniales evacuadas por la parte accionante, arguye que se pudo comprobar que siempre ha habitado el bien inmueble de forma continua y que también conocen al demandante desde hace 30 años, y que en determinadas oportunidades durante ese tiempo Io visitaban en la misma dirección del referido inmueble.
Por último, que con relación al elemento de la intención de tener la cosa como propia o el anuimus domini, se puede determinar que la alegada posesión es evidentemente pública, no clandestina y mucho menos equivoca ni ejercida por actos violentos, mas aun que la parte demandante afirmó la posesión en su provecho, ha tomado una actitud activa en demostrar todos los actos ejercidos sobre el inmueble, los efectúo con ánimo de propietario, titular de ese derecho, en nombre propio y no de otro, haciéndole mejoras al bien inmueble, conforme se desprende de los testimonios rendidos por los testigos. (Folio 103-133 segunda pieza)
Posteriormente, en esta misma fecha se agrego el escrito de informes presentado por la parte actora mediante su apoderado judicial abogado Francisco Javier Castellanos, y se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para realizar las observaciones a los mismos. (Folio 134 segunda pieza)
Seguidamente en fecha 29-06-2022, el profesional del derecho Rafael Arnaldo Ramos Penagos, asistiendo a las ciudadanas Eleacibeth Dorexy Fernández Moyetones y Eleacireth Eleana Fernández Moyetones, co-demandadas en la presente causa, consignó escrito de observaciones en los siguientes términos:
Alegó que la parte demandante pretende que el Tribunal de cognición, declare a su favor la prescripción veintenal para adquirir con plena propiedad un inmueble, cuya identificación se halla plenamente a los autos del expediente, que pertenece en absoluta propiedad a las co-demandadas, alegando como lo ha ratificado el demandante, en el libelo de la demanda y los informes presentados, que ha cumplido con los requisitos de Ley para optar a que se le declare como único y exclusivo propietario. Asimismo, que el demandante argumentó que el difunto padre de las co-demandadas y de sus asistidas en este acto, le confió el inmueble para que lo poseyera y lo cubriera, sin especificar el motivo, negocio o situación que llevó a que se realizara dicho acto, así como tampoco estableció una fecha cierta de inicio desde la cual debe computarse lapso para la prescripción adquisitiva solicitada.
Arguyó, que no es procedente la prescripción adquisitiva, por no cumplir con el requisito de la posesión los cuales a su decir son los siguientes:
- Certificación del documento de propiedad del inmueble, cuya prescripción adquisitiva se pide, por parte del Registrador Público competente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 691 de Código de Procedimiento Civil. Certificación que por cierto no cumple con lo establecido en la citada norma.

- El transcurso del lapso de veinte (20) años para que proceda la prescripción adquisitiva, en referencia a este requisito, es importante destacar que el inmueble tiene dos títulos; uno sobre las bienhechurías construidas y registradas en el año 1.995 y otro sobre el terreno del año 1.997 cuando la municipalidad dio en venta el terreno, por lo que, el lapso para adquirir en propiedad debe contarse a partir del año 1.997, pues el demandante pretende la usucapión sobre la totalidad del inmueble, aunado a ello, no quedó demostrado en la fase probatoria la fecha cierta de cuando inició el lapso para adquirir por prescripción.

- Por último y no menos importante la Ley exige al demandante, para la procedencia de la pretensión por prescripción adquisitiva, que haya habido posesión sobre el inmueble, pero no cualquier posesión, el artículo 1.953 del Código Civil exige una posesión legitima.

En el mismo orden, que el artículo 772 del Código Civil ha sido claro al definir que la posesión legítima es aquella que es continua, no interrumpida, pacifica, pública no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, además afirmó que de los autos se puede apreciar, que a los folios 175 al 178 del expediente existe una sentencia judicial dictada por un Juzgado de Protección del Niño, Niña y adolescente sede Guanare, referida a una acción de desalojo de inmueble contra la ciudadana Mary Calderón Vargas, quien es la madre del accionante.
Así pues, solicitó se declare en la definitiva Sin Lugar la Pretensión de Prescripción Adquisitiva; Con Lugar la falta de cualidad del actor para intentar la presente demanda y Con Lugar el fraude procesal delatado con el libelo de la demanda. (Folio 35-36 segunda pieza)
Por auto de fecha 29-06-2022, por cuanto presentaron observaciones en la presente causa fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar el fallo correspondiente, conforme lo establece el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 137 segunda pieza)
En fecha 02-08-2022, compareció el abogado Francisco Javier Castellanos co-apoderado judicial de la parte actora, quien en virtud al nuevo nombramiento de juez en el Tribunal, solicitó el abocamiento de conformidad al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual en fecha 05-08-2022 el abogado Cesar Felipe Rivero se abocó al conocimiento de la presente causa, por haber sido designado como Juez Temporal del a quo. (Folio 138-139 segunda pieza)
Posteriormente, en fecha 24-10-2022 el a quo difirió la publicación de la sentencia para el día 23/11/2022 de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 140 segunda pieza)
Consta en la presente causa, que en fecha 22-02-2023 el profesional del derecho Francisco Javier Castellanos solicitó al a quo se pronuncie acerca del fallo del presente procedimiento, por cuanto el lapso de diferimiento se encontraba vencido. (Folio 141 segunda pieza)
Seguidamente, en fecha 21-07-2023 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó Sentencia Definitiva en la cual declaró lo siguiente:

