REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 26 de febrero de 2024
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 153-2024
RECURSO : Prov.- 176-2024

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso del recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados Carlos Alberto Salas Luis y Yudith Del Valle Coello, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JHONY ALBERTO RONDON NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.234.596 y EDINSON JOSÉ BELLO PADRÓN, titular de la cédula de identidad N° V.-26.822.666, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2024, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira a través de la cual, entre otras cosas decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos EDINSON JOSÉ BELLO PADRÓN, por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, INTRODUCCIÓN ILÍCITA DE CELULAR, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que Regula el Uso de Telefonía Celular en los Establecimientos Penitenciarios, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y JHONY ALBERTO RONDÓN NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V.-25.234.596, por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 176-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 27 de enero de 2024, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión de los ciudadanos: EDINSON JOSÉ BELLO PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.822.666 Y JHONY ALBERTO RONDÓN NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.234.596, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: EDINSON JOSE BELLO PADRON, titular de la cédula de identidad NP V. 26.822.666, se subsume en la comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, INTRODUCCIÓN ILÍCITA DE CELULAR previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que regula el uso de telefonía celular en los establecimientos penitenciarios así COMO AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y para el ciudadano: JHONY ALBERTO RONDON NAVAS, titular de la cédula de identidad No V.- 25.234.596, se subsume en la comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o partícipe del hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, CUARTO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa a su defendido, por presumirse el peligro de fuga. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO II, GUATIRE, ESTADO MIRANDA, donde quedarán el imputado a la orden y disposición de este Tribunal…”. (sic) (Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante a los folios sesenta y cinco (65) al setenta y tres (73) de la pieza única del expediente en su estado original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los ciudadanos Abogados Carlos Alberto Salas Luis y Yudith Del Valle Coello, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JHONY ALBERTO RONDON NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.234.596 y EDINSON JOSÉ BELLO PADRÓN, titular de la cédula de identidad N° V.-26.822.666, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

A.- Legitimidad.

El recurso de Apelación fue interpuesto por los ciudadanos Abogados Carlos Alberto Salas Luis y Yudith Del Valle Coello, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JHONY ALBERTO RONDON NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.234.596 y EDINSON JOSÉ BELLO PADRÓN, titular de la cédula de identidad N° V.-26.822.666, cuya legitimación activa se desprende del acta de juramentación y aceptación de defensa privada de fecha 27 de enero de 2024, inserta a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) de la pieza única del expediente en su estado original, por ende, se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

B.- Extemporaneidad.

A fin de determinar si el recurso interpuesto por los ciudadanos Abogados Carlos Alberto Salas Luis, Yudith Del Valle Coello, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JHONY ALBERTO RONDON NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.234.596 y EDINSON JOSÉ BELLO PADRÓN, titular de la cédula de identidad N° V.-26.822.666, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 27 de enero de 2024 e impugnada en fecha 02 de febrero de 2024, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al seis (06) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio veintiséis (26) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 29, 30, 31 de enero; 01 y 02 de febrero de 2024, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.

C.- Inimpugnabilidad.

El recurso de apelación presentado por los ciudadanos Abogados Carlos Alberto Salas Luis, Yudith Del Valle Coello, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JHONY ALBERTO RONDON NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.234.596 y EDINSON JOSÉ BELLO PADRÓN, titular de la cédula de identidad N° V.-26.822.666, se interpone sustentando la primera denuncia en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionados.

En ese orden de ideas, tenemos que el referido artículo 439 del Código Adjetivo Penal, establece un catálogo de decisiones que son susceptibles de ser recurridas ante la Corte de Apelaciones, entre las cuales se encuentra la decisión cuestionada, específicamente el numeral 4. En atención a las anteriores consideraciones, estiman estas decisoras, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados Carlos Alberto Salas Luis, Yudith Del Valle Coello, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JHONY ALBERTO RONDON NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.234.596 y EDINSON JOSÉ BELLO PADRÓN, titular de la cédula de identidad N° V.-26.822.666. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en relación a la segunda denuncia consistente en la solicitud de NULIDAD invocada por los Abogados Carlos Alberto Salas Luis y Yudith Del Valle Coello, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JHONY ALBERTO RONDON NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.234.596 y EDINSON JOSÉ BELLO PADRÓN, titular de la cédula de identidad N° V.-26.822.666, en contra de la decisión dictada por el Juez A-quo, en fecha 27 de enero de 2024, que fuera requerida de forma autónoma por los recurrentes, ante este Tribunal Colegiado, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Esta Sala destaca en primer lugar que las nulidades en general están dirigidas fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las diferentes fases del proceso, y según sean absolutas o relativas, pueden ser declaradas por el Tribunal de la causa aún de oficio o a instancia de parte, respectivamente.

Al respecto resulta oportuno hacer referencia a la Sentencia N° 1228 del 16 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:

“… la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio”. (Negrillas de esta Sala)

En virtud de la referida decisión parcialmente transcrita, considera esta Corte de Apelaciones que efectivamente en nuestro Texto Adjetivo Penal, no está consagrada la nulidad como uno de los medios ordinarios de recurrir, como si lo están el recurso de apelación y el recurso de casación, los cuales una vez ejercidos, deberán ser resueltos por un órgano jurisdiccional de mayor jerarquía a aquél del cual se recurre; por tanto, es evidente que la nulidad al no ser un recurso ordinario, no podría ser revisada prima fasie por una instancia superior que verifique y subsane los posibles vicios de los actos procesales que se hayan cumplidos en contravención con la ley, sino que, debe ser el Juez o Jueza de la causa que se encuentre conociendo de la misma, quien resolverá sobre la nulidad planteada; ya que por el contrario, de ser resuelta por un tribunal superior y darle curso a un trámite procesal inexistente, estaría actuando fuera de su competencia funcional subvirtiendo el orden procesal. Es por ello, que la nulidad no puede ser solicitada ante una Corte de Apelaciones de forma autónoma.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la denuncia consistente en la solicitud de nulidad planteada por los ciudadanos Abogados Carlos Alberto Salas Luis y Yudith Del Valle Coello, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JHONY ALBERTO RONDON NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.234.596 y EDINSON JOSÉ BELLO PADRÓN, titular de la cédula de identidad N° V.-26.822.666, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por ser irrecurrible la misma. Y ASÍ SE DECIDE. -

Por último, cursa a los folios dieciocho (18) al veinticinco (25) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por la representación de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Pública de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.