REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del estado Lara
Dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2023-000789 / Motivo: RECURSO DE APELACION
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MARIO JUNIOR PINEDA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.696.529.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 108.610.
PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de julio de 2.001, bajo el N° 66, Tomo 130-A Sdo.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): JESUS MANUEL DA SILVA VASQUEZ y ANA TERESA ANDARA MARTOS, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.441 y 37.813, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 27 de octubre de 2023, en el asunto N° KP02-L-2023-000117.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Consta de las actas procesales, que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó auto en fecha 27 de octubre de 2023, mediante el cual Niega la solicitud planteada por el diligenciante (parte demandante) debido a que la misma es extemporánea, por estar fuera del lapso (folio 26).
En fecha 31 de octubre de 2023 la representación judicial del demandante, ejerció recurso de apelación contra dicho auto (folio 27), el cual fue oído en un solo efecto por el Tribunal de origen el 03 de noviembre de 2023, instando a la consignación de las copias requeridas; remitiendo el asunto –previa consignación lo solicitado y su certificación- a la URDD NO PENAL para que realizara su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 28 al 31).
Así, correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que lo recibió el día 13 de diciembre de 2023 conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijó audiencia de apelación para el día 27 de diciembre de 2023, a las 10.00 a.m., la cual fue reprogramada, con motivo al asueto navideño, para el día 07 de febrero de 2024, a las 10:00 a.m. (folios 32 al 34).
Llegada la oportunidad fijada, al acto comparecieron la parte demandante recurrente con el abogado ELIO LANDAETA; y asimismo, se hizo presente por la parte demandada (no recurrente) los apoderados judiciales abogados JESUS MANUEL DA SILVA VASQUEZ y ANA TERESA ANDARA MARTOS, respectivamente; quienes expusieron sus alegatos y finalizados los mismos, la Jueza dictó el dispositivo oral del fallo, reservándose el lapso conforme a ley, para la reproducción del fallo escrito (folios 35 al 59).
En tal sentido, conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a reproducir la sentencia de la siguiente manera:
La parte demandante recurrente, en la audiencia celebrada por esta Alzada, manifestó lo siguiente:
“…que de la revisión del expediente percata de la solicitud del llamado a tercero, no consta en autos cumplimiento del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, por supletoriedad, elementos intrínsecos de dicho artículo.
Que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite tal solicitud, leyes que no pueden ser relajadas que son de orden público, que hizo caso omiso a la norma o por desconocimiento, en el expediente no consignación de la segunda parte, elementos de conexión tercero y parte, por lo que alega violación del debido proceso articulo 49 N° 1 de la Constitución Nacional y del artículo 212 del CPC orden público.
Efectuó solicitud de revocatoria por contario imperio por ser inconstitucional, la Juez niega por extemporánea, existe violaciones constitucionales que sean nulas y pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado de la causa.
Solicita se declare con lugar la apelación, se inadmita el llamado a tercero por no cumplir requisitos, no existe prueba alguna conexo demandada y tercero, mal pudiera oponerse, no hay prueba.
Refiere sentencia de la Sala de Casación Civil expediente 2012-000095 ponente Magistrado Antonio Jiménez, establece violación del debido proceso causa indefensión…
Solicita se condene en costas.”
La representación judicial de la parte demandada (no recurrente), en dicho acto, expresó que:
“…refiere al procedimiento, que en fecha 26/05/2023 la representación de la demandada efectuó solicitud de llamado a tercero ante el Tribunal de la causa. El 01/06/2023 la admite, y el lapso de apelación venció el 08/06/2023.
Que la parte actora 03 meses después, solicita la revocatoria por el contrario imperio.
El 27/10/2023 el Tribunal da respuesta negando la revocatoria y procede apelar parte.
Refiere causa similar criterio Tribunal no tiene recurso alguno….
Solicita se declare improcedente el recurso de apelación.
Alude que en el libelo de demanda demandante alega labor para empresa contratista dentro de las instalaciones de la demandada.
Parte actora alega ley no se puede relajar, que después de 03 mese y 26 días, de la admisión del llamado a tercero, transcurrió el lapso de 05 días para la apelación.
Refiere artículo 310 del CPC por remisión del artículo 11 de la LOPT, que el a quo no debió oír la apelación.
Solicita se condene en costas por la temeridad de la apelación y se declare sin lugar…”.
De la fundamentación expuesta por la parte recurrente, puede observarse su inconformidad con el auto recurrido -objeto del presente recurso de apelación- con motivo de la negativa del Tribunal de la solicitud que efectuó para la revocatoria por el contrario imperio del auto dictado de fecha 01 de junio de 2023, mediante el que admitió el llamado de terceros efectuado por la demandada.
Bajo este contexto, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa del folio 15 al 17, que la representación judicial de la demandada solicitó la notificación de las empresas INDUSERVI, C.A. e INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., para su comparecencia al proceso, por ser la controversia común y la sentencia que ha de ser dictada pudiera afectarles.
Al folio 18 al 24, se aprecia que el Tribunal de la causa, el 01 de junio de 2023 admite el llamado de terceros –antes señalados-, y libra las notificaciones y exhorto respectivos.
En fecha 24 de octubre de 2023, la parte accionante, efectúa la solicitud de revocatoria por el contrario imperio del auto de admisión de llamado a terceros (folio 25), siendo negada dicha solicitud por el Tribunal de la causa, por ser extemporánea la misma, fundamentando en el artículo 26 Constitucional en sintonía con los artículos 2,4 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 26); negativa de la que apela el demandante (folio 27), siendo oída la apelación interpuesta en un solo efecto por el Tribunal A Quo (folio 28).
De lo anterior, evidencia esta Alzada que la parte actora realizó la petición de revocatoria del auto de admisión del llamado a terceros dictado en fecha 01 de junio de 2023, el día 24 de octubre de 2023, fuera del lapso contemplado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cónsono a lo evidenciado, es imperioso traer a colación, lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, que prevé: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, al observarse que se recurre contra el auto mediante el cual la Jueza A Quo negó la solicitud de revocatoria efectuada por la parte actora, se declara improcedente el recurso interpuesto por la parte demandante recurrente en fecha 31 de octubre de 2023 y se debe revocar el auto emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que oyó en un solo efecto dicho recurso, debido a que ante, tal negativa no procede recurso alguno, conforme a la norma citada. Así se establece.
Así pues, se hace necesario instar al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a la revisión de la procedencia y admisibilidad de los recursos intentados en los asuntos que regenta, conforme a lo previsto en las normativas adjetivas y la jurisprudencia nacional, a los fines del adecuado desarrollo del procedimiento.
D I S P O S I T I V O
Por los motivos de hecho y de Derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: Improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de octubre de 2023.
SEGUNDO: Se hace necesario instar al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a la revisión de la procedencia y admisibilidad de los recursos intentando en los asuntos que regenta, conforme a lo previsto en las normativas adjetivas y la jurisprudencia nacional, a los fines del adecuado desarrollo del procedimiento.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 16 de febrero de 2024.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
SECRETARIO
ABG. FERNANDO FAZIO
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.
SECRETARIO
ABG. FERNANDO FAZIO
NLRC/FF/CP
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