REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
213º y 164º

Expediente Nro. 4086.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SEGURIDAD MAJAGUAS COMPAÑÍA ANONIMA (SERMACA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, exp. N° 332, Tomo 15-A, número 36, de fecha 16 de febrero de 2018, representada por la ciudadana MARGDALENA TIBISAY DURAND DE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.548.677.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. ROSA VIRGINIA LÓPEZ, DAHISBEL PEÑA Y MONICA LÓPEZ MOREY, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 101.808, 92.421 y 170.854, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO PAREDES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.215.015, respectivamente.
MOTIVO
INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACIONES DE SERVICIOS.
MATERIA INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 14 de diciembre de 2023, por la abogada Mónica López, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 08 de Diciembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró: Improcedente la Medida Cautelar de Secuestro, solicitada en fecha 20 de noviembre de 2023, por las abogadas ROSA VIRGINIA LÓPEZ, DAHISBEL PEÑA Y MONICA LÓPEZ MOREY, quienes actúan en representación de la Empresa SEGURIDAD MAJAGUAS COMPAÑÍA ANONIMA (SERMACA), sobre un vehiculo Marca: Ford; Modelo: F-250XLT 4x4; Año 2012; Serial de Carrocería 8YTSF2B60CGA19161; placa: A65CK9A; Color: Blanco, el cual aducen pertenece presuntamente al demandado, ciudadano LUIS EDUARDO PAREDES RAMIREZ, todo en el Marco del Juicio que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACIONES DE SERVICIO DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, ejerció la mencionada empresa de Seguridad contra el aludido ciudadano.
-III-
DE LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE CONFORMAN DEL PRESENTE EXPEDIENTE:
En fecha 28 de julio de 2023, la ciudadana Magdalena Tibisay, representante de la Empresa de Seguridad Majaguas Compañía Anónima (SERMACA) parte actora, debidamente asistida por las abogadas Rosa Virginia López, Dahisbel Peña Y Mónica López Morey, presentó demanda por motivo de incumplimiento de contrato de prestación de servicios, en contra del ciudadano Luís Eduardo Paredes Ramírez, acompañó anexos (folio 01 al 23).
En fecha 03 de agosto de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió dicha demanda y fijo un lapso de (20) veinte días de despacho siguiente, para que el ciudadano Luís Eduardo Paredes, comparezca a dar contestación al fondo de la demanda o a oponer cuestiones previas y defensas (folio 24).
En fecha 20 de noviembre de 2023, las apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron escrito en el cual solicitaron medidas cautelares (folios 25 al 29).
En fecha 21 de noviembre de 2023, el Tribunal A quo, acordó abrir un cuaderno separado de medidas, en virtud de la solicitud realizada por las apoderadas judiciales de la parte actora (folio 30).
En fecha 08 de diciembre de 2023, el Tribunal A quo, dictó sentencia declarando Improcedente la Medida Cautelar de Secuestro, solicitada en fecha 20 de noviembre de 2023, por las abogadas ROSA VIRGINIA LÓPEZ, DAHISBEL PEÑA Y MONICA LÓPEZ MOREY, quienes actúan en representación de la Empresa SEGURIDAD MAJAGUAS COMPAÑÍA ANONIMA (SERMACA), sobre un vehiculo Marca: Ford; Modelo: F-250XLT 4x4; Año 2012; Serial de Carrocería 8YTSF2B60CGA19161; placa: A65CK9A; Color: Blanco, el cual aducen pertenece presuntamente al demandado, ciudadano LUIS EDUARDO PAREDES RAMIREZ, todo en el Marco del Juicio que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACIONES DE SERVICIO DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, ejerció la mencionada empresa de Seguridad contra el aludido ciudadano. (folio 33 al 36).
En fecha 14 de diciembre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora abogada Mónica López, apeló contra la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2023 (folio 37).
En fecha 20 de diciembre de 2023, al Tribunal de la causa, oyó la apelación en ambos efectos; en consecuencia, se ordenó remitir la totalidad del presente cuaderno separado de medida a este Juzgado Superior (folio 39 al 40).
