REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE: Nº 01767-C-15.
DEMANDANTE: BLAS RAFAEL PÉREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.726.516.
ABOGADO ASISTENTE: MOISES DANILO OLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.359.
DEMANDADA: YOLISETH RAMONA REYES VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.205.314.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ G. HERNANDEZ B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 250.810.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO).

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21-05-2015, mediante el cual los Profesionales del Derecho ciudadanos: EDUARD ALFONSO LUGO TERÁN y ASDRÚBAL ALEJANDRO JIMÉNEZ GALLARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 193.245 y 191.873, correlativamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano: BLAS RAFAEL PÉREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.726.516, domiciliado en el barrio la arenosa, calle 12, entre carreras 12 y 13, casa N° 12-60, según consta en Poder otorgado por la Notaria Publica de Guanare estado Portuguesa, inserto bajo el N° 10, Tomo 39, Folios 30 al 32 de los libros de autenticaciones llevados por el referido tribunal, mediante escrito, se dirigen al Tribunal e interponen pretensión por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD GANANCIAL, contra la ciudadana: YOLISETH RAMONA REYES VIERA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.205.314.
Por medio de auto de fecha 06-08-15, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda, y en ese mismo acto se le instó a la parte actora a subsanar el escrito de demanda. (Folios 39 al 40 de la primera pieza del presente expediente).
Mediante escrito de fecha 12-08-15, los apoderados judiciales de la parte actora subsanaron lo instado por este Juzgado. (Folios 41 al 44 de la primera pieza del presente expediente).
A través de auto de fecha 21-09-15, de admitió la presente demanda por partición de la comunidad ganancial, emplazando al la ciudadana: YOLISETH RAMONA REYES VIERA, para que de contestación a la demanda, librándose para ella la respectiva boleta de citación. (Folios 45 al 46 de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 13-10-2015, el Alguacil de este Tribunal devolvió boleta de citación debidamente firmada por la demandada. (Folios 47 al 48 de la primera pieza del presente expediente).
A través de escrito la ciudadana: YOLISETH RAMONA REYES VIERA, parte demandada, debidamente asistida por el abogado: Miguel Aldana, promovieron cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinal 6 en concordancia con el artículo 340, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil. Y en esa misma fecha consignaron poder a los abogados: ORMAN JOSÉ ALDANA FERNÁNDEZ, JOSÉ MIGUEL ALDANA MÉNDEZ Y MIGUEL VICENTE ALDANA FERNÁNDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 53.332, 105.057 y 56.617, correlativamente. (Folios 49 al 53 de la primera pieza del presente expediente).
Por medio de auto de fecha 25-11-15, el Tribunal declaró como no formulada la oposición a la partición por la parte demanda, en consecuencia se emplazó a las partes a la designación del partidor de conformidad al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 54 al 60 de la primera pieza del presente expediente)
En fecha 01-12-15, se recibió diligencia del coapoderado judicial de la parte accionada abogado: Miguel Aldana, mediante la cual apeló al auto de fecha 25-11-15, de conformidad al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 61 de la primera pieza del presente expediente).
Por medio de auto de fecha 04-12-15, le Tribunal oyó apelación en un solo efecto de conformidad al artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se dejó constancia que una vez la parte demandada señale y consigne las copias a certificar se remitirá al Tribunal de alzada. (Folio 62 de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 08-12-15, se recibió diligencia del abogado: Miguel Aldana, en donde señaló las copias a certificar para ser enviadas al Tribunal de alzada. (Folio 63 de la primera pieza del presente expediente).
Se levantó acta de designación del partidor en fecha 10-12-15, en donde comparecieron los ciudadanos: BLAS RAFAEL PÉREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.726.516, parte actora, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Ciudadano: ASDRÚBAL ALEJANDRO JIMÉNEZ GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.873, y la ciudadana: YOLISETH RAMONA REYES VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.205.314, parte accionada, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: MIGUEL VICENTE ALDANA FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.617. Luego de haber escuchados las referidas exposiciones el Tribunal de conformidad a lo establecido en al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto día para la designación del partidor. (Folio 64 de la primera pieza del presente expediente).
