REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: Nº 6.454.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RECURRENTES: FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS Y RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, actuando como Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Distribuidora J. Hidalgo, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa en fecha 12 de julio de 2011, bajo el N° 41, tomo 13-A, RM 410, expediente N° 410-921 y representada por el ciudadano José Gregrio Hidalgo Morón.

CONTRA RECURRENTE: Sentencia Firme Y Ejecutoriada De Fecha 21-11-2023, Dictada Por El Tribunal Superior En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Transito Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en el Expediente N° 6.412

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS y RAFAEL ARNOLDO RAMOS PENAGOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.989 y 96.268 respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA CONTRA RECURRENTE: MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO y NACARI COROMOTO BERRIOS PRINCIPAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.860 y 165.021, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN DEL ASUNTO PRINCIPAL.

I
Se inicio la presente incidencia en virtud de las diligencias presentadas en fecha 09 de febrero de 2024, por la Abogada Marily Bustamante De Placencio, en su carácter de apoderada judicial de la parte contra recurrente, mediante la cual objetó la suficiencia de la fianza consignada por la empresa DISTRIBUIDORA MRWG C.A., en virtud de la cual este Tribunal, mediante auto de fecha 08 de febrero de 2024, (folio 25 primera pieza) acordó la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en el juico principal, cuya invalidación se pretende en este procedimiento.

Así, en virtud del cuestionamiento formulado por la parte contra recurrente, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, este Tribunal mediante auto de fecha 16 de febrero de 2024, atendiendo a la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia N° 432 de fecha 25 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento, aperturó una articulación probatoria para promover y evacuar pruebas.

Dicha articulación probatoria, corrió desde el 16 de febrero de 2024 (exclusive), de la siguiente manera: Lunes19, Martes 20, Miércoles 21, Jueves 22, Vienes 23, Lunes 26, Martes 27 y Miércoles 28.

Durante la articulación probatoria la parte recurrente hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas.

Durante la articulación probatoria la parte contra recurrente no hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas.

Siendo la oportunidad de decidir la presente incidencia, este Tribunal procede hacerlo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE:

La parte contra recurrente en la oportunidad de objetar u oponerse a la suficiencia de la fianza, alegó lo siguiente:
Que la documentación simple presentada por la parte recurrente como soporte para cumplir con uno de los requisitos exigidos por el Tribunal a los efectos de suspender la ejecución del fallo, respecto del establecimiento mercantil que otorgó la fianza, no cumple con los requisitos establecidos en la ley para tales fines ya que no presentó el último balance certificado por contador público, así como de la última declaración de impuesto sobre la renta, y el correspondiente certificado de solvencia, aunado a que los documentos presentados son copias simples, por lo que no habría constancia fidedigna de capital suscrito y no puede decirse que es una empresa reconocida ya que solamente tiene tres meses de haberse suscrito por ante el Registro Mercantil.

Que por tales razonamientos la garantía es objetada como insuficiente, por cuanto no presentaron las pruebas idóneas para suspender la ejecución de una sentencia. La fianza tiene que ser suficiente solidaria y principal, que debe cumplir con lo previsto en los artículos 115 de la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguros y artículo 1.810 del Código Civil, que señalan, que los modelos de documentos de fianzas deben ser aprobados previamente por la Superintendencia de Seguros, de lo contrario debe ser objetada como insuficiente.

Que se debe contener constancia expresa de la resolución por la cual la junta directiva aprobó su otorgamiento, las condiciones mínimas necesarias de la fianza, como son la subrogación de los derechos acciones y garantías dadas; que el Juez debe verificar si la afianzadora es capaz de obligarse y, que esté sometida a la jurisdicción del tribunal que conozca del cumplimiento de la obligación principal y que posea bienes suficientes para responder de la obligación, debe tener constancia expresa de la resolución por la cual la junta directiva aprobó su otorgamiento. Requisitos que son de obligatorio cumplimiento, sin menoscabo de tomar en cuenta el monto de la fianza y la obligación asumida por la empresa afianzadora y confrontarlo con el capital social que se señala suscrito y pagado.

Que la empresa fiadora no cuenta con bienes muebles ni inmuebles, que no se especificaron cuentas bancarias ni capital suscrito.

Que el error que alega la recurrente es ocasionado por un error del Tribunal de la causa.

