REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.448
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.655, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana; EDILIA ROSA RIVERO DE FRANCO.
DEMANDADA: ELIZABETH MOSQUERA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.058.309.
APODERADOS JUDICIALES: ANDREA INES DURAN DELIMA y GEGDIEL JOSE CASTELLANOS BURGOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 134.025 y 143.757.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO.

VISTOS. CON INFORMES Y OBSERVACIONES.

Recibido por ante esta Alzada en fecha 18-12-2023, Cuaderno de Medidas, del expediente Nº 02239-C-23, proveniente del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la apelación de fecha 14-12-2023, interpuesta por el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, contra Sentencia Interlocutoria de fecha 02-10-2023 en el cual se declaró, que NEGO la solicitud de medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DEL BIEN INMUEBLE. Solicitada por el profesional del derecho el ciudadano: Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Edilia Rosa Rivero de Franco.
Una vez recibidas las actuaciones emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa por ante esta Superioridad, se le dio entrada al presente asunto en fecha 21-12-2023 quedando signado bajo el Nº 6.448.
El ciudadano, Faudito Rodríguez Dervis Huwerley, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.555.405, de este domicilio y civilmente hábil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.655, en fecha 21-07-2023, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Edilia Rosa Rivero de Franco, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.836.364, de este domicilio y civilmente hábil, representación que se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare estado Portuguesa, en fecha 18 de julio de 2023, quedando inscrito bajo el Nº 53, Tomo 15 del libro de poderes llevados por esa notaria y que presentó anexo en original marcado con letra “A”; de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 1.380 Ordinales 2º y 3º, del Código Civil Venezolano y artículos 438 y 440 del Código Procedimiento Civil, compareció por ante el a quo a los fines de incoar acción autónoma por tacha de falsedad Material de Documento Publico; por las motivaciones de hecho y de derecho que a continuación se relatan:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
“…En fecha 22 de Diciembre del año 2011, la representada ciudadana Edilia Rosa Rivero de Franco, supra identificada, compró con derecho de usufructo a la ciudadana María Imar García (+), venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.239.902, de este domicilio y civilmente hábil; un inmueble constituido por un lote de terreno propio y un local comercial grande contenido de dos (2) baños, dos (2) oficinas y cuatro (4) puertas Santa María, con un (1) puesto de estacionamiento marcado con el Nº 1, con entrada al garaje; el mencionado inmueble esta ubicado en la av. Unda, entre carrera 14 y av. Simón Bolívar frente al liceo José Vicente de Unda, Barrio la Arenosa, Municipio Guanare del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por Sucesión Colangelo en Treinta y Cuatros Metros con Dos Centímetros (34,02 Mts); Sur: Acceso de entrada a la escalera y al estacionamiento en Treinta y Cuatro Metros con Dos Centímetros (34,02 Mts); Este: Av. Unda en Diecisiete Metros con Treinta Centímetros (17,30 Mts) y Oeste: Estacionamiento del Edificio Elimar en Diecinueve Metros con Veintiséis Centímetros (19,26 Mts); el lote de terreno esta identificado con ficha catastral 18.04.01.13.07.11.00.00.00; alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por Sucesión Colangelo en Veintisietes Metros con sesenta Centímetros (27,60 Mts); Sur: Edificio y terreno de Antonio Porte, en línea irregular con Diez Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (10,55 Mts), un metro (1) Mts, mas Dieciséis con Ochenta Centímetros (16, 80 Mts); Este: Av. Unda en Diecinueve Metros con Diez Centímetros ( 19,10 Mts) y Oeste: Solar y casa de Sucesión María Rodríguez con Diecinueve Metros con Sesenta Centímetros ( 19,60 Mts); tal como consta de documento debidamente protocolizada ante la oficina de registro publico de Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 12 de diciembre de 2011 quedando inscrito ba el Nº 2011.12114, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.5474 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011; el cual anexo al presente en original marcado con la letra “B”.
Ahora bien, en fecha 5 de junio de 2023, la vendedora sufrió un accidente cardiovascular (ACV) conllevándola al fallecimiento en fecha 8 de julio del 2023 a consecuencia de un paro respiratorio, tal como consta del Registro de Defunción, Acta Nº 564, de fecha 10 de julio del 2023, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que en copia certificada anexo al presente con la letra “C” de modo que, con el fallecimiento de la vendedora se perfecciono y se materializo la venta supra descrita por haberse extinguido el usufructo, es decir, en ese instante se transmitió a mi representada de pleno derecho la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble supra indicado por así haberlo establecido el documento de venta con usufructo.
