REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, veintitrés (23) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024)
213 y 164º

ASUNTO N°: RP31-R-2023-000041
SENTENCIA
PARTE ACTORA: EL ALI EL ALI SAFAA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.936.918.
APODERADOSJUDICIALESDE LA PARTE DEMANDANTE:LUZ MARGARITA SALAZAR, FELIX ALBERTO PEREDA y ARGENIS HERNANDEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.83.525, 42.689 y 32.089.
PARTE DEMANDADA:LATINO MODA, C.A y al ciudadano HUSSEIN CHEAITILLY.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante Oficio Nº 730-2023 de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado sucre, remitió a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución, la causa contentiva de RECURSO DE APELACION, interpuesto por los abogados LUZ SALAZAR y FELIX PEREDA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EL ALI EL ALI SAFAA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.936.918, co0ntra la sentencia dictada el 12 de diciembre del 2023, por el referido tribunal, en la causa contenida con nomenclatura N° RP21-L-2021-000002, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES LABORALESY OTROS CONCEPTOS LABORALES).

Este juzgado por auto de fecha doce (12) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), da por recibida el presente Recurso de Apelación, identificándose con la nomenclatura de este Juzgado RP31-R-2023-000041.
Por auto de fecha veintidós (22) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), se fijo audiencia oral y pública para el día jueves quince (15) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), dándose en esa fecha por cumplida la misma.

Estando dentro de la oportunidad legal para la publicación de la sentencia, conforme al Dispositivo dictado, tal como lo prevé el segundo párrafo del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, esta Juzgadora pasa hacerlo bajo los siguientes aspectos:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante recurrente sustento el recurso de apelación, mediante escrito, bajo los siguientes términos:

“(…)
Ciudadana Juez, en fecha 19/12/23 interpuse formal apelación contra la sentencia dictada por el tribunal ad quo en fecha 12/12/2023, recurso de apelación que ratifico y fundamento mediante el presente escrito por considerar que la sentencia recurrida está infectada de graves vicios que la hacen anulable y por tanto procedente su revocatoria, a los efectos de la restitución de la situación jurídica infringida y la protección y tutela judicial efectiva de mis derechos humanos laborales.
Contrario a derecho la recurrida declara parcialmente con lugar mi demanda por concepto de mis Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo así como por daño moral contra la Entidad de Trabajo LATINO MODA C.A. suficientemente identificada en autos, al negar y declarar improcedente el pago de las vacaciones no disfrutadas, el beneficio de alimentación (Cesta Tickets Socialista), días de descanso no pagados, salarios caldos, Indemnización Por Fuero Maternal y Daño Moral.
La indemnización por daño moral, bajo la siguiente motivación:
"DAÑO MORAL: La parte actora reclama daño moral con ocasión al despido, en este sentido es pertinente señalar que ha sido criterio reiterado de la sala social de nuestro máximo tribunal, que La obligación de reparar el daño moral causado por el acto ilícito establecido en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia. En el caso concreto, si bien quedó establecido que la actora ha tenido problemas económico, no fue probado el hecho ilícito de la demandada, y no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual, razón por la cual, se niega la indemnización por concepto de daño moral. ASI SE ESTABLECE."(Sic)
Bajo este infundado criterio dicha sentencia transgrede y viola los principios constitucionales del Estado de Derecho y Justicia Social establecidos en los artículos 2º y 3º de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, convalidando la violación de mis derechos humanos laborales, derecho a una vida libre de violencia, el derecho a la protección de mi familia, mi derechos al debido proceso y a la defensa, incurriendo la juez de la causa en un injustificado incumplimiento a su obligación de conducir un juicio justo, en garantía de la Tutela Judicial Efectiva, mediante la correcta aplicación de la norma jurídica, en tanto que garante del orden público constitucional de conformidad con el mandato de los artículos 334, eiusdem y 4° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, que textualmente disponen:
(...)