Que si con una fianza insuficiente se suspende la ejecución de la sentencia o de una medida, y el demandado gracias a esta circunstancia se insolvente en el juicio, esto causaría un gravamen irreparable al ejecutante.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LA INCIDENCIA:

La parte recurrente, dentro de la articulación probatoria, promovió y evacuó los siguientes medios de prueba:

1.- Copia simple de la totalidad del expediente signado con el N° 6.412, nomenclatura de este Tribunal Superior; y con el N° 2860/2023, nomenclatura del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; inserta del folio (19) al (191)de la primera pieza de este cuaderno separado; los cuales constituyen copias simples de documentos judiciales equivalentes a documentos públicos, que al no haber sido impugnados se les otorga valor probatorio preliminarmente a los solos efectos de esta incidencia, quedando acreditada la existencia del proceso principal respecto del cual se suspendió su ejecución en virtud de la fianza consignada por el recurrente. Así se declara.

2.- Original de diligencia de 29 de enero de 2024, suscrita por la recurrente ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual informaron al Tribunal que su representada nunca estuvo a derecho en el referido proceso por cuanto nunca fue debidamente citada, asimismo, mediante dicha diligencia, solicitaron un juego de copia simples de la totalidad del expediente; inserta al folio (192) de la primera pieza de este cuaderno separado;la cual constituye original de un documento judicial equivalente a documento público, que al no haber sido tachado se les otorga valor probatorio preliminarmente a los solos efectos de esta incidencia, quedando acreditada la existencia del proceso principal respecto del cual se suspendió su ejecución en virtud de la fianza consignada por el recurrente. Así se declara.

3.- Original de fianza judicial, autenticada por ante la oficina de Registro Público del Municipio Sucre con funciones notariales, en fecha 07 de febrero de 2024, bajo el N° 33, Tomo 01, Folios (174) al (178), de los Libros de autenticaciones del año 2024; conferida por el Establecimiento Mercantil DISTRIBUIDORA MRWG LOS GONZALEZ, C.A., antes identificada; inserta del folio (222) al (225) de la primera pieza de este cuaderno separado; el cual constituye original de un documento público, que al no haber sido tachado se les otorga valor probatorio a los solos efectos de esta incidencia, quedando acreditada que la referida empresa otorgó la indicada fianza judicial, con ocasión de la cual, a solicitud de la recurrente, se suspendió la ejecución de la sentencia definitiva dictada en el asunto principal. Así se declara.

4.-Original del último balance de la fiadora judicial, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MRWG LOS GONZALEZ, C.A., antes identificada, certificado por contador público; inserto del folio (237) al (243)de la primera pieza de este cuaderno separado; el cual es un documento original expedido por un profesional calificado y colegiado, siendo el competente para ello, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, lo que equivale a un documento administrativo asimilable al documento público, que no fue tachado; por lo que se le confiere valor probatorio a los efectos de esta incidencia, quedando acreditada la información contenida en el mismo. Así se declara.

5.- Última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta de la fiadora, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MRWG LOS GONZALEZ, C.A., antes identificada; inserta del folio (244) al (248) de la primera pieza de este cuaderno separado. Dicho documento constituye una impresión de un documento electrónico administrativo, asimilable al documento público, que no fue tachado; por lo que se le confiere valor probatorio a los efectos de esta incidencia, quedando acreditada la información contenida en el mismo. Así se declara.

6.- Certificado de Solvencia del Impuesto sobre la Renta de la fiadora, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MRWG LOS GONZALEZ, C.A., antes identificada; inserta del folio (249 al 250). Dicho documento constituye una impresión de un documento electrónico administrativo, asimilable al documento público, que no fue tachado; por lo que se le confiere valor probatorio a los efectos de esta incidencia, quedando acreditada la información contenida en el mismo. Así se declara.

7.- Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MRWG LOS GONZALEZ, C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 06 de octubre del 2023, bajo el N° 4, Tomo 83-A del año 2023, Expediente N° 410-21211;inserta del folio (03 al 09) de la segunda pieza de este cuaderno separado; el cual constituye copia certificada de un documento público, que al no haber sido tachado se les otorga valor probatorio a los solos efectos de esta incidencia, quedando acreditada que la existencia de la empresa fiadora, el capital suscrito y la facultades de la junta directiva. Así se declara.

