REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE: N° 02260-C-24.
DEMANDANTE: RAFAEL BLANCO ROCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.059.405, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.252, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: GERARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, DIMAS RAMÓN HERNÁNDEZ ROA y FRANKE MANUEL HERNÁNDEZ ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.336.506, V-18.424.423 y V-25.422.682 respectivamente, según instrumento poder debidamente autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito estado Portuguesa, inserto bajo el N° 176, Tomo II, de fecha 18-12-2023, de los libros de autenticaciones llevados por la referida oficina.
DEMANDADAS: AMALIA RAMONA HERRERA y KARINA DEL VALLE COLINA HERRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-8.062.029 y V-18.668.512 respectivamente.
MOTIVO: TRADICIÓN LEGAL DE LA COSA VENDIDA (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR).
MATERIA: CIVIL.
ACTUACIONES CURSANTES EN CUADERNO DE MEDIDAS.

Previa distribución, se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 12-01-2024, cuando el Profesional del Derecho ciudadano: RAFAEL BLANCO ROCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.059.405, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.252, con domicilio procesal en el Barrio El Rio, carrera 11, entre calles 4 y 5, escritorio jurídico Rafael Blanco Roche, Municipio Guanarito estado Portuguesa, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: GERARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, DIMAS RAMÓN HERNÁNDEZ ROA y FRANKE MANUEL HERNÁNDEZ ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.336.506, V-18.424.423 y V-25.422.682 respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Guanarito estado Portuguesa, cuya representación ejerce según instrumento poder debidamente autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito estado Portuguesa, inserto bajo el N° 176, Tomo II, de fecha 18-12-2023, de los libros de autenticaciones llevados por la referida oficina, mediante escrito, se dirigen al Tribunal e interponen formal pretensión por TRADICIÓN LEGAL DE LA COSA VENDIDA (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO), contra las ciudadanas: AMALIA RAMONA HERRERA y KARINA DEL VALLE COLINA HERRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-8.062.029 y V-18.668.512 respectivamente, ambas domiciliadas en el Barrio Madre Vieja, carrera 6 (Corredor vial), Municipio Guanarito estado Portuguesa.
Esta Instancia dicto auto de fecha 17-01-2024 (Folio 18 de la causa principal), mediante el cual se le dio entrada al presente asunto, quedando registrado el mismo bajo el Nº 02260-C-24.
Mediante auto de fecha 22-01-2024 (Folio 19 de la causa principal), se admitió la presente acción con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran dentro del lapso de veinte (20) días de despacho, más un (01) días como termino de distancia, a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas a dar contestación a la demanda. Se libraron las boletas de citación.
El apoderado judicial de la parte actora, abogado Rafael Blanco Roche, consigno diligencia en fecha 24-01-2024, mediante el cual ratifico en toda y cada una de sus partes la medida cautelar solicitada y solicito la apertura del cuaderno de medidas. (Folio 20 de la causa principal)
Consta en autos diligencias de fecha 26-01-2024, suscritas por la alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que recibió los emolumentos para sacar los fotostatos para las compulsas de citación de las demandadas y apertura del cuaderno de medidas. Y en auto de fecha 02-02-2024, se agregaron las compulsas a las boletas respectivas y se acordó la apertura del cuaderno de medidas. (Folios 21 al 23 de la causa principal).
Mediante auto de fecha 02-02-2024 (Folio 01 del cuaderno de medidas), se aperturo el cuaderno de medidas.
El apoderado judicial de la parte actora, abogado Rafael Blanco Roche, consigno diligencia en fecha 21-02-2024, mediante el cual consigno copias fotostáticas certificadas del documento de propiedad del lote de terreno y bienhechurías sobre el fomentadas objeto del contrato del cual se pide su cumplimiento en el presente juicio (Folios 17 al 20 del cuaderno de medidas).
Estando en la oportunidad para pronunciarse en cuanto a la medida peticionada, el Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito de demanda de fecha 12-01-2024, y ratificado mediante diligencia de fecha 24-01-2024, presentada por el Profesional del Derecho ciudadano: RAFAEL BLANCO ROCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.059.405, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.252, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: GERARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, DIMAS RAMÓN HERNÁNDEZ ROA y FRANKE MANUEL HERNÁNDEZ ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.336.506, V-18.424.423 y V-25.422.682 respectivamente, mediante el cual peticionó se decrete medida preventiva de Prohibición e enajenar y gravar en los siguientes términos:

