REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
213° y 164°
Expediente Nro. 4095.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: INVERSORA NUEVO HORIZONTE C.P C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 21 de septiembre de 2.018, bajo el Nro 12, Tomo 88-A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 114.020.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS DIEVAL C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 13 de mayo de 2022, bajo el Nro 26, Tomo 20-A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
(REGULACIÓN DE COMPETENCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA









Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa, en virtud del recurso de regulación de competencia ejercido en fecha 13 de diciembre de 2023, por la abogada MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 114.20, contra la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró DE OFICIO INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la demanda que por Cobro de Bolívares (vía Intimatoria), que interpuso la abogada María Fernanda Rodríguez Sánchez (…); en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA NUEVO HORIZONTE C.P, C.A, en consecuencia, declina la competencia en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
-III-
DE LAS ACTAS QUE FORMAN EL EXPEDIENTE EN COPIAS CERTIFICADA CONSTAN LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:

En fecha 04 de diciembre de 2023, la abogada María Fernanda Rodríguez Sánchez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversora Nuevo Horizonte C.P., C.A. presentó escrito contentivo de demanda contra la Sociedad Mercantil Alimentos Dieval, C.A, (folio 1 al 9).
En fecha 05 de diciembre de 2023, el tribunal a quo, dictó sentencia mediante la cual declaró de OFICIO INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la demanda que por cobro de bolívares (vía Intimatoria) Interpuso la abogada María Fernanda Rodríguez Sánchez (…), en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA NUEVO HORIZONTE C.P, C.A, en consecuencia, declina la competencia en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO (folio 10 al 13).
En fecha 13 de diciembre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de regulación de competencia, contra la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la demanda que por cobro de bolívares (vía Intimatoria), (folio 14 al 15).
En fecha 11 de enero de 2024, el tribunal a quo, remitió copias fotostáticas certificadas del expediente signado con el N° 2.023-111, con Oficio N° 0850- 008 (folio 18).
Recibidas copias fotostáticas certificadas del expediente N° 2.023-111, en fecha 23 de enero de 2023, en virtud de la regulación de Competencia, se le dió entrada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijo un lapso de 10 días de despacho para decidir, (folio 20).

-IV-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
DE LOS HECHOS
“ … mi mandante es beneficiaria legitima de una (1) factura debidamente aceptada el cual acompaño Marcada “ C y el cual se identifica así: numero 000002 de fecha 03 de Bril de 2.023, por la cantidad de ciento un mil ciento sesenta y cuatro dólares de los estados unidos de Norteamérica ( $ 101,164,00) estableciendo la misma como moneda de pago y solo a los efectos de dar cumplimientos al artículo 128 de la ley del Banco Central de Venezuela la cantidad de Tres Millones Quinientos Noventa y Nueve Mil Cuatrocientos Quince Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 3.599.415,12) establecida la misma como moneda de cuenta y al tipo de cambio vigente fijado por el Banco Central de Venezuela para el día 04 de Diciembre de 2.023 y que era de Treinta y cinco Bolívares con Cincuenta y ocho Céntimos de Bolívares por Dólares (Bs. 35,58, así mismo, anexo copia simple de dicha factura a los fines del que el original de la misma sea resguardada e la caja fuerte del Tribunal.
A los fines de ilustrar la aceptación de la presente factura, es el caso ciudadana Juez, que Inversora Nueva Horizonte C.P, C.A ya identificada, es una empresa dedicada ala comercialización, Distribución e Importación y Exportación, así como el suministro, transformación, Industrialización, trasporte, Compra y Venta al detal y al mayor de productos tala como cereales, azúcar, café, arroz, pasta, harinas, granos como caraota, maíz, etc. Es por ello que fue contactado por la sociedad mercantil Alimentos Dieval, C.A. ya identificada a fin que le fueran suministrado por parte de mi representada Maíz Amarillo Acondicionado para el consumo humano y así efectivamente le fueron entregado doscientos cincuenta y dos mil novecientos diez (252.910) kilos del producto solicitado y que se evidencia de las guía de despacho, ya recepcionada emitidas la superintendencia nacional de gestión agroalimentaria (SUNAGRO) y a cuyos efectos anexamos en quince (15) copias simples enumeradas de 1 al 15 al presente escrito, que certifican la entrega de la cantidad de producto requerido, dando por demostrado que la obligación contenida en la factura de la cual se demanda por el procedimiento especial de intimación es liquida y exigible.
