REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 26 de febrero de 2024
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 074-2023
RECURSO : Prov.- 180-2024


Vista la inhibición planteada por la Abogada ARBELY AVELLANEDA MORALES, en la causa signada con el Nº Prov.- 180-2023, contentiva del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Brayan Michel Ayala Villegas, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo del Ministerio Público del estado La Guaira, por considerarse la misma incursa en una de las causales de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 4 del artículo 89 del referido texto legal.

En tal sentido, atendiendo al contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y siendo la oportunidad legal para decidir, en mi carácter de Juez Dirimente, observo:

Al folio treinta y siete (37) del presente cuaderno de incidencia, cursa acta donde la Juez Integrante se inhibe de conocer la presente incidencia contentiva del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Brayan Michel Ayala Villegas, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira en fecha 24 de enero de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 26 de enero de 2024, sustentándose en las siguientes razones:

“…A los fines de la transparencia del proceso, así como la tranquilidad de las partes y en virtud de que el ciudadano ALISTON ERNESTO GUERRA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-15.026.713, funge como imputado en la presente causa, a quien conozco de vista, trato y comunicación por cuanto sostengo un lazo de amistad manifiesta con el mismo, me INHIBO de conocer la presente incidencia por considerarme incursa en una de las causales de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 4 del artículo 89 del referido texto legal, por ello me abstengo de conocer la presente incidencia, pues lo que está en juego es la confianza que los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos en un Estado Social de Justicia y de Derecho. Solicitando con el debido respeto que evalué la posibilidad de que la misma sea DECLARADA CON LUGAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se entrega la presente causa a la Jueza YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO, como Presidenta de este Órgano Colegiado a los fines de que resuelva la presente incidencia…”.

Ahora bien, a los fines de decidir sobre si es procedente la inhibición planteada, se observa que:

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor:

“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…) 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”.

Del referido artículo, se desprende que la Abogada ARBELY AVELLANEDA MORALES, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, se inhibe de conocer el presente cuaderno de incidencia signado bajo el N° 180-2024, contentivo del recurso de apelación interpuesto contra de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 26 de enero de 2024, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira. Ciertamente opera la causal de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 89 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto la misma conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ALISTON ERNESTO GUERRA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-15.026.713, funge como imputado en la presente causa, razón por la cual considera esta juzgadora que en este caso existen elementos suficientes para considerarse que la juez inhibida se encuentra incursa en una de las causales de inhibición obligatoria.

Así las cosas, la Sentencia Nº 1749 de fecha 18-07-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, estableció lo siguiente: “…Verificada una causal de inhibición, en aras de la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el juez debe separarse inmediatamente del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar algún tipo de pronunciamiento…”.

De igual manera quedó establecido en sentencia N° 035-2023, de fecha 17-02-2023, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “…es de resaltar que la figura de la inhibición versa como un acto voluntario que determina el propio juzgador, cuando observa que su imparcialidad pueda afectar el proceso judicial que este conociendo…”.

De lo anteriormente expuesto, se constata que la Abogada ARBELY AVELLANEDA MORALES, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ALISTON ERNESTO GUERRA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-15.026.713, funge como imputado en la presente causa, manteniendo un vínculo de amistad actualmente, por lo que ello iría en detrimento de una sana critica, correcta e imparcial administración de justicia, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la mencionada Juez, en fecha 20 de febrero del presente año, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. -