Recibido en esta Alzada el 09 de enero de 2024, se precedió a dar entrada, fijando la oportunidad para la presentación de informes (folios 41 y 42).
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2024, este Tribunal dejó constancia que las partes no presentaron escrito de informe, en consecuencia, este Juzgado se acoge el lapso establecido en el articulo 521 ejusdem para dictar y publicar sentencia (folios 43).

-IV-
DEL LIBELO DE DEMANDA
En fecha 28 de julio de 2023, la ciudadana Magdalena Tibisay, representante de la Empresa de Seguridad Majaguas Compañía Anónima (SERMACA) parte actora, debidamente asistida por las abogadas Rosa Virginia López, Dahisbel Peña Y Mónica López Morey, presentó demanda de incumplimiento de contrato de prestación de servicios, en contra del ciudadano Luís Eduardo Paredes Ramírez, en el cual expuso entre otras cosas lo siguiente:

“En fecha 01 de agosto de 2020, actuando en nombre de mi representada suscribir un contrato de servicio privado según numero 2020/SM/004, con los ciudadano CASIQUE BECERRA WILMER ADELKABER Y PAREDES RAMIRES LUIS EDUARO; quien son venezolano, mayores de edad, civilmente hábiles y titular de las cedula de identidad Nros V- 10.171.052 y V- 15.215.015, donde se contrata los servicios de seguridad y regulación de unos galpones ubicados en prolongación de la avenida N° 41 zona industrial este lado de ornato municipal de la alcaldía de Páez estado portuguesa, signados con los Nros, 6,7,8,9 y 10, cuyo costo del servicio asciende a al cantidad de 390$ Mensuales ultimo pago adeudado, ahora bien ciudadano Juez, que desde la fecha de inicio del referido contrato de servicio, se cancelaron a cabalidad las mensualidades convenidas por la prestación del servicio de seguridad y resguardo prestado, hasta que a partir de la mensualidad del mes de noviembre de 2021, se comenzó a tener retraso en el pago, de hecho este ultimo pago correspondiente a noviembre de 2021 lo efectuaron en el mes de abril 2022, siendo el ultimo pago cancelado adeudando las mensualidades del mes de Diciembre de 2021 hasta el mes de mayo de 2023 ambos inclusive, por lo que adeudan 18 meses, arrojando la cantidad de Siete Mil Veinte Dólares Americanos (7.020$) o su equivalente en bolívares a al conversión resultante de la tasa fijada por el banco central de Venezuela, es el caso, si bien es cierto que los ciudadanos antes identificados suscribieron el contrato de servicio conjuntamente no es menos cierto que el incumplimiento en el pago proviene del ciudadano PAREDES RAMIRES LUIS EDUARDO, identificado ut Sutra, quien desde el 01 de noviembre de 2021 hasta el 1 de mayo de 2023 no ha cancelado lo que le corresponde por el servicio que se esta prestando para el resguardo y protección de los señalados GALPONES, y por el cual contrato los servicios de seguridad y resguardo de mi representada, incumpliendo su obligación, tal como fue pactada en el contrato privado de servicio suscrito por ambas partes, el cual se anexa en original marcado con la letra (A). en virtud de ello, se ha tratado de que cancelen la deuda de manera voluntaria, siendo infructuoso todo intento amigable de que cumplan con la obligación contraída, es por ello, que el ciudadano Enderson David Briceño Partidas, titular de la cedula de identidad N° V- 18.928.308, en su condición de socio de SERMACA C.A, procedió a reunirse con el señor PAREDES RAMIREZ LUIS EDUARDO, antes identificado, ara llegar a un acuerdo de pago, donde el mencionado ciudadano le manifestó que cancelaría la deuda con abonos fraccionados, siendo evidente que no cumplió con lo establecido en dicha reunión, por encontrarnos ahora en el aso que nos ocupa. Es por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, que justifico mi derecho como acreedor de una obligación pautada y el derecho a exigir el pago correspondiente de mi acreencia de conformidad con lo establecido en los articulo 1185, 1.155, 1167 y 1.264 del Código Civil Venezolano, en consecuencia de ello procedo a demandar la ciudadano PAREDES RAMIRES LUIS EDUARDO, quien (sic)
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
A tenor de los dispuestos en el ultimo aparte del articulo 36 del código de procedimiento civil, estimo la presente demanda en la cantidad de trescientos veinte millones de bolívares (bs 320.000.000,00), equivalente a las dieciséis mil unidades tributarias (16.000. U.T), a razón de veinte mil bolívares (20.000,00) cada unidad tributaria.