8.- Registro de Información Fiscal de la empresa afianzadora DISTRIBUIDORA MRWG LOS GONZALEZ, C.A.; inserta al folio (14) de la segunda pieza de este cuaderno separado. Dicho documento constituye una impresión de un documento electrónico administrativo, asimilable al documento público, que no fue tachado; por lo que se le confiere valor probatorio a los efectos de esta incidencia, quedando acreditada la información contenida en el mismo, y que el domicilio fiscal de la empresa fiadora coincide con el domicilio estatutario de la misma. Así se declara.

9.- Copia Simple del Balance de Apertura de la empresa afianzadora DISTRIBUIDORA MRWG LOS GONZALEZ, C.A.; inserta a los folios (15) de la segunda pieza de este cuaderno separado; el cual, al haber sido presentado ante el Registro Mercantil de Guanare, estado Portuguesa, constituye copia simple de documento público, que al no haber sido impugnados se les otorga valor probatorio preliminarmente a los solos efectos de esta incidencia, quedando acreditada la información contenida en el mismo, lo cual coincide con la información contenida en el documento estatutario. Así se declara.

10.- Inspección Judicial practicada por este Tribunal el 27 de febrero de 2024, constituyendose en la sede estatutaria y fiscal de la empresa fiadora, ubicada en la casa N° 89-36, entre calles 17 y 18, avenida 16, Sector I, del Barrio El Progreso de la ciudad de Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa;mediante la cual, con auxilio de un PRÁCTICO y un FOTÓGRAFO, debidamente juramentados, se dejó expresa constancia de a) Del lugar y dirección donde se encuentra constituido el Tribunal; b) Del tipo de inmueble y sus características; c) Se describieron los vehiculos, equipos, mobiliarios e inventario que se encuentren en la sede; d) Se describió la actividad comercial que se desarrolla en el lugar; e) Se dejó constancia de las personas que laboran en en la sede y del personal administrativo y/o gerencial, identificando sus nombres, apellidos y numeros de cedula. Dicha inspección judicial se evacuó en los siguientes terminos: PRIMER PARTICULAR: Del Lugar y Direccion donde se encuentra constiuido el tribunal: Barrio el Progreso Avenida 16 con calle 17 y 18 con las siguientes cordenadas UTM: 417754e, 998760N. SEGUNDO PARTICULAR: Con ayuda del practico dejar constancia del tipode inmueble y sus caracteristicas: Una (01) vivienda familiar con paredes de bloque, piso de concreto revertido con ceramica, techo de acerolit con estructura de hierro, ventanas tipo macuto, puertas de hierro con protector con la siguiente distribucion una (01) habitacion con baño interno con todas sus piezas sanitarias, sala, recibo, comedor y cocina. Asimismo se encuentra dos (02) cobertizos con piso de concreto rustico, columnas de hierro y techo de zinc. De igual manera un area de carga y descarga. TERCER PARTICULAR: Describa los vehiculos, equipos mobiliarios e inventarios que se encuentran en la sede. Vehiculos: * Camion mitsubishi placa 67UBAD, con Thermo-King con capacidad de 8.000 mil kilos color blanco. * Camioneta chevrolet color blanco con una cava de aluminio de mil (1000) kilos, placa 278KAM. * fiesta balita 1.6 color rojo, placa PAJ42U de 5 puestos. Equipos y Mobiliarios: * Una cava cuarto de 240x360x240 con una capacidad de 6 toneladas operativas de aluminio. * Una cava cuarto de 240x360x240 con una capacidad de 6 toneladas operativas de fibra de vidrio. Un enfriador 2 puertas marca Tecoven de 200 litros, Un (01) congelador 2 puertas marca Tecoven de 500 litros, (01) un filtro de agua de botellon, una (01) impresora hp, una computadora portatil marca Asus, un hidroyet, una (01) balanza de 200 kilos marca NZ, (01) una cierra de huecos semi Industrial marca Lem, una (01) rebanadora marca Bohio, (01) una computadora de escritorio con su mesa marca emachines, (01) una impresora HP de tinta continua. * Inventario que se encuentran en la sede de charcuteria: Papas congeladas 250 kilos, jamon de piernas 45 kilos, jamon de espalda 46 kilos, salchichas amanacu 50 kilos, chorizos (ahumado, picante, ajo, parrillera y pollo) con un total de 540 kilos, chuletas ahumadas 350 kilos, huesos ahumados 350 kilos, queso amarillo vimelac 406 kilos, queso mozzarella 45 kilos, cuero pp (tocino) 242 kilos, alas de pollo 126 kilos, crema de leche de 250 gramos marca zedeño 110 unidades y de 500 gramos 42 unidades, huevos tipo A marca tio pio 8 cajas, mortadela tapara con pistacho 91 kilogramos, nugget de pollo congelados 15 kilos, peperoni 60 kilos, punta trasera marca ricci 30 kilogramos, requeson marca vimelac 26 kilos, tocineta ahumada 45 kilos. CUARTO PARTICULAR: Describa la actividad comercial que se desarrolla en el lugar: Venta al mayor de productos de charcuteria lacteos entre otros. QUINTO PARTICULAR: Deje constancia de las personas que laboran en la sede y del personal administrativo y/o Gerencial identificando sus nombres, Apellidos y números de cédulas: Ciudadanos: Willians Javier Gonzalez Delgado, titular de la cedula de identidad N° V- 16.644.553 como Gerente General, ciudadano Victor Jose Blanco Escolcha, titular de la cedula de identidad N° V-26.661.560 y el ciudadano Abener Levid Briceño Rivero, titular d ela cedula de identidad N° V- 16.644.382, obreros. Dicha inspección judicial se aprecia y valora, verificandose que la información constatada en la misma coincide con el balance de apertura y ultimo balance certificados por Contador Público, adenás coincide con el documento estatutario y rif de la compañía. Así se declara.

