REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: M-2024-001880.

PARTE ACTORA: JESUS JAVIER ARIAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-24.506.858.

APODERADO JUDICIAL: HERNALDO LAGUNA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 224.792.

PARTE DEMANDADA: FRANK ALOIS SCHWAB MONTILLA y JOSE LUIS GARCIA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V.-26.636.835 y V.-12.647.926 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: OCARINA PAOLA COLMENAREZ FIGUEROA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 224.793.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN).

MATERIA: DERECHO MERCANTIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 05/2/2024 (f-9 al 10), comparecen el ciudadano JESUS JAVIER ARIAS GARCIA, titular de la cedula de identidad V-24.506.858, parte demandante, asistido por el abogado en ejercicio HERNALDO JESUS LAGUNA GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 224.792, y el ciudadano FRANK ALOIS SCHWAB MONTILLA, titular de la cedula de identidad número V.-26.636.835, parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio OCARINA PAOLA COLMENAREZ FIGUEROA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 224.793, como partes intervinientes en la presente causa, y consignan escrito contentivo de Transacción Judicial, en los siguientes términos:
“… 1.-DECLARACION PRELIMINAR: Hemos convenido de mutuo consentimiento en realizar transacción judicial en nombre propio y debidamente asistidos por abogados en ejercicio, a los efectos de resolver proceso judicial en curso relacionado al COBRO DE BOLIVARES por vía intimatoria, signado con la nomenclatura C-2024-00 , derivada por obligaciones mercantiles contraídas por las partes suscribientes como Personas Naturales, capaces legalmente para ejecutar los términos aquí convenidos; de conformidad a lo establecido en los artículos 1.713, 1.717, 1.718 del Código Civil y 255, 256 y 273 del Código de Procedimiento Civil en nuestra condición de Demandante y Demandado respectivamente, en los siguientes términos:
PRIMERO: Las partes: JESUS JAVIER ARIAS GARCIA, antes identificado y FRANK ALOIS SCHWAB MONTILLA, antes identificado, convenimos por ser ciertos en tiempo, modo y lugar en emisión y librado a favor del ciudadano JESUS JAVIER ARIAS GARCIA, antes identificado por lo cual es legítimo tenedor del siguiente instrumento cambiario: Letra de cambio distinguida con el número 002, marcada con la letra “A” que riela al folio , la que describió de la siguiente manera: Lugar y fecha de emisión: Acarigua 03/02/2023; Beneficiario o primer tomador: JESUS JAVIER ARIAS GARCIA; suma de dinero mandada a pagar: VEINTINUEVE MIL CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS ESTADOSUNIDENSES ($ 29.120), lugar de pago: Acarigua, estado Portuguesa; Librado aceptante: JESUS JAVIER ARIAS GARCIA, titular de la cedula de identidad V-24.506.858; fecha de vencimiento: 03/08/2023, producto de un PRESTAMO de cierta cantidad de dinero para los ciudadanos: FRANK ALOIS SCHWAB MONTILLA y JOSE LUIS GARCIA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V.-26.636.835 y V.-12.647.926 respectivamente, sin aviso y sin protesto por el valor convenido, tal ha sido explanado en cuanto a los hechos y derecho en el libelo de la demanda (folios ).
SEGUNDO: Las partes reconociendo la responsabilidad y obligaciones mercantiles derivadas del Préstamo antes indicado, en el plazo de vencimiento tres (03) del mes de agosto (08) del año dos mil veintitrés (2023) los ciudadanos FRANK ALOIS SCHWAB MONTILLA y JOSE LUIS GARCIA BETANCOURT, antes identificados no cancelaron la suma dineraria de VEINTINUEVE MIL CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS ESTADOSUNIDENSES ($ 29.120).
TERCERO: Las partes en conversaciones JUDICIALes y conforme al estadio procesal en aras de obtener acuerdos satisfactorios en el litigio en curso y con el objeto de ponerle fin a cualquier controversia, ha planteado a fin de dar por terminado la presente acción de la siguiente manera: en lo que respecta al ciudadano FRANK ALOIS SCHWAB MONTILLA, antes identificado, acepta y se compromete al pago de la cantidad total de TREINTA MIL SESENTA DOLARES AMERICANOS ESTADUNIDENSES ($ 30.060) equivalentes a la cantidad de UN MILLON NOVENTA MIL OCHECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.090.877,40), a la tasa del BCV para el día 05/02/2024 A LA PARTE DEMANDANTE en efectivo y en esta moneda extranjera en la sede del tribunal, pagaderos hasta fecha cierta del día Primero (01) del mes de abril (04) del año dos mil veinticuatro (2.024), en caso que corresponda en el día antes mencionado como Día de no despacho, se realizara al día siguiente hábil y de despacho inmediato. Así mismo, ambas partes acuerdan que la PARTE DEMANDADA, durante el lapso antes indicado puede cancelar de forma inmediata antes de la fecha indicada para dar por cumplida la obligación aquí adquirida. Dicho monto total, único y definitivo constituye el cumplimiento de pagar en virtud de las obligaciones mercantiles por instrumento negociable adquiridas y reclamadas y con el pago de la cantidad ya indicada, nada se queda a reclamar por los conceptos señalados y plenamente reconocidos por las partes intervinientes conforme al Petitorio de la presente demanda, quedando a salvo el derecho a continuar la presente acción judicial contra el ciudadano JOSE LUIS GARCIA BETANCOURT, antes identificado.
TERCERO: Las partes expresamente declaran que la presente transacción judicial es un finiquito total y definitivo, otorgado recíprocamente entre ellas, siendo que, como consecuencia de la presente transacción nada tienen que reclamarse las partes ni en el presente ni en el futuro constituyendo la misma cosa juzgada entre ellas, una vez homologada la presente transacción, se considera de pleno derecho la ejecución voluntaria por la PARTE DEMANDADA y facultando a la PARTE ACTORA en caso de incumplimiento de las obligaciones adquiridas en el lapso aquí convenido proceder a la ejecución forzosa y solicitar la medida ejecutiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la PARTE DEMANDADA.
CUARTO: En el presente escrito de transacción judicial mencionamos solo a titulo enunciativo y nunca limitativo, el siguiente concepto: Pago por la cantidad de TREINTA MIL SESENTA DOLARES AMERICANOS ESTADUNIDENSES ($ 30.060) equivalentes a la cantidad de UN MILLON NOVENTA MIL OCHECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.090.877,40), por concepto de Letra de Cambio distinguida con el número 002, por concepto de Préstamo.
QUINTO: Y, Yo, JESUS JAVIER ARIAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-24.506.858, Acepto, el ofrecimiento hecho y forma de pago por razones de economía y celeridad procesal; en virtud de la propuesta realizada por el ciudadano: FRANK ALOIS SCHWAB MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-26.636.835.
SEXTO: Por último, Pedimos a este Tribunal imparta la homologación respectiva a la presente Transacción, con todos los pronunciamientos de ley, conforme a los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, se tenga como cosa juzgada y, se nos expidan TRES (03) juegos de COPIAS CERTIFICADAS tanto de la presente diligencia, como de la decisión sobre la homologación a impartir, para que, una vez cumplido con lo aquí acordado, se ordene el archivo del expediente… “.