PETITORIO
Primero: en cancelar, el monto total antes descrito en este libelo, cuyo contenido determinación se da aquí por reproducido en su totalidad y que asciende a la cantidad SIETE MIL VEINTE DOLARES AMERICANOS (7.020$) o su equivalente en bolívares a la conversión resultante de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día del pago.
Segundo: en cancelar todas las costas y costos de este procedimiento, incluyendo los Honorarios Profesionales de los abogados, calculado en veinticinco por ciento (25%), y el cinco por ciento (5%) son las costas procesales, el cual también se demanda.
Tercero: en cancelar los intereses calculados al 12% anual, a partir del vencimiento de la obligación, a razón de 1% mensual y cuya cantidad asciende a setenta dólares americano con cero dos centavos (70,02 US) mensuales, el cual resulta de multiplicar los siete mil veinte dólares americanos (7.020$) por el 1% mensual que dividió en los 30 días da como resultado Veintitrés Dólares Americanos con cuarenta centavos (23,4US) y multiplicado por la cantidad de 200 días de obligación vencida desde el 1 de Diciembre de 2022, asciende a la cantidad de Cuatro Mil seiscientos ochenta dólares cinco centavos norteamericanos (4.680US) o su equivalente en bolívares a la conversión resultante de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día del pago, monto que también demando, por concepto de interese y los que se sigan venciendo hasta la cancelación de mi acreencia.
(omisis)
Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho al procedimiento por incumplimiento de contrato, sea declarada con lugar en la definitiva, con expresa condenatoria en costas a la demanda…”

DE LAS PRUEBAS QUE ACOMPAÑAN EL LIBELO DE LA DEMANDA
Marcado “A”, Copia fotostática certificada de contrato privado de servicio, Nº de contrato 2020/SM/004 (folios 4 y 5).
Marcado “B”, Copia fotostática certificada del acta de aumento de capital de la empresa denominada Seguridad Majaguas (SERMACA), C.A (folios 6 al 23).
-V-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 08 de diciembre de 2023, el Tribunal Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró inadmisible la demanda en los siguientes términos:
“… Surge la presente incidencia cautelar, con ocasión a la demanda interpuesta por la empresa Seguridad Majaguas Compañía Anónima (SEMERCA), antes identificada, representada por la ciudadana Magdalena Tibisay Durand de Briceño, quien es asistida por las abogadas ROSA VIRGINIA LOPEZ, DAHISBEL PEÑA Y MONICA LOPEZ MOREY, identificadas con anterioridad contra el ciudadano LUIS EDUARDO PAREDES RAMÍREZ, quienes mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2023 solicitaron se decrete medida cautelar de enajenar y gravar sobre u vehiculo Marca: Ford, Modelo F250XLT 4x4, año 2012, serial de carrocería 8YTSF2B60CGA19161, Placa: A65CK9A, color: Blanco, el cual aducen pertenece al demandado, fundamentando dicha pretensión en lo previsto en el articulo 585 del Código De Procedimiento Civil, todo lo cual se hizo bajo los siguientes términos:
Explicaron que el presente caso existe un contrato suscrito y firmado por el ciudadano Luis Eduardo Parees, parte demandada, donde su representada le prestaba el servicio para el cuido, resguardo y vigilancia de unos galpones signados con los Nros: 6,7,8,9 y 10 cuyo costo del servicio asciende a la cantidad de 390$ mensuales, siendo que a aparte de la mensualidad del mes de noviembre de 2021, se comenzó a tener retraso en el pago, siendo que l pago correspondiente a dicho mes fue realizados en el mes de abril de 2022, el cual constituyó el ultimo pago r3ealizado “ adeudando las mensualidades del mes de Diciembre de 2021 hasta el mes de mayo de 2023 ambos inclusive, por lo que adeudan 18 mese, arrojando la cantidad de Siete mil veinte dólares americanos (7.020$) o su equivalente en bolívares a la conversión resultante de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, es el caso, que el incumplimiento en el pago proviene del ciudadano Paredes Ramírez Luis Eduardo (…) quien desde el 01 de noviembre de 2021 hasta 1 de mayo de 2023 no ha cancelado lo que le corresponde por e servicio que se le prestó para el resguardo y protección de los señalados GALPONES, y por el cual contrató los servicios de seguridad y reguardo de mi representada, incumpliendo su obligación, tal como fue pactada en el contrato privado de servicio suscrito por ambas partes”.