Ciudadana Juez, la sentencia recurrida, cuya apelación se ratifica en este escrito, se encuentra infectada de los vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad que a continuación se señalan:
I
Vicio de ilegalidad Por falta de Aplicación de Normas.
La sentencia impugnada, debe ser revocada, toda vez que presenta vicios de ilegalidad por falta de aplicación de normas al omitir aplicar, para el fundamento, ajustado a derecho de su decisión, los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y los artículos 330, 331 y 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras que expresamente disponen:
(...)
La recurrida niega la indemnización por concepto de daño moral bajo el infundado alegato de que no fue probado el hecho ilícito de la demandada, exponiendo un desconocimiento injustificado del derecho al no entender que el daño moral es el sufrimiento o afección de tipo psíquico, espiritual o emocional que sufre una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra, es pues, conforme al criterio jurisprudencial, un perjuicio o lesión ocasionados a los sentimientos de otra persona, generándole una afectación psicológica, en el presente caso por causa del despido injustificado del que fui objeto, la Entidad de Trabajo, sin considerar mi estado de embarazo de cierto riesgo, me expulsó al limbo de la incertidumbre, exponiéndome a una grave situación de necesidad al desproveerme ilegal e injustamente de mi fuente de ingreso, al no poder disponer de mi salario, el cual por mandato legal y constitucional tiene naturaleza alimentaria, esta actuación inhumana de la empresa afectó negativamente mi capacidad para costear los tratamientos, medicamentos, alimentación adecuada en consideración a mi estado de gravidez y posterior al nacimiento de mi hijo, que me hicieron correr el riesgo de abortar, ello, como bien se señaló en la demanda, fue crueldad, falta de humanidad, violencia laboral, conductas reprochables, que causaron verdadera e inobjetable afectación psicológica, sentimiento de vulneración como mujer, dolor, depresión, incertidumbre, ansiedad y angustia, sufrimiento, desasosiego, desconcierto, desesperación, tristeza y frustración en el fuero personal y social, todo ello, constituye una causa directa de que mi hijo naciera con síndrome de autismo.
Ante la convicción de éstos graves daños que me fueran ocasionados con el ilegal despido, la juez de la causa, por no contar con alegatos para desconocerlos, estableció en su sentencia de marras que: “…En el caso concreto, si bien quedó establecido que la actora ha tenido problemas económico", concluye, demostrando un desconocimiento pleno del derecho, que "no fue probado el hecho ilícito de la demandada, y no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito....”
Ignora la recurrida que el hecho ilícito es, en el marco doctrinario y jurisprudencial, toda transgresión de un dispositivo normativo, vale decir, conducta antijurídica, contraria al ordenamiento jurídico, así pues, el hecho ilícito es producto de la actuación intencional, o por la imprudencia, la impericia, la negligencia, la mala fe, el abuso de derecho e inobservancia normativa de una persona que tiene por contrapartida una responsabilidad u obligación civil en favor de otra persona, quien se califica como víctima. Como quiera que lo ilícito y lo antijurídico no está permitido legal, social o moralmente se impone el criterio y principio jurídico Nullum Crimen, Nullum Poena Sine Lege.
Así las cosas, y conforme al espíritu, propósito y razón de la norma del citado artículo 1.185 todo sujeto que provoque o cause un daño está obligado a repararlo.
Cabe observar que la recurrida, al sostener que no fue probado el hecho ilícito de la demandada, no consideró, en un omisión inaceptablemente en el administrador de justicia, la violación, por parte de ésta con su despido injustificado, de los artículos 330, 331 y 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, por tanto incurrió en la falta de aplicación de los dispositivos que textualmente disponen:
(...)