(omisis)
PETITORIO
Es el caso ciudadano Juez, que desde la fecha de vencimiento de la factura, ante identificada, es decir 09 de abril de 2.023, la sociedad mercantil Alimentos Dieval, C.A., antes identificada, pese ala múltiples presentaciones y gestiones de cobro, no ha pagado el monto de las mismas, es por lo que, en mi carácter de beneficiario de dichos instrumentos comparezco ante usted, para demandar, como en efecto demando, mediante procedimiento de intimación, contemplado ene los articulo 640 al 652 del Código de procedimiento civil a la sociedad mercantil Alimentos Dieval, C.A. antes identificada en su carácter de aceptante y obligado principal, para que pague a mi mandante o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal al pago de la suma de ciento un mil ciento sesenta y cuatro dólares de los estado unidos de Norteamérica ($ 101.164,00) estableciendo la misma como moneda de pago y solo a los efectos de dar cumplimento al articulo 128 de la ley del Banco de Venezuela la cantidad de Tres Millones Quinientos Noventa y Nueve Mil Cuatrocientos Quince Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 3.599.45,12) establecida la misma como moneda de cuenta y al tipo de cambio vigente fijado por el Banco Central de Venezuela para el día 04 de Diciembre de 2.023 y que era de Treinta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos de Bolívares por Dólar (Bs. 35,58), por concepto del capital de la facturas demandadas, igualmente deberá pagar los intereses que se continúen venciendo, desde la fecha de vencimiento de la factura aquí demandada, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, mediante experticia complementaria del fallo.
Demandamos el pago de las costas y costos del presente procedimiento…”

Escrito de Interposición de recurso de la regulación de competencia presentado en fecha 13 de diciembre de 2023, por la apoderada judicial de la parte demandante abogada María Fernanda Rodríguez Sánchez, mediante el cual expuso lo siguiente:

En fecha 05 de diciembre de 2023, se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual, ese tribunal declaró su incompetencia por la materia, declinando la misma, en el juzgado de primera instancia agraria con competencia en el estado portuguesa; decisión a la que llegó, por considerar que existía vinculación a la materia agraria.
Ahora bien ciudadano Juez, tal y como ha sido expresado en el libelo de la demanda; el instrumento fundamental de la presente acción, lo constituye una factura, cuya características cardinal estriba e que se trata de un instrumento cambiario, cuya regulación esta supeditada a las normas que regulan la actividad mercantil y comercial.
(omisis)
Conforme al escrito jurisprudencial supra reseñando, las facturas constituyen una constancia descriptiva de los productos o mercancías emitidas por el vendedor al comprador, que en modo alguno pueden determinar o condicionar la competencia agraria de un tribunal, pues se trata de un instrumento netamente mercantil. Al caso in comento, importa poco, si la demandante o la demandada poseen alguna vinculación a fin a la actividad agraria, por cuanto ello no representa el objeto de la demanda.
En tal sentido, conforme a los antes señalado y estando dentro del lapso procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 69 del Código de Procedimiento Civil, impugno mediante el recurso de regulación de competencia, la decisión dictada por este Tribual en fecha 5 de diciembre de 2023. en la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa. Y solcito el urgente envío de lo conducente al Tribunal Superior.

-V-
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 5 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró:
“… ahora bien, correspondería a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento en relación a al admisión de la demanda interpuesta; no obstante, luego de verificar las actas que conforman el presente expediente, especialmente los estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil INVERSORA NUEVO HORIZONTE C.P, C.A. ya identificada, los cuales fueron acompañados al libelo de la demanda marcados con la letra “A”, específicamente del capitulo I relativo a su denominación, domicilio, duración y objeto en su cláusula segunda, se pudo evidenciar que en ella se estableció que “ la compañía se dedicaría y tendrá el siguiente objetivo; el empaquetamiento, comercialización, importación y exportación, distribución, suministro, transformación, industrialización, transporte, compra y venta al mayor y detal, de productos alimenticios tales como: cereales, azúcar, café, arroz, pasta, granos, aceites comestibles, enlatados, embutidos, salsa de tomate, mayonesa, mantequilla, víveres, verduras, hortalizas, frutas bebidas alimenticias y gaseosas. Así como también de todo tipo de aves beneficiadas tales como pollo, gallina, hígados, muslo, pechugas y filetes, huevos de gallinas, de codorniz, productos lácteos, queso, jamón, mortadela, carnes a saber Res, CERDO CHIVO (…) podrá realizar cualquier acto de licito comercio que tenga como primordial objeto garantizar el sector agro-alimentación del país y que guarde relación con el objeto principal (…)”.