Continúo señalando que se ha tratado de que “cancelen” la deuda de manera voluntaria, siendo infructuoso todo intento amigable de que cumplan con la obligación contraída por lo tanto, el socio de la actora, ciudadano Enderson Briceño, Procedió a reunirse con el demandado “para llegar a un acuerdo de pago, donde el mencionado ciudadano le manifestó que cancelaría la deuda con abonos fraccionados, siendo evidente que con cumplió con lo establecido en dicha reunión, por encontrarnos ahora en el caso que hoy nos ocupa. Es por todo lo antes expuesto (…) que se justifica el derecho de nuestro representado como acreedor de una obligación pautada y el derecho a exigir el pago correspondiente de su acreencia de conformidad con lo establecido en los articulo 1.155 y 1.264 del Código Civil Venezolano, asimismo, ante la imposibilidad de cobrar su acreencia y en virtud de que hasta la fecha no se ha cumplido, con la obligación contraída procedemos de acuerdo a los articulo 640,641,643 y 644ejusdem, consecuencialmente a intimar al ciudadano Paredes Ramírez Luis Eduardo (…) apercibida de ejecución. Cancele la cantidad de dinero liquida y exigible antes descrita”.

Con base en los hechos y el derecho antes señalados da por “cumplido demostrado el fumus bini iuris y el modo de ver y considerar el derecho con acierto y prudencia jurídica considera quien suscribe, lleno los extremos del primer requisito que establece el artículo 585 de CPC, a los fines de dar concurrencia de los elementos de convicción y correspondencia con el fumus boni iuris y así lo consideramos y lo damos por cumplido”.
En cuanto al periculum in mora se limitaron a señalar a que se refiere sin explanar argumentación alguna en relación a su cumplimiento en el presente caso tendente a la procedencia de la medida.
Finalmente presentaron “prueba presuntiva del derecho que se reclama conformado por los datos de una mueble propiedad del demandado contante de un vehiculo” cuyas características fueron señaladas Sutra.
Visto los motivos y fundamentos sobre los cuales descansas la solicitud reseñados precedentes, el Tribunal pasa pronunciarse sobre la medida peticionada, bajo las siguientes consideraciones:
El poder cautelar implica la potestad otorgada a los jueces y demandante de la voluntad del legislador para dictar la decisión cautelar que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.
Es este sentido, y tomando en cuenta la esfera de las medidas cautelares, es importante acotar, que para decretar o no la procedencia de la petición cautelar, corresponde no solo verificar los extremos que la ley exige, si no también, realizar un verdadero análisis de los hechos señalados por el interesado de la medida, en otras palabras, hay que determinar las amenaza del daño que el solicitante de la medida afirma pudiera producirse, es posible en la realidad, tomando en consideración que esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones y pruebas) que el juez debe tomar en cuenta para otorgar la medida, tenga que se el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio de principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal.
