REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 27 de febrero de 2024
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 016-2022
RECURSO : Prov.- 082-2024

Corresponde a esta Corte De Apelaciones En Penal Ordinario y Responsabilidad Penal De Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, resolver sobre la admisión o no de los recursos de apelación interpuestos separadamente, el primero por el ciudadano Abg. Eduardo Martínez, en su carácter de Defensor Pública Auxiliar Décimo Séptimo (17°) Penal Ordinario en fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación de la ciudadana ADRIANA LEIDYSBEL RODRÍGUEZ LADERA, titular de la cédula de identidad N° V.-24.333.088, y el segundo por la ciudadana Abg. Carmen Galvao Teles, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano KENNY JESÚS GALVAO TELES, titular de la cédula de identidad N° V.-24.804.553, ambos en contra en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 14 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, a través de la cual CONDENÓ a la ciudadana ADRIANA LEIDYSBEL RODRÍGUEZ LADERA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de “COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO PRETENINTENCIONAL”, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 410 concatenado con el artículo 406 numeral 1, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal; y CONDENÓ al ciudadano KENNY JESÚS GALVAO TELES, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, “COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO PRETENRINTENCIONAL”, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 410 concatenado con el artículo 406 numeral 1, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 175 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal. En tal sentido se observa:

En fecha 15 de febrero de 2024, ingresó en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el alfanumérico PROV.- 082-2024 (Nomenclatura de esta Alzada), por lo que, conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento a la Juez Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone en artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

A.- Legitimidad

A.1 - El primer recurso de apelación fue interpuesto por el ciudadano Abg. Eduardo Martínez, en su carácter de Defensor Pública Auxiliar Décimo Séptimo (17°) Penal Ordinario en fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación de la ciudadana ADRIANA LEIDYSBEL RODRÍGUEZ LADERA, titular de la cédula de identidad N° V.-24.333.088, cuya legitimación activa se desprende de la copia certificada del acta de designación y aceptación de Defensa Pública inserta al folio ciento sesenta y uno (161) de la quinta pieza del expediente en su estado original, por lo que se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

A.2 - El segundo recurso de apelación fue interpuesto por la ciudadana Abg. Carmen Galvao Teles, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano KENNY JESÚS GALVAO TELES, titular de la cédula de identidad N° V.-24.804.553, cuya legitimación activa se desprende del acta de designación y aceptación de Defensa Privada inserta al folio ochenta (80) de la primera pieza del expediente en su estado original, por lo que se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

B.- Extemporaneidad.

Se evidencia de autos que la sentencia recurrida fue dictada en fecha 25 de septiembre de 2023, publicada en su texto íntegro en fecha 14 de diciembre de 2023, e impugnada por el primer recurso en fecha 17 de enero de 2024, según se desprende del escrito cursante a los folios noventa y cuatro (94) al cien (100) de la quinta pieza del expediente en su estado original y por el segundo en fecha 23 de enero de 2024, según se desprende del escrito cursante a los folios ciento uno (151) al ciento treinta y seis (136) de la quinta pieza del expediente en su estado original, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio ciento cincuenta y uno (14) de la quinta pieza del expediente en su estado original, el lapso previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23 y 24 de enero de 2024, en tal sentido se determina que los recursos interpuestos resultan tempestivos.

C.- Inimpugnabilidad.

Los recursos de apelación, el primero por el ciudadano Abg. Eduardo Martínez, en su carácter de Defensor Pública Auxiliar Décimo Séptimo (17°) Penal Ordinario en fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación de la ciudadana ADRIANA LEIDYSBEL RODRÍGUEZ LADERA, titular de la cédula de identidad N° V.-24.333.088, y el segundo por la ciudadana Abg. Carmen Galvao Teles, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano KENNY JESÚS GALVAO TELES, titular de la cédula de identidad N° V.-24.804.553, fueron interpuestos con fundamento en el contenido del artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone, entre otras cosas lo siguiente: “…El recurso sólo podrá fundarse en: (…) 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN los recursos de apelación interpuestos de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, cursa a los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y ocho (148) de la presente pieza, escrito de contestación suscrito por la representación de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.

FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Habiéndose declarado admisible los recursos de apelación planteados, se acuerda fijar para el día MARTES DOCE (12) DE MARZO DE 2024, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, para que tenga lugar la Audiencia a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido.