REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2024-001886 CUADERNO DE MEDIDAS
DEMANDANTE: HECTOR MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 10.140.102, actuando con el carácter de Presidente del COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA, con última modificación de sus Estatutos quedando inserto en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 30 de agosto de 2010, bajo el Nro. 19, Folio 125, Tomo XVII; carácter que consta del Acta de Asamblea del Colegio de Contadores Públicos del Estado Portuguesa, celebrada en fecha 10 de junio de 2017, la cual quedó protocolizada en el Registro Público de los referidos Municipios con fecha 9 de octubre de 2017 bajo el Nro. 22, Folio 105, del Tomo 15, Protocolo de Transcripción de ese año.

ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 126.340.

DEMANDADA: ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, titular de la cédula de identidad Nro. 13.486.182.

MOTIVO:
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)

MATERIA:
DERECHO CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Nace la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR contenida en el escrito libelar, presentado por el ciudadano HECTOR MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad número 10.140.102, actuando con el carácter de Presidente del COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA, con última modificación de sus Estatutos quedando inserto en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 30 de agosto de 2010, bajo el Nro. 19, Folio 125, Tomo XVII, carácter que consta del Acta de Asamblea del Colegio de Contadores Públicos del Estado Portuguesa, celebrada en fecha 10 de junio de 2017, la cual quedó protocolizada en el Registro Público de los referidos Municipios con fecha 9 de octubre de 2017 bajo el Nro. 22, Folio 105, del Tomo 15, Protocolo de Transcripción de ese año, asistido por el abogado ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA, titular de la Cédula de Identidad V-13.585.329, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 126.340, en la demanda por motivo de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, incoada contra la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, titular de la cédula de identidad Nro. 13.486.182, quien se desempeñaba en el Colegio de Contadores que representó como Secretaria de Finanzas.
La parte demandante peticiona la medida cautelar nominada en los siguientes en los siguientes términos:
…OMISSIS…
“…CAPITULO III
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
Sin ánimos de agotar la posibilidad que tiene esta representación de solicitar medidas cautelares con el objeto de evitar que resulte ilusorio la ejecución del fallo definitivo, como un embargo preventivo de bienes propios de la demandada entre otros, procedemos a solicitar se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble perteneciente a la demandada ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, ubicado en la Urbanización denominada “Bosque Residencial Altos de la Galera”, relativo a la parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el Nro. R-136 y Código Catastral Nro. 18-02-01-U01-030-009-017-000-000-000 ubicada en el sector El Roble de la mencionada Urbanización, construida en un lote de terreno integrado situado en la Avenida Los Pioneros, entre Avenida Principal de la Urbanización 5 de Diciembre y el Distribuidor salida hacia Guanare, Araure, Estado Portuguesa, según Consta de documento Protocolizado en fecha 27 de noviembre de 2012 ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 2012.1713, Asiento Registral del Inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.8568 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Para la procedencia de la cautelar solicitada es necesario demostrar la concurrencia de los extremos de ley requeridos para el decreto de toda medida cautelar típica como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora.
El primero de los requisitos mencionados relativo al olor del buen derecho o presunción de verosimilitud, queda acreditado en el presente caso de manera preliminar no solo del Acta de Asamblea del Colegio de Contadores Públicos del Estado Portuguesa de fecha 10 de junio de 2017 de la que se extrae que la demandada fue designada como Secretaria de Finanzas del mencionado Colegio, la cual se consigna al presente escrito, sino además de las actas de investigaciones levantadas en fechas 24 y 30 de noviembre de 2023 por el Colegio de Contadores Públicos del Estado Portuguesa, de los Estados de cuenta del Banco Plaza pertenecientes a mi representada, sino también de la “RELACION INVERSION EN MONEDA EXTRANJERA (COMPRA US$) PERIODO FISCAL: JULIO 2022-JUNIO 2023”, suscrita por la demandada, de las que se extrae las comprar por ella realizada, esto es, que ella era la encargada de realizar tales adquisiciones, así como la evidencia de las transferencias que se realizó a su propia cuenta del Banco Mercantil sin soporte alguno en la contabilidad del colegio.
Respecto al periculum in mora el mismo se deduce de lo expresado por la propia demandada al sostener en Acta del 30 de diciembre de 2023 no contar con el dinero para reponer el dinero faltante, lo cual se agrava con el hecho cierto de haberse comprometido en honrar dicha obligación en una fecha posterior, lo cual al día de hoy no lo ha realizado, lo que sin dudas hace surgir la presunción de insolvencia, siendo que con miras a seguir insolventandose podría extraer de su patrimonio el bien inmueble sobre el cual se pide recaiga la cautela solicitada al ver que se encuentra demandada en la presente causa, lo que sin lugar a dudas ocasionaría un daño irreparable en la definitiva para mi representada quien no tendría bien alguno de la accionada con el cual cobrarse por la pérdida o disminución de su patrimonio producto del enriquecimiento sin causa experimentado por la demandada…”.

