REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: Francisco Alejandro Antonio Alterio Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.275.209, con domicilio en la urbanización Cumaná Tercera, Calle 02, Manzana 03, Casa Nro. 56, Cumaná parroquia Ayacucho, municipio Sucre del estado Sucre.

PARTE DEMANDADO: Beltran Rafael Romero Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.690.325, con domicilio en la avenida 03, urbanización Bebedero III, edificio/bloque 09, Apto01, (Villa Olimpica) Cumaná, parroquia Altagracia municipio Sucre del estado Sucre.

MOTIVO: INTIMACION

EXPEDIENTE: 7698-24
N A R R A T I V A
Por efecto de la distribución correspondiente, en fecha 08/02/2024 este despacho recibe acción que por intimación intentara el ciudadano Francisco Alejandro Antonio Alterio Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.275.209, con domicilio en la urbanización Cumaná Tercera, Calle 02, Manzana 03, Casa Nro. 56, Cumaná parroquia Ayacucho, municipio Sucre del estado Sucre.
En fecha 09 de febrero de 2024, la secretaria de este despacho, dejo constancia de lo anterior, ordenando la entra del presente expediente a los libros respectivos.
En fecha 14 de febrero de 2024, la secretaria accidental de este despacho dejo constancia de la consignación de los recaudos correspondientes a la presente causa.
M O T I V A
La intimación que hoy se pretende, consigue su fundamento en el decir del actor cuando expresa:
“El ciudadano BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.690.325, domiciliado…En fecha 14 de enero de 2023, adquirió una presta mediante CONTRATO VERBAL por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS (USD 1.800,00) pagaderos en SEIS (06) meses, vencido el plazo para efectuar el pago total de la deuda, el deudor ha manifestado que no tiene el dinero o que pagara en terminado día, pero ya ha pasado más de un (01) año con la deuda y no ha sido responsable con el pago. Como evidencia de la deuda adquirida y cobro constante a través de intercambio de mensajes y notas de voz por la aplicación WHATSAPP, se deja constancia de las capturas de pantalla del dispositivo móvil del acreedor, el cual se anexa marcada con las letras A,B,C,D,E,F,G.”
Ahora bien, en el capítulo III, del escrito libelar, el accionante de intimación, señala expresamente:
“Lo que significa que dicha obligación no fue cumplida en la forma contraída, En virtud de que la suma adeudada por el ciudadano deudor, representa en efectos civiles, tiene las características de ser liquida y exigible y por ser plazo vencido, en el caso resulta procedente la sustanciación y decisión de esta demanda por el procedimiento monitorio o de intimación, consagrada en los articulo 640 y siguientes del código de Procedimiento civil vigente. “
Siendo lo anterior así, por cuanto la demanda presentada está fundamentada en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos al PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, pasa este Tribunal a determinar si la misma cumple con los presupuestos procesales establecidos en la ley para su admisibilidad. Al respecto este Tribunal observa:
El Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil señala:
“cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa muebles determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución.”
Por su parte el Artículo 643 del mismo Código Procesal, dispone:
“El Juez negará la admisión por auto razonado en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Negrita de quien suscribe)