En sintonía con lo anterior y por tratarse de un inmueble de uso comercial el mismo se encuentra arrendado a un ciudadano de nombre Canelones Ysaac, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.257.557, en su carácter de regente Del “El Bodegón Ocaso” el cual paga un canon de arrendamiento de cuatrocientos cincuenta dólares mensuales ($. 450,00), hasta la fecha de defunción de la vendedora por consiguiente a partir del día 8 de julio de 2023, el canon de arrendamiento debe ser entregados a mi representada por vía contractual.
Ciudadano Juez, en fecha 13 de julio de 2023, mi representada tuvo conocimiento de la existencia de un documento de resciliacion de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 22 de junio de 2023, inscrito bajo el Nº 29, Folio 157, Tomo 5, del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente que el presente anexo marcado con la letra “D” ; mediante el cual la ciudadana Elizabeth Mosquera Garcia, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.058.309, de este domicilio, lo suscribe como firmante a ruego por la vendedora quien para ese momento se encontraba en lecho de muerte y por lo tanto privada de su capacidad negocial por haber sufrido un accidente Cardio Vascular.
En este orden de ideas, no deja de generar cierta suspicacia en proveimiento del endilgado documento de resciliacion, que dicha protocolización ocurrió quince (15) días antes el fallecimiento de la vendedora usufructuaria, quien además por su diagnostico clínico no podía firmar ni tenia movimiento corporales voluntarios que le impedían levantarse de su lecho, emergiendo inexorablemente la siguiente interrogante, si la vendedora había perdido su capacidad negocial y sus movimientos para trasladarse de un sitio a otro ¿ como hizo para llegar hasta la sede registral a estampar sus huellas dactilares?; esa interrogante no tiene respuesta, porque simplemente nunca estuvo en la sede registral el día 22 de junio de 2023.
Bajo este contexto, su representada afirma no haber concurrido a la Oficina de Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa el día 22 de junio de 2023, a suscribir ningún documento de resciliacion con la ciudadana Elisabeth Mosquera García, supra identificada y menos con la vendedora ciudadana María Imar García (+), supra identificada, ya que la vendedora se encontraba privada de su capacidad negocial para esa fecha por haber sufrido un accidente Cardiovascular ACV, es decir, que la firma y huellas plasmadas en el falso documento no corresponden ni la firma ni la huella dactilar con las de mi representada, estas fueron dolosamente falsificadas, con el agravante que el día 22 de junio de 2023, día del otorgamiento el fraudulento documento, mi representada no se encontraba en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, y mal puede reconocerse su firma y huellas, por estar dicho documento viciado de nulidad absoluta procediéndose en este acto a tacharlo de falsedad material, respecto de las firmas y huellas dactilares, así como del contenido del negocio que aparece en el irrito documento de resciliacion.
En este orden de ideas, los hechos supra narrados se subsumen en el tipo legal establecido en el articulo 1.380, ordinales 2º y 3º; esto es que mi representada no suscribió ni estampo sus impresiones dactilares en el documento que por esta vía se tacha de falsedad material y mucho menos acudió a la sede registral el día 22 de junio de 2023, fecha de protocolización del documento por encontrarse en la población de Tucupido, jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
En ese sentido, tanto el documento fraudulento como el Asiento Registral están viciados de Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en el articulo 1.380 ordinales 2º y 3º del Código Civil, reservándome el derecho de probar los hechos aquí narrados en la oportunidad procesal correspondiente.
A todo evento, en virtud de que mi representada afirma categórica e irrefutablemente no haber suscrito ni estampados sus huellas dactilares en el irrito documento, promuevo desde ya la realización de una experticia grafotecnica y dactiloscópica a los fines que los peritos determinen si la firmas y huellas que aparecen en el documento fueron hechas o realizadas por la ciudadana Edilia Rosa Rivero de Franco, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.836.364, de este domicilio y civilmente hábil promoviendo como documento indubitado a los fines periciales el protocolizada ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 22 de diciembre del 2011, quedando inscrito bajo el Nº 2011.12114, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.5474 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2011, que contienen, firma y huellas dactilares estampadas que si corresponden a mi representada y como documento indubitado el documento de fecha 22 de junio de 2023, inscrito bajo el Nº 29, Folio 157, tomo 5, del protocolo de Transcripción del presente año respectivamente; cuya firma y huellas no fueron realizadas por mi representada y sobre el cual recae la nulidad absoluta y así debe declararse.
