R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria
ASUNTO: KP02-R-2023-000614/ MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (MEDIDA CAUTELAR)


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): MONDELEZ VZ, C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Primero, de fecha 02 de junio de 2016, bajo el N° 23, Tomo 83-A.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): RAFAEL CARDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 240.799.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en el órgano de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pio Tamayo.

ACTO ADMINISTRATIVO: Providencias Administrativas Nros. 00021, 00022 y 00023 de fecha 09 de abril de 2023, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, Sede Pedro Pascual Abarca, en los expedientes 078-2022-01-00034, 078-2022-01-00033 y 078-2022-01-00025 respectivamente.

DECISIÓN JUDICIAL RECURRIDA: Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de julio de 2023 en el cuaderno de medida cautelar N° KH09-X-2023-000021.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha, 03 de octubre del 2023, se recibe el presente expediente mediante distribución por la URDD no penal, dejando constancia que se le da entrada de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante escritos presentados por el apoderado judicial recurrente, en fechas 13 y 16 de octubre de 2023, solicita que este Tribunal oficiara al Tribunal de Origen para que remitieran las actuaciones faltantes.

Este tribunal deja constancia, en fecha 19 de octubre de 2023, que fue recibido Oficio N° J2/2023/297 de fecha 13 de octubre del mismo año y copias certificadas del asunto KH09-X-2023-00041, contentivo de ciento sesenta y nueve (169) folios útiles.

La parte recurrente mediante uno de sus apoderados judiciales Abogado JOSHUA HURTADO, Inscrito en el Inpreabogado N° 305.282, consigna en fecha 19 de octubre del 2023, escrito de fundamentación; en fecha 27 de octubre del 2023, se dejó constancia del vencimiento de la contestación a la fundamentación; igualmente se dejó constancia la apertura del lapso para dictar sentencia, siendo prorrogada, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando en el lapso legalmente establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que esta Alzada se pronuncie sobre la apelación ejercida en fecha 17 de julio del 2023, contra la sentencia Interlocutoria de fecha 12 de julio del 2023, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

M O T I V A
Del escrito de fundamentación del presente recurso de apelación, presentado por el recurrente alegan, que fueron invocados y probados ante el Juez de origen los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, primero; el Periculum In Danni, es decir el riesgo inminente que representa la presencia en planta de los trabajadores involucrados, so pena de que puedan continuar causando a la empresa daños económicos graves de difícil reparación, a través de la extracción ilícita e ilegítima de productos terminado de su planta en Barquisimeto.

Que, en cuanto al Fomus Bonis Iuris, es decir la apariencia del buen derecho que representa la solicitud cautelar, la empresa acudió inicialmente ante la Inspectoría del Trabajo, para que esta protegiera los bienes con cuya comercialización, pagase, honran impuestos al fisco, bienes y servicios a proveedores y salarios y demás beneficios a sus trabajadores, no obteniendo respuestas alguna.

Manifiesta que los trabajadores a pesar de no haber sido despedidos en ningún momento por la empresa, cada uno incoaron procedimientos de reenganches y pagos de salarios caídos, los cuales si fueron sustanciados y decididos con celeridad; dictándose providencias administrativas que ordenaron sus reenganches y a pesar de esto la empresa en acatamiento a lo ordenado por las providencias administrativas ha reenganchado y ha mantenido la convocatoria en la planificación de producción a los trabajadores involucrados, pudiendo extenderse en el tiempo esta situación, siendo evidente el riesgo presente de que puedan causar mayores daños patrimoniales a la empresa. También se evidencia que la presencia de los trabajadores en la planta, compromete seriamente la seguridad y la productividad de la misma, así como el proceso social trabajo y los intereses del Estado, al poder seguir extrayendo ilegítimamente el producto terminado.

Considera que la empresa si alego y probo ante el Juez de Origen los argumentos de hecho y de derecho suficientes para que se suspendan los efectos de los actos administrativos y para que se dicte medida cautelar Innominada de separación temporal de los puestos de trabajo de los trabajadores involucrados. Al contrario, el A quo solo se limitó a señalar cuales son los requisitos de procedencia de las medidas cautelares y la carga probatoria de la accionante, por lo cual indico que llevo a cabo la supuesta actividad de analizar los argumentos expuestos por el actor, manifestando en su análisis que la empresa “no proporciona razones de hechos y de derecho suficientes que conjuntamente comprueben y que sustenten su pedimento” razones de hecho y de derecho que fueron expuestas por la empresa. De igual manera no hace referencia a ninguna de las pruebas que la empresa acompaño, no mencionando como o porque, en su criterio, nada aportaron al caso.

Finalmente, expresa que, del fallo emitido por el Juez de juicio, no es posible conocer la motivación, no es posible conocer cuales elementos de hecho y de derecho fueron insuficientes para demostrar los requisitos de procedencia de la medida solicitada, no existe en el fallo análisis de la aprehensión de los trabajadores involucrados ni de su detención y procesamiento, ni de las pruebas aportadas para probar los hechos; lo que quebranta el debido proceso y el derecho a la defensa de la empresa, quien tiene el derecho que se le analicen todos y cada uno de los alegatos y medios de pruebas producidos en autos.


Consideraciones para Decidir:
Consta en autos, copias certificadas del cuaderno separado de medidas N° KH09-X-2023-21; así como también copias certificadas del expediente de la demanda de nulidad interpuesta por el demandante (hoy recurrente) contra las providencias administrativas N° 00021, 00022 y 00023 de fecha 09 de abril de 2023, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del estado sede Pedro Pascual Abarca, signado con el N° KP02-N-2023-000039, dentro del cual se aprecian documentales que corresponden a sentencia Interlocutoria recurrida, copias de actas que conforman el procedimiento administrativo objeto de nulidad, por lo cual se admiten las documentales consignas y se les confiere valor probatorio. Así se establece.

Establece el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.


Tomando lo anterior, se corrobora del análisis comparativo de los fundamentos de procedencia de la medida cautelar, alegados tanto en la fundamentación de la apelación (folios 197 al 204), como de los alegados en el libelo de demanda (folios 28 al 50), que la pretensión cautelar en los términos en que fueron propuestos se encuentra íntimamente ligada al fondo de la controversia e implica un análisis preliminar del derecho de inamovilidad laboral de los terceros llamados a la causa, del carácter y legalidad del procedimiento penal que cursa sobre ellos, por lo que implicaría prejuzgamiento sobre la decisión definitiva.
Asimismo, el fundamento acerca de los perjuicios que pudiesen generar la labor de los trabajadores en la empresa, no se encuadra en un daño inminente de tal circunstancia, debido a que no se acompaña prueba alguna que conlleven a la presunción de tal caso.
Todo lo anterior, es motivo suficiente para declarar la improcedencia de la solicitud cautelar interpuesta. Así se decide.-
En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma el fallo recurrido.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
SEGUNDO: Se declara improcedente la solicitud de medida cautelar.
TERCERO: Se confirma el fallo recurrido.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del asunto.
QUINTO: Conforme al Artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente decisión a dicho órgano en la ciudad de Caracas.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 08 de febrero del 2024.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.

Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza
Abg. Daniel García
Secretario
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 1:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

Daniel García
Secretario