Mediante escrito de fecha 17-12-15, el abogado. Miguel Aldana, en su condición de coapoderado de la parte demandada, solicitó la declinación de competencia ante el Tribunal del Niño, Niña y Adolescente de este circuito Judicial, fundamentando la acción en el artículo 60 de Código de Procedimiento Civil. (Folios 65 al 70 de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 07-01-16, se levantó acta de designación de partidor de conformidad al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo el Profesional del Derecho ciudadano: ASDRÚBAL ALEJANDRO JIMÉNEZ GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.873, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora; asimismo, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Después de escuchar la debida exposición el Tribunal decidió pronunciarse por auto separado. (Folio 71 de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 13-01-2016 (Folio 72 de la primera pieza del presente expediente), se dictó auto mediante el cual el Juez Temporal abogado Néstor Manuel Peña Ortega, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19-01-2016 (Folios 73 al 74 de la primera pieza del presente expediente), se dictó auto mediante el cual se designó como partidor en la presente causa al ciudadano: Nelson Marín Pérez, ordenándose librar boleta de notificación.
En fecha 19-01-2016 (Folios 75 al 81 de la primera pieza del presente expediente), se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de declinatoria de competencia por la materia.
En fecha 20-01-2016 (Folios 82 al 83 de la primera pieza del presente expediente), se dictó auto mediante el cual la parte accionada señaló las copias a certificar, a los fines de ser remitidas mediante oficio al Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 de la Ley Adjetiva.
En fecha 22-01-2016 (Folios 84 al 85 de la primera pieza del presente expediente), mediante diligencia el Alguacil del Tribunal devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: Nelson Marín Pérez.
En fecha 22-01-2016 (Folios 86 al 87 de la primera pieza del presente expediente), mediante escrito compareció el Profesional del Derecho ciudadano: Eduard Alfonso Lugo Terán, plenamente identificado consignando instrumento documental.
En fecha 27-01-2016 (Folio 88 de la primera pieza del presente expediente), se dictó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la no comparecencia del ciudadano: Nelson Marín Pérez, con el objeto de prestar juramento o excusa como partidor.
En fecha 04-02-2016 (Folio 89 de la primera pieza del presente expediente), mediante diligencia compareció el Profesional del Derecho ciudadano: Asdrúbal Jiménez, plenamente identificado, solicitando la designación de un nuevo partidor, y en auto de fecha 11-02-2016, se acordó lo solicitado, recayendo tal designación en la persona del ciudadano: Rolando Andrés Mora Colmenares. (Folios 90 al 91 de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 19-02-2016 (Folios 92 al 93 de la primera pieza del presente expediente), mediante diligencia el Alguacil del Tribunal devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: Rolando Andrés Mora Colmenares.
En fecha 25-02-2016 (Folio 94 de la primera pieza del presente expediente), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia del partidor ciudadano: Rolando Andrés Mora Colmenares, aceptando el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Asimismo, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la presentación del informe respectivo.
En fecha 29-02-2016 (Folios 95 al 151 de la primera pieza del presente expediente), el coapoderado judicial de la parte accionada abogado Miguel Vicente Aldana Fernández, presentó escrito de alegatos con sus respectivas documentales.
En fecha 01-03-2016 (Folio 152 de la primera pieza del presente expediente), mediante escrito compareció el Profesional del Derecho ciudadano: Asdrúbal Jiménez, plenamente identificado, solicitando medida cautelar, y en auto de fecha 04-03-2016, se ordenó aperturar cuaderno de medidas. (Folio 154 de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 02-03-2016 (Folio 153 de la primera pieza del presente expediente), el Profesional del Derecho ciudadano: Asdrúbal Jiménez, plenamente identificado, presentó escrito de oposición a la solicitud interpuesta por la parte accionada al intentar de manera temeraria sacar de esta fase del proceso uno de los bienes de la comunidad ganancial.
En fecha 04-03-2016 (Folios 155 al 157 de la primera pieza del presente expediente), el coapoderado judicial de la parte accionada abogado Miguel Vicente Aldana Fernández, presentó escrito de alegatos.
En fecha 09-03-2016 (Folios 158 al 200 de la primera pieza del presente expediente), mediante escrito compareció el ciudadano: Rolando Andrés Mora Colmenares, en su carácter de partidor, consignando el informe respectivo de partición.
En fecha 31-03-2016 (Folio 201 de la primera pieza del presente expediente), el coapoderado judicial de la parte accionada abogado Miguel Vicente Aldana Fernández, presentó escrito de reparos graves al informe consignado por el partidor ciudadano: Rolando Andrés Mora Colmenares.