(…Omisis…)
“…Del Mérito de La Causa:
Punto Previo:
Este Servidor de justicia debe resaltar que el derecho a una justicia responsable es un presupuesto de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello, el artículo 257 Constitucional consagra el proceso corno mecanismo instrumental de la justicia, lo cual, junto al carácter democrático, social y de derecho define la naturaleza esencial del Estado venezolano.
Por otra parte, el Juez al jurar su cargo se casa con la Constitución, y esa yunta es tan inescindible que entre el Tribunal y la Constitución “no cabe ni una hoja de papel”, así lo asume este Servidor de justicia y, en acatamiento a dicho mandato no puede pasar por alto resaltar que en la contestación de la demanda la parte accionada adujo un presunto fraude procesal, ante tal alegato, era necesario, por la naturaleza misma de la figura del fraude y por las implicaciones que de su procedencia deriva; que el órgano jurisdiccional sometiera al correspondiente estudio lo relativo al aludido alegato, Io cual implicaba el contradictorio de las partes y la consecuente actividad de las mismas que les permitiera probar Io conducente para lograr un pronunciamiento al respecto por parte del juzgador, quien de acuerdo con la norma contenida los artículos 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil, debía resolver lo planteado.
Dicha incidencia para sustanciar el alegado fraude procesal es una formalidad esencial, sin embargo, la omisión aquí constatada no acarrea la nulidad del presente juicio ya que se torna inútil reponer la causa al estado de aperturar dicha articulación probatoria, cuando ha quedado probado lejos de toda duda razonable la falta de legitimación activa y el incumplimiento en la demanda del requisito de procedibilidad establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, referido a que junto con la demanda por prescripción adquisitiva, debió la parte actora presentar una Certificación del Registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, ya que dicho documento constituye una exigencia de orden público para la admisión de la demanda, la cual, no puede suplirse con una certificación de gravamen, ello también trae como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda, y así lo ha reiterado la Sala de Casación Civil a partir de la Sentencia N° RC-000155, de fecha 06/04/2015, caso: María Magdalena Ruiz Marcano y otro contra Sindicato Cerro La Línea, C.A.
Del aludido precedente jurisprudencial, se colige que habiéndose detectado en el presente caso el quebrantamiento de la forma procesal establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, así la infracción de los artículos 340 numeral 6°, 341 y 434 eiusdem, la presente demanda está infectada de inadmisibilidad. Y así se establece.
Con fuerza a las anteriores consideraciones, se hace innecesario que este Tribunal se pronuncie de oficio sobre el aludido fraude procesal, ya que dicha figura es de naturaleza endo procesal y al declarase Inadmisible la presente demanda -no hay proceso- donde calificar o negar su ocurrencia, por lo que, para este caso concreto el espíritu del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, cede ante la prohibición de -reposiciones inútiles- como presupuesto de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.
De la falta de legitimatio ad causam de la parte actora:
Siendo que la parte demandada en el escrito de observaciones a los informes de la parte actora, cursante a los folios 135 al 136, solicita se declare la falta de cualidad de la parte actora, aduciendo que “la ciudadana Mary Calderón Vargas madre del accionante fue reconocida por otro tribunal como ocupante y poseedora del inmueble cuya usucapión se demanda…”. Es por lo que este Tribunal de mérito previo a cualquier otro pronunciamiento de fondo pasa a resolver el aludido alegato en los términos siguientes:
Es propicia la ocasión para traer al sub índice, lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
…”En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas Invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”…
De lo transcrito ut supra, se colige que la parte demandada debió alegar la falta de cualidad activa en la contestación de la demanda y no esperar la fase de informes para solicitar a último momento la aludida falta de legitamitio ad causam, no obstante, cuando el accionante acude ante los órganos de administración de justicia para solicitar la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses y ejerce pretensiones jurídicas; además de indicar la legitimación del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal. Debe, acreditar la propia legitamitio ad causam por ser titular del derecho que invoca y pretende se declare a su favor.
Ahora bien, la cualidad o legitimatio ad causam es una condición especial para el ejercicio del derecho de acción, de allí que ha sido definida por la doctrina como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio. Dicha idoneidad debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
Siendo esto así, aunque la falta de cualidad debe ser opuesta como defensa de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, también puede ser decretada de oficio por el órgano jurisdiccional en resguardo del orden público procesal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en este mismo sentido y así se colige de la sentencia N° 440, de fecha 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674 en el amparo constitucional interpuesto por Alfredo Antonio Jaimes, Francisco Javier Jaimes y Gladys Guadalupe Cañizales Jaimes contra la decisión que dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas el 13 de junio de 2007.
En ese orden de ideas, este Servidor de justicia, siguiendo la veta del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, pasa a establecer de oficio si la parte actora está legitimada para el ejercicio de la acción que trajo como consecuencia el desarrollo del presente juicio.
En este sentido, quien aquí Juzga, en sintonía con la opinión doctrinal del Maestro Carnelutti pasa a establecer "no solo que quien solicita la tutela deba ser tutelado, sino si quien solicita la tutela es quien debe solicitarla y frente a quien debe solicitarla.”
Al respecto, se observa que en el presente juicio quedó probado lejos de toda duda razonable que el demandante Hoover Correa Calderón, no es quien posee el inmueble que pretende usucapir sino su señora madre Mary Calderón Vargas ya identificada, siendo esto así, la parte actora no está legitimado para demandar la pretendida prescripción adquisitiva.
Por ende, la parte actora no tiene legitimatio ad causam para incoar la presente demanda por prescripción adquisitiva, aunado a ello, la demanda incumple el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, debido a que junto con la demanda por prescripción adquisitiva, debió la parte actora presentar una Certificación del Registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, ya que dicho documento constituye una exigencia de orden público para la admisión de la demanda, la cual, no puede suplirse con una certificación de gravamen, en consecuencia, es de justicia y derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil y, condenar en costas procesales a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la pretensión de Prescripción Adquisitiva de la Propiedad incoada por el ciudadano Hoover Correa Calderón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.615.803, contra de las Eleacibeth Dorexy Fernández Moyetones, Eleacireth Eleana Fernández Moyetones, Eleacimar Francely Fernández Castellanos, Eleacibeth Eleimar Fernández Castellanos y Eliacireth Eleimar Fernández Castellanos, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 21.059.051, 21.059.058, 20.265.226, 21.253.077 y 25.525.245 respectivamente.
Se condena en costas procesales a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes. …” (Folio 142-188 segunda pieza)

Una vez notificadas las partes tal como lo ordenó el fallo up supra, en fecha 10-08-2023 el profesional del derecho Francisco Javier Castellanos mediante diligencia apeló de la sentencia de fecha 21/07/2023 y por consiguiente dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha 11-08-2023, siendo remitida la presente causa mediante Oficio 157-2023. (Folio 199-203 segunda pieza)
Por auto de fecha 22-09-2023, se le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 6.432, de conformidad a lo previsto en artículo 517 en concordancia con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 204 segunda pieza)
Conforme a lo establecido por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 26-10-2023 el profesional del derecho Francisco Javier Castellanos, co-apoderado judicial de la parte demandante consignó ante esta Alzada escrito de informes en el cual explana lo siguiente:
Cree necesario antes que nada, referirse a lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera pacífica y reiterada, en relación a la carga que tiene el recurrente de atacar en forma previa o en primer término a cualquier otro particular del juicio, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamente una sentencia, tal como ocurre en el presente caso con la decisión recurrida, donde el a quo, declaró la inadmisibilidad de la demanda, por lo cual menciona la parte recurrente como jurisprudencia una serie de sentencias como lo son:
- Sentencia N° RC-000480 en el Expediente N° AA20-C-2021-000264 de fecha 18/10/2023 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el merito o cuestión jurídica previa, que acogió el criterio de sus fallos, N° RC-235, de fecha 10/05/2018, en el Expediente N° 2017-406, que ratifica lo establecido en sentencia N° RC-504, de fecha 17/09/2009, Expediente N° 2007-900 que se refiere a la decisión N° RC-306, de fecha 23/05/2008, expediente N° 2007-904, que ratifica el fallo N° RC-824, de fecha 09/12/2008, Expediente N° 2008-095.
Asimismo, hace constar que en los autos del sub iudice desde el folio 05 al 10 de la primera pieza, presentado con el libelo de la demanda, informe contentivo de una Certificación Genérica expedida por el Registrador Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa de fecha 18/10/2012, con la certificación exigida en la parte final del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en la cual la parte recurrente cita:
“…se CERTIFICA: El inmueble antes descrito y deslindado PERTENECE EN PROPIEDAD al ciudadano: ELEACIO FERNANDEZ GUEDEZ de nacionalidad VENEZOLANA con documento de identidad CÉDULA N° V-8.055.223 domiciliado en Guanare Estado Portuguesa...”

Refiere, que si bien es cierto como lo refiere la impugnada sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 21/07/2023, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante pronunciamiento del día 06/04/2015 en sentencia distinguida con el N° RC-000155, Caso María Magdalena Ruiz Marcano y otros contra Sindicato Cerro La Línea, C. A, resolvió que la certificación del Registrador que deberá presentarse con la demanda en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, no puede ser suplida con la certificación de gravámenes, en la cual el a quo fundamentó su decisión para decretar la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, al considerar inadmisible la demanda.
Agrega que a los folios 11 al 24 de la primera pieza cursan documentos de titulo supletorio de las bienhechurías y de compra venta de la parcela de terreno, en donde aparece como único propietario el ciudadano Eleacio Fernández Guedez; igualmente que la parte demandada manifiesta en su contestación a la demanda, así como en las pruebas promovidas por ella, que su causante el ciudadano Eleacio Fernández Guedez es el propietario del inmueble controvertido, objeto de la presente acción de prescripción adquisitiva. Constancia que fulmina y deja sin efecto la afirmación hecha por el a quo ya que las instrumentales consignadas en autos por la parte demandante, llenan lo requerido por la norma denunciada para incoar la demanda de prescripción adquisitiva, de manera que mal podía el a quo haber resuelto el presente asunto bajo análisis mediante una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, al considerar inadmisible la demanda, incurriendo de esta forma en invocación de hechos y de normas jurídicas que le sirven de sustento legal mal aplicada, y con otros efectos procesales distintos a los realmente establecidos en la certificación genérica, tergiversando el contenido de la misma.
Finalmente solicitó esta Alzada declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva de fecha 21/07/2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y se revoque dicha decisión. (Folio 208-214 segunda pieza)
Mediante auto de fecha 27-10-2023, presentado Escrito de Informes por la parte recurrente en el proceso, se fija un lapso de ocho (08) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones a los informes, de conformidad al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 215 segunda pieza)
Por último, en fecha 10-11-2023, esta Alzada fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 216 segunda pieza)

