REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2023-000678 / Motivo: RECURSO DE APELACION
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 2.001, bajo el N° 66, Tomo 130-A Sdo.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ANA TERESA ANDARA MARTOS, abogada inscrita en el Inpreabogado N° 37.813.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 27 de junio de 2023, en el asunto N° KP02-L-2017-000284.
RECORRIDO DEL PROCESO
Consta de las actas procesales que conforman el presente recurso, sube a la Alzada por recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado en fecha 27 de junio de 2023, en el que ordenó librar notificaciones del abocamiento con su aclaratoria, vista la imprecisión de la ubicación real del domicilio procesal indicado en el libelo de demanda ordenó fijar las notificaciones del litisconsorcio activo en la sede de dicho Juzgado e indica a la representación judicial de la parte demandada, que una vez que consten positivamente las resultas de las notificaciones ordenadas y transcurrido los lapsos procesales, procedía a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada (folio 88 del presente recurso), el cual se oyó en solo efecto, ordenando su remisión –previa consignación y certificación de las copias pertinentes- a la URDD No Penal para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Correspondiendo así, el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que –previa orden de corrección- lo recibió el 13 de diciembre de 2023 conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijó audiencia de apelación para el día 28 de diciembre de 2023, a las 10:00 a.m., siendo reprogramada con motivo al asueto navideño, para el día 15 de febrero de 2024, a las 10:00 a.m. (folios 123 al 126 del presente recurso).
Llegada la oportunidad para la celebración de audiencia fijada, anunciada conforme a Ley, compareció por la parte demandada recurrente su representación judicial; quien expuso sus alegatos y finalizado el mismo; la Jueza dictó el dispositivo oral del fallo, reservándose el lapso conforme a ley, para la reproducción del fallo escrito (folios 127 y 128 del presente recurso).
En tal sentido, conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a reproducir la sentencia de la siguiente manera:
La parte demandada recurrente, en la audiencia celebrada por este Juzgado, expuso:
“…resumen del procedimiento, siendo que el 20/04/2017 la parte demandante interpone la demanda, el 24/04/2017 el Juzgado 4to. de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial da entrada a dicha demanda contra de mi representada, y se abstiene de admitirla.
Señala que transcurrieron 06 años y 01 mes desde la fecha de interposición al día 23/05/2023 que esta representación judicial solicita la perención de la instancia debido a la inactividad de las partes prolongada e inacción de la orden de subsanación por la demandante, que el Tribunal emitió auto en el que niega la perención y procede a librar notificación a las partes, incluyendo a los terceros interesados.
Apela de dicho auto, por ser una norma de orden público, inclusive de oficio.
Interpuso recurso de hecho, en el que se ordenó oír la apelación contra el auto de 27/06/2023.
Refiere artículo 201 de la LOPT, solicitando sea declarada por este Tribunal, ya que el Juez actuó como parte y procedió a subsanar vacios, incurriendo en ultrapetita por consecución de la causa no admitida.
Solicita se declare la perención de la instancia, se obligue al Tribunal por inactividad de ambas partes en este caso, debido a la violación del debido proceso.”
De la fundamentación expuesta por la recurrente de la apelación interpuesta contra el auto recurrido, se aprecia que su inconformidad con lo establecido por el Juez A Quo, se ciñe –según sus dichos- a que niega la solicitud de la declaratoria de la perención de la instancia y las notificaciones libradas conforme a lo que dispuso en dicho auto, con lo que trasgredió el debido proceso al no contemplar lo preceptuado en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo de orden público, por lo que solicita en primer lugar, que la declare este Tribunal, debido a la actuación del Juez recurrido en la consecución de la causa no admitida, y segundo lugar, que se ordene al Tribunal la declaratoria de la perención de la instancia por inactividad de las partes en el caso.
Ahora bien, a fines didácticos para la resolución del presente recurso, se resolverá como primer punto, lo requerido por la apelante, en relación a la orden al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del pronunciamiento a la perención de la instancia solicitada por la inactividad de las partes en la causa; en este sentido, se constata de las actas procesales que conforman el expediente principal N° KP02-L-2017-000284 por notoriedad judicial, que el procedimiento se inició con demanda presentada en fecha 20/04/2017, cuya distribución correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que en fecha 24/04/2017 la recibió y se abstuvo de admitirla, en virtud del incumplimiento con los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando el despacho saneador para su corrección por la parte demandante y libra la notificación correspondiente (folios 01 al 19 del expediente principal).
Posterior a lo indicado, la representación judicial de la parte demandada en fecha 23/05/2023 consignó escrito (folio 20 exp. principal) en el cual solicita al Tribunal A-quo declare la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
Y, es en fecha 30/05/2023 que el Juez A-quo se aboca al conocimiento de la causa (folio 21 y 22 exp. principal).
El 19 de junio de 2023 la representación judicial efectúa lo instado por el Tribunal de la causa en fecha 09/06/2023 y ratifica las solicitudes efectuadas en nombre de la parte demandada, vale decir, la perención de la instancia (folio 35 exp. principal), a lo cual, el Juez Cuarto de Sustanciación, emitió el pronunciamiento recurrido por el presente recurso de apelación.
Determinado lo expuesto, es imperioso traer a colación lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley…”.
Así pues, se tiene que el artículo 201 de dicha Ley, establece: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (subrayado y negritas de esta Alzada).
Asimismo, el artículo 202 de la misma Ley, dispone: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.” (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Del contenido de las normas citadas, se infiere que la figura procesal de la perención, opera de pleno derecho, y verificada la misma, es obligación del Juez, aun de oficio, declararla; por lo que se evidencia que el Juez de la causa, al darle prosecución al procedimiento, sin observancia y aplicación de lo establecido en la Ley Adjetiva del Trabajo, en relación a la perención de la instancia, regulada en la misma, sin ausencia de disposición expresa, para tal figura procesal, trasgredió el debido proceso, ya que ordenada la subsanación de la demanda, sin que las partes involucradas en el caso bajo estudio y el Tribunal no habían efectuado actuación alguna, sino hasta posterior, a la solicitud de la perención efectuada por la parte demandada, debió verificar y aplicar la consecuencia jurídica conforme a los artículos antes transcritos, en garantía de un pronunciamiento ajustado a la normativa procesal laboral y al debido proceso. Así se establece.
En tal sentido, el Juez de la causa, es quien debe pronunciarse sobre la solicitud realizada por la parte demandada, hoy recurrente, en garantía al debido proceso, al principio de la doble instancia y al derecho de defensa de las partes, en el caso de marras, por lo que hace improcedente el requerimiento de la recurrente a esta Alzada la declaratoria en relación a la perención de la instancia en el presente asunto. Así se establece.
En consecuencia, se declara Parcialmente Con lugar el recurso de apelación interpuesto para la parte demandada, se revoca el auto recurrido y se repone la causa Se repone la causa al estado de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del estado Lara, se pronuncie conforme a Ley sobre la solicitud efectuada por la parte demandada, respecto a la perención de la instancia, en aras de la garantía del principio de la doble instancia, del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por los motivos de hecho y de Derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 27 de junio de 2023, en el asunto N° KP02-L-2017-000284.
SEGUNDO: Se revoca el auto recurrido.
TERCERO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del estado Lara, se pronuncie conforme a Ley sobre la solicitud efectuada por la parte demandada, respecto a la perención de la instancia, en aras de la garantía del principio de la doble instancia, del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 22 de febrero de 2024.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
SECRETARIO
ABG. FERNANDO FAZIO
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.
SECRETARIO
ABG. FERNANDO FAZIO
NLRC/FF/CP
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