En fecha 05-04-2016 (Folios 202 al 287 de la primera pieza del presente expediente), se dio por recibido las resultas, proveniente del Tribunal de Alzada, referente al recurso de apelación interpuesto por la parte accionada. Asimismo, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró inadmisible la apelación formulada por la parte demandada, en el presente juicio de partición de bienes conyugal. En consecuencia, quedó revocado el auto proferido por este Juzgado de fecha 04-12-2015 que admitió en un solo efecto la apelación de la parte demandada con la decisión de fecha 25-11-2015.
Se dicto auto de fecha 06-04-2016, mediante el cual se ordenó corregir la foliatura del presente expediente de los folios 204 al 287 de la primera pieza del presente expediente. (Folios 288 y 289 de la primera pieza del presente expediente).
Mediante auto de fecha 06-04-2016, se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una segunda pieza que contendrá su propia foliatura. (Folio 290 de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 06-04-2016 (Folios 02 y 03 de la segunda de presente expediente), se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 787 de la Ley Adjetiva, se emplazó a las partes y al partidor a una reunión, que se efectuará al tercer (3er) día de despacho siguientes, una vez conste en autos la notificación del partidor.
En fecha 11-04-2016 (Folios 04 y 05 de la segunda pieza del presente expediente), mediante diligencia el Alguacil del Tribunal devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: Rolando Andrés Mora Colmenares.
En fecha 14-04-2016 (Folios 06 al 09 de la segunda pieza del presente expediente), se levantó acta mediante la cual se celebró la reunión acordada en el presente juicio, sin llegar a un acuerdo amistoso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil se pronunciaría sobre los reparos presentados dentro de los diez (10) días.
Riela a los folios 10 al 21 de la segunda pieza del presente expediente, Sentencia Definitiva dictada por esta Instancia en fecha 17-05-2016, mediante la cual se declaro improcedente las objeciones al informe de partición formulada por la parte demandada.
Se recibió diligencia de fecha 06-06-2016, presentada por el coapoderado udicial de la parte accionada abogado Miguel Aldana, mediante la cual apeló de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 17-05-2016. Y en auto de fecha 13-06-2016, se oyó apelación en ambos efectos, remitiéndose la totalidad del expediente al Tribunal de Alzada, mediante oficio Nº 109-16. (Folios 22 al 24 de la segunda pieza del presente expediente).
Corre a los folios 25 al 68 de la segunda pieza del presente expediente, actuaciones proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en las que constan Sentencia Interlocutoria de fecha 06-03-2017, dictada por el referido Tribunal, mediante la cual declaró: Con lugar la apelación formulada por la parte demandada al informe del partidor y revocó la sentencia proferida de este Juzgado de fecha 17-05-2016.
Esta Instancia dicto auto de fecha 24-03-2017, mediante el cual le dio entrada nuevamente al presente expediente bajo la misma numeración que tenía signado en este Tribunal. (Folio 69 de la segunda pieza del presente expediente).
La Jueza Suplente Beatriz Mendoza, se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 71 de la segunda pieza del presente expediente).
Mediante auto de fecha 18-09-2027, se insto a la representación judicial de la parte accionante que señalara con precisión y exactitud de cual pieza requería la copia fotostática simple. (Folio 72 de la segunda pieza del presente expediente).
Se recibió diligencia de fecha 09-10-2017, presentada por el Profesional del Derecho ciudadano Asdrúbal Jiménez Gallardo, mediante la cual renunció al poder que le fuera conferido ante la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa, por el ciudadano Blas Rafael Pérez Rivero (parte actora), asimismo, solicitó se notifique a la Notaria para la respectiva nulidad del poder. Y en auto de fecha 24-10-2017, se acordó librar boleta de notificación a la parte actora con el objeto de notificarle de la referida renuncia. Se libró boleta. (Folios 73 al 75 segunda pieza del presente expediente).
El Profesional del Derecho ciudadano Asdrúbal Jiménez Gallardo, consigno diligencia de fecha 02-11-2017, mediante la cual solicitó copias fotostáticas certificadas de los folios 01al 44, 75 al 81, 89,152, 205 al 207, 212 y 213, 275 al 285 de la primera pieza y los folios 10 al 21, 53 al 66, 70 de la segunda pieza. Y en auto de fecha 08-11-2017 se acordó lo solicitado. (Folios 76 y 77 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 01-12-2017, el Profesional del Derecho ciudadano Asdrúbal Jiménez Gallardo, presentó escrito de demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra el ciudadano Blas Rafael Pérez Rivero. (Folios 78 y 79 de la segunda pieza del presente expediente).