Así las cosas, tenemos que toda providencia de naturaleza cautelar típica, como es el caso de la medida cautelar bajo estudio, deben necesaria y concurrentemente, estar investidas de los dos (2) presupuestos procesales de procedencia exigidos por el cita articulo 585, como lo son : el periculum in mora, que es el peligro por el retardo en el decisión que ha de resolver el asunto o que la ejecución de dicho fallo sea ilusorio; y el fumus boni iuris, o apariencia del buen derecho reclamado, por lo tanto, debe el peticionante de la cautelar, demostrar el cumplimiento de los mismo.
(omisis)
En concordancia con el criterio jurisprudencial transcrito, no puede el órgano jurisdiccional justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando conste en autos elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que, tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobado los extremos a los cuales se refiere disposición adjetiva, el juez debe proceder a decretar al medida peticionada.
Con relación al priculum in mora, ha sido enfacitada doctrina, cuando señala que ese requisito constituye la base de este presupuesto es la medidas cautelares, no es el peligro de daño jurídico, sino que es específicamente “el peligro del daño marginal”, que podrá derivarse del retardo de la providencia definitiva.
Por otra parte, Ortiz (1997,p44) define este requisito como la probabilidad potencial de la no consumación de una obligación; en sus palabras reseñas: “ Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia le pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o que de una de la partes pueda causar un daño en los derechos de la otra. Debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto practico”.
En cuanto al fumus boni iuris; apariencia del buen derecho reclamo, la cual, para calamandrei (1948, p37) “es el calculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del jurídico de verdad plasmado, en la sentencia”.
De igual modo Ortiz (1984, p46) deriva del autor antes citado, “la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual se presenta, como titular del derecho visos de que efectivamente lo es “.
Por otra parte, Domínguez (2000) a través de sala constitucional, de la sala social y de la sala civil del Tribunal Supremo de justicia acredita la posición antes expuesta, al interpretar el extracto del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil (1985) que refiere “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, en sus propias palabras, la adopción de la medida cautelar solo es posible en cuando aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante.
Ante la concepción de la doctrina sobre Fumus bonis iuris, se refiere que, este constituye el segundo requisito para ser tomado en cuenta por el juez al momento de considerar la aplicación de una medida cautelar, siendo este principio o requisitos el garante de la aplicación de un buen derecho, motivo por el cual, el mismo, tutela que todo denunciante presente prueba de la cual motiva la pretensión fundada ante el juez, la actitud tomada por el juez, constituye la valoración intrínseca de la prueba presentada, la misma se desprende de su discrecionalidad sobre la apariencia de los intereses los cuales la parte solicita ser tutelados por el derecho.
Bajo ese contexto, debe el juez que pretenda decretar una medida cautelar verificar que la exigencia del llamado requisito del fumus bonis iuris este fundamentado y acompañado de un medio de prueba que sustente ese derecho y la argumentación presentada por el peticionante de la cautelar, por cuanto los hechos alegados deben surgir objetivamente de los autos y no de la convicción subjetiva.
Circunscribiéndonos al presente caso, de la petición cautelar se observa que las apoderadas judiciales de la parte actora SEGURIDAD MAJAGUAS COMPAÑÍA ANONIMA, en su escrito cautelar, fundamentan el requisito del fumus bonis iuris en los mismo argumento señalados en su escrito libelar para la procedencia de la demanda ejercida, lo cual, como se resalto Sutra no es posible, pues el análisis de los requisitos de la medida no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones y pruebas que el Juez debe tomar en cuenta para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resaber sobre el juicio principal, pues lo contrario representaría un pronunciamiento adelantado del merito de la presente causa, tocando el fondo de los debatido, lo cual no es posible en esta face cautelar.
Aunado a lo anterior, evidencio quien decide, que las apoderadas demandantes pretenden demostrar el mencionado requisitos del fumus bonis iuris con los meros datos de un bien inmueble que aducen es propiedad del demandado, lo cual en modo alguno representa de la demostración del olor o apariencia del buen derecho invocado.