Por otra parte, del documento fundamental de la demanda, referido al original de la factura N° 000002, expedida en fecha 03 de abril de 2023 se evidencia la obligada c la misma y aquí demandada es un empresa también dedicada al rubro de alimentos, pues su denominación “ Alimentos Dieval, C.A”, y en el reglón denominado “concepto o descripción” se refleja la compra de la cantidad de 252.910 kilogramos de “ Maíz amarillo acondicionado para el consumo humanos a granel”, por un monto de Ciento un mil ciento sesenta y cuatro dólares americanos exactos ($ 101.164,00).
En este contexto, se considera impretermitible emitir pronunciamiento en relación a la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del caso planteado, en resguardo del principio del juez natural y de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil según el cual “la competencia por la materia (…) se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Ahora bien, quien decide para resolver comienza señalando que la jurisprudencia de la sala de casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia, ha sostenido que la competencia de órgano jurisdiccional es un requisitos de validez de la sentencia de merito o de fondo, tal consideración deviene del mandato constitucional establecido en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna, según el cual la competencia de los tribunales de la República se rige por lo dispuesto e al constitución y las leyes, al respecto, dicho precepto dispone la siguiente “ la ley regulara lo relativo a las jurisdicciones especiales y ala competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no este previsto en esta Constitución”.
(omisis)
En tal sentido luego de haberse realizado un estudio de los estatutos sociales de la demandada se puede concluir que la actividad de la accionante es netamente agraria por así disponerlos sus estatutos, sociales, tal y como quedo reseñado precedentemente.,. Debiendo además tenerse en cuenta que la demandada también es una empresa relacionada con la producción o procesamiento de alimentos, la cual se denomina “Alimentos Dieval, C.A”, desprendiéndose dicha consideración del hecho de que la factura presentada como documento fundamental de la presente acción se señala que dicha compañía le adquiere a la accionante la cantidad de 252.910 kilogramos de Maíz amarillo acondicionado para el consumo humano a granel “.
Siendo así, se debe destacar que ha sido criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República que en tales supuestos, esto es, cuando el objeto de la empresa según el documento constitutivo-estatutario se encuentre relacionado con el ramo o tenga que ver con el sector agroalimentario, los Tribunales competentes para conocer dicho asunto son los especializados en materia Agaria.
(omisis)
Pues bien, en el caso de narras, ha quedado evidenciado que el objeto de la misma se encuentra relacionado con un cobro por el despacho del rubro de maíz amarillo por parte de la empresa Nuevo Horizonte C.P C.A, a la demandada por la cantidad de 252.910 kilogramos de “Maíz amarillo acondicionado para el consumo humano a granel”, lo cual sin ningún genero de dudas se corresponde con el objeto al cual se encuentra llamado a la conocer los Tribunales Especializados en materia agraria.
En consecuencia, visto que la acreedora de la factura cuyo cobro se demanda tiene por objeto la realización de actividades agrícolas por así disponerlos de manera expresa sus estatutos sociales, se concluyen que la misma se encuentra “sujeta a los establecido en las leyes especiales agrarias, regida por dicha jurisdicción”, tal y como lo refiere el artículo 200 del Código de Comercio al señalar que las sociedades anónimas tendrán siempre carácter o naturaleza mercantil, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la actividad agrícola o pecuarias, como es el caso de la demandante Sociedad Mercantil INVERSORA NUEVO HORIZONTE C.P, C.A.
En fuerza de las consideraciones precedentemente señaladas y en virtud del objeto de la demanda cual es el cobro de una deuda producida por el despacho de maíz amarillo acondicionado para el consumo humano, se estima que este Tribunal resulta incompetente por la materia para conocer del presente caso, y por consiguiente que la misma corresponde a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA AGRARIA en el lugar del domicilio del demandado, de conformidad con lo señalado en el artículo 641 del código de procedimiento civil.