Mediante auto de fecha 08-12-2017, se indico al Profesional del Derecho ciudadano Asdrúbal Jiménez Gallardo, que el procedimiento de honorarios profesionales propuesto por vía incidental, no es el idóneo, y lo procedente era un procedimiento autónomo. (Folios 80 y 81 de la segunda pieza del presente expediente).
Por medio de diligencia de fecha 06-11-2019, el Profesional del Derecho ciudadano Asdrúbal Jiménez Gallardo, solicitó copias fotostáticas certificadas de los folios 01 al 44, 75 al 81, 152, 205 al 207, 212 y 213, 279 al 285 todos de la primera pieza y los folios 10 al 21, 53 al 66 y 70 de la segunda pieza del presente expediente. (Folio 82 de la segunda pieza del presente expediente).
La Jueza Suplente de este Tribunal abogada Mayuly Martínez Guzmán, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación a las partes. Se libró boletas. (Folio 83 de la segunda pieza del presente expediente).
La alguacil del Tribunal mediante diligencias de fechas 25-11-2019 y 03-10-2022, devolvió boletas de notificación de la parte actora y la parte accionada debidamente cumplidas. (Folios 84 al 87 de la segunda pieza del presente expediente).
Esta Instancia dicto de fecha 19-10-2022, mediante el cual se advirtió a las partes que la causa se reanudo en el estado en que se encontraba. (Folio 88 de la segunda pieza del presente expediente).
El demandante ciudadano Blas Rafael Pérez debidamente asistido por el Abg. Moisés Olivar, consigno diligencia en fecha 25-10-2022, mediante la cual solicitó se fije una audiencia entre las partes a los fines de dar cumplimiento de la voluntad de venta del bien como está establecido en el expediente; y en auto de fecha 28-10-2022, se acordó lo solicitado, ordenándose la notificación de la parte accionada, a los fines de que compareciera al sexto día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia. (Folios 89 y 90 de la segunda pieza del presente expediente).
Consta a los folios 91 y 92 de la segunda pieza del presente expediente, diligencia de fecha 10-11-2022, suscrita por la alguacil del Tribunal, mediante la cual devolvió boleta de notificación de la parte accionada debidamente cumplida.
Se levantó acta de fecha 18-11-2022, mediante el cual se declaró desierto la reunión acordada en el presente juicio. (Folio 93 de la segunda pieza de la segunda pieza del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 25-11-2022, presentada por la demandada ciudadana Yoliseth Reyes debidamente asistida por el Profesional de Derecho ciudadano José Hernández, otorgó poder Apud-Acta al referido abogado asistente. (Folio 96 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 25-11-2022, mediante diligencia la ciudadana Yoliseth Reyes, solicitó copias fotostáticas certificadas de los folio 01 al 45 de la segunda pieza del presente expediente. (Folio 97 de la segunda pieza del presente expediente).
El representación judicial de la parte accionada, consignó diligencia de fecha 01-12-2022, mediante la cual solicitó copias fotostáticas certificadas de la totalidad del expediente. Y en auto de la misma fecha, se acordó lo solicitado (Folios 98 y 99 de la segunda pieza del presente expediente).
La parte actora ciudadano Blas Rafael Pérez debidamente asistido por el abogado Moisés Danilo Olivar, consigno diligencia de 06-12-2022, mediante la cual solicitó la ejecución voluntaria de la presente causa. (Folio 100 de la segunda pieza del presente expediente).
Se dicto auto de fecha 06-12-2022, mediante el cual se acordó expedir copias fotostáticas certificadas de la totalidad del expediente al apoderado judicial de la parte accionada. (Folio 101 de la segunda pieza del presente expediente).
Se levantó acta de fecha 09-12-2022, mediante la cual se dejó constancia que se hizo la certificación y entrega de las copias a la ciudadana Yoliseth Reyes Viera, en su condición de parte accionada. (Folio 102 de la segunda pieza del presente expediente).
Este Juzgado dicto auto de fecha 13-12-2022, mediante el cual se acordó la ejecución voluntaria. (Folio 103 de la segunda pieza del presente expediente).
