REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6950

DEMANDANTE: REYNA LUZMAR ALVAREZ SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.811.239, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón.

APODERADA JUDICIAL: MARYORI NAVARRO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.953, domiciliada en la avenida Independencia Nº 16-A, Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón.

DEMANDADA: sociedad mercantil “COMPUSECURITY SERVICES AND TECHNOLOGY, COMPAÑÍA ANONIMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2021, bajo el Nº 12, Tomo 5-A, representada por el ciudadano JESUS ENRIQUE CANELON BOLAÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.099.516.

MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS).

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, surgido con motivo de la decisión de fecha 18 de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
Cursa del folio 2 al 4, escrito contentivo de demanda con anexos, interpuesta ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por la abogada Maryori Navarro, apoderada judicial de la ciudadana REYNA LUZMAR ALVAREZ SARMIENTO, alegando lo siguiente: que en fecha 10 de noviembre de 2021, su representada dio en calidad de arrendamiento a la firma mercantil COMPUSECURITY SERVICES AND TECHNOLOGY, COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2021, bajo el Nº 12, Tomo 5-A, representada en ese acto por el ciudadano JESUS ENRIQUE CANELON BOLAÑO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.099.516, quien a su vez actuó en representación del ciudadano Carlos Luís Canelón Bolaños, quien funge como presidente de la referida firma mercantil, mediante contrato privado suscrito por ambas partes, un área comercial de su propiedad conformada por dos (2) locales comerciales signados con los Nos. 1 y 3, sin área de estacionamiento, ubicado en la avenida Independencia Nº 16-A, Santa Ana de Coro, parroquia San Gabriel, municipio Miranda del estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Locales 2 y 4 propiedad de la ciudadana Reyna Álvarez; Sur: avenida Independencia; Este: terreno de la señora Edelmira Borregales; y Oeste: área común de circulación propiedad de la ciudadana Reyna Álvarez; que dicho inmueble le pertenece a su representada según se evidencia de sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 5 de octubre de 2020, y que fue destinado por la arrendataria única y exclusivamente para uso comercial; que en dicho contrato de arrendamiento se estableció taxativamente en la cláusula segunda que la duración del referido contrato sería de un (1) año fijo improrrogable, contado a partir del 10 de noviembre de 2021; que habiendo transcurrido el lapso fijado en el contrato de arrendamiento para su vencimiento, más la prorroga legal correspondiente, sin que hasta la presente fecha la referida firma mercantil haya procedido a hacer la entrega voluntaria del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que en nombre de su representada se vio en la imperiosa necesidad de solicitar se practicara notificación judicial a la arrendataria, de conformidad con lo establecido en artículo 935 del Código de Procedimiento Civil vigente, para que diera cumplimiento a su obligación de hacer la entrega del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de bienes y personas de forma inmediata. Fundamenta la presente causa en la sentencia de fecha 7 de julio de 2022, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 8 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 1.167 y 1.599 del Código Civil. Que por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que no encontrando ni forma ni manera de que la firma mercantil COMPUSECURITY SERVICES AND TECHNOLOGY, COMPAÑÍA ANONIMA, haga la entrega voluntaria del inmueble, ocasionándole daños, perjuicios y molestias a su representada, se ve en el caso forzoso de acudir a la competente autoridad para demandar judicialmente, como en efecto lo hace, la entrega material del inmueble, debido al incumplimiento de la obligación de la entrega del mismo por parte de la arrendataria, establecida en el contrato de arrendamiento debidamente suscrito entre ambas partes, en caso contrario se decrete el secuestro de la cosa arrendada, igualmente solicita se ordene el pago de los daños y perjuicios ocasionados. Estima el valor de la presente demanda en la cantidad de un mil quinientos dólares americanos (1.500 $), lo que equivale a treinta y nueve mil bolívares (Bs. 39.000,00), equivalentes a (3.320.000 UT), según la tasa del día fijada por el Banco Central de Venezuela. Finalmente solicita que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley. Anexos consignados con el libelo de demanda del folio 5 al 23.
Riela a los folios 25 al 29, decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 6 de junio de 2023, mediante la cual declaró inadmisible la presente demanda; la cual fue apelada por la apoderada actora abogada Maryori Navarro mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2023; siendo oída en ambos efectos auto de fecha 19 de junio de 2023, y ordena la remisión a esta Alzada, mediante oficio Nº 0820-88-23 (f.32).
Riela del folio 40 al 44, sentencia dictada por este Tribunal en fecha 9 de noviembre de 2023, mediante la cual declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Maryori Navarro, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana REYNA LUZMAR ALVAREZ SARMIENTO y revoca la decisión de fecha 6 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se ordena admitir la presente demanda.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2023, esta Alzada declara definitivamente firme la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2023 y ordena remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con oficio N° 231-23 (f. 45-46).
Riela del folio 47 al 52, sentencia interlocutoria de fecha 18 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declara su incompetencia en razón de la cuantía, en consecuencia declina competencia en el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; seguidamente, mediante auto de fecha 10 de enero de 2024, remite el expediente al Juzgado declarado competente mediante oficio N° 05-24 (f. 53-54).
En fecha 15 de enero de 2024, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dicta despacho saneador (f. 56); y en fecha 19 de enero de 2024, la abogada Maryori Navarro da cumplimiento a lo solicitado (f. 58-67).
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2024, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, admite la demanda por los trámites del procedimiento oral y ordena el emplazamiento de la parte demandada. (f. 68-69).
Riela del folio 70 al 72, decisión de fecha 19 de enero de 2024, mediante la cual, el Tribunal a quo de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, plantea conflicto de competencia en razón del valor o cuantía a los fines de que sea esta Alzada quien se encargue de resolver lo antes expuesto; ordenando remitir el expediente a este Tribunal Superior mediante oficio N° 023-2024 de fecha 30 de enero de 2024 (f. 77).
Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 6 de febrero de 2024, y fija el lapso de diez (10) días de despacho para sentenciar conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (f. 78).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, quien suscribe lo hace previa las siguientes consideraciones.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en decisión de fecha 18 de diciembre de 2023, estableció lo siguiente:
Ahora bien, se desprende de la Resolución citada ut supra que la cuantía del asunto que nos ocupa, es inferior a tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, lo que deviene la incompetencia por la cuantía de este Órgano Jurisdiccional, por imperio de la Resolución antes transcrita.
Ahora bien, la parte demandante al momento de estimar la demanda en fecha 23 de Mayo de 2023, la estima en la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (1.500,00 USD$), el cual es equivalente TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs 39.000,00), equivalentes a (3.320.000) UNIDADES TRIBUTARIAS, unidades tributarias que se ajustan a la cantidad de CERO COMA ONCE CENTAVOS DE BOLIVARES (Bs. S. 0,011), sin embargo debido a la nueva resolución la forma de estimar fue modificada, ahora es por la moneda de mayor valor, de los cuales calculadas al precio de la Libra Esterlina publicado por el Banco Central de Venezuela, 47,94 Bs., asciende a la cantidad de SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 71.910,00), se desprende de la norma citada Ut-Supra que la cuantía del asunto que nos ocupa, es inferior a la establecida en la nueva Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de Mayo de 2023, la cual estableció que los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, lo que deviene la Incompetencia por la cuantía de este Órgano Jurisdiccional, por imperio de la Resolución antes transcrita, es por lo que se declina la competencia por la cuantía.
Por tales motivos, este Tribunal, por imperativo de Ley, forzosamente concluye que es IMCOMPETENTE POR LA CUANTIA, para conocer de la presente causa por ENTREGA DE MATERIAL DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), siendo el Tribunal idóneo para conocer de la presente demanda son los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sobre la cual se DECLINA LA COMPETENCIA. Y Así se decide.