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión del Tribunal de cognición de fecha 21-07-2023, mediante la cual se declara: INADMISIBLE la pretensión de prescripción adquisitiva de la propiedad incoada por el ciudadano Hoover Correa Calderón (…) contra de las ciudadanas Eleacibeth Dorexy Fernández Moyetones, Eleacireth Eleana Fernández Moyetones, Eleacimar Francely Fernández Castellanos, Eleacibeth Eleimar Fernandez Castellanos y Eleacireth Eleimar Fernández Castellanos, con fundamento en la siguiente argumentación:

“Al respecto, se observa que en el presente juicio quedó probado lejos de toda duda razonable que el demandante Hoover Correa Calderon, no es quien posee el inmueble que pretende usucapir sino su señora madre Mary Calderón Vargas ya identificada, siendo esto así, la parte actora no está legitimado para demanda la pretendida prescripción adquisitiva.
Por ende, la parte actora no tiene legitimatio ad causam para incoar la presente demanda por prescripción adquisitiva, aunado a ello la demanda incumple con el requisito de procedibilidad establecido en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, debido a que junto con la demanda por prescripción adquisitiva, debió la parte actora presentar una Certificación del Registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, ya que dicho documento constituye una exigencia de orden público para la admisión de la demanda, la cual no puede suplirse con una certificación de gravamen, en consecuencia, es de justicia y derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil y, condenar en costas procesales a la parte actora de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.”

Ahora bien, uno de los efectos del transcurso del tiempo, unida a las demás condiciones legalmente determinadas, es la prescripción entendida en modo genérico acorde con el articulo 1.952 del Código Civil que estipula de que “la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

La llamada prescripción adquisitiva (usucapión) se define como el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la ley. La doctrina dominante ha situación a la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir. Si la posesión “no es mas que la actividad correspondiente al ejercicio del derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadró lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor del correspondiente derecho (Lodovico Barasi).

En el presente caso se acciona por prescripción adquisitiva veintenal, que supone la posesión legítima del derecho correspondiente la buena fe del poseedor, unida al transcurso del tiempo por veinte años y a las demás condiciones conceptuadas en el Código Civil; y en este orden de ideas, con relación a este tipo de adquisición, el profesor Gert Kummerow, señala que “la teoría tradicional localiza el fundamento de la usucapión en el prolongado transcurso del tiempo sin que el derecho real sea ejercitado por el titular, lo cual crearía una situación de incertidumbre no tutelable por el derecho positivo. Ahora bien, el caso del derecho de propiedad, el titular que se abstiene de ejercer las prerrogativas que derivan del dominio, hace uso de una facultad que, por el mismo, no es susceptible de generar una sanción patrimonialmente desfavorable. En otros términos, si acepta – dentro de la misma línea de la teoría tradicional – que el derecho de propiedad es perpetuo, su no ejercicio es, por sí mismo, ineficaz para producir su extinción o la de la acción reivindicatoria predispuesta para su defensa. Pero la posesión por alguien de la cosa objeto del dominio, a título de dueño, durante el tiempo establecido legalmente, produce la adquisición de la propiedad y, por consiguiente, la posibilidad de que al titular - inerte durante ese tiempo – se le oponga esta consecuencia como excepción de fondo’ (Vid. Artículo ‘La prescripción Autores Venezolanos’, Pág. 159, Ediciones y Distribuciones Fabretón, Caracas Venezuela, Editorial Linotipia Martínez, Bogotá Colombia)

Ahora bien, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, para adquirir por prescripción se requiere de la existencia de una posesión legítima, esto es, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya, durante el tiempo mínimo de duración pautado por la Ley, y durante el cual quien se quiera erigir como el verdadero propietario, debe haber tenido la inactividad en el ejercicio del derecho para que este se extinga (Artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil), como la posesión legítima sobre el derecho que se pretende acorde con los artículos 1.953 y 772 del Código Civil, que contienen los elementos primordiales para adquirir por usucapión o prescripción adquisitiva.

Una vez analizada la naturaleza jurídica de la prescripción adquisitiva, esta Superioridad pasa al análisis de las pruebas producidas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

DOCUMENTALES:

1.- Certificación de Gravamen de las bienhechurías y el terreno objeto de la pretensión, cursante a los folios 5 al 10. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del código de procedimiento civil, donde se evidencia que en el inmueble no existía para la presente fecha cargas o gravámenes hipotecarios, así mismo, queda demostrado que sobre dicho inmueble existe Medida Preventiva de Enajenar y Gravar, decretada por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según oficio N° 6527 de fecha 06/11/2007. Y así se establece.

2.- Copias Certificadas del Titulo Supletorio registrado de las bienhechurías, que riela a los folios 11 al 18. Este documento se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil toda vez que demuestra la existencia de las bienhechurías objeto de la pretensión, las cuales pertenecieron al causante Eleacio Fernández Guedez. Y así se aprecia.

3. Copias Certificadas del Documento de Compra Venta, registrado del terreno donde se encuentran las bienhechurías, que consta a los folios 19 al 24. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil donde se demuestra que la parcela de terreno en la cual están construidas las mencionadas bienhechurías pertenecieron al de cujus Eleacio Fernández Guedez; y que si poseía documentación que acredita su propiedad sobre el aludido inmueble. Y así se valora y aprecia.

4.- Copia Simple del Acta de Defunción del de cujus Eleacio Fernández Guedez, cursante al folio 25. Esta documental no fue impugnada por la contraparte en su respectiva oportunidad, teniéndose por fidedigna y al tener valor probatorio, se valora de acuerdo a lo estipulado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y se aprecia de acuerdo a la sana critica, de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el causante Eleacio Fernández Guedez, falleció en fecha 17/05/1998 en la ciudad de Guanare estado Portuguesa. Y así se establece.

5.- Copia Simple de las Partidas de Nacimiento de las herederas del de cujus Eleacio Fernández Guedez, marcadas con las letras E, F, G, H, I, cursante a los folios 26 al 30. Las precitadas documentales no fueron impugnadas en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por fidedignas, en consecuencia se valoran de acuerdo a lo estipulado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y se aprecia de conformidad a la sana critica, de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que las co-demandadas Eleacibeth Dorexy Fernández Moyetones, Eleacireth Eleana Fernández Moyetones, Eleacimar Francely Fernández Castellanos, Eleacibeth Eleimar Fernández Castellanos y Eleacireth Eleimar Fernández Castellanos son hijas del causante Eleacio Fernández Guedez. Y así se valora y aprecia.

6.- Copia Simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del demandante Hoover Correa Calderón, que riela al folio 353 emanado de la Administración Tributaria Nacional que puede ser revisado a través del Portal Web del SENIAT, el cual, no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo así, se valora de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia de conformidad a la sana critica, de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y, se aprecia solo para señalar que la parte actora tiene fijado su domicilio Fiscal en la carrera 5ta bis casa N° 4-78 Barrio Coromoto Guanare estado Portuguesa. Y así se valora y aprecia.

7.- Constancia de Residencia de fecha 10/10/2016, emitida por el Consejo Comunal del Barrio Coromoto del Municipio Guanare del estado Portuguesa (Folio 354 de la primera pieza), y Constancia de Residencia de fecha 24/09/1997 (Folio 426 de la primera pieza), emitida por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. El precitado documento administrativo no fue tachado, siendo así se valora de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1357 del Código Civil concatenado con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecian de conformidad al artículo 507 de la precitada norma, ello para aclarar que el demandante Hoover Correa Calderón tiene fijada su residencia desde hace más de veinte (20) años en la carrera 5ta bis casa Nº 4-78 del Barrio Coromoto en Guanare estado Portuguesa. Y así se valora y aprecia.

8.- Copia Certificada del expediente número 1254-99, nomenclatura del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. La presente documental no fue impugnada, en razón de ello, se le confiere valor probatorio solo a las actuaciones emanadas de dicho órgano jurisdiccional, que rielan a los folios 355 al 425 de la primera pieza, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil concatenado con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia para demostrar que las codemandadas son las propietarias del inmueble objeto de la pretensión por tener el carácter de herederas del de cujus Eleacio Fernández Guedez, titular de la cédula de identidad numero V-8.055.223, por tanto, se desecha el alegato de la parte actora, en lo concerniente a que manifestó que el prenombrado causante no tenía la documentación legal de las referidas bienhechurías y parcela de terreno”. Y así se valora y aprecia.