“…SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR: PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.

Ciudadana Juez, ha quedado suficientemente demostrado en esta demanda, que las demandadas, no han cumplido con la obligación de hacer la tradición de la cosa vendida a mis mandantes y que la Ley los faculta para hacerlas cumplir con la susodicha obligación (Fumus Bonis luris), y existiendo la posibilidad manifiesta, al negarse a otorgar el documento, por ante Registro Público, que puedan traspasar o gravar el susomencionado bien inmueble, (periculum in mora), son las razones fundadas para pedirle al Tribunal, dicte medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el mencionado bien, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, bajo bajo el N° 6, folios del 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, de fecha quince de enero del año dos mil tres, ubicado en el Barrio Madre Vieja, bajo los siguientes linderos: NORTE: Corredor vial (Carrera 6), con una extensión de diecisiete metros, con treinta centímetros (17,30 Mts); SUR: Terreno que fue ocupado por la compradora, hoy casa de Juan del Villar, con una extensión de de diecisiete metros, con treinta centímetros (17,30 Mts); ESTE: Solar y casa que fue propiedad de Eduardo Daza, hoy casa de Saida Daza, con extensión de dieciséis metros, con treinta centímetros (16, 30 Mts); y OESTE: Terreno que fue ocupado por la compradora, hoy locales de Carlos Córdoba, con una extensión de dieciséis metros, con cincuenta y cinco centímetros (16, 55 Mts)…se oficie lo conducente a dicho Registro Público. Hago esta petición fundamentado en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem…”


A los efectos de pronunciarse sobre la referida solicitud de la medida cautelar, el Tribunal observa:
Las medidas cautelares constituyen un tipo de pretensiones preventivas en el marco de la tutela jurisdiccional efectiva, mediante las cuales se toman las disposiciones necesarias previstas en la Ley para salvaguardar efectivamente la futura ejecución del fallo, debido a una actuación de las partes que pueden hacer ilusoria dicha ejecución y mediante la presentación de la comprobación sumaria de esa circunstancia.
Desde esa perspectiva, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrita del Tribunal).

Como se puede apreciar en el precitado artículo 585 de Código de Procedimiento Civil consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. El primero, la demostración de la presunción del derecho que se reclama (Fumus Bonis Iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (Periculum In Mora); siendo así, que el juez decretará las medidas preventivas “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fomus Bonis Iuris)”.
Asimismo, el ordinal 1° del artículo 588 eiusdem dispone lo siguiente:

“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
3°La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles (...)”. (negrilla y subrayado de este Tribunal)

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00095, de fecha 12 de mayo de 2021, Exp. Nro. 2019-0216, con ponencia del Magistrado INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA, lo siguiente:

“…En tal sentido, se colige que las demás medidas preventivas nominadas resultan procedentes solo cuando se verifiquen de forma concurrente los supuestos que la justifican…, esto es: i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumusboni iuris), y ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora)…
Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumusboni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.
En cuanto a la comprobación del periculum in mora, la jurisprudencia ha sostenido que éste no se restringe a la mera suposición de que resulte ilusoria la ejecución del fallo sino a la presunción grave o fundada del temor al daño alegado, generado a consecuencia del desconocimiento del derecho reclamado o bien, la dificultad de su reparación, en el entendido de que ello podría verificarse por acciones generadas por la parte demandada durante la tramitación del juicio o debido a su eventual demora…
…queda de manifiesto la necesaria vinculación que debe existir entre los alegatos formulados por el demandante en su petición cautelar (carga alegatoria) y los elementos probatorios que servirán de fundamento a sus dichos (carga probatoria)…”

