REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
213º y 164º
ASUNTO: WC12-R-2023-000011
PARTE ACTORA: CARLOS JAVIER MARTINS DE SOUSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.758.499.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS A. AGUILERA M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.886.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO ANTONIO MARTINS DE SOUSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.031.071.
MOTIVO: INTIMACIÓN POR COBRO DE BOLÍVARES
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA-APELACIÓN.
-I-
DE LOS HECHOS Y ACTUACIONES ANTE EL A QUO Y LA ALZADA
Se dio inicio al presente procedimiento a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora ante este Circuito Civil, correspondiendo conocer del mismo al Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, a quien correspondió por distribución, y el cual declaró INADMISIBLE la INTIMACIÓN POR COBRO DE BOLÍVARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil., presentada por el ciudadano CARLOS JAVIER MARTINS DE SOUSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.758.499, debidamente asistido por el profesional del derecho Abogado CARLOS A. AGUILERA M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.886, contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTINS DE SOUSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.031.071., a quien demandó en los siguientes términos: Que su representado es legitimo tenedor de un documento contenido de reconocimiento de deuda, suscrito en la ciudad de Catia la mar, Estado Vargas (hoy la Guaira), en fecha veinte (20) de junio del año 2014, entre este en calidad de acreedor y el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTINS DE SOUSA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.031.071, con domicilio en la Urbanización Playa Grande. Residencia El Jurel, Piso 11, apartamento 112, jurisdicción de la parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado la Guaira, en realidad de deudor: por la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD 40.000); aceptada para ser a su favor; mediante doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, siendo la ultima de ella, el día veinte (20) de junio del año dos mil diez (2015) plazo ya vencido, según documento que opone, el cual lo anexo en auto. Que a pesar de las múltiples gestiones realizadas para la obtención del pago. le ha sido imposible a su representado las mismas, razón por la cual en nombre de este acudió ante su competencia autoridad para demandar formalmente como en efecto demando al ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTINS DE SOUSA, ya identificado, por INTIMACION POR COBRO DE BOLIVARES; Que lo fundamenta la presente demanda por Intimación al Cobro, según lo previsto en los artículos 640, 644 y 648 del Código de Procedimiento Civil; Que de la Pretensión Deducida, por la todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, es que en nombre de su representado ocurro ante su respectiva autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTINS DE SOUSA, con domicilio en la Urbanización Playa Grande, Residencias, El Jurel, Piso 11, apartamento 112, jurisdicción de la parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado la Guaira por Intimación al Cobro de Bolívares; que por último, solicitó sea sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR, en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, igualmente solicito se sirva intimar al ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTINS DE SOUSA, antes identificado, para que proceda al pago de las cantidades indicadas de conformidad a lo establecido en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como también solicito el cálculo de las costras indicadas de conformidad con lo previsto en el articulo 648 Ejusdem, señalando que en nombre de su representado se reservó al tribunal la oportunidad a los fines de notificar bien o viernes a los fines de que sea decretada embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar o secuestro de bienes; de conformidad a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo y de conformidad a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos de la determinación de la cuantía, estimo en nombre de su representado la acción en la cantidad CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES AMERICANOS ($48.785), que según establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), que para la fecha del día 11/01/01/2023, el cambio es de Bs./ USD 18.80, por cada Dólar Americano, equivale a la cantidad Novecientos Diecisiete mil ciento cincuenta y ocho Bolívares (Bs. 917.158,00) lo que representa 2.2.92.895 Unidades Tributarias (UT).
En fecha 12 de diciembre de 2022, el tribunal A Quo ordeno darle entrada al presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del código de procedimiento civil.
En fecha 13 de diciembre de 2022, el tribunal A Quo insto a cumplir con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y una vez conste en autos dicho requerimiento se proveerá sobre la admisión de la presente demanda.
En fecha 11 de enero de 2023, el tribunal A Quo se recibió escrito de reforma libelar, en adhesión al auto dictado en fecha 13 de diciembre del año 2022, en el cual aclaro que son en realidad de deudor: por la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD 40.000); aceptada para ser a su favor; mediante doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, siendo la ultima de ella, el día veinte (20) de junio del año dos mil diez (2015) plazo ya vencido, según documento que opone, el cual lo anexo en auto.