Por su parte el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en la decisión interlocutoria de fecha 19 de enero de 2024, con respecto a la competencia, declaró:
Por lo que, consta en folio numero veinticuatro (24), que dicha demanda fue presentada en fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, antes de entrar en vigencia la referida Resolución y por cuanto la misma no tiene efecto en cuanto a los asuntos ya propuestos, mal pudiera plantearse la incompetencia en razón de la cuantía y determinarse que el mismo corresponde a los Tribunales de categoría C, es decir, en el presente caso al Juzgado Segundo de Municipio Ordinaria y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a el cual le correspondió por distribución, correspondiéndole en este caso al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, siendo que para la fecha en que fue presentada la presente demanda los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas tenían competencia solo para conocer los asuntos que no excedieran las TRES MIL (3.000) UNIDADES TRIBUTARIAS.
En tal sentido de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil se plantea el Conflicto de Competencia en razón del valor o cuantía a los fines de que sea el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón quien se encargue de resolver lo antes expuesto al encontrarnos ante un asunto que pudiera afectar el orden publico relativo. Y Así Pido Sea Resuelto.
De las sentencias anteriores, se colige que el Tribunal de Primera Instancia se declaró incompetente para conocer la presente causa en razón de la cuantía, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que la cuantía del asunto es inferior a tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela. Mientras que el Tribunal de Municipio se declara incompetente por la cuantía, y plantea conflicto de competencia por considerar que el Tribunal de Primera Instancia es el competente por la cuantía, en virtud que no puede aplicarse al presente caso la referida Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, por cuanto la demanda fue presentada en fecha anterior, y cuya cuantía excede de tres mil unidades tributarias.
Visto el conflicto planteado, y respecto al régimen de la competencia por la cuantía, establece el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil que “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. En el presente caso, -como se dijo-, mediante decisión de fecha 18 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, vista la estimación de la cuantía fijada por la parte actora en el libelo de demanda presentado en fecha 23 de mayo de 2023, en la cantidad de un mil quinientos dólares americanos (1.500 $), que representan treinta y nueve mil bolívares (Bs. 39.000,00), equivalentes a (3.320.000 UT), procedió a declinar competencia por la cuantía, por considerar que al presente caso le resulta aplicable la Resolución N° 2023-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2023, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y estableció que los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela; mientras que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial planteó conflicto de competencia por la cuantía, señalando que al presente caso no le es aplicable la mencionada Resolución Nº 2023-0001, por cuanto la demanda fue presentada en fecha anterior a la entrada en vigencia la misma.
Al respecto, se observa que la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 4 dispone: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia” (subrayado del Tribunal). En este orden, de la revisión realizada al expediente, se pudo constatar que la demanda fue presentada en fecha 23 de mayo de 2023, de lo cual claramente se colige que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, incurrió en error al establecer que al presente asunto debe aplicársele dicha Resolución, en virtud que para la fecha de la interposición de la demanda la misma no se encontraba en vigencia, sino la Resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en su artículo 1 establece:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