CAPITULO II.
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS.
Ciudadano Juez, dada la gravedad de la situación planteada donde la parte demandada mediante actos dolosos ha pretendido no solamente despojar a mi representada del inmueble en cuestión, sino que también pretende apropiarse del usufructo de los cánones de arrendamiento que cancela el ciudadano Canelones Ysaac, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.257.557, por tener una relación arrendaticia en el mencionado local propiedad de mi representada.
Este hecho es materializado por la ciudadana Elizabeth Mosquera García, supra identificada, a través de actos intimidatorios al inquilino para que este le entregue la cantidad ($. 450,00) por concepto de canon de arrendamiento que debe ser entregados a mi representada según el documento de venta supra indicado por haberse materializado y perfeccionado el negocio jurídico de pleno derecho por haberse establecido así en el contrato de venta con usufructo.
Otro aspecto a considerar, es la conducta fraudulenta demostrada por la demandada para proveerse del documento tachado en falsedad, lo que hace presumir seriamente que utilizando el documento de resciliacion fraudulento pudiere llegar a vender el inmueble que es propiedad de su representada con el propósito de causarle un daño irreparable lo que es conocido en la esfera jurídica como periculum in damni.
Bajo este contexto, los hechos supra narrados encuadran y prueban los requisitos necesarios para que el juzgador declare procedente las medidas preventivas solicitadas:
1.- El fumus bonis iure, en caso de marras, queda efectivamente demostrado con el protocolizada ante la oficina de registro publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 22 de diciembre de 2011, quedando inscrito bajo el Nº 2011.12114, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.5474, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, configurándose con ello el buen derecho que se reclama a tenor de lo preceptuado en el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Ley de Transporte Terrestre; bien del cual ha sido despojado de manera arbitraria.
2.- El periculum in mora, se asocia con la clasificación del tipo de bien objeto de litigio, es decir, que habiéndose proveído la demandante de un documento falso que anula la venta hecha a su representada pudiese en cualquier momento vender dicho inmueble poniendo en cabeza de su representada la carga de intentar múltiples acciones judiciales para recuperar dicho inmueble, pues, sabemos por experiencia que el mismo es de fácil enajenación o que pueda ser objeto de venta, por parte de los sujetos pasivos en este proceso al presumir una eventual sentencia en su contra, haciendo entonces ilusorio la ejecución del fallo, que a bien pueda dictarse sobre el merito de la causa lo que configura el periculum in mora.
3.- El periculum in damni, se asocia con el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones patrimoniales grave o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo para su procedencia, tomando en consideración que esta presionando al inquilino a que le entregue los cánones de arrendamiento que cancela el inquilino por el arrendamiento del local comercial que es propiedad de su representada.
A tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 ordinal 3º y parágrafo del Código de Procedimiento Civil solicito de manera Urgente se declare las siguientes Medidas Preventivas:
Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal decrete Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno propio y un local comercial grande contenido de dos /2) baños, dos (2) oficinas y cuatro (4) puertas Santa María, con un (1) puesto de estacionamiento marcado con el Nº 1, con entrada al garaje; el mencionado inmueble esta ubicado en la Av. Unda, entre carrera 14 Av. Simón Bolívar frente al Liceo José Vicente de Unda, Barrio la Arenosa, Municipio Guanare del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Sucesión Colangelo en treinta u cuatro metros con dos centímetros (34,02 Mts); Sur: Acceso de entrada a la escalera y al estacionamiento del edificio Elimar en diecinueve metros con veintiséis centímetros (19,26 Mts); el lote de terreno que formo parte de dicha venta esta identificado con ficha catastral 18.04.01.13.07.11.00.00.00; alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Sucesión Conlagelo en veintisiete metros con sesenta centímetros (27,60 Mts); Sur: Edificio y terreno de Antonio Porte en línea irregular con diez metros con cincuenta y cinco centímetros (10, ma55Mts), un metro (1) Mts mas dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80 Mts); Este: Av. Unda en diecinueve metros con diez centímetros cuadrado (19,10 Mts) y Oeste: solar y casa de Sucesión María Rodríguez con diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60 Mts); según documento debidamente protocolizado ante la oficina de registro publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 22 de diciembre del año 2011, quedando inscrito bajo el Nº 2011.12114, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.5474 Y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el articulo 588 parágrafo primero del Código Procedimiento Civil, decrete Medida Innominada consistente en ordenar al ciudadano Canelones Ysaac, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.257.557, quien es ocupante del local comercial propiedad de su representada en carácter arrendatario que a partir de la presente fecha el pago del canon de arrendamiento por la cantidad de ($. 450,00) sea consignado ante este honorable Tribunal a los fines de su resguardo hasta tanto no se dilucide el fondo de esta controversia y así evitar un daño patrimonial irreparable a su representada, comunicación que debe ser remitida al mencionado ciudadano en la siguiente dirección: bodegón ocaso, ubicado en el edificio Elimar, Av. Unda, entre carrera 14 y Av. Simón Bolívar frente al Liceo José Vicente de Unda, barrio la arenosa, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
DEL DERECHO.