En el caso sub júdice el hecho ilícito de la demandada, vale decir su actuación antijurídica contraria al ordenamiento jurídico, intencional, de mala fe y abuso de derecho, violatoria de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras consta en la Providencia Administrativa, fecha 31/10/2019, que declara el despido Injustificado y ordena mi reenganche, dictada en el procedimiento tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná bajo el Nº 021-2019-01- 00472 y del reclamo para el pago de mis prestaciones sociales y de los salarios caídos, causa administrativa que quedó identificada con el número 021-2019-03- 00171 de la nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná, cuyas copias cursan en el presente expediente, documentos administrativo que hacen plena prueba, producen convicción, por lo que debe tenerse como cierto e incuestionablemente demostrado el hecho ilícito de la empresa demandada, por lo que, sin lugar a dudas, la sentencia recurrida yerra al establecer que no fue probado.
Vale observar, ciudadana juez, a los fines de exponer la grave violación de mis derechos humanos laborales causados por la irrita sentencia recurrida que tanto la ilícita e inconstitucional actuación de la empresa demandada, quien me despidió estando embarazada, como la dicha sentencia vulneran y lesionan, además de mis derechos como trabajadora, como mujer, como madre transgreden y afectaron, y aún hoy continúan afectando, a mi familia y los intereses superiores de mi hijo, nacido en el señalado embarazo, quien, por causa de los daños que me ocasionó el hecho ilícito de la demandada, presenta síndrome de autismo, perturbación que se agrava por el deterioro de las condiciones socioeconómicas causadas a mi núcleo familiar.
Cuando la Juez de la causa en su sentencia recurrida, al pronunciarse sobre el daño moral, establece que: "En el caso concreto, si bien quedó establecido que la actora ha tenido problemas económico, no fue probado el hecho ilícito de la demandada, y no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual, razón por la cual, se niega la indemnización por concepto de daño moral, contraviene el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, establecido en la sentencia Nº 1211, de fecha 2 de diciembre de 2013, conforme al cual:
(…)
II

Vicio de ilegalidad Por falta de Aplicación de Normas.
Así mismo, vale advertir que, la recurrida, incurre en el vicio de ilegalidad por falta de aplicación de los artículos 14 y 15 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Articulo 19, numeral 11, 12 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a mayor agravio, igualmente se desaplican, y transgreden, los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Vale advertir, ciudadana Juez, que cuando la recurrida niega la indemnización por concepto de daño moral, convalida el hecho ilícito de la demandada que violó flagrantemente los artículos 14 y 15 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que taxativamente disponen:
(...)
Resulta indiscutible, lo cual sorprendentemente la recurrida no consideró, que el incumplimiento de ambos dispositivos constituyó a grosso modo una desmejora y violación de mis condiciones de trabajo, además de una violación grave a las normas de protección a la maternidad.
Si la recurrida hubiere considerado estos dispositivos normativos no hubiere negado el pago de la indemnización por concepto del daño moral pretendida en la demanda, así mismo, bajo el espíritu, propósito y razón de la norma del artículo 15 citado no hubiere negado el pago de los días de descanso no pagados y la indemnización por fuero maternal, conceptos que solicito se declaren con lugar en la definitiva que dicte este juzgado superior en tutela efectiva de mis derechos humanos laborales.
Igualmente la recurrida incurre en la falta de aplicación del Artículo 19, numeral 11, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que a continuación se transcribe:
(...)
Conforme a los dispositivos de las normas invocadas queda claro, sin lugar a dudas, que mi despido constituyó una grave violación de éstos artículos y por tanto la empresa demandada incurrió en violencia de genero al despedirme solo por quedar embarazada, sin respetar nuestro estado de derecho y de justicia y sin respetar, en modo alguno, a los entes del estado que administran la justicia laboral tanto en sede administrativa como en sede judicial, ya que cuando fue debidamente notificado y citado para que compareciera a dar respuesta a mis solicitudes y demanda de calificación de despido y reenganche, pago de salarios y prestaciones sociales, nunca compareció ni presentó contestación y alegatos de defensa, ignoró, en franco irrespeto a la autoridad, porque actuó con un absoluto abuso de poder, hechos estos que la recurrida no consideró para concluir inconstitucionalmente e incumpliendo el deber del Estado de adoptar las medidas necesarias para poner fin a tal situación, que no hubo hecho ilícito, convalidando así la violencia de genero de que fui víctima cuando me despidieron estando embarazada, de este modo la recurrida se constituye en una causa que impide que yo pueda disfrutar plenamente mis derechos.
