REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: WP12-V-2015-000333
ASUNTO: WH13-X-2024-000003

INHIBICIÓN: DRA. ANGIE MURILLO, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira.
MOTIVO: INHIBICIÓN

-I-
SINTESIS
En fecha seis (06) de febrero de 2024, se recibe del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Dra. ANGIE MURILLO, en su carácter de Juez del referido Tribunal, y en auto de esta misma fecha, se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, por lo que estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En tal sentido, vista la actuación contentiva de la inhibición planteada, se aprecia que la titular del órgano jurisdiccional expone:
“…En horas de Despacho del día de hoy, dieciocho (18) de enero de 2024, comparece por ante la Secretaria titular de éste tribunal el Abg. MARY ANGIE MARIN G., y la Abg. ANGIE A MURILLO M., en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, y expone:
Por recibido la presente Demanda previo sorteo efectuado por la Unidad de Recepción de Documento, URDD, en fecha 15 de enero de 2024, con motivo de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por los ciudadano JACINTO FERNANDEZ ROCHINA y JESUS A. FERNANDEZ DE QUINTAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros .V-15.780.842, y V-18.141.643, respectivamente, contra el ciudadano JUNRUI CHEN, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-.82.172.456.
Que en fecha diecisiete (17) de enero de 2024, se le dio entrada a la presente demanda y se ordeno su anotación en el libro respectivo.
Que en fecha catorce (14) de diciembre del 2023, mediante oficio N° 325-2023, emanado de la coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, proceden a convocarme como Jueza Accidental del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial a los fines de que conozca del recurso signado con el N° WP12-R-2023-000010, que por juicio de RECURSO DE HECHO, interpuesto por el abogado RAFAEL ARTURA SANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.045, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUNRUI CHEN, extranjero, titular de la cedula de identidad N° E- 84.560.199, en virtud de la INHIBICION planteada por la Dra. LISETH MORA, en su condición de Jueza del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. Dándose entrada al mismo en fecha quince (15) de diciembre del 2023. Asimismo, en fecha veinte de diciembre del 2023, me aboco al conocimiento de presente recurso y ordeno la notificación de la parte actora y demandada mediante boleta, de igual manera se ordeno librar despacho y oficio a los fines de comisionar amplia y suficientemente al Tribunal Distribuidor de Municipio del Municipio Libertar, Distrito Capital Caracas, a los de que practique la citación a la parte actora. De igual manera, en fecha Quince (15) de enero del 2024, el ciudadano KENNYSON ROSENDO, alguacil accidental de esta Circunscripción Judicial, quien expone: “NOTIFIQUÉ a la abogada ALEJANDRA MORALES, inscrita en el IPSA bajo el N° 226.915, en la siguiente dirección: EDIFICIO CENTRO CARIBE VARGAS, EN EL PASILLO DEL PISO 2, CALLE LOS BAÑOS, PARROQUIA MAIQUETIA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: JESUS ANTONIO FERNANDES DE QUINTAL, titular de la cedula de identidad N° V-18.141.653.
Ahora bien, considera esta sentenciadora que a raíz de la convocatoria realizada en fecha catorce (14) de diciembre del 2023, por la coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, a los fines de que conozca de la causa signada con el N° WP12-R-2023-000010, por motivo del RECURSO DE HECHO, interpuesto por el abogado RAFAEL ARTURA SANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.045, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUNRUI CHEN, antes identificado, en virtud de la INHIBICION planteada por la Dra. LISETH MORA, en su condición de Jueza del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. Y estando debidamente abocada al presente recurso, se puede evidenciar que intervienen como partes los mismos sujetos, y es el mismo bien inmueble el cual se encuentra ubicado en la calle nueve (9) de la urbanización La Atlántida, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, que presentan los presuntos demandantes en el caso de marras, y habiendo una incidencia que guarda relación con la causa principal y que conforme con mi apreciación incide en el fondo del asunto.
En consecuencia, tal situación coloca a esta Juzgadora ante la evidente e incómoda situación de generar dudas sobre la objetividad e imparcialidad con la que pueda afrontar el conocimiento de esta causa, razón por la cual, motu propio me separo de toda intervención en este juicio, y por consiguiente me INHIBO por estar incurso en la causal de recusación prevista en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto a continuación transcribo:
(…Omissis…)

En virtud de lo antes expuesto, a la incidencia, de la cual me hago de su conocimiento en éste Tribunal, signada con el Nº WP12-R-2023-000010, razón por la cual estimo que se dan todos los requisitos para la procedencia de la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así solicito sea declarada.
Remítase el presente expediente a un Tribunal Accidental de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, para que continúe con el conocimiento del mismo, de igual forma se ordena abrir cuaderno de inhibición y a su vez remítase el mismo, contentiva de copia certificada de la presente acta al Tribunal Superior respectivo para que se pronuncie con respecto a dicha Inhibición. Una vez se tenga conocimiento del Tribunal Accidental que se designe para conocer la presente causa, se remitirá el presente expediente.…”
-III-
MOTIVA
La inhibida fundamenta su inhibición en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Previo a cualquier consideración sobre la causal invocada, precisa esta juzgadora que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En efecto, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”
En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, Pág. 161, lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
En el caso de marras se observa que la Dra. ANGIE MURILLO, conoció de la causa signada con el N° WP12-R-2023-000010, por motivo del RECURSO DE HECHO, interpuesto por el abogado RAFAEL ARTURO SANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.045, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUNRUI CHEN, en virtud de la INHIBICION planteada por quien suscribe, en su condición de Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se puede evidenciar que intervienen como partes los mismos sujetos, y es el mismo bien inmueble el cual se encuentra ubicado en la calle nueve (9) de la Urbanización La Atlántida, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado La Guaira, motivo por el cual se inhibe.
Sobre la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido indicando los requisitos para su configuración y en tal sentido:
La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir, la comprobación de las condiciones necesaria para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución (vgr. Interdicto provisional, interdicción provisional, fijación interina de lindero, medida preventiva, etc.).
Se trata, por tanto, de un juez que debiendo fallar en un asunto-principal o incidental-ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que deba dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:
1) Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2) Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y
3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Explanado lo anterior, y visto que con anterioridad a la presente la ciudadana ANGIE ANDREINA MURILLO MARTÍNEZ, en su condición de Juez a cargo del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, conoció de la causa signada con el N° WP12-R-2023-000010, por motivo del RECURSO DE HECHO, y por cuanto se evidenció que intervienen como partes los mismos sujetos, y es el mismo bien inmueble, es por lo que se demuestra en el foro la existencia efectiva de la causal invocada por la jurisdicente inhibida en la causa signada bajo el N° WP12-V-2015-000333 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), en virtud de lo cual resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar con lugar la inhibición presentada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la Juez ANGIE ANDREINA MURILLO MARTÍNEZ, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. Así se decide.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. LISETH C. MORA V.
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:40 pm de la mañana.
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.