El Tribunal para pronunciarse sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Como se puede apreciar el precitado artículo 585 consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. El primero, la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (periculum in mora).
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa:
“…Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

En este mismo orden, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:

“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)

Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:

(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias que forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia N° RC.000126 del 02 de Marzo de 2016, Caso: Infonet Redes de Información, C.A; que parcialmente se trascribe a continuación:

(…) Tal exigencia conocida en doctrina como “periculum in damni” está prevista en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando hace referencia, al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, y constituye un requisito o presupuesto adicional al de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) , establecida en el articulo 585 eiusdem, para el decreto de medidas cautelares innominadas, más no asi para la concesión de medidas nominadas como las de embargo preventivo, secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar… (omisis…)Sin embargo para mayor abundamiento, observa esta sala que la negativa de la medida se fundamento, además, en la supuesta falta de alegación y prueba, por parte de la demandante, de los extremos necesarios para su concesión, y en la supuesta “inexistencia de elementos suficientes, capaces de crear la convicción de quien suscribe sobre el cumplimiento de los requisitos legales de periculum in mora y fumus boni iuris, conclusión a la que arribó la jueza a cargo del tribunal agraviante, luego de hacer referencia al “instrumento traido en copia simple”, por la demandante…(omisis) obviando por completo los alegatos realizados por ella en relación con la configuración de los dos (2) extremos de Ley, así como a las pruebas a las que hace alusión en el escrito que presento en 11 de Junio de 2014, donde requirió el decreto de la medida preventiva de embargo, incurriendo en esta forma en los vicios de incongruencia omisiva y silencio de pruebas…

Ahora bien, se evidencia que la parte solicitante de la cautelar consigno la siguiente documentación:
1. Marcado con la letra “A”, Acta de Asamblea del Colegio de Contadores Públicos del Estado Portuguesa, celebrada en fecha 10 de junio de 2017, la cual quedó protocolizada en el Registro Público de los referidos Municipios con fecha 9 de octubre de 2017 bajo el Nro. 22, Folio 105, del Tomo 15, Protocolo de Transcripción de ese año 2017.
2. Actas levantadas en fechas 24 y 30 de noviembre de 2023 por el Colegio de Contadores Públicos del Estado Portuguesa.
3. Estados de cuenta del Banco Plaza pertenecientes al Colegio de Contadores Públicos del Estado Portuguesa.
4. RELACION INVERSION EN MONEDA EXTRANJERA (COMPRA US$) PERIODO FISCAL: JULIO 2022-JUNIO 2023”.
5. Transferencias a la cuenta del Banco Mercantil.
6. Documento protocolizado en fecha 27 de noviembre de 2012 ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 2012.1713, Asiento Registral del Inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.8568 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.

En consecuencia, para que proceda el decreto cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida y la prohibición de enajenar y gravar y/o de embargo, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela.
Establecido lo anterior, corresponde verificar a este Juzgador si se encuentran llenos los extremos de procedibilidad exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el caso concreto.

AL RESPECTO SE OBSERVA:
Que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo contienen, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, requisitos que en doctrina han sido denominados respectivamente como Fumus Boni Iuris y Periculum in Mora.
Ahora bien, en cuanto al primero de los citados requisitos, una vez revisado el asunto, aprecia este Tribunal que existe verosimilitud en el derecho que reclama la parte actora, esto es, que la pretensión referente a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, la cual tiene una apariencia de certeza, pues del estudio exhaustivo de las pruebas aportadas a los autos, se refleja probabilidad de que le sea tutelado el derecho que la actora reclama, ya que la pretensión del demandante tiene apariencia de no ser contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, es decir, tiene la apariencia de un buen derecho, en vista de que reclama el enriquecimiento sin causa contra una institución como lo es el Colegio de Contadores Públicos del Estado Portuguesa, y para ello acompaña instrumentos fundamentales de su acción, y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, en cuanto al riesgo real de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, aduce el peticionante que existe el riesgo peligro de la infructuosidad del fallo, por cuanto se haría inejecutable la sentencia, ya que la demandada, al tener conocimiento de la existencia de esta demanda mediante el acto de la comunicación por citación o emplazamiento, ella lo enajene y en consecuencia quede ilusoria la pretensión, todo ello sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, pues se trata de efectuar un efectivo cálculo de probabilidad o verosimilitud sobre la pretensión del demandante previo análisis de los elementos presentados junto al libelo, y ASÍ SE ESTABLECE.
Con fundamento en los hechos y el derecho explanado se concluye que el actor peticionante de la cautela, demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto cautelar; en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR peticionada por la parte actora, en su escrito libelar, sobre un inmueble perteneciente a la demandada ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, ubicado en la Urbanización denominada “Bosque Residencial Altos de la Galera”, relativo a la parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el Nro. R-136 y Código Catastral Nro. 18-02-01-U01-030-009-017-000-000-000 ubicada en el sector El Roble de la mencionada Urbanización, construida en un lote de terreno integrado situado en la Avenida Los Pioneros, entre Avenida Principal de la Urbanización 5 de Diciembre y el Distribuidor salida hacia Guanare, Araure, Estado Portuguesa, según Consta de documento Protocolizado en fecha 27 de noviembre de 2012 ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 2012.1713, Asiento Registral del Inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.8568 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, y ASÍ SE ESTABLECE.

III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora, ciudadano HECTOR MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 10.140.102, actuando con el carácter de Presidente del COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA, en el juicio por motivo de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, sobre un inmueble perteneciente a la demandada ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, ubicado en la Urbanización denominada “Bosque Residencial Altos de la Galera”, relativo a la parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el Nro. R-136 y Código Catastral Nro. 18-02-01-U01-030-009-017-000-000-000 ubicada en el sector El Roble de la mencionada Urbanización, construida en un lote de terreno integrado situado en la Avenida Los Pioneros, entre Avenida Principal de la Urbanización 5 de Diciembre y el Distribuidor salida hacia Guanare, Araure, Estado Portuguesa, según Consta de documento Protocolizado en fecha 27 de noviembre de 2012 ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 2012.1713, Asiento Registral del Inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.8568 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Ofíciese lo conducente de manera inmediata, a la OFICINA DEL REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, para que asiente la nota marginal de la presente medida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los ocho días del mes de febrero del año Dos Mil Veinticuatro. (08-02-2024); Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.
El Secretario,

Abg. José Luís Vergel Guzmán





En la misma fecha se publicó a las 10:13 a.m. Conste;



El Secretario,