A mayor abundamiento se observar que el hecho ilícito de la empresa demandada también constituye una violación fragrante de los artículos 75 y 76 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que la recurrida al no aplicar convalida tal transgresión sin considerar que esta garantía constitucional establece como norma rectora la protección de los derechos de la mujer trabajadora embarazada y de los intereses superiores para su hijo, la juez de la causa no consideró que la familia es una institución que tiene reconocimiento constitucional, goza de la protección especial que brindan los Tratados Internacionales que han sido suscritos por la República, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes que regulan la materia, entre las que están la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. A continuación se transcriben los dispositivos constitucionales invocados:
(...)
La desaplicación de estas normas tuitivas es una de las causa por la cual la recurrida concluye que mi despido injustificado estando embarazada no constituye un hecho ilícito de la empresa demandada solo le faltó establecer que yo no gozaba de inamovilidad laboral por fuero maternal y que no era procedente la protección integral de mi familia.
III
Vicio de falso supuesto de hecho y motivación contradictoria.
Así mismo, vale advertir que, la recurrida, incurre en el vicio falso supuesto de hecho y motivación contradictoria, al establecer que: "...la parte demandada no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Compensación por Despido justificado, Vacaciones Vencidas, Vacaciones No Disfrutadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Utilidades Vencidas, Bono de Alimentación No pagado. Días De Descanso No pagados, Días Feriados No Pagados, Horas Extras no pagadas, salarios caídos, Indemnización Por Fuero Maternal y Daño Moral, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados. así mismo los intereses de mora e indexación se determinaran mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por este tribunal.", y luego, de manera contradictoria, declara improcedente el pago de las vacaciones no disfrutadas, el beneficio de alimentación (Cesta Tickets Socialista) violando flagrantemente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista Para los Trabajadores y Trabajadoras, días de descanso no pagados, salarios caídos. Indemnización Por Fuero Maternal y Daño Moral, existiendo una contradicción grave e inconciliable en los motivos alegados, más cuanto mi pretensión de indemnización de los conceptos demandados no es contraria a derecho ni a la justicia, imponiéndose el criterio de la falta absoluta de fundamentos, lo que hace nula la sentencia recurrida.
Cabe observar además, que al establecer, sin exposición de razonamiento jurídico alguno, que no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual utiliza un criterio vago, general, inocuo, ilógico y absurdo, dado que si hubiese analizado los hechos y el derecho invocado, las particularidades y circunstancias de los hechos, y, especialmente si hubiere analizado los medios de pruebas aportados a los autos, con la finalidad de acreditar los hechos expuestos en la demanda, y aplicado en verdad y de manera correcta la admisión de los hechos, se hubiera percatado de que se trata del despido injustificado de una mujer trabajadora, que fue despedida, de manera discriminatoria, por haber quedado embarazada, que fui expuesta a una situación de riesgo y daño económico por el cese del pago de mis salariaros en el momento que más los necesitaba para cubrir mis necesidades, y las de mi hijo en gestación, alimentarias y medicinales, que la trabajadora injustamente despedida es un ser humano objeto de protección legal por el carácter tuitivo de las normas iuslaborales, que el vínculo jurídico contractual no puede ni debe equipararse a un contrato mercantil o civil, dado que son de naturaleza distinta, ya que dicho vinculo tiene humana protección como fin esencial del derecho del trabajo y por su esencia de ius cogen, por tanto, el despido injustificado, así como los demás daños sufridos como secuelas de este hecho ilícito patronal, afectaron mi salud emocional, psicológica, mi integridad física, mis esfera e intereses afectivos y la de mi hijo en su etapa de gestación, que por cierto nació, con síndrome de autismo.. Sin lugar a equívocos los daños que me causó la empresa demandada son, así lo ha considerado la jurisprudencia y la doctrina, daños extrapatrimoniales y por tanto moral enmarcado en el supuesto del artículo 1.196 del código civil, omisión epistemológica que expresa de manera expresa y deja en evidencia la ignorancia del derecho de la juez de la causa.