Se recibió escrito de fecha 20-04-2023, presentado los ciudadanos Yoliseth Reyes y Blas Pérez, debidamente asistidos por los abogados José Hernández y Moisés Olivar respectivamente, mediante el cual convinieron de la demanda, asimismo, solicitaron la suspensión de la causa hasta el 30-09-2023. (Folio 105 de segunda pieza del presente expediente).
En fecha 25-04-2023, se dicto auto mediante el cual se instó a las partes a los fines que realizaran aclaratoria especificando la solicitud realizada en escrito de fecha 20-04-2023. (Folio 106 de la segunda pieza del presente expediente).
Riela al folio 107 de la segunda pieza del presente expediente, escrito de fecha 16-02-2024, presentado por los ciudadanos Yoliseth Reyes y Blas Pérez, debidamente asistidos por los abogados José Hernández y Luis Arnoldo Moyetones, mediante el cual convinieron en la presente causa.

EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR OBSERVA:

Tal y como se evidencia en escrito de fecha 16-02-2024, cursante al folio 107 fte. y vto. de la segunda pieza del presente expediente, mediante el cual los ciudadanos: YOLISETH RAMONA REYES VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.205.314, en su condición de parte accionada debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: JOSÉ G. HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 250.810 y el demandante ciudadano BLAS RAFAEL PÉREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.726.516, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: LUIS ARNOLDO MOYETONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.280, expusieron lo siguiente:

“…Que las partes llegamos al siguiente y único convenimiento Judicial sobre un único bien inmueble (vivienda) ubicado en el parcelamiento privado adquirido Al Instituto Nacional de la Vivienda (inavi), según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de esta localidad bajo el Na26, Folio 113 al 114, protocolo Na1, Tomo 3, trimestre 4 año 2003 “Simón Bolívar”, calle 14, identificado con el Nº 6, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, consistente de dos (2) habitaciones, sala, comedor, baño, techo liviano y piso de cemento, construida sobre una parcela de terreno que tiene un área aproximada de ciento cincuenta y un metros cuadrados con cincuenta y un metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros (151,56 m2) la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: parcela Na parcela 8 de la calle Na 14; Sur: parcela Na 4 de la calle Na 14; Este: parcela Na 5 de la calle Na 16 y Oeste: calle Na 14, conforme consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de esta localidad, inscrito en fecha 23-04-2010, bajo el Na 2010.1374, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Na 404.16.3.1.474, correspondiente al libro de folio real del año 2010, que conforma parte del juicio signado bajo el Nº 01767-C-15 por PARTICION DE LA COMUNIDAD GANANCIAL incoada en el presente Tribunal. Ahora bien, NOSOTROS como parte procesal de la litis, plenamente identificados en el presente escrito y actuando de manera conjunta, voluntariamente y libres de todo apremio y coacción, sobre la base del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone en relación con el CONVENIMIENTO DE LA ACCIÓN lo siguiente: “…Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. (resaltado nuestro). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria… En virtud de ello ACORDAMOS el siguiente convenimiento bajo los siguientes términos: PRIMERO: La ciudadana YOLISETH RAMONA REYES VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.205.314, propietaria del cincuenta por ciento (50%) del identificado inmueble objeto de la partición conyugal y el ciudadano BLAS RAFAEL PÉREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.726.516 de este domicilio, propietario del otro cincuenta por ciento (50%) del identificado inmueble ut supra somos los propietarios únicos y absolutos (según la división proporcional de 50% - 50%) del inmueble descrito. En tal sentido, la ciudadana YOLISETH RAMONA REYES VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.205.314, propone de manera formal comprarle la parte proporcional correspondiente a su cincuenta por ciento (50%) al ciudadano RAFAEL PÉREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.726.516, con lo cual manifiesta expresamente su voluntad inequívoca de adquirirla por la cantidad de RES MIL DÓLARES, (3.000$), o su equivalente en bolívares, calculado a la tasa de cambio establecida por el Banco Central, constituyente de tal manera en la única propietaria del inmueble en cuestión. SEGUNDO: En virtud de lo acordado en el punto primero, el ciudadano RAFAEL PÉREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.726.516, acepta inequívocamente tal propuesta y decide vender de manera pura y simple la totalidad correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de su propiedad sobre el inmueble identificado plenamente y protocolizado por ante la oficina de Registro Público de esta localidad, inscrito en fecha 23-04-2010, bajo el Na 2010.1374, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Na 404.16.3.1.474, correspondiente al libro de folio real del año 2010 por la cantidad de TRES MIL DOLARES, (3.000$) o