Adicionalmente, debe quien dedica destacar lo expuesto al comienzo de esta decisión en relación al requisito del priculum in mora, en torno a que la mencionada profesionales del derecho se limitaron a señalar a que se refiere dicho extremo legal, (ver folio 27) sin explanar argumentación alguna en relación a su cumplimiento en el presente caso tendente a la procedencia de la medida y mucho menos trajeron a los autos pruebas presuntiva de su cumplimiento, es decir, de que el retardo en la tramitación del presente juicio pudiera causar un perjuicio a la actora imposible de ser reparado en al definitiva, tal y como es requerido para el decreto de cualquier medida cautelar, como se viene explicando.
En efecto, no se encontró este decisor en dicha solicitud que la actora invoque en que se fundamenta el requisito del periculum in mora, y mucho menos se fundamente en medio probatorio alguno que sustente requisitos.
Tal omisión trae sin lugar a dudas que se pretensión de medida cautelar sucumba, pues como antes se señalado ambos constituyen requisitos sine qua nom para el decreto de las cautelares, no pudiendo este decisor suplir una carga que corresponde exclusivamente a la peticionante de la medida.
En la virtud, dado que no se constata prima facie los requisitos antes señalados, necesarios para acordar la medida cautelar de secuestro, debe forzosamente quien decir declara su improcedencia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad e ley declara la IMPROCEDENCIA de la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO solicitada por en fecha 20 de noviembre de 2023 por las abogadas ROSA VIRGINIA LOPEZ DAHISBEL PEÑA y MÓNICA LOPEZ MOREY, quienes actúan en representación de la empresa SEGURIDAD majaguas compañía anónima (SERMACA), sobre un vehiculo Marca: Ford, Modelo F-250XLT 4x4, año 2012, Serial de Carrocería 8YTSF2B60CGA1961, placa: A65CK9A, color Blanco, el cual aducen pertenece presuntamente al demandado, ciudadano LUIS EDUARDO PAREDES RAMÍREZ, todo ello en marco del juicio que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA ejerció la mencionada empresa de seguridad contra el aludido ciudadano…”


-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Vista la anterior narrativa, de la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior cuyo conocimiento en Alzada, contiene la apelación ejercida en contra de la Improcedencia de la medida de secuestro, solicitada en el juicio de incumplimiento de contrato de prestación de servicios, intentado por la Sociedad Mercantil Seguridad Majaguas C.A., (SERMACA), representada por la ciudadana Magdalena Tibisay Durand de Briceño, en su condición de Vicepresidenta de la empresa, quien en este caso es la arrendataria, en contra del ciudadano Paredes Ramírez Luís Eduardo, arrendador.
En este caso se observa que la decisión apelada, de fecha 08 de diciembre de 2023, estableció dicha improcedencia en los siguientes términos:
“…declara la IMPROCEDENCIA de la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO solicitada por en fecha 20 de noviembre de 2023 por las abogadas ROSA VIRGINIA LOPEZ DAHISBEL PEÑA y MÓNICA LOPEZ MOREY, quienes actúan en representación de la empresa SEGURIDAD majaguas compañía anónima (SERMACA), sobre un vehiculo Marca: Ford, Modelo F-250XLT 4x4, año 2012, Serial de Carrocería 8YTSF2B60CGA1961, placa: A65CK9A, color Blanco, el cual aducen pertenece presuntamente al demandado, ciudadano LUIS EDUARDO PAREDES RAMÍREZ, todo ello en marco del juicio que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA ejerció la mencionada empresa de seguridad contra el aludido ciudadano”…

Ahora bien, se debe señalar que, en materia de medidas preventivas por efecto del recurso ordinario de apelación, el Juez Superior tiene la potestad de revisar nuevamente la solicitud de medida cautelar y examinar el cumplimiento de las condiciones o presupuestos para su otorgamiento, conforme lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para emitir un pronunciamiento, mediante razones de hechos y derecho para negar, confirmar o acordar la medida.
Atendiendo lo expresado supra, a los fines de resolver la referida denuncia, comenzamos por citar lo que sobre las motivaciones en las decisiones que resuelven las solicitudes de medidas cautelares, ha dispuesto nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido tenemos:
La Sala Constitucional, en sentencia N° 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, expediente número 04-1796, caso LUIS ENRIQUE HERRERA GAMBOA, ratificada por esa misma Sala, entre otras, en sentencia N° 1201 del 25 de junio de 2007, expediente N° 05-2024, caso ARNOUT DE MELO y otros, dispuso entre otros, lo siguiente:
“siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto”.