IV
Vicio de ilegalidad Por Inmotivación Por Silencio de Pruebas.

Así mismo, vale advertir que la recurrida resulta anulable y revocable por encontrase infectada por el vicio de inmotivación por silencio de pruebas al no considerar, analizar y apreciar ninguna de las pruebas promovidas en la presente causa, pruebas fundamentales que si las hubiere valorados el dispositivo del fallo dispondría la resolución del conflicto sometido a esta jurisdicción, cumpliendo el objeto del proceso mediante la realización de la justicia como expresamente lo dispone el artículo 157 de nuestra constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Señala la recurrida, incurriendo en contradicción, error, falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, que "... En el caso concreto, si bien quedó establecido que la actora ha tenido problemas económico, no fue probado el hecho ilícito de la demandada...” falsa e ilógica motivación toda vez que operó de pleno derecho la admisión de los hechos y que además la empresa demandada tiene la carga de la prueba y que rielan en las actas procesales de este expediente, como se expuso up supra, copias de la Providencia Administrativa, de fecha 31/10/2019, que declara el despido injustificado y ordena mi reenganche, dictada en el procedimiento tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná bajo el N° 021-2019-01-00472 y del reclamo para el pago de mis prestaciones sociales y de los salarios caldos, causa administrativa que quedo identificada con el número 021-2019-03-00171 de la nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná, y como se señaló up supra, estos documentos hacen plena prueba, por lo que debe tenerse como cierto e incuestionablemente demostrado el hecho ilícito de la empresa demandada, por lo que, sin lugar a dudas, la sentencia recurrida yerra al establecer que no fue probado.
Teniendo los referidos documentos administrativo la misma autenticidad que los documentos públicos, pues gozan de una presunción de veracidad por emanar de un funcionario público autorizado, por lo que no necesitan ser ratificados en juicio, por tanto la recurrida ha debido, en su apreciación y valoración, considerarlos como legítimos, auténticos y ciertos, tanto más en cuanto la empresa demandada no se opuso a su admisión, no los refutó ni tachó de falso ni los impugnó a través de algún medio idóneo, pruebas éstas que adminiculadas con el resto del acervo probatorio por mi promovido arrojan y producen plena demostración y convicción sobre el hecho ilícito de la empresa demanda quien actuó en mi contra con exceso de abuso de derecho, abuso de poder, intencional, de mala fe, con la más absoluta transgresión y violación de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de todo nuestro ordenamiento jurídico, hecho ilícito que me produjo de manera directa los daños cuyas indemnizaciones demando y pretendo en la presente causa.