Por su parte el artículo 644 eiusdem prevé:
"Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables".
De las citadas disposiciones, son traídas a la presente motiva, no por capricho de este sentenciador, sino a los fines del desprendimiento procesal de lo que se infiere claramente que el fundamento estructural de admisión de la demanda en vía monitoria es la prueba escrita del derecho que se reclama.
Así las cosas, dado que el demandante expresa acogerse al procedimiento especial por intimación con el fin de hacer efectiva su pretensión, para ésta sentenciador le resulta ineludible pronunciarse sobre si es admisible o no la presente demanda para ser tramitada por la vía del referido procedimiento.
Ahora bien, está claro para quien decide, que la parte demandante afirma que la pretensión reclamada se basa en un “CONTRATO VERBAL”, por lo que no existe prueba de la misma, es decir, no existe prueba escrita de tal convención. Por tanto, tal convención verbal para que se tenga como contrato debe ser probada y esa probanza no es materia que pueda tramitarse en el procedimiento especial de intimación por ordenarlo así el legislador en el numeral 2 del artículo 643 antes citado, cuando expresa que no se admitirá la demanda: “Si no se acompaña con libelo la prueba escrita del derecho que alega.”
La demandante, por tanto, reclama el derecho que alega tomando como fundamento una convención o pacto verbal y no una prueba escrita de ese derecho.
La prueba escrita a la cual se refiere el legislador, debe entenderse como aquella que contiene los elementos de validez de los contratos, a tenor de lo establecido en los artículos 1143 y siguientes del Código Civil como la capacidad, el consentimiento y el objeto, además de la determinación de los compromisos de las partes contratantes y las maneras de cumplir sus reciprocas obligaciones como: el tiempo, lugar y modo. Todos estos elementos, sino existe un documento escrito sino verbal, deben ser probados en un procedimiento que brinde las garantías procesales necesarias a las partes.
Se señala lo anterior pues el accionante, pretende demostrar su decir con “evidencia de la deuda adquirida y el cobro constante a través de intercambio de mensajes y notas de voz por la aplicación WHATSAPP, se deja constancia de las capturas de pantalla del dispositivo móvil del acreedor, la cual se anexa marcada con las letras…”, siendo que el legislador estableció en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, el catálogo de las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de dicha deuda líquida y exigible, en forma suficiente para tener acceso al procedimiento especial intimatorio, limitando tales pruebas escritas suficientes a las que se señalan a continuación:
Artículo 644:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
Visto que la parte actora señala específicamente en su libelo de demanda, que acciona en base a un contrato verbal, y acompañó al libelo de la demanda como ya se señaló con capturas de pantalla, contentiva de lo en apariencia pudiera ser la red social whatsapp, debe quien suscribe adentrarse en el contenido del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil up retro citado, para determinar el efecto que sobre la admisibilidad del libelo de la demanda, tiene el valor atribuido a dichos documentos. A tal efecto, resulta oportuno atender la opinión del Doctor Henríquez La Roche, contenidos en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, así:
“Mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario (o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído), y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por intimación ocurre cosa distinta. El juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. De este modo, el juicio de conocimiento -tal cual ocurre en la ejecución de hipoteca y en el cobro de honorarios judiciales de abogado: artículo 22 in fine Ley de Abogados- resulta contingente y eventual, pues depende en todo caso de la actitud del ejecutado. El carácter típico de esta categoría de proceso consiste en que en ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanza desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente –y a iniciativa del demandado- la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento –creación del título de ejecución artículo 1930 CC- se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado.”
Ahora bien, comoquiera que el demandante eligió el procedimiento especial intimatorio, para la sustanciación del proceso, este Juzgador se encuentra plenamente facultado para determinar prima facie si los instrumentos fundamentales fueron producidos en autos por la parte demandante y estos satisfacen los requisitos del artículo 644 para que su demanda sea tramitada por el procedimiento intimatorio. En este sentido, el autor Tulio Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, ha señalado lo siguiente:
“Además de tales condiciones de liquidez, y exigibles (sic.), es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podrá usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable. Por ello se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada”
Hechas las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que las pruebas de las que se pretende hacer valer el actor, suficientemente señaladas, en las cuales funda la pretensión de haber celebrado un contrato verbal, lo que consecuencialmente se traduce a que no existe prueba escrita de la presunta relación jurídica alegada, entendiéndose esto como que los recaudos aportados por el actor en el presente proceso no cumplen con los extremos requeridos por el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgador que mal pueden pretenderse que solo con los dichos del actor puedan servir de fundamento o causa eficiente para que sea dictado un decreto intimatorio, toda vez que no se satisfacen los requisitos del 644 en concordancia con el 640 ejusdem, ya que no se constituye prueba suficiente de la obligación demandada, en los términos establecidos en el artículo 644 eiusdem.
Al mismo tiempo, que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es terminante al establecer: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es…o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.“, y siendo que expresamente el artículo 643 del mismo Código procesal, se establece la causal segunda “Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. ”, para este tribunal no queda dudas, que la presente acción debe ser declarada inadmisible, tal y como pasa a establecerlo en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE, la acción que por intimación intentara el ciudadano Francisco Alejandro Antonio Alterio Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.275.209, con domicilio en la urbanización Cumaná Tercera, Calle 02, Manzana 03, Casa Nro. 56, Cumaná parroquia Ayacucho, municipio Sucre del estado Sucre contra el ciudadano Beltran Rafael Romero Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.690.325, con domicilio en la avenida 03, urbanización Bebedero III, edificio/bloque 09, Apto01, (Villa Olímpica) Cumaná, parroquia Altagracia municipio Sucre del estado Sucre.
Por la naturaleza de lo aquí decidió, no se hace pronunciamiento en costas.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada en el lapso legal correspondiente.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los veinte (20) días del mes de febrero del año 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

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Abg. Gustavo A. Tineo León

LA SECRETARIA ACC

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Abg. María Eugenia Fuentes
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA ACC

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Abg. María Eugenia Fuentes






















Exp. N°: 7698-24
SENT: interlocutoria con fuerza de definitiva
MATERIA: civil
GATL