9. Original de la Boleta de notificación de fecha 30/11/1995, emanada del extinto Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el asunto número 7552-95, cursante al folio 239 de la primera pieza. La presente documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por tratarse de un documento público y en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que se aportó como dirección de ubicación del ciudadano Hoover Correa Calderón: carrera 5 bis, casa Nro. 4-78 Guanare estado Portuguesa. Y así se valora y aprecia.

10.Copias Certificadas del Expediente Nº PP01-V-2012-000109, emanadas del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que riela a los folios 240 al 254 de la primera pieza. Esta documental se valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por tratarse de un documento público, y en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que en la referido asunto se aportó como dirección de ubicación del ciudadano Hoover Correa Calderón, la siguiente: carrera 5 bis, casa Nro. 4-78 Guanare estado Portuguesa. Y así se valora y aprecia.

11.Copias Certificadas del Expediente Nº PHO5-V-2008-000292, emanadas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cursante a los folios 255 al 304 de la primera pieza. Esta documental se valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por tratarse de un documento público, y en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil para confirmar que en la mencionada causa se aportó como dirección de ubicación del ciudadano Hoover Correa Calderón, la siguiente: carrera 5 bis, casa Nro. 4-78 Guanare estado Portuguesa. Y así se valora y aprecia.

12. Copias Certificadas del Expediente Nº 5177-2005, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cursante a los folios 305 al 349 de la primera pieza. Esta documental se valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por tratarse de un documento público, y en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil para certificar que en la referida causa se aportó como dirección de ubicación del ciudadano Hoover Correa Calderón, la siguiente: carrera 5 bis, casa Nro. 4-78 Guanare estado Portuguesa. Y así se valora y aprecia.

13.Copias simples de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N* 5.770 Extraordinaria de fecha 18/05/2005, cursante a los folios 350 al 352. Esta documental no está referida a los hechos controvertidos en el presente juicio, por tanto, esta Superioridad no le confiere valor probatorio. Y así se establece.

PRUEBA DE INFORME:

1. Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursante a los folios 27 al 29 de la segunda pieza. Esta prueba se valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 509 ejusdem y, de acuerdo a las reglas de la sana critica, establecidas en el artículo 507 de la norma adjetiva civil, para señalar que la parte actora tiene fijado su domicilio Fiscal en la carrera 5ta bis casa Nº 4-78 Barrio Coromoto Guanare estado Portuguesa. Y así se valora y aprecia.

2. Al Consejo Nacional Electoral (CNE), Oficina Regional Electoral (Guanare estado Portuguesa), cursante a los folios 51 al 53 de la segunda pieza. Esta prueba se valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 509 ejusdem y, de acuerdo a las reglas de la sana critica, establecidas en el artículo 507 de la norma adjetiva civil, para definir que la parte actora tiene fijado su domicilio en el sector III casa Nº 21 Guanare estado Portuguesa. Y así se valora y aprecia.

Es de hacer notar, que el Tribunal A Quo, por auto de fecha 24/05/2022, cursante al folio 102 de la segunda pieza, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil aperturó la fase para la presentación de informes, quedando desechadas por falta de impulso procesal las pruebas referidas a solicitar Informe al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y al Consejo Comunal del Barrio Coromoto del Municipio Guanare estado Portuguesa; asimismo la prueba referida a solicitar Informe al Servicio Administrativo de identificación, Migración Extranjería (SAIME), la cual, aunque tampoco fue impulsada por la parte actora, por error involuntario manifestó el A Quo no mencionarla en el referido auto, sin embargo esta Alzada al igual que el Tribunal A Quo considera, que dicha prueba no es esencial en este asunto, toda vez que la parte actora pretendió con dicho informe acreditar el domicilio del demandante Hoover Correa, lo cual está ampliamente demostrado con el acervo probatorio ya evacuado, valorado y apreciado. Y así se establece.

TESTIMONIALES

1. Paulo Emilio Guillen Colmenares, el testigo contestó las preguntas en los siguientes términos:
“…PRIMERA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón vive en unas bienhechurías que consisten en una vivienda familiar ubicadas en la carrera 5ta. Bis. esquina de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare. Contesto: Si. SEGUNDA: Diga el testigo cuanto tiempo tiene el ciudadano Hoover Correa Calderón ocupando las bienhechurías ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Bueno, que yo sepa tiene como un alrededor de treinta años. TERCERA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón ha cuidado y ha mantenido en buenas condiciones las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Si. CUARTA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el Ciudadano Hoover Correa Calderón, le ha realizado mejoras a las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Si le ha hecho mejoras, portones de metal, tanques de agua, un paredón, una tremenda pared. QUINTA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón ha destinado las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa única y exclusivamente para vivienda familiar. Contesto: Si. Cesaron las preguntas. En este estado, la representación judicial de la parte demandada asistente al acto solicita el derecho a repreguntar al testigo, y concedidole como fue lo hizo en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta quienes ocupan las bienhechurías ubicadas en la carrera 5ta. Bis. esquina de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare. Contesto: El Sr. Hoover. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Mari Calderón Vargas. Contesto: NO. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que dentro de las bienhechurías ubicadas en la carrera 5ta. Bis. esquina de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare, se encuentra un área de taller de herrería y un local comercial y en la parte externa dos carritos de perros calientes. Contesto: El taller ya no existe, el existió hace muchos años pero ya no funciona y lo de los perros calientes si están allí en la calle a la vista de todos. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés en declarar en la presente causa Contesto: Ningún interés. Cesaron las repreguntas. …” (Folio 40 segunda pieza)

Dicha testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un testigo hábil quien fue conteste en sus dichos, y se aprecia para demostrar que el demandante Hoover Correa Calderón tiene asentada su residencia en el inmueble objeto de la pretensión, desde hace más de veinte años, en la carrera 5ta. Bis esquina de la calle 5 del barrio Coromoto de la ciudad de Guanare. Así se valora y aprecia.

2. Carlos Alberto Madrid Guedez contestó las preguntas en los siguientes términos:
“…PRIMERA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón vive en unas bienhechurías que consisten en una vivienda familiar ubicadas en la carrera 5ta. Bis. esquina de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare. Contesto: Si, toda la vida ha vivido ahí. SEGUNDA: Diga el testigo cuanto tiempo tiene el ciudadano Hoover Correa Calderón ocupando las bienhechurías ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Bueno, viví 35 años allí en el barrio y toda la vida lo vi ahí. TERCERA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón ha cuidado y ha mantenido en buenas condiciones las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Si, ellos toda la vida ha estado ahí. CUARTA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el Ciudadano Hoover Correa Calderón, le ha realizado mejoras a las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Si, el le ha hecho muchas mejorías a eso. QUINTA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón ha destinado las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa única y exclusivamente para vivienda familiar. Contesto: Si, para vivienda familiar, hace muchos años si tenían un taller ahí pero ahorita no sé si lo tienen. Cesaron las preguntas. En este estado, la representación judicial de la parte demandada asistente al acto solicita el derecho a repreguntar al testigo, y concedidole como fue lo hizo en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta quienes ocupan las bienhechurías ubicadas en la carrera 5ta. Bis. esquina de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare. Contesto: Hoover Correa y la mama. Esos son lo que toda la vida han estado allí. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Mari Calderón Vargas. Contesto: De vista y poco trato, o sea común pues. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta donde vive y reside la ciudadana Mari Calderón Vargas. Contesto: Ella es la mama de Hoover y yo toda la vida ha vivido ahí, yo la conozco como la colombiana, pero de nombre así no. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que dentro de las bienhechurías ubicadas en la carrera 5ta. Bis. esquina de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare, se encuentra un área de taller de herrería y un local comercial y en la parte externa dos carritos de perros calientes. Contesto: No, que yo sepa, anteriormente había un taller ahí, y desde pocos años para acá en la calle hay dos carritos de perros. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés en declarar en la presente causa. Contesto: No, ninguno. Cesaron las repreguntas. …” (Folio 41 segunda pieza)

Dicha testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un testigo hábil quien fue conteste en sus dichos, y se aprecia para demostrar que el demandante Hoover Correa Calderón tiene asentada su residencia en el inmueble objeto de la pretensión, desde hace más de veinte años, en la carrera 5ta. Bis esquina de la calle 5 del barrio Coromoto de la ciudad de Guanare, asimismo, se demuestra que el demandante vive en el referido inmueble con la ciudadana Mary Calderón Vargas (su madre), desde hace más de veinte años. Así se valora y aprecia.