De lo anterior queda claramente establecido que los Juzgados de Primera Instancia, tienen competencia en razón de la cuantía en los asuntos contenciosos cuyo valor exceda de quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T.). Asimismo, señala expresamente que a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en los asuntos contenciosos el justiciable deberá expresar además de las sumas en bolívares su equivalente en unidades tributarias al momento de la interposición del asunto; de lo que se colige que la competencia por la cuantía se determinará de acuerdo a la estimación realizada por la parte actora en el libelo de demanda.
Establecido lo anterior, y a los fines de determinar a cuál de los dos Tribunales en conflicto le corresponde el conocimiento de esta causa en razón de la cuantía, se hace necesario precisar lo siguiente: del libelo de demanda se evidencia que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora estimó el valor de la demanda en la suma de “UN MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (1.500 $), lo que equivale a TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 39.000,00), equivalentes a (3.320.000 U.T.), según la tasa del día fijada por el Banco Central de Venezuela”. Sobre este particular se observa, que señala la parte actora que el monto de la estimación equivale a 3.320.000 U.T.; pero es el caso que, para la fecha de la interposición de la demanda (23/5/2023) la unidad tributaria tenía un valor de 0,40 bolívares, conforme a la Providencia Administrativa N° 00023 emanada del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicada en la Gaceta Oficial N° 42.359 de fecha 20 de abril de 2022, lo cual arroja noventa y siete mil quinientas unidades tributarias (97.500 U.T.), siendo éste el equivalente en unidades tributarias de la cuantía estimada TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 39.000,00); y así se establece.
En razón a las anteriores consideraciones, se concluye que el conocimiento de la presente causa le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro y no al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, en razón que la estimación de la demanda excede de quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T.), según la Resolución N° 2018-0013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, vigente para fecha de la interposición de la demanda; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
PRIMERO: CON LUGAR el CONFLICTO DE COMPETENCIA planteado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en fecha 19 de enero de 2024.
SEGUNDO: COMPETENTE al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, para conocer de la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS. En consecuencia, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, a objeto de la remisión del expediente principal al Tribunal declarado competente a los fines de su sustanciación y decisión.
TERCERO: No ha lugar a condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. ROSMINER MORILLO D.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23/2/2024, a la hora de la 11:30 p.m., conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. ROSMINER MORILLO D.

Sentencia N° 013-F-23-02-24-.
AHZ/ABZ.-
Exp. Nº 6950.-