Fundamento la presente acción en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.380 ordinales 2º y 3º, artículos 438,440, 585 y 588 ordinal 3º y parágrafo Primero del Código Procedimiento Civil.
PETITUM
Ciudadano Juez, por lo ante expuesto es que acudo a su noble oficio, para demandar con en efecto demando por Tacha de Falsedad Material de Documento Publico, a la ciudadana Elizabeth Mosquero García, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.058.309, de este domicilio, a titulo personal y en su carácter de su suscribiente del documento aquí demandado y como heredera de la ciudadana Maria Imar Garcia, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 4. 239.902, de este domicilio, según consta de certificado de defunción que al presente se acompaña; para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:
Primero: En convenir que el documento de resciliacion de la venta realizada por ella en fecha 22 de junio del 2023, inscrito bajo el Nº 29, Folio 157, Tomo 5, del protocolo de transcripción del presente año respectivamente y que por esta vía se impugna y tacha es nulo y sin efecto alguno y que la verdadera propietaria de ese bien es y será su representada.
Segundo: En pagar los costos y las costas del presente juicio.
COMPETENCIA POR CUANTIA Y TERRITORIO
Estima la presente demanda en la cantidad de cinco Mil Dólares Americanos ($.5.000,00) que al cambio oficial (BCV) a la fecha de la presentación de esta demanda se ubica en la cantidad de veintiocho bolívares con noventa y nueve centimos por dólar (1$=28,99Bs) obtendríamos la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil novecientos cincuenta bolívares (Bs 144.950,00), lo que es igual a (16.105.55 U.T.), tomando en consideración el valor de los metros cuadrados de construcción y el valor del terreno que es propiedad exclusiva de su representada, mas las costas y costos procesales del presente juicio. Lo que hace competente a este tribunal de primera instancia para conocer de este asunto.
…Omissis…
Por ultimo solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de Ley.” (Folios 02 al 05).
Mediante auto de fecha de 28-07-2023, el Tribunal A Quo le dio entrada al Expediente quedando signado bajo el Nº 02239-C-23. (Folio 06).
Seguidamente en fecha 03-08-2023, se admitió, a sustanciación cuanto ha lugar en derecho. Emplazando a la ciudadana Elisabeth Mosquera García. (Folio 07 vto).
Posteriormente en fecha 28-09-2023, el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal A Quo emitir pronunciamiento sobre las Medidas Preventivas en el capitulo II del escrito libelar en virtud del riesgo manifestó de la perdida del canon de arrendamiento señalado en el mencionado capitulo. (Folio 08).
Así mismo en fecha 03-10-2023, vista la diligencia de fecha 28-09-2023 presentado por el profesional del derecho Dervis Faudito actuando como apoderado judicial de la ciudadana Edilia Rosa Rivero de Franco, el Tribunal A Quo Ordenó Aperturar Cuaderno de Medidas, el cual contendría copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda, auto de entrada y admisión de la misma. (Folio 09).
Mediante diligencia de fecha 16-10-2023, el abogado Dervis Faudito, solicitó al Tribunal A Quo que emitiera pronunciamiento sobre las medidas solicitadas en el escrito libelar, motivado a que no tenia conocimiento a quien se le estaba cancelando el canon de arrendamiento y ello pudiese constituirse en detrimento de los derechos económicos de su representada por gravamen irreparable. (Folio 10).
Ahora bien de fecha 27-11-2023, el profesional del derecho Dervis Faudito, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal A Quo que habilitara el tiempo necesario para que emitiese pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas, ellos en virtud de que el lapso o el tiempo que discurrirá hasta la Sentencia Definitiva estaban aun postergados con el acercamiento del receso judicial y ello podría ir en detrimento de su representada al no asegurar de manera cautelar el canon de arrendamiento. (Folio 11).