En este mismo orden, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, respecto de la decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, lo siguiente:

(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (OMISSIS).
De lo antes transcrito, se colige que para que proceda el decreto de cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela.
Lo que es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se concluye, que el poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y para obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.
Bajo este contexto, tanto la doctrina como la jurisprudencia citada han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, es necesaria la vinculación que debe existir entre los alegatos formulados en su petición cautelar (carga alegatoria) y los elementos probatorios que servirán de fundamento a sus dichos (carga probatoria), a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al fomus bonis iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por su parte, en cuanto el periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el peligro de infructuosidad del fallo que puede quedar disminuido en su ámbito económico, en virtud a la actuación de la parte demandada o que su conducta pudiera ocasionar daños a la otra parte que no pudiera ser reparado en la sentencia definitiva. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas:
1. Una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada;
2. La otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En concatenación con lo anteriormente especificado, cabe destacar que las medidas cautelares son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.

DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA:

En el presente asunto observa el tribunal que, el peticionante de la medida cautelar en su escrito de demanda solicita entre otras cosas, con fundamento en la normativa del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 585 eiusdem, se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un (01) bien inmueble -objeto del presente juicio- propiedad de la codemandada AMALIA RAMONA HERRERA en presente juicio, constituido por un terreno con un área de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTÍMETROS (284,15 M2), ubicado en el Barrio Madre Vieja del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Corredor vial (Carrera 6), con una extensión de diecisiete metros con treinta centímetros (17,30 Mts); SUR: Terreno que fue ocupado por la compradora, hoy casa de Juan del Villar, con una extensión de de diecisiete metros con treinta centímetros (17,30 Mts); ESTE: Solar y casa que fue propiedad de Eduardo Daza, hoy casa de Saida Daza, con extensión de dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 Mts); y OESTE: Terreno que fue ocupado por la compradora, hoy locales de Carlos Córdoba, con una extensión de dieciséis metros con cincuenta y cinco centímetros (16,55 Mts), el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Guanarito estado Portuguesa, bajo el N° 6, Folios del 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, de fecha quince de enero del año dos mil tres (15-01-2003); y a tal efecto, solicito que se oficie lo conducente al referido Registro Público.
Relatado lo anterior, a objeto de demostrar la procedencia de la medida cautelar nominada solicitada, la parte actora ha consignado un cúmulo de pruebas documentales, todo ello con el fin de demostrar que cumple con las exigencias del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumus bonis iuris y el periculum in mora. De seguidas este Tribunal procede a la valoración de todas y cada una de tales pruebas:
1. Copia fotostática certificada de documento de propiedad del lote de terreno y bienhechurías sobre el fomentadas objeto del contrato del cual se pide su cumplimiento en el presente juicio (Folios 15 y 16 de la causa principal y 17 al 20 del cuaderno de medidas), con un área de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (264,00 M2), ubicado en el Barrio Madre Vieja del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Carrera 6; SUR: Terrenos ocupados por la compradora; ESTE: Solar y casa de Eduardo Daza y OESTE: Terrenos ocupados por la compradora, registrado por ante la Oficina de Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Guanarito estado Portuguesa, inserto bajo el N° 6, Folios del 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2003, de fecha 15 de enero del año 2003, constituido por una (01) casa con techo de acerolit, paredes de bloques, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro y con tres habitaciones, una sala recibo, una sala para la cocina, una sala de baño y un porche, donde aparece como propietaria la codemandada AMALIA RAMONA HERRERA. El cual constituye prueba de que la medida solicitada recae sobre el bien objeto del litigio. Así se establece.