En consecuencia dado que consta la demandada tiene su domicilio en la avenida 32 parcela 2525° y 26, galpón 1-1 de la ciudad y Municipio Araure del estado Portuguesa, resulta forzoso para este juzgado declárese DE OFICIO INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) incoaron la abogada MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 14.347.311, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 114.020, domiciliada en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA NUEVO HORIZONTE C.P, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21 de septiembre de 2018, bajo el N° 12, Tomo 88-A, contra la sociedad Mercantil ALIMENTOS DIEVAL C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 13 de mayo de 2022, bajo el N° 26, Tomo 20-A, con domicilio en la avenida 32 parcela 25-25ª y 26, galpón 1-A Araure, del estado Portuguesa, en consecuencia se declina dicha competencia en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. ASÍ SE DECIDE.
A tales fines, se ORDENA remitir todas las actuaciones que conforman la presente causa al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO con sede en GUANARE a los fines que siga conociendo de la presente causa, y así expresamente queda establecido en la diapositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Con base en los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la ley debe declararse INCOMPENTENTE POR LA MATERIA, para conocer la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) interpuso la abogada MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayo, titular de la cédula de identidad número V- 14.347.311, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 114.020, domiciliada en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA NUEVO HORIZONTE C.P, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra la sociedad Mercantil ALIMENTOS DIEVAL C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 13 de mayo de 2022, bajo el N° 26, Tomo 20-A, con domicilio en la avenida 32 parcela 25-25ª y 26, galpón 1-A Araure, del estado Portuguesa, en consecuencia, se declina dicha competencia en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. ASÍ SE DECIDE.
A tales fines, se ORDENA remitir todas las actuaciones que conforman la presente causa al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. Con sede en Guanare, una vez quede firme la presente decisión…”

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la competencia la medida de la función jurisdiccional y estando las funciones de las jueces determinadas por la ley como para todo órgano del poder público; estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos, y por lo tanto, esta atribución es indelegable; salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibidos por la ley, estipular algo diferente, a tenor de lo previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.
Según la doctrina tradicional, la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, decidir sobre la incompetencia atiende a que siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio. Por lo tanto. la competencia obedece a criterios procesales, por lo que se modifica conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es preciso señalar, que la competencia por la materia es de orden público, lo que determina, que la incompetencia puede ser declarada en cualquier estado del proceso, incluso en fase de ejecución, por cuanto el principio del juez natural se contrapone al de cosa juzgada, así lo ha establecido la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 20 de fecha 14 de mayo de 2009, caso: Raúl Visencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita, en la cual puntualizo lo siguiente:
“…la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque “La incompetencia por la materia (…) se declara aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso”.

Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, previsto en el artículo 49 del texto constitucional.
Por lo que corresponde a esta Alzada decidir la Regulación de Competencia, surgida en una acción de cobro de bolívares, tramitado por el procedimiento intimatorio previsto en el Libro Cuarto (De los procedimientos especiales), Primera Parte (De los procedimientos especiales contenciosos), Título II (De los juicios ejecutivos), Capítulo II (del procedimiento por intimación), incoado por la abogada María Fernanda Rodríguez Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA NUEVO HORIZONTE C.P, C.A, en contra de la sociedad Mercantil ALIMENTOS DIEVAL C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 13 de mayo de 2022, bajo el N° 26, Tomo 20-A, con domicilio en la avenida 32 parcela 25-25ª y 26, galpón 1-A Araure, del Estado Portuguesa, teniendo como documento fundamental de la pretensión, la factura N° 000002, expedida en fecha 03 de abril de 2023. Se evidencia, en consecuencia, que la obligada y aquí demandada es una empresa también dedicada al rubro de alimentos, pues su denominación “Alimentos Dieval, C.A”, y en el reglón denominado “concepto o descripción” se refleja la compra de la cantidad de 252.910 kilogramos de “Maíz amarillo acondicionado para el consumo humanos a granel”, por un monto de Ciento Un Mil Ciento Sesenta y Cuatro dólares americanos exactos ($ 101.164,00).
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado en causa, es fundamental un pronunciamiento sobre la competencia de este Juzgado Superior para resolver dicha impugnación.
Para ello tenemos que, dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.

No hay dudas para quien aquí decide, en señalar que de la norma contenida en el artículo 71 ejusdem, se desprende que el Juzgado competente para conocer de la solicitud de Regulación de Competencia, empleado como medio contra la decisión del Juez de Primera Instancia, que resuelve un asunto sobre la Competencia, es el Superior de la misma Circunscripción Judicial de aquél que emitió la decisión cuya regulación se solicita.