En fecha 07-12-2023, el Tribunal A Quo dicto Sentencia Interlocutoria, en la cual declaro: Primero: Negó la solicitud de medidas cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar del Bien Inmueble, solicitada por el Profesional del Derecho ciudadano: Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Edilia Rosa Rivero de Franco. Segundo: Negó la solicitud de Medidas Cautelar Innominada. (Folios 12 al 15).
Mediante diligencia de fecha 14/12/2023, el profesional del derecho Dervis Faudito, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Apeló formalmente de la referida Sentencia Interlocutoria. Seguidamente en fecha 18/12/2023, el Tribunal A Quo oyó la misma en un solo efecto y ordenó remitir el presente Cuaderno de Medidas a esta Alzada. (Folio 20 y 22).
Posteriormente de fecha 10/01/2024, compareció la abogada Andrea Ines Duran Delima, donde consignó fotostatos de Poder debidamente autenticado ante Notaria Publica, también presento el original ad a effectum videndi. (Folio 25 al 28).
En fecha 11-01-2024, el profesional del derecho Dervis Faudito, actuando como apoderado judicial de la parte actora, compareció a los fines de promover pruebas en el presente recurso en los términos siguientes:
Promovió como documentales las siguientes:
Primero: de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 429 del Código Procedimiento Civil, invoco el valor y merito probatorio de la copia certificada del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 22 de diciembre de 2011, quedando inscrito bajo el Nº 2011.12114, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.5474 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.
Objeto De La Prueba: Demostrar que la propietaria de ese inmueble es la ciudadana Edilia Rosa Rivero de Franco, y que por lo tanto con el fallecimiento de la vendedora el mismo transmite la propiedad de pleno derecho, por haberse materializado la venta en cuanto al usufructo y por ende los cánones de arrendamiento debe ser resguardados por el Tribunal de cognición mediante el decreto de Medidas Cautelares sin que ello signifique que con ello se este pronunciando el fondo del asunto, sino que por el contrario lo que se persigue es la cautela es la efectiva ejecutividad de la sentencia.
Segundo: De conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 429 del Código Procedimiento Civil, invoca el valor y merito probatorio de copias certificada de documento de resciliacion de venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 22 de junio de 2023, inscrito bajo el Nº 29, Folio 157, Tomo 5, Del Protocolo de Transcripción de presente año.
Objeto de la Prueba: con este documento se pretende demostrar que la parte demandada en ausencia de una sentencia definitiva que declare la nulidad de dicho instrumento, ostenta la legitimidad para vender el inmueble o disponer del usufructo que legalmente le pertenece a su representada constituyendo en suma los requisitos de procedibilidad de las Medidas Cautelares solicitadas.
Tercero: De conformidad con lo establecido de los artículos 396 y 429 del Código Procedimiento Civil, invoca el valor y merito probatorio de copias certificadas del Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare estado Portuguesa en fecha 18 de julio de 2023, quedando inscrito bajo el Nº 53, Tomo 15 del Libro de Poderes llevados por esa notaria.
Objeto de la Prueba: Con este documento se pretende demostrar la legitimatio ad procesum que ostento para ejercer el presente recurso. Y esta misma fecha, visto el escrito de pruebas del profesional del derecho Dervis Faudito, actuando como apoderado judicial de la parte actora, por cuanto la misma no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, esta alzada admite todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el articulo 520 del Código Procedimiento Civil. (Folios 31 al 51).
Por consiguiente de fecha 18-12- 2023, compareció el profesional del derecho Dervis Faudito Rodríguez, actuando como apoderado judicial de la parte actora ciudadana Edelia Rosa Rivero de Franco, y presentó informes, en el presente recurso, de la forma siguiente:
Expuso que del escrito de libelo de demanda se puede observar con meridiana claridad que el inmueble de uso comercial objeto de la controversia, se encuentra arrendado a un ciudadano de nombre Canelones Ysaac, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.257.557, en su carácter de regente del “El Bodegón Ocaso” el cual paga un canon un canon de arrendamiento de cuatrocientos cincuenta dólares mensuales ($. 450,00), hasta la fecha de defunción de la vendedora, por consiguiente a partir del día 8 de julio de 2023, fecha en que culmino el usufructo, el canon de arrendamiento debe ser entregados a su representada por vía contractual.
Ahora bien, menciona que en virtud que se trata de una demanda de Tacha de Documento Publico, se solicitó ante el A Quo, decretara Medidas Innominada de resguardo del canon de arrendamiento, la cual consistía en ordenar al arrendatario que realizara una consignación arrendaticia ante el órgano jurisdiccional para su resguardo ya que dicho canones le han sido entregados a la ciudadana Elizabeth Mosquera García, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.058.309, de este domicilio, que no es la verdadera propietaria por los motivos expresados en la demanda.
