REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del estado Lara
Dicta Sentencia Interlocutoria

Asunto: KP02-R-2023-000595 / Motivo: RECURSO DE APELACION


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: COMERCIALIZADORA SNACKS’S S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1989, bajo el N°1, tomo 84-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.590.

DECISION RECURRIDA: Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 08 de agosto de 2023, en el cuaderno de medida cautelar N° KH09-X-2023-000026.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Consta de las actas procesales que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de agosto de 2023 dictó sentencia interlocutoria en el cuaderno de medida cautelar KH09-X-2023-000026, en la que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la parte demandante (folios 02 y 03).

El 11 de agosto de 2023 la representación judicial de la accionante interpuso recurso de apelación contra dicha decisión (folio 04), siendo oído en un solo efecto por el Juez de Juicio en fecha 19 de septiembre de 2023, remitiendo el asunto a la URDD No Penal para que realizara su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 05 al 07).

Así, correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que lo recibió el 05 de octubre de 2023 conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 08).

En fecha 23 de octubre de 2023, se dejó constancia que la parte recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida el día 19 del mismo mes y año, dejando asentando el inicio del lapso para que la contraparte diera contestación a la referida apelación (folio 38).

El 30 de octubre de 2023 se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la apelación el día 27/10/2023, y se dejó constancia que se decidirá dentro del lapso para dictar sentencia conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 39), el cual fue prorrogado por treinta días de despacho siguientes (folio 40).

Ahora bien, estando en el lapso legal correspondiente para dictar sentencia, se procede de la siguiente manera:

M O T I V A

La parte recurrente manifiesta en la fundamentación de la apelación ejercida, que: 1) El acto administrativo recurrido incurre en vicios denunciados que fungen como crédito a la justificación de solicitud de medida cautelar lo hacen objeto de nulidad, 2) La solicitud cautelar se efectúa con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una providencia susceptible a una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, 3) establece los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, fumus bonis iuris constitucional en relación a la violación al debido proceso por la actuación desarrollada por el Inspector del Trabajo incurriendo con ello en el vicio por errónea valoración de las pruebas, y periculum in mora, en el cumplimiento de la providencia administrativa recurrida, trae por un grave daño patrimonial a su representada, siendo constreñida a pagar al trabajador salarios caídos y demás beneficios durante 7 años, sustentado en dicha providencia nula por inconstitucional e ilegal, daño que no solo abarca esfera jurídica sino perspectivas irreales al trabajador, en función de un acto administrativo viciado de nulidad absoluta.

Bajo lo argumentado por el recurrente, se observa:

En lo que respecta a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, esta Alzada aprecia que, si bien no está prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello no obsta para que pueda ser decretada si están presentes los requisitos necesarios, al ser una de las cautelares típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, debe considerarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

Dicho esto, en el caso bajo estudio, el recurrente alega que están presentes los extremos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión efectos del acto administrativo impugnado.

En tal sentido, ddispone el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.


Cónsono a lo dispuesto en la norma transcrita, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.183 de fecha 6 de agosto de 2009 (caso: Seguros La Previsora), ha establecido que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos “fumus boni iuris” (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el “periculum in mora” (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

Así pues, se aprecia que el Juez Tercero de Juicio del Trabajo, fundamentó su decisión en que de la forma como se sustentó la solicitud de la medida cautelar, requiere un análisis sobre elementos que incitan al prejuzgamiento de la decisión definitiva, por lo que declaró Improcedente dicha petición cautelar, por no estimarse satisfechos los requisitos de ley. (Subrayado de esta Alzada).

Conforme a lo expuesto, el “fumus boni iuris” se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; mientras que el “periculum in mora” no es, pues, el peligro genérico de daño jurídico, al cual se puede, en ciertos casos, obviar con la tutela ordinaria; sino que es, específicamente, el peligro de la ocurrencia de daños irreparables o de difícil reparación a falta de la medida, o el peligro que sea imposible la ejecución del fallo que se produzca.

Bajo este contexto, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la medida solicitada en el caso concreto, apreciándose en relación al “periculum in mora”, que la parte recurrente no demuestra los daños irreparables o de difícil reparación, causados y que a sus dichos se siguen causando, sino que se limita alegar los presuntos perjuicios de manera genérica.

En tal sentido, al no haber cumplido la recurrente su carga de demostrar el “periculum in mora” para la procedencia de la suspensión de efectos del acto impugnado, dado el carácter concurrente de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, resulta inoficioso pronunciarse sobre el “fumus boni iuris”. Así se establece.

En consecuencia, resulta forzoso declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 08 de agosto de 2023, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, con base a la motiva de la presente decisión. Así se decide.
D I S P O S I T I V O

Por los razonamientos de hecho y Derecho que han quedado explanados, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 08 de agosto de 2023, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, con base a la motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del procedimiento.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 16 de febrero de 2024.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.



ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:25 p.m.


ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO

NLRC/AME