3. Alfredo Rafael Pérez Jiménez, contestó las preguntas en los siguientes términos:
“…PRIMERA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón vive en unas bienhechurías que consisten en una vivienda familiar ubicadas en la carrera 5ta. Bis. esquina de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare. Contesto: Si me consta. SEGUNDA: Diga el testigo cuanto tiempo tiene el ciudadano Hoover Correa Calderón ocupando las bienhechurías ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: 30 a 32 años. TERCERA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón ha cuidado y ha mantenido en buenas condiciones las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Si me consta. CUARTA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el Ciudadano Hoover Correa Calderón, le ha realizado mejoras a las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Si le a hecho paredes, dos portones, un tanque elevado de aguas blanca, protectores de puertas y ventanas y a colocado ventanas de vidrio. QUINTA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón ha destinado las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa única y exclusivamente para vivienda familiar. Contesto: Si para vivienda familiar. Cesaron las preguntas. En este estado, la representación judicial de la parte demandada asistente al acto solicita el derecho a repreguntar al testigo, y concedidole como fue lo hizo en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: El demandante Hoover Correa Calderón nació el 14 de Julio de 1970, es decir, a la fecha tiene 46 años; el testigo ha indicado en su respuesta a la segunda pregunta que le fue formulada, que el señor Hoover Correa viene ocupando y poseyendo la vivienda desde hace 30 a 32 años; quiere decir el testigo que el señor Hoover Correa viene ocupando y poseyendo la vivienda objeto de pretensión desde los 14 o desde los 16 años. Contesto: Yo digo esa fecha un aproximado yo desde que viví allí en el barrio
Coromoto lo veo que reside en la residencia antes nombrada, así mismo me consta porque diariamente visito ese barrio o esa zona, ya que mi progenitora vive en ese barrio. SEGUNDA REPREGUNTA: Como le consta el testigo que el ciudadano Hoover Correa Calderón fue la persona que construyo y edifico paredes, portones, tanque, protectores a las puertas y ventanas y ventana de vidrio. Contesto: Primero porque vivió toda su vida allí, segundo tiene que resguardase, cuando yo vivi en ese barrio eso no tenia paredes y se ve a simple vista que le ha hecho sus protectores, el tanque de agua, las ventanas, los portones eso se ve a simple vista que tiene años construidos. TERCERA REPREGUNTA: Sabe usted quien es la ciudadana Mary Calderón Barrios. Contesto: Tengo enterado que es su mama. CUARTA REPREGUNTA: Sabe usted donde vive la ciudadana Mary Calderon Barrios. Contesto: La dirección antes mencionada carrera 5ta Bis del Barrio Coromoto. QUINTA REPREGUNTA: Sabe usted quienes son los ciudadanos Eleacibeth Dorexy Fernández Moyetones, Eleacireth Eleana Fernández Moyetones, Eleacimar Francely Fernández Castellanos, Eleacibeth Eleimar Fernández Castellanos y Eliacireth Eleimar Fernández. Contesto: Ni los conozco. SEXTA REPREGUNTA: Es usted amigo de Hoover Correa. Contesto: Conocidos. Cesaron las repreguntas. …” (Parte del folio 43 hasta el 44 segunda pieza)

Dicha testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un testigo hábil quien fue conteste en sus dichos, y se aprecia para demostrar que el demandante Hoover Correa Calderón tiene asentada su residencia en el inmueble objeto de la pretensión, desde hace más de veinte años, en la carrera 5ta. Bis esquina de la calle 5 del barrio Coromoto de la ciudad de Guanare, asimismo, se demuestra que el demandante vive en el referido inmueble con la ciudadana Mary Calderón Vargas (su madre), apodada “La colombiana”. Así se valora y aprecia.

4. Aldrin Alfredo Leal Díaz, contestó las preguntas en los siguientes términos:

“…PRIMERA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón vive en unas bienhechurías que consisten en una vivienda familiar ubicadas en la carrera 5ta. Bis. esquina de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare. Contesto: Si. SEGUNDA: Diga el testigo cuanto tiempo tiene el ciudadano Hoover Correa Calderón ocupando las bienhechurías ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: El tiene como mas de 25 años viviendo allí en esa vivienda. TERCERA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón ha cuidado y ha mantenido en buenas condiciones las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Si. CUARTA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el Ciudadano Hoover Correa Calderón, le ha realizado mejoras a las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Si, el le ha hecho trabajos, porque yo conociéndolo le hizo la pared, porque no tenía pared y el portón. QUINTA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón ha destinado las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa única y exclusivamente para vivienda familiar. Contesto: Si. Cesaron las preguntas. En este estado, la representación judicial de la parte demandada asistente al acto solicita el derecho a repreguntar al testigo, y concedidole como fue lo hizo en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: Es Ud., amigo, enemigo o conocido del señor Hoover Correa Calderón. Contesto: Conocido. SEGUNDA REPREGUNTA: Ha idicado UD., en la segunda pregunta que le fue formulada que el señor Hoover Correa Calderón, tiene 25 años viviendo y ocupando la vivienda objeto de esta pretensión; vale decir, desde que el señor Correa tenía 21 años y Ud., 19 años, le pregunto: como le consta entonces que el Sr. Hoover tiene ese tiempo poseyendo y ocupando la vivienda. Contesto: bueno yo conociéndole a él y de la edad que yo tengo el ha vivido allí en esa casa. TERCERA REPREGUNTA: Como le consta y puede dar fe Ud., que el señor Correa ha realizado mejoras, paredes portones en la vivienda objeto de la pretensión. Contesto: Pues como le dije el tiempo que ha vivido en la casa estaba sin paredes, él le ha hecho paredes, ventanas, porque me consta en que lo digo. CUARTA REPREGUNTA: Ud., tiene mucho tiempo conociendo al señor Correa, le pregunto: además de el señor Correa vive alguna otra persona en la vivienda objeto de la pretensión. Contesto: Desde que lo conozco el vive con la mama, que es conocida también. QUINTA REPREGUNTA: Como se llama la mama del señor Correa. Contesto: La señora no le sé el nombre pero ella es conocida, el nombre si no lo sé. SEXTA REPREGUNTA: Conoce usted a la señora Mari Calderón. Contesto: Si la conozco, pero por el nombre no. SEPTIMA REPREGUNTA: Conoce Ud., a los ciudadanos ELEACIBETH DOREXY FERNÁNDEZ MOYETONES, ELEACIRETH ELEANA FERNÁNDEZ MOYETONES, ELEACIMAR FRANCELY FERNÁNDEZ CASTELLANOS, ELEACIBETH ELEIMAR FERNÁNDEZ CASTELLANOS y ELIACIRETH ELEIMAR FERNÁNDEZ CASTELLANOS. Contesto: No. Cesaron las repreguntas. …” (Folios 46 al 47 de la segunda pieza)

Dicha testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un testigo hábil quien fue conteste en sus dichos, y se aprecia para demostrar que el demandante Hoover Correa Calderón tiene asentada su residencia en el inmueble objeto de la pretensión, desde hace más de veinte años, en la carrera 5ta. Bis esquina de la calle 5 del barrio Coromoto de la ciudad de Guanare, asimismo, se demuestra que el demandante vive en el referido inmueble con la ciudadana Mary Calderón Vargas (su madre). Así se valora y aprecia.