Se deja constancia que la parte demandada no hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas, así como tampoco hizo acto de presencia en la inspección judicial practicada a los fines de ejercer su derecho de control probatorio.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De acuerdo con los medios de pruebas promovidos, evacuados y valorados, a los cuales se le ha dado valor probatorio a los solos efectos de la presente incidencia, este Juzgador a podido constatar lo siguiente: Que la empesa fiadora se ecuentra debidamente constituida y registrada por ante el Registro Mercantil competente; que el representante de la junta directiva que otorgo la fianza en nombre de dicha empresa, se encuentra debidamente facultado e conformidad con lo establecido en la cláusula OCTAVA del acta constitutiva estatutaria; que los bienes muebles que posee señalados en el balance de apertura coinciden con los bienes constatados en en la inspección judicial, igualemente la veracidad del ultimo balance; que la empresa fiadora existe de manera operativa, finaciera, comercial y fisicamente; que la empresa fiadora se encuentra al día con el pago de impuesto sobre la renta como se evidencia de sus declaración del año 2023 y certificado de solvencia; que la empresa fiadora cuenta con un capital social de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,°°) que sobrepasa, al cambio,considerablemente, de acuerdo a la tasa vigente fijada por el Banco Central de Venezuela, el valor de la fianza exigida; que a pesar de que la empresa fiadora tiene poco tiempo de cerrada, tal situación ponderada con el valor de la fianza exigida, el cual no es muy elevado dado el valor estimado por las partes en el juicio principal y en el recurso de invalidación, la solvencia de la empresa fiadora es suficiente, por encima de lo minimamente necesario, para constituirse en fiadora en el presente caso, maxime cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del Código de Comercio, ordinal 3°, las obligaciones sociales de las compañías anominas, como es el caso de autos, están garantizadas por el capital social, esta cuyo monto responde cada socio.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal considera que la fianza consignada por la parte recurrene resulta suficiente para mantener la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva del asunto principal, de conformidad con lo establecido en los artículos 333 y 590 de Código de Procedimiento Civil; considerando, a su vez, que la objeción o impugnación realizada por la parte contra recurrente, contra la referida fianza, es IMPROCEDENTE. Así se decide.

V
DISPOSITIVO:

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BIOLIVARIANA DE VENEZUELA, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la parte contra recurrente, en razón de la alegada insuficiencia de la fianza judicial con base en la cual se decretó la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva del asunto principal.
SEGUNDO: SUFICIENTE la fianza judicial consignada por la parte recurrente en el presente asunto, con base en la cual se decretó la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva del asunto principal.
TERCERO: SE RATIFICA la decisión de este Tribunal de fecha 08 de febrero de 2024, mediante la cual se decretó la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva del asunto principal.
CUARTO: Se condena en consta de la presente incidencia a la parte contra recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido totalmente vencida en la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2024. AÑOS 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente

Abg. Esp. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.

La Secretaria Temporal

Abg. YRMARY DEL VALLE HERNNADEZ GARCIA

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 3:15 p.m. Conste.
Stria.