Ahora bien, siendo que en el presente asunto, la decisión fue emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se debe declarar que este Juzgado Superior resulta competente para conocer y decidir el presente Recurso de Regulación de Competencia. ASÍ SE DECIDE.-
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la presente solicitud de Regulación de Competencia, se pasa a emitir el pronunciamiento que lo resuelva.
En este caso, dicha regulación fue propuesta por la abogado María Fernanda Rodríguez Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA NUEVO HORIZONTE C.P, C.A., constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 21 de septiembre de 2018, bajo el N° 12, Tomo 88-A Sgdo, donde en fecha 05 de Diciembre de 2023, se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual, ese Tribunal declaro su incompetencia por la materia, declinando la misma, en el Juzgado de Primera Instancia Agraria.
Ahora bien tal y como ha sido expresado en el libelo de la demanda, el instrumento fundamental de la presente acción, lo constituye una factura, cuya característica cardinal estriba en que se trata de un instrumento cambiario, cuya regulación esta supeditada a las normas que regulan la actividad mercantil y comercial.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° AA20-C- 2015-000064, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V. estableció, respecto a las facturas, lo siguiente:
(…Omissis…)
“No obstante lo anterior, la Sala en ejercicio de su función pedagógica considera importante revisar los criterios establecidos en relación con la naturaleza de los documentos denominados “facturas u órdenes de compra de mercancías” y verificar “…si éstos deben ineludiblemente cumplir con los requisitos de orden fiscal dispuestos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de que puedan ser considerados soportes válidos como instrumentos fundamentales de una demanda. Al respecto, la Sala estableció que las facturas son esencialmente documentos privados simples que constituyen una constancia descriptiva de los productos o mercancías, emitidas por el vendedor al comprador y que una vez aceptadas por este último expresa o tácitamente, prueban la obligación que este tiene de pagar al vendedor los productos o mercancías recibidas. (…)”.
Conforme al criterio jurisprudencial supra reseñado, las facturas constituyen una constancia descriptiva de los productos o mercancías emitidas por el vendedor al comprador, que en modo alguno pueden determinar o condicionar la competencia agraria de un tribunal, pues se trata de un instrumento netamente mercantil. Al caso in comento, importa poco, si la demandante o la demandada poseen alguna vinculación afín a la actividad agraria, por cuanto ello no representa el objeto de la demanda.
En tal sentido, conforme a lo antes señalado y estando dentro del lapso procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 69 del Código de Procedimiento Civil, impugna mediante el recurso de regulación de competencia, la decisión dictada por el Tribunal en fecha 5 de diciembre de 2023, en la cual declaró su incompetencia.
Precisadas las anteriores citas conceptuales y legales, se observa: Que el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, declaró la incompetencia de dicho Tribunal para conocer la presente causa entre otras cosas, fundamentando su decisión de manera expresa:
“… ahora bien, correspondería a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento en relación a la admisión de la demanda interpuesta; no obstante, luego de verificar las actas que conforman el presente expediente, especialmente los estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil INVERSORA NUEVO HORIZONTE C.P, C.A. ya identificada, los cuales fueron acompañados al libelo de la demanda marcados con la letra “A”, específicamente del capítulo I relativo a su denominación, domicilio, duración y objeto en su cláusula segunda, se pudo evidenciar que en ella se estableció que “ la compañía se dedicaría y tendrá el siguiente objetivo; el empaquetamiento, comercialización, importación y exportación, distribución, suministro, transformación, industrialización, transporte, compra y venta al mayor y detal, de productos alimenticios tales como: cereales, azúcar, café, arroz, pasta, granos, aceites comestibles, enlatados, embutidos, salsa de tomate, mayonesa, mantequilla, víveres, verduras, hortalizas, frutas bebidas alimenticias y gaseosas. Así como también de todo tipo de aves beneficiadas tales como pollo, gallina, hígados, muslo, pechugas y filetes, huevos de gallinas, de codorniz, productos lácteos, queso, jamón, mortadela, carnes a saber Res, CERDO CHIVO (…) podrá realizar cualquier acto de licito comercio que tenga como primordial objeto garantizar el sector agro-alimentación del país y que guarde relación con el objeto principal (…)”.
Por otra parte, del documento fundamental de la demanda, referido al original de la factura N° 000002, expedida en fecha 03 de abril de 2023 se evidencia la obligada es la misma y aquí demandada es una empresa también dedicada al rubro de alimentos, pues su denominación “ Alimentos Dieval, C.A”, y en el reglón denominado “concepto o descripción” se refleja la compra de la cantidad de 252.910 kilogramos de “ Maíz amarillo acondicionado para el consumo humanos a granel”, por un monto de Ciento un mil ciento sesenta y cuatro dólares americanos exactos ($ 101.164,00).