su equivalente en bolívares, calculado a la tasa de cambio establecida por el Banco Central, convirtiendo así a la ciudadana YOLISETH RAMONA REYES VIERA, ya identificada, en la dueña absoluta del cien por ciento (100%) del inmueble en Litis, previo pago de la suma determinada. Ahora bien, el pago de la cantidad de dinero en moneda extranjera aquí acordado, está basado en lo establecido en el Convenio Cambiario Nº1 y el artículo 128 de la ley del Banco Central de Venezuela en concordancia con la Sentencia Nº 0106, Nº de expediente 20-164 (AA20-C-2020-000164) de fecha 29 de abril de 2021 con ponencia de la magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. A tales efectos, las partes convienen y aceptan que el concepto dinerario será cancelado en su totalidad toda vez que el Tribunal dicte la correspondiente homologación del convenimiento sobre la compra del descrito inmueble suficientemente referido. TERCERO: Solicitamos respetuosamente a este digno Tribunal que, siendo el Convenimiento un medio de autocomposición procesal que extingue el proceso y el litigio con autoridad de cosa juzgada, declare procedente lo aquí convenido con todos los requerimientos legales y así homologue bajo apercibimiento de ley y ordene el archivo del expediente dando por finalizada la presente causa. CUARTO: Por último, NOSOTROS, las partes plenamente identificadas, manifestamos que aceptamos voluntariamente y libre de constreñimiento alguno todo lo convenido en todos y cada uno de los términos arriba enunciados; así ratificamos lo expresamente convenido, lo aceptamos y conformes suscribimos…”

En éste sentido, en referencia a los medios de auto composición procesal y modos anormales de terminación del proceso, como lo son él: Desistimiento y el Convenimiento en la demanda, que tienen como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, es menester primeramente considerar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
“Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de consta juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Por su parte, el Convenimiento es definido por ROCCO “como la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.”
Es pues el convenimiento, una declaración de voluntad por parte del demandado que muestra su conformidad con la pretensión del actor, y que en virtud de ello, se dicte sentencia conforme a lo demandado por el actor. Asimismo, para poder impartirle la homologación al convenimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
En el caso sub iudice, el convenimiento fue propuesto por la parte demandada y aceptado por la parte actora, cumpliendo con la exigencia del artículo 263 ejusdem.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

Ahora bien, una vez determinadas las formas anormales de terminación del proceso mediante la Auto Composición Procesal, pasa este Tribunal a verificar su aplicabilidad en el presente asunto:
De acuerdo con lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a considerar y a verificar las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, determinar si el convenimiento que efectúan ambas partes ciudadanos: YOLISETH RAMONA REYES VIERA, en su carácter de parte demandada, y el ciudadano: BLAS RAFAEL PÉREZ RIVERO, en su condición de parte actora, se ajusta a la norma del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”, e igualmente cumple con los extremos señalados y con las previsiones legales establecidas en el artículo 264 eiusdem, el cual dispone: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley Adjetiva, cumplidas las condiciones jurisprudenciales y estar ajustada a derecho, y en virtud que tienen la capacidad procesal para convenir y revestidos de la disponibilidad sobre el objeto sobre el cual versa la controversia, en consecuencia este Juzgado ordena impartir su HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO en los términos y condiciones establecidos en el escrito de fecha 16-02-2024, inserto al folio 107 fte. y vto. de la segunda pieza del presente expediente, a tal efecto, se procede como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 264 ejusdem, le imparte HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana YOLISETH RAMONA REYES VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.205.314, en su condición de parte accionada, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: JOSÉ G. HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 250.810 y el ciudadano BLAS RAFAEL PÉREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.726.516, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: LUIS ARNOLDO MOYETONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.280, dándole el carácter de Cosa Juzgada, en los términos y condiciones señalados en el escrito de fecha 16-02-2024, inserto al folio 107 fte. y vto. de la segunda pieza del presente expediente, a tal efecto, se procede como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Así se Decide.
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.
No hubo condenatorias en costas por la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (21-02-2024). Años: 213º de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.






En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.