Dictado y publicado el respectivo fallo, la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a esta Alzada, dándosele entrada en fecha 10 de febrero de 2023, fijándose en esa misma fecha para el décimo (10º) día de despacho siguiente a ese, la oportunidad para que el apelante presentara escrito de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad para la consignación de los Informes, comparece la representación judicial del actor y consigna escrito de informes en los siguientes términos:
“… Mi representado es legitimo tenedor de un (01) documento contentivo de reconocimiento de deuda, suscrito en la ciudad de Catia la MAR, Estado Vargas (hoy estado La Guaira), en fecha veinte (20) de junio de 2014, entre este en calidad de acreedor y el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTINS DE SOUSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.031.071, con domicilio en la Urbanización Playa Grande, Residencia El Jurel, Piso 11, apartamento 112, jurisdicción de la parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado La Guaira, en calidad de deudor; por la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD 40.000), aceptada para ser pagada a su favor, mediante doce (cuotas mensuales y consecutivas, siendo la última de ellas, el día veinte (20) de junio del año 2015, plazo ya vencido, según documento que opongo en nombre de mi representado, al cual cursa anexo en autos (Omissis);
Esta parte actora señala que el documento contentivo de la obligación cursa en autos toda vez que posterior al auto de entrada se insto a la parte actora cumplir con la exigencias del articulo 340ejusdem;
Considera esta parte que la recurrida sentencia está viciada de incongruencia negativa, ya que la sentencia dictada quebranto la norma procesal contenida en el artículo 243, ordinal 5° y 69° del Código adjetivo Civil, con lo cual violento el Principio de Exhaustividad, incurriendo, en el denominado vicio de incongruencia negativa, ya que, de acuerdo con su dicho, a pesar de habérsele explicado al Juez, a pesar de contar en autos el documento contentivo de la obligación de cobro e incluso de haberse señalado en el escrito de demanda (libelo), considera la Juzgadora que existe omisión y existe a su criterio razones que motivaron la respectiva inadmisibidad (Omissis);
En este orden de ideas resulta de capital importancia para esta parte traer a colación el contenido de los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, asimismo trajo a producir la sentencia de fecha 30 de abril de 2023;
Visto a lo aquí alegado en franca adhesión al Principio de Primacía de la realidad, al debido proceso y a la tutela Judicial Efectiva, previsto en nuestra carta magna, solicito sea agregado en aujtos en el presente escrito sea declarada Con Lugar la Apelación propuesta…”
En fecha 15 de marzo de 2023, este Tribunal se reservo Treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
A los efectos de verificar la apelación por el recurrente, se estima necesario transcribir un extracto de la sentencia recurrida, a saber:
En este orden de ideas invocamos el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 640: Cuando la Pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez , a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la casa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien puedo intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”. (Omissis) (Destacado Nuestro).”
En este orden legal y por vía de excepción a la norma supra citada tenemos la jurisprudencia Sala Político Administrativa, Sentencia N° 92 del 27/04/2001.
“…Al respecto la Sala no puede dejar de señalar que, la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, debido a que el decreto de intimación posterior contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un titulo ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
Por lo que no le corresponde al juez, por razones de orden público subvertir el proceso intimatorio a fase ordinaria, desde luego que de hacerlo, en contra de la elección del actor significarla tanto como quebrantar el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que le impide procede de oficio. Visto así, la oposición constituye un derecho del deudor, cuya finalidad específica es hacer fenecer la fase monitoria del proceso y llevar la causa a los trámites del juicio ordinario; para Calamandrei “…la oposición igualmente tiene la naturaleza de un medio de impugnación dirigido a hacer que desaparezca una declaración jurisdiccional de certeza ya existente por los motivos y dentro de los limites en que se puede impugnar una sentencia contumacial ordinaria…”.