2. Contrato Privado de compra venta de terreno con sus mejoras y bienhechurías, de fecha 15-03-2023, cuyo objeto es el lote de terreno con sus mejoras y bienhechurías, suscrito entre los ciudadanos: Amalia Ramona Herrera y Karina del Valle Colina Herrera (vendedoras) y Gerardo Hernández Ramírez, Dimas Ramón Hernández Roa y Franke Manuel Hernández Roa (compradores), con un área de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTÍMETROS (284,15 M2), ubicado en el Barrio Madre Vieja I y II del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Corredor vial Julio Pérez (Carrera 6), con una extensión de terreno de 17,30 Mts.; SUR: Casa de Juan del Villar, con una extensión de terreno de 17,30 Mts.; ESTE: Casa de Saida Daza, con extensión de terreno de 16,30 Mts.; y OESTE: Locales de Carlos Córdoba, con una extensión de terreno de 16,55 Mts.; del presente documento se observa que hace aproximadamente un año que las demandadas debieron hacer la tradición del inmueble según el instrumento analizado y suscrito entre los actores y las demandadas y avalado por las huellas dactilares de los contratantes, que dado el juicio de verosilimitud que esta jurisdicente debe dar, constituye, y esto solo a los fines de proveer la solicitud de medida cautelar, sin prejuzgar el fondo de la controversia, el olor a buen derecho (FumusBonisjuris). Y Así se establece.

