REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 07 de febrero de 2024
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 084-2024
RECURSO : Prov.- 145-2024

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso del recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Yvan Rodríguez, en su carácter de Defensor Público Décimo (10°) Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación de la ciudadana ALEJANDRA CANDELARIA QUINTANA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-30.970.233, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2024, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, a través de la cual, entre otras cosas decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE UN DESCENDIENTE EN COMISIÓN POR OMISIÓN CON RESPECTO A LA PROTECCIÓN DE UN BIEN JURÍDICO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal concatenado con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En tal sentido, se observa:

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 145-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. MARIANA OLIVEROS MARCHENA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 18 de enero de 2024, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada ALEJANDRA CANDELARIA QUINTANA MARQUEZ, titular d ela cedula de identidad N° V-30.970.233 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE UN DESCENDIENTE EN COMISION POR OMISION CON RESPECTO A LA PROTECCIÓN DE UN BIEN JURÍDICO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal concatenado con el artículo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de su hija de 05 meses de edad, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal …”. (sic) (Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta (50) de la pieza única del expediente en su estado original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abg. Yvan Rodríguez, en su carácter de Defensor Público Décimo (10°) Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación de la ciudadana ALEJANDRA CANDELARIA QUINTANA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-30.970.233, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

A.- Legitimidad.

El recurso de Apelación fue interpuesto por el Abg. Yvan Rodríguez, en su carácter de Defensor Público Décimo (10°) Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación de la ciudadana ALEJANDRA CANDELARIA QUINTANA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-30.970.233, cuya legitimación activa se desprende del acta de designación y aceptación de defensa pública levantada por el Juzgado A quo en fecha 17/01/2024, inserta al folio treinta y cuatro (34) de la pieza única del expediente en su estado original, por lo que se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

B.- Extemporaneidad.

A fin de determinar si el recurso interpuesto por el Abg. Yvan Rodríguez, en su carácter de Defensor Público Décimo (10°) Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación de la ciudadana ALEJANDRA CANDELARIA QUINTANA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-30.970.233, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 18 de enero de 2024 e impugnada en fecha 25 de enero de 2024, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al quince (15) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio veintiséis (26) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 19, 22, 23, 24, y 25 de enero de 2024, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.

C.- Inimpugnabilidad.

El recurso de apelación presentado por el Abg. Yvan Rodríguez, en su carácter de Defensor Público Décimo (10°) Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación de la ciudadana ALEJANDRA CANDELARIA QUINTANA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-30.970.233, se interpone sustentándolo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana antes mencionada. Ahora bien, esta Alzada por aplicación del principio iura novit curia, considera que la impugnación ejercida corresponde al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, es por ello que se reconduce la resolución del mismo conforme a la norma ut-supra transcrita.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, cursa a los folios diecinueve (19) al veinticuatro (24) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por la Abg. Jeannifer Ferrer Ugueto, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público del estado La Guaira, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.