En esta misma línea de evolución jurisprudencial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, expediente N° 04-805, caso OPERADORA COLONA C.A., dejó claro que:
“en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada”.
Posteriormente, mediante decisión Nro. RC.000221 del 7 de abril de 2016, producida en el expediente Nro. 15-592, la referida Sala sostuvo lo siguiente:
“De modo pues que, el juez debe justificar y razonar conforme con los alegatos y pruebas presentadas por el solicitante, y en el caso, por la parte que se opone a la misma la procedencia de la medida o no, pero con un análisis de tales elementos que le permitan darlos o no por demostrados, porque lo contrario devendría en una arbitrariedad, que -se insiste- no permite el control posterior tanto por el juez de alzada como el de la casación, según el caso.
Por tanto, al estar inmotivada la sentencia recurrida surge la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue delatado por el recurrente, por lo que esta Sala declara procedente la presente denuncia”.

Según la doctrina, las medidas cautelares, en general, son un conjunto de instituciones procesales, dispuestas en la ley, que tienen como misión fundamental asegurar la ejecución del fallo cuando exista riesgo manifiesto de que ésta ejecución pudiera resultar frustrada por la actuación ilegítima de alguna de las partes contendientes en un proceso judicial. (destacado de la alzada).
Así pues, se entiende que, la ejecución del fallo constituye uno de los derechos que se encuentran asegurados por la “garantía constitucional de la tutela judicial efectiva”, y que las medidas cautelares tienen, asimismo, atribuida la altísima misión de dar vigencia a esa “tutela judicial efectiva” que promete el artículo 26 del Texto fundamental de la República.
El decreto de las medidas cautelares en general (o sea, las cautelas típicas o nominadas) se encuentra vinculadas a la comprobación por parte del solicitante, mediante la promoción de un medio de prueba que constituya presunción grave, de la existencia o no de un riesgo en manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil por la actuación ilegítima de la contraparte (EL PERICULUM IN MORA) y del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS); y el decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, además de requerir la demostración de los dos (02) extremos antes mencionados, requiere que se haga prueba de que existe fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautelar (EL PERICULUM IN DAMNI).
En este orden, y en atención que, como quiera que la normas que rigen la materia de medidas preventivas, está consagrada en nuestro texto legal adjetivo, en su Libro Tercero, Del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias, este juzgador considera oportuno citar lo que disponen el artículo 585, el Parágrafo Primero del artículo 588, y el numeral 7 del artículo 594, todos del Código de Procedimiento Civil, y así tenemos:
Artículo 585:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

En su primer aparte, dispone:

“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Ahora bien, en la sentencia recurrida se determina que el a-quo trató el asunto como si la parte actora peticionó la cautelar de secuestro, siendo lo correcto que solicitó la prohibición de enajenar y gravar de un bien mueble, como lo es el vehículo que identifica en el libelo.
No obstante, este Sentenciador considera que tal tergiversación no se refiere a los hechos que informan la causa de pedir, sino a un error de transcripción y que los fundamentos de la recurrida están dirigidos a los presupuestos de procedencia de una cautelar gobernada por el texto del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

De dichas normas se evidencia que la facultad cautelar debe ejercerse con observancia estricta a la normativa que la crea, y de allí el decreto respectivo sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); así como del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y en el caso de medidas innominadas (pericullum in danni), impone una condición adicional que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por tanto, se desprende de la norma contenida en el artículo 585, que las medidas preventivas previstas, las decreta el Juez solamente cuando se cumplen los supuestos señalados en ellas, en cuyo caso se requiere siempre un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama como del riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Estos dos supuestos son requeridos para decretar las medidas nominadas previstas en el encabezamiento del artículo 588, y en cuanto a las innominadas, se requiere adicionalmente a los dos (2) presupuestos ya señalados, un tercer requisito, en este caso, el peligro inminente del daño.
En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si de los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida.
En este orden señalamos que el FUMUS BONIS IURIS, consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente, es necesaria la valoración del Juez AB INITIO, de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un Juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. En concreto, como lo decía el eminente tratadista Italiano Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidades de, si el solicitante de la medida es el sujeto verdadero sobre el cual debe recaer la sentencia, esto es, si tiene características de que efectivamente este es el titular del derecho. De allí que la invocación del fomus bonis iuris se refiera a un juicio breve, sumario, que no toca el fondo del asunto.
En cuanto EL PERICULUM IN MORA, se entiende como la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo; o que, pese a que el mismo se verifique, imponga una carga o gravámen imposible de ser restituido por la definitiva.
Con relación al punto que nos atañe, nuestra Sala Constitucional en Sentencia Nº 3097, de fecha 14 de diciembre de 2004 Caso: Eduardo Parilli, estableció que:
“…el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, JESÚS, el derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss)…”.
En este contexto se aprecia que, la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, solicitada, fue apoyada según se desprende del escrito de fecha 20 de noviembre de 2023, en que están presentes los elementos exigidos por la ley adjetiva para su decreto, tales como el buen derecho, como es el fumus boni iuris y el pericullum in mora.
Así tenemos que, en cuanto a la presunción del buen derecho, considera la parte actora que, este requisito se desprende de los argumentos del escrito libelar; en cuanto al pericullum in mora, señala que se desprende del peligro en el retardo.
Del análisis de los fundamentos plasmados por la parte actora, no obstante considerarse que el fumus boni iuris surge de los propios argumentos de la parte actora en la cual funda la causa de pedir y de acompañar un medio de prueba como instrumento fundamental de su pretensión, valora esta Alzada, que la solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho y, además, se afirma ser el sujeto verdadero sobre cual recaerá la sentencia. Basta el cálculo de probabilidades. Exigir certeza, esta se corresponde con el mérito de la pretensión.
Respecto del periculum en la mora, se comparte la consideración de la primera instancia, toda vez que la peticionante funda esa circunstancia en los mismos hechos que fundamenta su demanda. Por tanto, los hechos que fundamenten tal presupuesto, necesariamente deben ser los que hagan presumir la existencia de un riesgo de infructuosidad del fallo y que, además, acompañarse medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia.
Por tanto, se determina estar ajustada a derecho la decisión recurrida, tanto por no acompañarse medio de prueba que constituya presunción grave del periculum in mora y que la petición de la parte actora no fue la cautelar de secuestro, sino se decretase medida de prohibición de enajenar y gravar que, conforme a lo establecido en el Numeral 3° del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe recaer sobre bien inmueble y no sobre un bien mueble, que fue lo solicitado; constituyendo esta situación una incongruencia entre la causa de pedir y la pretensión. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la demandante SEGURIDAD MAJAGUAS, C.A., contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 08 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Confirma la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual declaró la IMPROCEDENCIA de la Medida Cautelar de Secuestro, solicitada en fecha 20 de noviembre de 2023, por las abogadas ROSA VIRGINIA LÓPEZ, DAHISBEL PEÑA Y MONICA LÓPEZ MOREY, quienes actúan en representación de la Empresa SEGURIDAD MAJAGUAS COMPAÑÍA ANONIMA (SERMACA), sobre un vehiculo Marca: Ford; Modelo: F-250XLT 4x4; Año 2012; Serial de Carrocería 8YTSF2B60CGA19161; placa: A65CK9A; Color: Blanco, el cual aducen pertenece presuntamente al demandado, ciudadano LUIS EDUARDO PAREDES RAMIREZ, todo en el Marco del Juicio que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACIONES DE SERVICIO DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, ejerció la mencionada empresa de Seguridad contra el aludido ciudadano.
TERCERO: No se condena en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. José Ernesto Montes Dávila.
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 2:30 de la tarde. Conste. (Scria.)

Expediente N° 4086.
JEMD/mtp.