Analizadas como han sido las pruebas promovidas junto con la solicitud de la medida preventiva, esta Juzgadora aprecia lo siguiente:
Al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, este Juzgado constata que la presunción de buen derecho lo constituyen el contrato suscrito y avalado por las huellas dactilares de las partes, lo que a criterio de esta jurisdicente, y haciendo la salvedad de que esto no constutye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sino solamente sobre la instrumentalidad de la medida solicitada, se verifica el cumplimiento referido al FUMUS BONI IURIS. Así se declara.
En referencia al PERICULUM IN MORA, el cual lo hemos definido como el peligro de infructuosidad del fallo que puede quedar disminuido en su ámbito económico, en virtud a la actuación de la parte demandada o de su conducta pudiera ocasionar daños a la otra parte que no pudiera ser reparado en la sentencia definitiva. Considera el Tribunal sobre el pedimento de la parte demandante, se circunscribe a la solicitud de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, el cual reúne los extremos de ley y procedencia para decretar tal medida. Así se establece.
De las consideraciones anteriores, debe este Juzgado examinar la pretensión interpuesta y los medios probatorios acompañados por los accionantes para verificar si efectivamente se encuentran demostrados los dos requisitos para decretar las medidas cautelares preventivas típicas:
En el presente caso el accionante solicita en primer lugar, se decrete la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un sobre un (01) bien inmueble -objeto del presente juicio- propiedad de la codemandada AMALIA RAMONA HERRERA en presente juicio, constituido por un terreno con un área de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTÍMETROS (284,15 M2), ubicado en el Barrio Madre Vieja del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Corredor vial (Carrera 6), con una extensión de diecisiete metros con treinta centímetros (17,30 Mts); SUR: Terreno que fue ocupado por la compradora, hoy casa de Juan del Villar, con una extensión de de diecisiete metros con treinta centímetros (17,30 Mts); ESTE: Solar y casa que fue propiedad de Eduardo Daza, hoy casa de Saida Daza, con extensión de dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 Mts); y OESTE: Terreno que fue ocupado por la compradora, hoy locales de Carlos Córdoba, con una extensión de dieciséis metros con cincuenta y cinco centímetros (16,55 Mts), cuyos linderos, medidas y coordenadas UTM constan en documento de adquisición que hiciere en comunidad la demandada según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa bajo el número bajo el N° 6, Folios del 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, de fecha 15 de enero del año 2003, cuyo documento fue acompañado al escrito libelar en copias fotostáticas certificadas.
A tales efectos establece el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: (…) 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
De la norma antes transcrita, se aprecia que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, constituye un tipo de medida preventiva que tiene como finalidad o propósito impedir que el propietario del bien inmueble enajene o lo grave mediante la constitución convencional de hipoteca, lo cual pudiera ocasionar un perjuicio a la contraparte y al tercero que de buena fe adquiera o constituya privilegio, garantía o gravamen sobre el mismo. En este sentido, el legislador estableció en el artículo 585 eiusdem, dos requisitos para la procedencia de la medida preventiva nominada, tal como lo son el embargo y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y a tal efecto, indica la norma que quien solicite las referidas medidas, en este caso, al encontrarse llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, en virtud a la actuación de la parte demandada o de que su conducta pudiera ocasionar un daño a la otra parte que no pudiera ser reparado en la sentencia definitiva.
En segundo lugar, el demandante consignó junto con el libelo de demanda: Contrato Privado de compra venta de terreno, de fecha 15-03-2023, cuyo objeto es el lote de terreno con sus mejoras y bienhechurías, suscrito entre los ciudadanos: Amalia Ramona Herrera y Karina del Valle Colina Herrera (vendedoras) y Gerardo Hernández Ramírez, Dimas Ramón Hernández Roa y Franke Manuel Hernández Roa (compradores), de donde se aprecia que hace casi aproximadamente un año que las vendedoras debieron hacer la tradición del inmueble vendido, configurándose asi el periculum in mora. El tribunal les confiere valor probatorio a las instrumentales arriba señaladas, habida cuenta de que las mismas son apreciadas en esta oportunidad solo a los efectos del decreto cautelar, sin prejuzgar el fondo de la controversia. Así se decide.
En tercer lugar, la parte actora acompañó el documento público en copias fotostáticas certificadas, inserto en los folios 17 al 20 del presente cuaderno de medidas, que se encuentra protocolizado en fecha 15-01-2003, por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el Nº 06, folios del 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2003, donde consta fehacientemente que ese inmueble es propiedad de la ciudadana: AMALIA RAMONA HERRERA, quien es codemandada en esta causa, por lo cual el supuesto de hecho contenido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que esta referido a que una de las partes codemandadas es propietaria de ese bien anteriormente señalado y sobre el cual se decreta la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar. Y así se establece.
Lo anteriormente expuesto conlleva a esta Juzgadora a comprobar la existencia de un buen derecho y el riesgo por el retraso en la toma de la decisión judicial definitiva, en atención a los instrumentos que sirven de medio de prueba, vertidos en autos, y por tanto considera que existen suficientes elementos de convicción de conformidad con el artículo 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual se declara procedente la prohibición de enajenar y gravar del preidentificado bien inmueble y ordena oficiar a la Oficina de Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Guanarito estado Portuguesa, a los fines de que estampe la nota respectiva sobre este mandato judicial. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: lote de terreno con sus mejoras y bienhechurías con un área de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (264,00 M2), ubicado en el Barrio Madre Vieja del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, localizado bajo los siguientes linderos: NORTE: Carrera 6; SUR: Terrenos ocupados por la compradora; ESTE: Solar y casa de Eduardo Daza, y OESTE: Terrenos ocupados por la compradora, constituido por una (01) casa con techo de acerolit, paredes de bloques, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro y con tres habitaciones, una sala recibo, una sala para la cocina, una sala de baño y un porche; Inmueble perteneciente a la codemandada AMALIA RAMONA HERRERA, según documento protocolizado en fecha 15 de enero del año 2003, por ante la Oficina de Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Guanarito estado Portuguesa, bajo el N° 6, Folios del 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2003.
SEGUNDO: Se ordena oficiar lo conducente al Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, a los fines de que estampe la nota respectiva sobre este mandato judicial. Líbrese oficio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (22-02-2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 01:00 p.m. Conste.