5. Alba Adelis Torres Ruiz, contestó las preguntas en los siguientes términos:

“…PRIMERA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón vive en unas bienhechurías que consisten en una vivienda familiar ubicadas en la carrera 5ta. Bis. esquina de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare. Contesto: Si me consta. SEGUNDA: Diga el testigo cuanto tiempo tiene el ciudadano Hoover Correa Calderón ocupando las bienhechurías ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Creo que mas de 25 años, hace tanto tiempo que ya ni lo recuerdo. TERCERA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón ha cuidado y ha mantenido en buenas condiciones las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Si, si las han cuidado, porque la casa se ha mantenido y le han hecho algunas mejoras. CUARTA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el Ciudadano Hoover Correa Calderón, le ha realizado mejoras a las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Si, se le han hecho algunas mejoras, portones, ventanas, pinturas. QUINTA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón ha destinado las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa única y exclusivamente para vivienda familiar. Contesto: Si la tiene de vivienda familiar. Cesaron las preguntas. En este estado, la representación judicial de la parte demandada asistente al acto solicita el derecho a repreguntar al testigo, y concedidole como fue lo hizo en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: La testigo ha indicado que el señor Hoover Correa tiene 25 años viviendo y poseyendo la vivienda objeto de la pretensión, quisiera saber si, en este inmueble funciona o ha funcionado algún local con fines comerciales. Contesto: Funciono un taller, pero hace tiempo un taller de herrería, pero ya no lo vi mas, eso fue hace tiempo, que te puedo decir, años atrás, muchos años atrás, yo creo que era cuando el señor estaba vivo el esposo de la señora. SEGUNDA REPREGUNTA: A que señor se refiere. Contesto: Al esposo de la señora Mary. TERCERA REPREGUNTA: Quien es la señora Mary. Contesto: La mama del señor Hoover. CUARTA REPREGUNTA: Conoce Ud., a los ciudadanos ELEACIBETH DOREXY FERNÁNDEZ MOYETONES, ELEACIRETH ELEANA FERNÁNDEZ MOYETONES, ELEACIMAR FRANCELY FERNÁNDEZ CASTELLANOS, ELEACIBETH ELEIMAR FERNÁNDEZ CASTELLANOS y ELIACIRETH ELEIMAR FERNÁNDEZ CASTELLANOS. Contesto: No. Cesaron las repreguntas. …” (Folio 46-48 vuelto)

Dicha testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un testigo hábil quien fue conteste en sus dichos, y se aprecia para demostrar que el demandante Hoover Correa Calderón tiene asentada su residencia en el inmueble objeto de la pretensión, desde hace más de veinte años, en la carrera 5ta. Bis esquina de la calle 5 del barrio Coromoto de la ciudad de Guanare, asimismo, se demuestra que el demandante vive en el referido inmueble con la ciudadana Mary Calderón Vargas (su madre). Así se valora y aprecia.

6. Edwin Alexander Luna Córdoba contestó las preguntas en los siguientes términos:
“…PRIMERA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón vive en unas bienhechurías que consisten en una vivienda familiar ubicadas en la carrera 5ta. Bis. esquina de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare. Contesto: Si. SEGUNDA: Diga el testigo cuanto tiempo tiene el ciudadano Hoover Correa Calderón ocupando las bienhechurías ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Mas o menos 25 años. TERCERA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón ha cuidado y ha mantenido en buenas condiciones las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Si. CUARTA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el Ciudadano Hoover Correa Calderón, le ha realizado mejoras a las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Si, le ha hecho lo que uno ve en la parte de afuera de la casa portones, ventanas, protectores de las ventanas, puestas, todo eso era de madera. QUINTA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón ha destinado las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa única y exclusivamente para vivienda familiar. Contesto: Si. Cesaron las preguntas. En este estado, la representación judicial de la parte demandada asistente al acto solicita el derecho a repreguntar al testigo, y concedidole como fue lo hizo en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: El testigo ha indicado que el señor Hoover Correa tiene 25 años viviendo y ocupando la viviendo objeto de la pretensión, quisiera saber si en ese inmueble funciona o ha funcionado algún local comercial. Contesto: lo que yo recuerde cuando era niño estaba un señor que tenia una Herreria, eso no duro mucho, lo que si hay actualmente son dos kiosco de comida rápida en la parte de afuera de la casa. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo como le consta y puede dar fe que el señor Hoover Correa le ha hecho o realizado mejora, paredes, portones, en la vivienda objeto de pretensión. Contesto: Yo todos los días paso por hay y se ve a simple vista que le ah hecho mejora a los portones, ventana, puertas todo eso era de madera. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si además del señor Hoover Correa vive alguna otra persona en la vivienda objeto de la pretensión. Contesto: Si la mama que todo el mundo la conoce como la colombiana. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe quien es la ciudadana Mery Calderón Vargas. Contesto: La mama de Hoover Mery, la colombiana. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Eleacibeth Dorexy Fernández Moyetones, Eleacireth Eleana Fernández Moyetones, Eleacimar Francely Fernández Castellanos, Eleacibeth Eleimar Fernández Castellanos y Eliacireth Eleimar Fernández Castellanos. Contesto: No. Cesaron las repreguntas. …” (Folio 54 vto. Segunda pieza)

Dicha testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un testigo hábil quien fue conteste en sus dichos, y se aprecia para demostrar que el demandante Hoover Correa Calderón tiene asentada su residencia en el inmueble objeto de la pretensión, desde hace más de veinte años, en la carrera 5ta. Bis esquina de la calle 5 del barrio Coromoto de la ciudad de Guanare, asimismo, se demuestra que el demandante vive en el referido inmueble con la ciudadana Mary Calderón Vargas (su madre) apodada como “La colombiana”. Así se valora y aprecia.

7. Jhon Anthony Peña Maldonado contestó las preguntas en los siguientes términos:
“…PRIMERA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón vive en unas bienhechurías que consisten en una vivienda familiar ubicadas en la carrera 5ta. Bis. esquina de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare. Contesto: Si. SEGUNDA: Diga el testigo cuanto tiempo tiene el ciudadano Hoover Correa Calderón ocupando las bienhechurías ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: como mas de 20 años. TERCERA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón ha cuidado y ha mantenido en buenas condiciones las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Si. CUARTA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el Ciudadano Hoover Correa Calderón, le ha realizado mejoras a las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: bueno eh visto que han colocado o han hecho portones de hierro, las ventanas eran como de madero algo asi, si le han hecho, unos paredones también, las ventanas para su tiempo eran e madera ahora son de hierro forjados, dos portones inmensos, los que vi en estos días es una sala de estar en la parte interna. QUINTA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón ha destinado las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa única y exclusivamente para vivienda familiar. Contesto: Si familiarmente el vive allí con su familia. Cesaron las preguntas. En este estado, la representación judicial de la parte demandada asistente al acto solicita el derecho a repreguntar al testigo, y concedidole como fue lo hizo en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: El testigo ha indicado que el señor Hoover Correa tiene 20 años viviendo y ocupando la viviendo objeto de la pretensión, quisiera saber si en ese inmueble funciona o ha funcionado algún local comercial. Contesto: No, que yo sepa no. SEGUNDA REPREGUNTA: Ha indicado el testigo en la segunda pregunta que le fue formulada que el señor Hoover Correa tiene 20 años viviendo y ocupando la vivienda objeto de esta pretensión, vale decir que desde que el señor Hoover Correa tenia 26 años y usted 15 años. Como le consta entonces que el señor Hoover Correa tiene ese tiempo viviendo y ocupando esa vivienda. Contesto: Es mas te podría decir que tiene mas de 20 años porque de adolescente siempre lo veía en esa casa y que si me preguntas por los vecinos alrededor te puedo decir que tiene mas de 20 años así como eh visto al señor Rucho que es nuestro vecino de a lado, a la señora Carmencia que vive atrás, a la señora Mery y te puedo decir claramente que tiene mas tiempo. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si además del señor Hoover Correa vive alguna otra persona en la vivienda objeto de la pretensión. Contesto: Se que vive con su familia, a parte creo que su mama también vive allí. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe quien es la ciudadana Mery Calderón Vargas. Contesto: Si. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Eleacibeth Dorexy Fernández Moyetones, Eleacireth Eleana Fernández Moyetones, Eleacimar Francely Fernández Castellanos, Eleacibeth Eleimar Fernández Castellanos y Eliacireth Eleimar Fernández Castellanos. Contesto: No. Cesaron las repreguntas. …” (Folios 54-56 segunda pieza)

Dicha testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un testigo hábil quien fue conteste en sus dichos, y se aprecia para demostrar que el demandante Hoover Correa Calderón tiene asentada su residencia en el inmueble objeto de la pretensión, desde hace más de veinte años, en la carrera 5ta. Bis esquina de la calle 5 del barrio Coromoto de la ciudad de Guanare, asimismo, se demuestra que el demandante vive en el referido inmueble con la ciudadana Mary Calderón Vargas (su madre). Así se valora y aprecia.