En este contexto, se considera impretermitible emitir pronunciamiento en relación a la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del caso planteado, en resguardo del principio del juez natural y de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil según el cual “la competencia por la materia (…) se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Ahora bien, quien decide para resolver comienza señalando que la jurisprudencia de la sala de casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia, ha sostenido que la competencia de órgano jurisdiccional es un requisitos de validez de la sentencia de mérito o de fondo, tal consideración deviene del mandato constitucional establecido en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna, según el cual la competencia de los tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la constitución y las leyes, al respecto, dicho precepto dispone la siguiente “ la ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no este previsto en esta Constitución”.
(omisis)
En tal sentido luego de haberse realizado un estudio de los estatutos sociales de la demandada se puede concluir que la actividad de la accionante es netamente agraria por así disponerlos sus estatutos, sociales, tal y como quedó reseñado precedentemente.,. Debiendo además tenerse en cuenta que la demandada también es una empresa relacionada con la producción o procesamiento de alimentos, la cual se denomina “Alimentos Dieval, C.A”, desprendiéndose dicha consideración del hecho de que la factura presentada como documento fundamental de la presente acción se señala que dicha compañía le adquiere a la accionante la cantidad de 252.910 kilogramos de Maíz amarillo acondicionado para el consumo humano a granel “.
Siendo así, se debe destacar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República que, en tales supuestos, esto es, cuando el objeto de la empresa según el documento constitutivo-estatutario se encuentre relacionado con el ramo o tenga que ver con el sector agroalimentario, los Tribunales competentes para conocer dicho asunto son los especializados en materia Agaria.
(omisis)
Pues bien, en el caso de narras, ha quedado evidenciado que el objeto de la misma se encuentra relacionado con un cobro por el despacho del rubro de maíz amarillo por parte de la empresa Nuevo Horizonte C.P C.A, a la demandada por la cantidad de 252.910 kilogramos de “Maíz amarillo acondicionado para el consumo humano a granel”, lo cual sin ningún género de dudas se corresponde con el objeto al cual se encuentra llamado a la conocer los Tribunales Especializados en materia agraria.
En consecuencia, visto que la acreedora de la factura cuyo cobro se demanda tiene por objeto la realización de actividades agrícolas por así disponerlos de manera expresa sus estatutos sociales, se concluyen que la misma se encuentra “sujeta a los establecido en las leyes especiales agrarias, regida por dicha jurisdicción”, tal y como lo refiere el artículo 200 del Código de Comercio al señalar que las sociedades anónimas tendrán siempre carácter o naturaleza mercantil, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la actividad agrícola o pecuarias, como es el caso de la demandante Sociedad Mercantil INVERSORA NUEVO HORIZONTE C.P, C.A.
En fuerza de las consideraciones precedentemente señaladas y en virtud del objeto de la demanda cual es el cobro de una deuda producida por el despacho de maíz amarillo acondicionado para el consumo humano, se estima que este Tribunal resulta incompetente por la materia para conocer del presente caso, y por consiguiente que la misma corresponde a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA AGRARIA en el lugar del domicilio del demandado, de conformidad con lo señalado en el artículo 641 del código de procedimiento civil.
En consecuencia dado que consta la demandada tiene su domicilio en la avenida 32 parcela 2525° y 26, galpón 1-1 de la ciudad y Municipio Araure del estado Portuguesa, resulta forzoso para este juzgado declárese DE OFICIO INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) incoaron la abogada MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 14.347.311, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 114.020, domiciliada en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA NUEVO HORIZONTE C.P, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21 de septiembre de 2018, bajo el N° 12, Tomo 88-A, contra la sociedad Mercantil ALIMENTOS DIEVAL C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 13 de mayo de 2022, bajo el N° 26, Tomo 20-A, con domicilio en la avenida 32 parcela 25-25ª y 26, galpón 1-A Araure, del estado Portuguesa, en consecuencia se declina dicha competencia en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. ASÍ SE DECIDE.