De fecha 7 de Diciembre de 2023, el A Quo negó decretar la cautela solicitada de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como la Medidas Innominada de Resguardo de canon de arrendamiento, bajo el argumento que decretarlas se estaría pronunciando al fondo del asunto; criterio que respeta pero no comparte esta representación judicial, en el entendido que lo que se litiga es la titularidad del bien objeto de la demanda.
Considera esta representación judicial, que el A Quo, al indicar que el fumus boni iure se fundamenta en el Documento Tachado de falsedad se estaría pronunciando al fondo del asunto, criterio que ha sido atemperado por la Sala de Casación Civil en reiteradas sentencias y por el contrario lo procedente y ajustado a derecho era decretar la cautela por la naturaleza del juicio y así evitar el daño patrimonial denunciado, entendido este, por la posibilidad del resultado de la sentencia.
En criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil hizo mención de Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2013, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández. La misma Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 2 de octubre de 2013, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández.
Alega que los criterios jurisprudenciales supra transcritos, emergen dos situaciones fáctica jurídicas a considerar en la recurrida, en primer lugar, que no le asiste la razón al A Quo en relación a la que no están cumplidos los extremos de ley para el decreto de las medidas solicitadas en virtud de que como se explica la cita jurisprudencial las medidas innominadas como el caso de la solicitada (Resguardo de Canon de Arrendamiento) lo que persigue es evitar un daño y no impedir la ejecución de la sentencia; y en el segundo lugar, considera erróneamente el A Quo que debe negar la cautela por estar fundamentado el fumus boni iure en el documento tachado en nulidad y que ello podría considerarse como emitir un pronunciamiento al fondo del asunto, argumento que dista del contenido y alcance de los criterios supra explanados vulnerándose con ello la tutela judicial efectiva y así debe decidirlo y establecerlo este honorable tribunal ordenando el decreto de las medidas cautelares solicitadas por estar debidamente acreditados en autos lo requisitos para su procedencia. Y así lo solicito.
Por lo ante expuesto, es que solicito muy respetosamente a esta alzada declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación ordenándole al A Quo con carácter urgente decrete las medidas preventivas solicitadas por la naturaleza de la posición procesal de su representada. (Folios 52 al 53vto).
En esta misma fecha 18-12-2023, la abogada Andrea Ines Duran Delima, en su carácter de apoderada de la ciudadana Elizabeth Mosquera García, consigna Poder debidamente autenticado ante Notaria Publica de Guanare estado Portuguesa de fecha 14 de julio de 2023, Nº 42, Tomo 15, folios 126 hasta 127. (Folios 54 al 57).
Asimismo en fecha 18-12-2023, compareció la abogada Andrea Ines Duran Delima, actuando en carácter de apoderada de la ciudadana Elizabeth Mosquera García, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código Procedimiento Civil, formal escrito de informes en la apelación de Sentencia Interlocutoria (medidas cautelar) en juicio de Tacha de Instrumentos Publico.
Alego que el objeto de la apelación se centra en la negativa de la solicitud de medidas cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar del bien inmueble, protocolizada en fecha 22 de junio de 2023, inscrito bajo el numero 29, folios 157 del tomo 5 del protocolo de transcripciones del año 2023. Y medida cautelar innominada consistente en ordenar al ocupante del local comercial “Bodegón de Ocaso” al pago de canon de arrendamiento por la cantidad de cuatrocientos cincuenta Dólares (450 USD) que el mismo sea consignado ante el tribunal, medidas solicitadas por la parte recurrente, Abogado Dervis Huwerley Faudito Rodriguez en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Edilia Rosa Rivero de Franco, que fue negado en sentencia de fecha 7 de diciembre de 2023.
En el Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclame.
Manifestó que la parte recurrente no promovió pruebas que demuestren lo alegado en el escrito libelar.