8. Guadalupe Mireya Fernández Roja contestó las preguntas en los siguientes términos:
“…PRIMERA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón vive en unas bienhechurías que consisten en una vivienda familiar ubicadas en la carrera 5ta. Bis. esquina de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare. Contesto: Si me consta. SEGUNDA: Diga el testigo cuanto tiempo tiene el ciudadano Hoover Correa Calderón ocupando las bienhechurías ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: 25 años. TERCERA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón ha cuidado y ha mantenido en buenas condiciones las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Si claro que me consta. CUARTA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el Ciudadano Hoover Correa Calderón, le ha realizado mejoras a las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Si me consta. QUINTA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón ha destinado las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa única y exclusivamente para vivienda familiar. Contesto: Si, es con ese fin. En este estado, la representación judicial de la parte demandada asistente al acto solicita el derecho a repreguntar al testigo, y concedidole como fue lo hizo en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: Es Ud., amiga, enemiga o conocida del señor Hoover Correa Calderón. Contesto: No, solo conocido. SEGUNDA REPREGUNTA: Como le consta y puede dar fe Ud., que el señor Correa ha realizado mejoras en la vivienda objeto de la pretensión. Contesto: Si, si me consta porque antes tenía puertas de madera, ahorita las tiene de hierro, las ventanas también, tiene tremendos paredones que anteriormente no los tenía y se le ve pues cuando uno pasa por ahí las mejoras que le ha hecho. TERCERA REPREGUNTA: La testigo ha indicado que el señor Hoover Correa tiene 25 años viviendo y ocupando la vivienda objeto de la pretensión, quisiera saber si en ese inmueble funciona o ha funcionado algún local comercial. Contesto: No. CUARTA REPREGUNTA: Ud., tiene mucho tiempo conociendo al señor Correa, le pregunto además del señor correa vive alguna otra persona en la vivienda objeto de la pretensión. Contesto: La familia de él. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana Mery Calderón Vargas. Contesto: Si, la señora la colombiana, se le dice en el barrio así. SEXTA REPREGUNTA: Conoce Ud., a los ciudadanos ELEACIBETH DOREXY FERNÁNDEZ MOYETONES, ELEACIRETH ELEANA FERNÁNDEZ MOYETONES, ELEACIMAR FRANCELY FERNÁNDEZ CASTELLANOS, ELEACIBETH ELEIMAR FERNÁNDEZ CASTELLANOS y ELIACIRETH ELEIMAR FERNÁNDEZ CASTELLANOS. Contesto: No. Cesaron las repreguntas. …” (Folio 59 vto. Segunda pieza)
Dicha testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un testigo hábil quien fue conteste en sus dichos, y se aprecia para demostrar que el demandante Hoover Correa Calderón tiene asentada su residencia en el inmueble objeto de la pretensión, desde hace más de veinte años, en la carrera 5ta. Bis esquina de la calle 5 del barrio Coromoto de la ciudad de Guanare, asimismo, se demuestra que el demandante vive en el referido inmueble con la ciudadana Mary Calderón Vargas (su madre). Así se valora y aprecia.

9. José Rafael Andrade Peraza contestó las preguntas en los siguientes términos:

“…PRIMERA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón vive en unas bienhechurías que consisten en una vivienda familiar ubicadas en la carrera 5ta. Bis. esquina de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare. Contesto: Aproximadamentede 30 años de conocerlo que soy vecino de él. SEGUNDA: Diga el testigo cuanto tiempo tiene el ciudadano Hoover Correa Calderón ocupando las bienhechurías ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Los mismos 30 años. TERCERA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón ha cuidado y ha mantenido en buenas condiciones las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Siempre lo he visto cuidándolas en ese mismo lapso que le estoy hablando. CUARTA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el Ciudadano Hoover Correa Calderón, le ha realizado mejoras a las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Siempre he visto el mismo espacio, tal cual. QUINTA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón ha destinado las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa única y exclusivamente para vivienda familiar. Contesto: Para vivienda familiar. En este estado, la representación judicial de la parte demandada asistente al acto solicita el derecho a repreguntar al testigo, y concedidole como fue lo hizo en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: Es Ud., amigo, enemigo o conocido del señor Hoover Correa Calderón. Contesto: Conocido. SEGUNDA REPREGUNTA: El testigo ha indicado que el señor Hoover Correa tiene 30 años ocupando la vivienda objeto de la pretensión; actualmente el señor Hoover Correa Calderón tiene 46 años de edad, quiero preguntarle entonces si el señor Hoover Correa Calderón viene ocupando la vivienda desde que tiene 16 años de edad. Contesto: El llegó en la adolescencia. TERCERA REPREGUNTA: Conoce Ud., a los ciudadanos ELEACIBETH DOREXY FERNÁNDEZ MOYETONES, ELEACIRETH ELEANA FERNÁNDEZ MOYETONES, ELEACIMAR FRANCELY FERNÁNDEZ CASTELLANOS, ELEACIBETH ELEIMAR FERNÁNDEZ CASTELLANOS y ELIACIRETH ELEIMAR FERNÁNDEZ CASTELLANOS. Contesto: No, de todos los que me nombro al único que conocí fue al señor Manuel Fernández que creo que era el papa de ellos, hace muchos años. CUARTA REPREGUNTA: El testigo ha indicado que se nombro al señor Manuel Fernández en la pregunta anterior lo cual no es cierto; porque nombro ud., entonces al señor Manuel Fernández. Contesto: Porque conocí a ese señor desde el año 71, ya fallecido, hace muchos años. QUINTA REPREGUNTA: Conoce Ud., a la señora Mary Calderón Vargas. Contesto: Si, de vista y trato. SEXTA REPREGUNTA: Sabe Ud., donde vive o reside la señora Mary Calderón Vargas. Contesto: No, hasta ahora no. Cesaron las repreguntas. …” (Folio 60 vto. segunda pieza)
Dicha testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un testigo hábil quien fue conteste en sus dichos, y se aprecia para demostrar que el demandante Hoover Correa Calderón tiene asentada su residencia en el inmueble objeto de la pretensión, desde hace más de veinte años, en la carrera 5ta. Bis esquina de la calle 5 del barrio Coromoto de la ciudad de Guanare. Así se valora y aprecia.