A tales fines, se ORDENA remitir todas las actuaciones que conforman la presente causa al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO con sede en GUANARE a los fines que siga conociendo de la presente causa, y así expresamente queda establecido en la diapositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA
Con base en los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la ley debe declararse INCOMPENTENTE POR LA MATERIA, para conocer la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) interpuso la abogada MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayo, titular de la cédula de identidad número V- 14.347.311, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 114.020, domiciliada en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA NUEVO HORIZONTE C.P, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra la sociedad Mercantil ALIMENTOS DIEVAL C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 13 de mayo de 2022, bajo el N° 26, Tomo 20-A, con domicilio en la avenida 32 parcela 25-25ª y 26, galpón 1-A Araure, del estado Portuguesa, en consecuencia, se declina dicha competencia en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. ASÍ SE DECIDE.
A tales fines, se ORDENA remitir todas las actuaciones que conforman la presente causa al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. Con sede en Guanare, una vez quede firme la presente decisión…”

Ahora bien, este juzgador en aras de la garantía del juez natural que tiene derecho las partes procede a verificar si la decisión cuestionada está ajustada a derecho, lo cual se hace en los siguientes términos:
En el presente caso, se puede observar, que en fecha 13 Diciembre del 2023, la abogada María Fernanda Rodríguez Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA NUEVO HORIZONTE C.P, C.A, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 21 de septiembre de 2018, bajo el N° 12, Tomo 88-A Sgdo, presento escrito contentivo de demanda por cobro de bolívares, en contra de la sociedad Mercantil ALIMENTOS DIEVAL C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 13 de mayo de 2022, bajo el N° 26, Tomo 20-A, con domicilio en la avenida 32 parcela 25-25ª y 26, galpón 1-A Araure, del Estado Portuguesa, acompañada del Acta Constitutiva de la empresa y una Factura y que el contenido en el capítulo I relativo a su denominación, domicilio, duración y objeto en su cláusula segunda del Acta Constitutiva de la accionante Sociedad Mercantil INVERSORA NUEVO HORIZONTE C.P, C.A, se evidencia que en la misma estípula que:
“ la compañía se dedicaría y tendrá el siguiente objetivo; el empaquetamiento, comercialización, importación y exportación, distribución, suministro, transformación, industrialización, transporte, compra y venta al mayor y detal, de productos alimenticios tales como: cereales, azúcar, café, arroz, pasta, granos, aceites comestibles, enlatados, embutidos, salsa de tomate, mayonesa, mantequilla, víveres, verduras, hortalizas, frutas bebidas alimenticias y gaseosas. Así como también de todo tipo de aves beneficiadas tales como pollo, gallina, hígados, muslo, pechugas y filetes, huevos de gallinas, de codorniz, productos lácteos, queso, jamón, mortadela, carnes a saber Res, CERDO CHIVO (…) podrá realizar cualquier acto de licito comercio que tenga como primordial objeto garantizar el sector agro-alimentación del país y que guarde relación con el objeto principal (…)”.
De lo anterior se observa con claridad que la sociedad mercantil INVERSORA NUEVO HORIZONTE C.P, C.A, en su objeto principal, conforme a su acta constitutiva-estatutaria que riela desde el folio 14 al folio 22 del expediente Nro. 4097, que cursa en este Juzgado Superior, en el cual consta que la parte actora es dicha sociedad, que se acoge por notoriedad judicial en razón que en el presente expediente no fue agregada, se desarrolla en un contenido amplio, se encuentra siempre referido a todo lo relacionado con la comercialización de productos alimenticios, en el sentido que se dedica empaquetamiento, comercialización, importación y exportación, distribución, suministro, transformación, industrialización, transporte, compra y venta al mayor y detal, de productos alimenticios tales como: cereales, azúcar, café, arroz, pasta, granos, aceites comestibles, enlatados, embutidos, salsa de tomate, mayonesa, mantequilla, víveres, verduras, hortalizas, frutas bebidas alimenticias y gaseosas. Así como también de todo tipo de aves beneficiadas tales como pollo, gallina, hígados, muslo, pechugas y filetes, huevos de gallinas, de codorniz, productos lácteos, queso, jamón, mortadela, carnes a saber Res, CERDO CHIVO (…), dedicándose a todos los asuntos y necesidades que tengan que ver directa o indirectamente con la actividad agraria, por lo que, no se desprende de dicho objeto, que la misma pudiese tener actividades de otro tipo, en este caso, como lo refiere el Código de Comercio, Titulo VII, De Las Compañías de Comercio y De las Cuentas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 200, a saber:
Artículo 200: Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria. –El subrayado es nuestro-
De tal manera que no existe duda, en relación a la naturaleza de las actividades que realiza la INVERSORA NUEVO HORIZONTE C.P, C.A, es de carácter Agrario, toda vez que sus Estatutos Sociales y Acta Constitutiva se halla sujeta a lo establecido en las Leyes Especiales Agrarias. ASI SE DECIDE.