En el caso de marras pareciera que la acción a que hace referencia de manera indirecta la parte actora en su libelo de demanda está referida, a la de INTIMACIÓN POR COBRO DE BOLÍVARES, en su escrito de reforma libelar y según así dice el actor, dicha obligación se encuentra contenidas en las Cantidades Liquidas y Exigibles de Dinero como lo determina el artículo 640 Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, del análisis realizado por quien esto juzga, al referido requisito fundamental del artículo 640, en su escrito de reforma libelar no se establece ni se evidencia las Cantidades Liquidas y Exigibles de Dinero cuyo cumplimiento se demanda. Por lo que éste Juzgado, al no haber señalado la parte actora, conforme al Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y al no poder determinar la causa pretendi de la actora en el caso que nos ocupa le es imperativo conforme el Artículo 643 ejusdem, declarar INADMISIBLE la presente demanda presentada por el ciudadano CARLOS JAVIER MARTINS DE SOUSA, debidamente asistido por el profesional del derecho Abogado CARLOS A. AGUILERA M, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.886, contra la ciudadana EDUARDO ANTONIO MARTINS DE SOUSA. Y ASÍ SE DECIDE.-“
De acuerdo con lo anterior transcrito, el ad quem en su fallo estableció que la parte actora en su escrito de reforma libelar no se establece ni se evidencia las Cantidades Liquidas y Exigibles de Dinero cuyo cumplimiento se demanda”.
Alega la parte demandante recurrente que la sentencia apelada está viciada de incongruencia negativa, ya que la misma quebrantó la norma procesal contenida en el artículo 243, ordinal 5° y 6° del Código Civil, al considerar que la demanda por “cobro de bolívares vía intimación” resultaba inadmisible por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto al procedimiento de intimación, señala el autor Rodrigo Rivera Morales que “Los diversos autores coinciden en señalar que se trata de un proceso cognitivo abreviado que tiene como finalidad esencial preparar un título ejecutivo. El profesor Chiovenda lo define como “una acción sumaria que constituye una declaración de certeza con predominante función ejecutiva”. Para el maestro Calamandrei es “un procedimiento especial destinado a la construcción de un título ejecutivo”. De estas definiciones se puede decir que es un procedimiento de cognición y no de ejecución, aun cuando la finalidad última sea conseguir un título ejecutivo que será la base para la ejecución forzada, en vista que no se ha logrado el cumplimiento voluntario de la intimación hecha por el tribunal que expidió el decreto de intimación.
Establecido lo anterior, se debe señalar respecto a las causales de inadmisibilidad de la demanda en el proceso de intimación, que el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el recurrente como infringido por parte del juez de la recurrida, en forma taxativa dispone que la demanda será negada en los casos allí contemplados. Esta disposición se circunscribe a esa naturaleza sumaria del procedimiento de intimación, puesto que la finalidad última es una ejecución forzada, teniendo que pasar por una identificación real del deudor, del objeto, del instrumento fundamental que puede convertirse en título ejecutivo para que pueda ser ejecutable.
En efecto, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece:
"El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1°. Si faltaren algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2°. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición".
Por otro lado, el artículo 640 de Código de Procedimiento Civil denunciado igualmente por el formalizante como quebrantado por el juez de alzada, textualmente señala lo siguiente:
El artículo 640 eiusdem, prevé:
“...Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al respecto, el a quo estableció que en el escrito de reforma libelar no se estableció las cantidades líquidas y exigibles de Dinero, incumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y de una revisión exhaustiva que se hiciere a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el libelo de la demanda si señala parte actora su pretensión específicamente en el particular denominado primero y en el particular segundo, donde consta el monto de las cantidades de dinero que solicita la parte actora se le cancele por vía de intimación.
En atención a todo lo anterior, concluye este tribunal superior que contrario a lo establecido por el a quo, la pretensión del demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible en dinero, de acuerdo con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se ordena al Tribunal antes mencionado proceda a la admisión de la demanda. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado CARLOS A. AGUILERA M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.886, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 18 de enero de 2023, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda de Cobro de Bolívares, interpuesta por el ciudadano CARLOS JAVIER MARTINS DE SOUSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.758.499, contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTINS DE SOUSA, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo; la cual se revoca. En consecuencia, se ordena al Tribunal antes mencionado proceda a la admisión de la demanda por los motivos expresados en el presente fallo.- Así se decide.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. LISETH C. MORA V.

EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
En la misma fecha, siendo las 12:20 p.m. se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.