REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del estado Lara
Asunto: KC05-X-2024-00001 / Motivo: MEDIDA CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SEGUROS UNIVERSITAS C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo, con ultima modificación en fecha 09 de mayo de 2012, bajo el N° 23, Tomo 124-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELENA GOYO GAUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.122.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: CERTIFICACIÒN MEDICA OCUPACIONAL N° CMO-LAR-0203-2019 emitida por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) en el expediente N° LAR-25-IA-16-0268 de fecha 19 de noviembre de 2019, a nombre del ciudadano RAFAEL VICENTE COLMENARES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.144.456.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub examine, la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 19 de noviembre de 2019 por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) LARA, TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que emite certificación médica ocupacional, declarando una Discapacidad Parcial Permanente de 60%) por accidente de trabajo al ciudadano RAFAEL VICENTE COLMENARES GONZALEZ –identificados en autos-.
Ante la solicitud cautelar en dicha pretensión, se observa que, si bien no está prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), ello no obsta para que pueda ser decretada si están presentes los requisitos necesarios, al ser una de las cautelares típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, debe considerarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Dicho esto, se aprecia que en el caso bajo estudio la representación judicial de la demandante alega que están presentes los extremos contemplados en el artículo 87 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la procedencia de la suspensión efectos del acto recurrido, aduciendo que “la continuación, ejecución y efectos del mismo causaría un grave perjuicio a su representada” así como también ofrece en nombre de su representada una “constituir caución o fianza suficiente a favor y por el monto que a bien disponer el Tribunal en su auto de admisión” (reverso del folio 4 y folio 5 del libelo de demanda).
Determinado lo anterior, resulta necesario destacar, que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
De la norma transcrita, se colige que el Juez o la Jueza Contencioso Administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; añadiendo además, dicha norma, que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes al solicitante”.
Así las cosas, se observa que la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.183 de fecha 6 de agosto de 2009 (caso: Seguros La Previsora), ha establecido que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos “fumus boni iuris” (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el “periculum in mora” (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Conforme a lo expuesto, el “fumus boni iuris” se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; mientras que el “periculum in mora” no es, pues, el peligro genérico de daño jurídico, al cual se puede, en ciertos casos, obviar con la tutela ordinaria; sino que es, específicamente, el peligro de la ocurrencia de daños irreparables o de difícil reparación a falta de la medida, o el peligro que sea imposible la ejecución del fallo que se produzca.
En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante. Se trata, efectivamente, que el Juez dicte su decisión con base en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el peticionante.
Establecidos los parámetros anteriores, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios, para acordar o no, la medida solicitada en el caso concreto, y se observa:
Con relación al “periculum in mora” se aprecia la falta de argumentación y acreditación de la parte demandante, mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en quien Juzga, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.
Así pues, la escasa argumentación que efectúa la accionante, no puede ser considerado un elemento válido para conformar el “periculum in mora”, con un daño de imposible o de difícil resarcimiento producto de la ejecución del acto administrativo de efectos particulares recurrido, sólo con el argumento de que la demanda de nulidad está argumentada en la nulidad absoluta del mismo.
En consecuencia, al no haber cumplido la solicitante su carga de demostrar el “periculum in mora” para la procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares impugnado, y dado el carácter concurrente de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, resulta inoficioso pronunciarse sobre el “fumus boni iuris” invocado, por consiguiente, forzosamente se debe declarar Improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, solicitada por la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A. contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares impugnado, vale decir, CERTIFICACIÒN MEDICA OCUPACIONAL N° CMO-LAR-0203-2019, emitida por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) en el expediente N° LAR-25-IA-16-0268 de fecha 19 de noviembre de 2019, al no cumplirse con la demostración de los requisitos para su procedencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del procedimiento.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 14 de febrero de 2024.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.
ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO
NLRC/FF/CP
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