Indica la parte demandada que es importante señalar que el apoderado de la parte actora en el lapso legal, no formalizo la tacha del documento publico, ni en el escrito de promoción de pruebas lo que trae como consecuencia que ya es imposible la realización de la anunciada experticia grafo técnica y dactiloscópica a los fines que los peritos determinen si las firmas y las huellas que aparecen en el documento de fecha 22 de junio de 2023, inscrito bajo el numero 29, folio 157 del tomo 5 del protocolo de transcripciones presente año pertenecen o no, a la ciudadana Edilia Rosa Rivero de Franco plenamente identificada en autos. Ello no lleva a deducir que la solicitud ante el Tribunal A Quo, de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble y aun menos procede la medidas cautelar innominada consistente en ordenar al ocupante del local Comercial “Bodegón de Ocaso” al pago del canon de arrendamiento por la cantidad de cuatrocientos cincuenta Dólares (450 USD) que el mismo sea consignado ante el tribunal, en virtud a que la solicitud de Medidas Preventivas no cumple con los requisitos de llamado Fumus bonis iure, razón de que el documento de resciliacion de la venta entre la demandante y la madre de la accionada, goza de plena Fe publica, ya que fueron otorgado ante un funcionario de Registro Publico y con las solemnidades correspondiente y dicho documento no ha sido declarado falso por ninguna autoridad judicial.
Por ultimo solicitó que el escrito de informe fuese admitido, tramitado conforme a derecho, con su justo valor probatorio y que la presente apelación fuera declarada sin lugar.(Folio 58vto).
En fecha 18-01-2024, esta Alzada fijó un lapso de ocho (8) días para que tenga lugar el acto de observaciones de los mismos. (Folio 59).
Seguidamente en fecha 30-01-2024, compareció el abogado Dervis Faudito, actuando como apoderado judicial de la parte actora, y consigno observaciones a los informe de la parte demandada en los términos siguientes:
Manifiesta la parte demandante, que en fecha 18-01-2024, la representación judicial de la parte demanda presento un escrito a manera de informe de lo cual se puede inferir que es una oposición a las medidas solicitadas con el escrito libelar.
Ante tal escenario, alega que la parte contra recurrente argumento, que el A Quo deicidio correctamente por cuanto no se presentaron pruebas con el escrito libelar que acreditara la propiedad de su representada o que no se realizo la prueba grafotecnica para tal fin.
Indica que el documento cuya tacha se propone, es un documento que fraudulentamente anula un documento de venta con Derecho De Usufructo, que le asiste de su representada entendido este que al fallecer la ciudadana María Imar García (+), venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.239.902, de este domicilio y civilmente hábil; usufructuaria, por imperio de la ley y del contrato mismo el usufructo ceso, es decir, que lops cánones de arrendamiento deben ser pagados de pleno derecho a su representada y no a la parte demandada como ha venido ocurriendo valiéndose precisamente del documento de la Irrita Resciliacion tachado de falsedad.
Alega que olvida la parte demandada que la Tacha de Documento público se fundamenta taxativamente en seis causales autónomos y excluyentes tal como lo preceptúa el artículo 1.380 del Código Civil, vale decir, que no es la Experticia Grafotecnica el único medio de prueba para probar la falsedad del instrumento ya que de acuerdo al texto adjetivo civil en el articulo 445 parte in fine, se señala dos supuestos para probar la falsedad del instrumento, siendo una de ellas la prueba testimonial tal y como ha ocurrido en el caso de marras, por lo que ese argumento debe ser desechado por infundado.
En tal sentido, el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 31 de octubre de 2013, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, y señalado en el escrito de informes, debe ser aplicado al caso de marras ordenándosele al A Quo decretar las medidas solicitadas por la naturaleza del juicio y así evitar el daño patrimonial denunciado, entendido este, en la probabilidad del resultado de la sentencia.
De este modo la representación de la parte demandada argumenta un desafuero jurídico, cuando afirma que esta representación judicial en la oportunidad legal no tacho el documento, argumenta que debe considerarse un tanto desfasado; pues el documento de Resciliacion es tachado por vía principal y no de manera incidental un instrumento que ha sido tachado por vía principal, de modo que ese argumento es erróneo e infundado dejando entrever la parte contra recurrente un total y absoluto desconocimiento del procedimiento utilizado para ambos supuestos.
Por ultimo solicitó a esta alzada que declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación ordenándole al A Quo con carácter urgente decrete las medidas preventivas solicitadas por la naturaleza de la posición procesal de su representada. (Folios 66 al 67).
En esta misma fecha 30-01-2024, presentando escrito de observaciones de fecha 30-01-2024 por el abogado Dervis Faudito actuando como apoderado judicial de la parte actora, esta alzada dictara su fallo dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 68).