Considerando que el presente asunto es de naturaleza agraria, por cuanto la INVERSORA NUEVO HORIZONTE C.P, C.A., y la sociedad Mercantil ALIMENTOS DIEVAL C.A, tienen relación con el sector agroalimentario.
En tal sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado, en casos como el que nos ocupa, que aun cuando el acto de comercio cuya nulidad se solicita no está principal y directamente relacionado con la actividad agraria, sin embargo, “En virtud de la especial naturaleza de las actividades puede apreciarse que en todos aquellos asuntos en los cuales se pueda ver afectada la explotación agropecuaria gozan de protección especial, por tanto quedo establecido un fuero atrayente de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y decidir, conforme al numeral 15 del artículo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, de…” todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; Sentencias N° 1000, del 12 de Diciembre de 2013, N° 20 de fecha 04 de Mayo de 2011, N° 79 de fecha 20 de Febrero de 2009, N° 24 del 12 de Diciembre de 2007 y N° 200 de fecha 14 de Agosto de 2007, manteniendo este criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 47, Expediente N° 16-0620, de fecha 23 de febrero de 2017.
Considerando que la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria Civil-Mercantil, el conocimiento de litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
En este sentido, al ser la competencia por la materia de orden público, este juzgador observa que los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen que:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.


Como se puede observar de las normas antes transcritas, los tribunales agrarios son los competentes para conocer de los asuntos cuando se refieran directa y apropiadamente a una actividad agraria, en el presente caso, de la lectura y análisis realizado al libelo de la demanda que encabeza el presente expediente, el actor presento escrito por cobro de bolívares, contra la sociedad Mercantil ALIMENTOS DIEVAL C.A, suscrito a través de una factura N° 000002, expedida en fecha 03 de abril de 2023, se evidencia la obligada la misma y aquí demandada es un empresa también dedicada al rubro de alimentos, pues su denominación “ Alimentos Dieval, C.A”, y en el reglón denominado “concepto o descripción” se refleja la compra de la cantidad de 252.910 kilogramos de “ Maíz amarillo acondicionado para el consumo humanos a granel”, por un monto de Ciento Un Mil Ciento Sesenta y Cuatro Dólares Americanos exactos ($ 101.164,00). En consecuencia, al quedar determinado la naturaleza de las actividades de las empresas INVERSORA NUEVO HORIZONTE C.P, C.A. y ALIMENTOS DEVIAL, C.A., ambas partes se encuentran sujetas a lo establecido en las leyes especiales agrarias. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, resulta evidente que el presente asunto, debe ser sometido al conocimiento de los órganos jurisdiccionales con competencia agraria del Estado Portuguesa, siendo competente por la materia el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. Con sede en la ciudad de Guanare. ASI SE DECIDE.
Es así que este Juzgado Superior, atendiendo al criterio supra transcrito, disponga tal como lo estableció el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que quien debe conocer la presente causa, es el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. Con sede en la ciudad de Guanare. ASI SE DECIDE.
Queda de esta manera Regulada la Competencia para el conocimiento en razón de la materia y se ordena remitir el expediente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. Con sede en la ciudad de Guanare, para que conozca de la presente causa y sea sustanciada mediante el procedimiento que ha sido instado a través de la acción que se propuso. ASI SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Que este Juzgado Superior, es COMPETENTE para resolver la regulación de competencia.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSORA NUEVO HORIZONTE, C.P. C.A., en la persona de su apoderada judicial, ciudadana Abogada MARÍA FERNANDA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 114.020 y titular de la cédula de identidad Nro. 14.347.311, contra la decisión fechada el 05 de diciembre 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), (…); en consecuencia, se declara COMPETENTE al citado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. Con sede en la ciudad de Guanare; para conocer de la presente causa.
TERCERO: Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente al Tribunal de origen.
Dictada, firmada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los ocho (8) días del mes de febrero de 2024. Años: 213.° y 164.° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. José Ernesto Montes Davila.
La Secretaria

Abg. María Teresa Páez Zamora
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde. Conste.
(Scria.)

Expediente Nro. 4095.