10. Ramona del Carmen González Mejías, contestó las preguntas en los siguientes términos:

“…PRIMERA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón vive en unas bienhechurías que consisten en una vivienda familiar ubicadas en la carrera 5ta. Bis. esquina de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare. Contesto: Si, si me consta, el vice allí en esa casa con su familia. SEGUNDA: Diga el testigo cuanto tiempo tiene el ciudadano Hoover Correa Calderón ocupando las bienhechurías ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Bueno el vive con su familia y lleva mas de 25 años yo soy una de las fundadoras de ese Barrio y tiene mas de 25 años viviendo con su familia. TERCERA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón ha cuidado y ha mantenido en buenas condiciones las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Si me consta, porque como le digo uno vive en ese barrio y todos los días paso por allí y las paredes a mejorado con paredes de bloques tiene dos galpones y cada galpón tiene sus portones de hierro también tiene la casa y la parte de al frente y tenia una puerta grande de madera y ahorita tiene una puerta de hierro con su protector. CUARTA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el Ciudadano Hoover Correa Calderón, le ha realizado mejoras a las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Si lo mismo que dije la mejora que le a hecho a la casa los dos portones las paredes las puertas cuando uno pasa es que ve la parte de afuera. QUINTA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón ha destinado las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa única y exclusivamente para vivienda familiar. Contesto: Si allí vive con su familia. Cesaron las preguntas. En este estado, la representación judicial de la parte demandada asistente al acto solicita el derecho a repreguntar al testigo, y concedidole como fue lo hizo en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: La testigo ha indicado que el señor Hoover Correa tiene 25 años viviendo y ocupando la viviendo objeto de la pretensión, quisiera saber si en ese inmueble funciona o ha funcionado algún local comercial. Contesto: No, muchos años atrás me acuerdo yo que estaba el esposo de la señora Mery conocida como la colombiana que trabaja una Herreria. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo como le consta y puede dar fe que el señor Hoover Correa le ha hecho o realizado mejora, paredes, portones en la vivienda objeto de pretensión. Contesto: Bueno porque uno esa es mi ruta todos los días y a simple vista uno ve, todos los días uno pasa saluda buenos días señora Mery y allí uno ve. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si además del señor Hoover Correa vive alguna otra persona en la vivienda objeto de la pretensión. Contesto: Su mama y el con su familia. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe quien es la ciudadana Mery Calderón Vargas. Contesto: La señora Mery es la mama del señor Hoover conocida como la colombiana. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoce a los ciudadanos Eleacibeth Dorexy Fernández Moyetones, Eleacireth Eleana Fernández Moyetones, Eleacimar Francely Fernández Castellanos, Eleacibeth Eleimar Fernández Castellanos y Eliacireth Eleimar Fernández Castellanos. Contesto: No. No los conozco. No. Cesaron las repreguntas. …” (Folio 62-63 segunda pieza)
Dicha testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un testigo hábil quien fue conteste en sus dichos, y se aprecia para demostrar que el demandante Hoover Correa Calderón tiene asentada su residencia en el inmueble objeto de la pretensión, desde hace más de veinte años, en la carrera 5ta. Bis esquina de la calle 5 del barrio Coromoto de la ciudad de Guanare, asimismo, se demuestra que el demandante vive en el referido inmueble con la ciudadana Mary Calderón Vargas (su madre) y su familia. Así se valora y aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

1. Copia simple de la sentencia dictada en fecha 21/05/2009 por el Tribunal de Protección del Niño y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Guanare, cursante a los folios 166 al 174 de la primera pieza, las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante de acuerdo al articulo 429 de la ley adjetiva civil, siendo así, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar lo siguiente:
-Que en fecha 14/07/2003, El Tribunal A Quo, a solicitud de la ciudadana Mary Calderón Vargas, titular de la cédula de identidad Nº E81.664.387, emitió Titulo Supletorio a favor de la prenombrada ciudadana, sobre las bienhechurías que pretende usucapir la parte demandante en el presente asunto. Y así se establece.
-Que dichas bienhechurías fueron protocolizadas por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 18/11/2004, bajo el número 18, folios 91 al 95, protocolo primero, tomo 9 de los libros llevados al efecto por ese Registro. Y así se establece.
-Que la Alcaldía del Municipio Guanare dio en venta a la ciudadana Mary Calderón Vargas, la parcela de terreno donde están enclavadas las aludidas bienhechurías, y que dicha venta fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 29/12/2005, bajo el número 40, folios 91 al 95, protocolo primero, tomo 16, cuarto trimestre. Y así se establece.
-Que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en sentencia definitiva de fecha 21/05/2009, declaró la Nulidad del aludido Titulo Supletorio y de la referida venta, quedando en evidencia que la ciudadana Mary Calderón Vargas, pretendió adueñarse de manera fraudulenta del bien inmueble que pertenece en herencia a la parte demandada en el presente juicio. Y así se establece.

2. Copia Certificada de la sentencia dictada en fecha 18/04/2011, por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare, cursante a los folios 175 al 178 de la primera pieza y, Copia Certificada de la sentencia dictada en fecha 16/05/2012, por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare, cursante a los folios 179 al 198 de la primera pieza.

Esta Superioridad valora dichas copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecian bajo las reglas de la sana crítica, establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para comprobar lo siguiente:

- Que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare, en sentencia de fecha 18/04/2011, declaró Con Lugar la demanda por desalojo incoada por la ciudadana Maira Alejandra Colmenares Castillo, en su carácter de coapoderada judicial de las aquí demandadas (en esa fecha Adolescentes), en contra de la ciudadana Mary Calderón Vargas, quien debe restituir la posesión del inmueble que pretende el demandante Hoover Correa Calderón adquirir en el presente juicio por prescripción adquisitiva. Y así se establece.

- Que la ciudadana Mary Calderón Vargas, para el 18/04/2011 se encontraba en posesión del referido inmueble, en razón de lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare, ordenó su desalojo, sentencia que fue confirmada en fecha 16/05/2012, por sentencia del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa la cual, se encuentra definitivamente firme ya que en fecha 05/12/2012 la Sala de Casación Civil declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por dicha ciudadana en su condición de parte demandada en desalojo. Y así se establece.

3. Copia Certificada del informe social de fecha 31/03/2016 presentado por el equipo multidisciplinario adscrito al departamento de Trabajo Social del estado Portuguesa, dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, cursante a los folios 199 al 201 de la primera pieza.

Este Tribunal valora dichas copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecian bajo las normas de la sana crítica de acuerdo con lo establecido en el artículo 507 de la aludida norma adjetiva civil, Para demostrar lo siguiente:

- Que para la fecha 31/03/2016, quien ocupaba el bien inmueble aludido era la ciudadana Mary Calderón Vargas en calidad de arrendataria, y no el demandante Hoover Correa Calderon quien es hijo de la prenombrada ciudadana y vivía en dicho inmueble junto a la ciudadana Yulitze Yamileth Mejías Hernández y una niña de once (11) años. Y así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

1. Copia Certificada de la boleta de citación de fecha 25/01/2008, procedente del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dirigido al ciudadano Hoover Correa Calderón, cursante al folio 215 de la primera pieza. Esta documental no se aprecia ni se le otorga valor probatorio, ya que no está referida directa ni indirectamente con los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se establece.
2. Copia Certificada de la diligencia suscrita por el ciudadano Hoover Correa Calderón en fecha 22/02/2008 que riela al folio 216 de la primera pieza; copia certificada del escrito presentado por ante el Tribunal que conoció el expediente Nº PP01-L-2010-000030 consignado ante el Tribunal la denuncia formulada a la Fiscalía IV del Ministerio Público, cursante a los folios 217 al 232 de la primera pieza; copia certificada del escrito de fecha 28/09/2016 en el expediente Nº PP01-L-2010-000030, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cursante al folio 233 de la primera pieza. Estas pruebas se valoran de acuerdo con el articulo 1.357 del Código Civil, y, se aprecian como indicios, ello de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil demostrándose así que el demandante Hoover Correa Calderón no tiene posesión sobre el inmueble que pretende usucapir sino su Madre la ciudadana Mary Calderón Vargas. Y así se valora y aprecia.


Con relación al fondo de la presente controversia, considera esa Superioridad que de acuerdo a las pruebas analizadas atinentes a las documentales y testimoniales, pruebas estas valoradas y promocionadas por las partes, con tales probanzas, queda demostrado razonablemente que el demándate Hoover Correa Calderón, no es la persona que posee el bien inmueble si no la ciudadana Mary Calderón Vargas (madre), ya que la misma fue reconocida por otro juzgado como poseedora y ocupante del inmueble cuya usucapión se demanda ; quedando la parte actora ilegitimado para demandar la pretensión de Prescripción Adquisitiva, por ser la misma una condición especial para ejercer dicha acción, incumpliendo la misma con los requisitos de procedencia por no aportar una prueba que constituya una exigencia de orden público como lo es un documento debidamente protocolizado real de dicho inmueble para la admisibilidad o no de la presente pretensión por cuanto la tutela debe ser solicitada a cara de quien lo solicita para que pudiese prosperar la acción propuesta en el presente asunto. Así se establece.

Como corolario de lo anterior, este Tribunal de Alzada considera no ha lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se decide.

DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-9.258.859 inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 53.115 en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano HOOVER CORREA CALDERÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.615.803, contra la decisión de fecha 21-07-2023 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 21-07-2023.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente

Abg. Esp. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.

La Secretaria Temporal

Abg. YRMARY DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.