Hecha la narrativa en los términos anteriores y estando en el lapso legal para proveer sobre lo solicitado, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

El escrito de transacción judicial presentado por las partes intervinientes en este proceso, se encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominada “Transacción”, en la cual es necesario para que se dé por consumada, que la declaración de voluntad del actor o de la demandada conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En tanto, para poder impartirle la homologación al acto de transacción, no basta con que ésta sea expresa, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

En este orden de ideas, la doctrina establece que la transacción constituye un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial, en la misma existe una doble renuncia, pues el actor renuncia a su pretensión, mientras que el demandado, renuncia a su derecho de obtener una sentencia. La consecuencia jurídica de la transacción es la cosa juzgada, lo que significa que los puntos contenidos en la transacción no pueden ser controvertidos por las partes, para quienes vale ello, como sentencia ejecutoriada.
En todo caso, celebrada la transacción, debe el juez asegurar el principio del resguardo del orden público, y ello se logra dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 256 del Código De Procedimiento Civil, ello vincula a que el Juez homologará la transacción si la misma versa sobre materias en las cuales no podrá procederse a su ejecución. Siendo ello así observa el Juez, que, en el caso de marras, las partes han hecho uso de las facultades que reserva el Código De Procedimiento Civil, para poner fin a las controversias generadas entre ellos de forma amistosa, en tono con lo que establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo un medio alternativo de justicia, que debe ser homologado, en caso de que se encuentren lleno los extremos que la ley establece. También, se exige a la parte interesada, la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones, (artículo 256 del Código de Procedimiento Civil).
Así pues, respecto a lo transado por las partes en fecha 05/02/2024, en el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, el cual según la norma puede ser objeto de transacción, ya que es materia sobre la cual procede la ejecución, por lo cual de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, hace procedente la ejecución respecto a lo transado. Por demás, este Juzgador observa que las partes poseen facultad y capacidad para transigir, y estuvieron asistidos de abogados en este acto, razón por la cual considera quien aquí Decide, que están llenos los extremos de ley, para aprobar la homologación a la transacción, lo cual, a su vez, pone fin a las diferencias que se han suscitado en este proceso, solo en lo que respecta al demandado: ciudadano FRANK ALOIS SCHWAB MONTILLA, adquiriendo de plano el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador, aprueba la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN JUDICIAL presentada en fecha 05/02/2024 (folios 9 al 10), por el ciudadano FRANK ALOIS SCHWAB MONTILLA (arriba identificado) y el ciudadano JESUS JAVIER ARIAS GARCIA (arriba identificado), en los términos allí expuestos, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho por reunir los requisitos de Ley, todo conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se aprueba la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN JUDICIAL presentada mediante escrito de fecha 05/02/2024, que riela a los folios 9 al 10 de esta causa, por el ciudadano FRANK ALOIS SCHWAB MONTILLA (parte demandada), y el ciudadano JESUS JAVIER ARIAS GARCIA (parte demandante), en los términos por ellos expuestos, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho por reunir los requisitos de Ley, todo conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello se le imparte el CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: Se ACUERDA la expedición de tres (3) juegos de copias fotostática certificada del escrito de la transacción judicial y de la presente sentencia, y a tal fin se autoriza suficientemente al Secretario de este despacho, para que certifique las referidas copias, conforme a lo establecido en los 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Una vez que conste a los autos que se dio cumplimiento a lo aquí transado, se dará por terminado este proceso, solo en lo que respecta al ciudadano FRANK ALOIS SCHWAB MONTILLA (parte demandada).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los ocho días del mes de febrero del año Dos Mil Veinticuatro. (08-02-2024); Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.
El Secretario,

Abg. José Luís Vergel Guzmán
En la misma fecha se publicó a las 12:13 p.m. Conste;
El Secretario,
Causa M-2024-001880.
MJGF/JLVG.