El Tribunal para decidir observa:

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandante de la decisión del A Quo de fecha 07-12-2023, mediante la cual NEGÓ la solicitud de medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DEL BIEN INMUEBLE en el juicio que por motivo de tacha de falsedad de documento público, que sigue la ciudadana Edilia Rosa Rivero de Franco contra la ciudadana Elizabeth Mosquera García.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que en fecha 25-07-2023, el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Edilia Rosa Rivero de Franco peticióno por ante el Tribunal de Cognición se decretaran medidas en lo que respecta a 3 particulares:
1. Alegó el representante legal de la demandante que el fumus bonis iure (sic.) quedó efectivamente demostrado con la protocolización ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 22 de diciembre de 2021, que quedó inscrito bajo el Nº 2011.12114 asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.5474 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, alegando que ello configura el buen derecho sobre lo que se reclama, fundamentándolo en el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Transporte Terrestre, bien que manifiesta, ha sido despojado de forma arbitraria.
2. Así mismo, afirmó que el periculum in mora se asocia con la clasificación del tipo de bien objeto de litigio, afirmando según sus dichos que habiéndose proveído la demandante de un documento falso, que presuntamente anuló la venta hecha a su representada, pudiese en cualquier momento vender dicho inmueble, pudiendo su representada intentar múltiples acciones judiciales para recuperar el referido bien inmueble, a sabiendas de que el mismo pudiese ser de fácil enajenación o venta, por parte de los sujetos pasivos en este proceso, al presumir una eventual sentencia en su contra, considerando que podría ser ilusoria la ejecución del referido fallo, que pudiera dictarse sobre el merito de la causa, considerando que así podría configurarse el periculum in mora.
3. De seguidas, en cuanto al periculum in damni, expresó que el mismo se asocia con el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones patrimoniales graves o de difícil reparación, arguyendo que esta presionando al inquilino a que le entregue los cánones de arrendamiento que cancela el inquilino por el local comercial que es propiedad de su representada, y a tales efectos, de acuerdo a lo estipulado por el articulo 588 ordinal 3º y párrafo primero (sic.) del Código de Procedimiento Civil, solicitando asimismo con carácter de urgencia el decreto de las siguientes medidas preventivas:
PRIMERO: Decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente controversia, suficientemente identificado en las actas procesales.
SEGUNDO: Decreto de Medida Innominada consistente en ordenar al ciudadano Ysaac Canelones, identificado en autos, quien es ocupante del local comercial perteneciente a su representada, en carácter de arrendatario que a partir de la presente fecha el pago del canon de arrendamiento por la cantidad de $450,00 sea consignado ante el Tribunal A Quo con la finalidad de su resguardo, hasta tanto no se dilucide el fondo de la controversia y evitar un daño patrimonial irreparable su representada.
Ahora bien, en cuanto a las condiciones atinentes para el decreto de las medidas solicitadas, referentes a la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la verificación de una presunción grave que traiga como consecuencia la ilusoria ejecución del fallo (periculum in mora), es pertinente tomar en consideración lo dispuesto por el máximo tribunal respecto al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
…Omissis…
En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterada pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (SCS, 04-06-2004 Exp. Nº 03-0561) (Negrillas de este Tribunal de Alzada).
Siendo así, ciertamente, el Juez A Quo no debe pronunciarse respecto del fondo de la causa, por cuanto puede observarse que el fumus boni iuris fue fundamentado en el documento que está siendo objeto de tacha de falsedad, ya que podría considerarse un adelanto de opinión sobre el asunto principal y tales circunstancias conllevan sin duda alguna que deba declararse sin lugar la solicitud de medida cautelar de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, señalado en el escrito libelar. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora, considera esta Superioridad, que es inoficioso su pronunciamiento, ya que al no concurrir los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni), la medida solicitada resulta improcedente. Así se establece.
En cuanto a la medida innominada solicitada, El Juez A Quo no debe pronunciarse respecto de la misma, ya que podría considerarse un adelanto de opinión sobre el asunto principal y tales circunstancias conllevan sin duda alguna que deba declararse sin lugar la solicitud de medida cautelar innominada. Así se decide.
Como corolario, este Tribunal de Alzada considera no ha lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se Juzga.

DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.405, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.655, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDILIA ROSA RIVERO DE FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-3.836.364 contra la decisión de fecha 07-12-2023 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 07-12-2023.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del 2024. Años: 213° de la Independencia y 165°de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente

Abg. Esp. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.

La Secretaria Temporal

Abg. YRMARY DEL VALLE HERNNADEZ GARCIA

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:30 a.m. Conste.
Stria.