Ciudadana Juez, cabe destacar que el juez de la causa en su sentencia recurrida ignoró totalmente las pruebas por mi promovidas y que cursan en las actas procesales, entre ellas, además de los documentos administrativos supra señalados, instrumentos marcados bajo las letras "A" y "B" documentos emitidos por el Banco de Venezuela, prueba marcada con la letra "C", que demuestra los pagos efectuados y la ausencia de pago de mis remuneraciones que los salarios caldos; marcada con la letra "D" se promovió mi historia clínica prenatal, marcada con la letra "E" se aportó a los autos copia del registro de nacimiento de mi hijo; marcada con la letra "F" se promovió tarjeta de control prenatal, récipes y solicitudes de exámenes médicos con ocasión al control por mi estado de gravidez, marcada con la letra "G" se promovió resultados de exámenes sanguíneos, orina, entre otros, igualmente se promovió la confesión de la demandada quien en los procedimientos administrativos tramitados por ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná admitió los hechos, los cuales constituyen los supuestos de las acciones que me causaron los daños que constituyen el hecho ilícito no apreciado por la juez de la causa, quien en su irrita sentencia no juzga ni aprecia ni valora ninguno de los señalados medios de prueba, los omite totalmente ni los menciona ni los señala, guardó silencio absoluto sobre tales medios de prueba, tampoco señaló las razones y motivos para desestimarlos, de allí que de haberlos considerado, analizados, apreciados y valorados, conforme a derecho, por ser relevantes y determinante para la resolución de la causa, la dispositiva del fallo hubiere sido distinta, a favor de la justicia, ordenando el pago de todas las indemnizaciones demandadas, entre ellas, por concepto de daño moral, cesta ticket, vacaciones vencidas, vacaciones no disfrutadas y vacaciones fraccionadas, días de descanso no pagados e indemnizaciones por fuero maternal los cuales declaró sin lugar e improcedentes, este silencio de prueba constituye, sin duda alguna, un inexcusable incumplimiento de la juez de la causa de su obligación de analizar todos los medios probatorios aportados a los autos por las partes, por lo que, en definitiva, no expresa en la sentencia recurrida las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo, lo que hace procedente su revocatoria y anulación, así pido sea declarado.
Así las cosas, la recurrida infringe los dispositivos de los artículos, que a continuación se transcriben, 5°, 9°, 72, 160, 168 numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 12, 243 numeral 4º y 509 del Código de Procedimiento Civil aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estar incursa en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas:
(...)
Vale advertir que mediante la consumación del vicio delatado la recurrida convalida la violación de mis derechos humanos laborales, derecho a una vida libre de violencia, el derecho a la protección de mi familia, mi derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, transgrediendo así el orden público constitucional apartándose del principio de administrar una justicia en el marco de los postulados establecidos en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente se solicita que, en sana y correcta administración de justicia, se admita presente escrito, se declare con lugar el recurso de apelación, se anule y revoque el fallo recurrido y que se declare con lugar la demanda y que la demandada sea condenada en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es Justicia, en Cumaná a la fecha de su presentación”.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÒN DE LA PARTE DEMANADANTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

La parte recurrente inició la fundamentación de su recurso, señalando que:

“Buenos días ciudadana Juez, secretario y todos los funcionarios del tribunal, tomo la palabra como apoderado judicial de la trabajadora, por la parte demandante, mi nombre es ARGENIS HERNANDEZ, (…) en esta audiencia el cual tiene por objeto resolver la apelación ejercida contra la sentencia dictada en la presente causa, el 12 de diciembre del año 2023, ratificamos la apelación que se interpuso contra la ilegal e inconstitucional de esta sentencia, y ratificamos también, los alegatos presentados mediante escrito el cual consta en el expediente en fecha 19 de diciembre del año 2023, es necesario dejar sentado que la trabajadora se encuentra presente solo como es madre soltera, tiene una bebe pequeña que tiene síndrome de autismo, la niña no la tiene con quien dejarla, la trajo como consta a los funcionarios del Tribunal de esa condición, está afuera con su bebé, no puede estar adentro, si usted doctora considera necesario que ella pueda responder alguna pregunta la hacemos pasar circunstancialmente para que ella.
El motivo de la apelación doctora es porque la sentencia adolece de vicios como se señala en el escrito entre ellas, por falta de aplicación de normas y por una ilógica contradicción entre los argumentos de motivación de la sentencia.
El presente caso se contrae al despido injustificado de una trabajadora solo por el hecho de que salga embarazada, es una trabajadora de nacionalidad árabe, el patrono también de nacionalidad árabe no le perdonó que haya salido de un venezolano, la despidió, antes de despedirla le generó condiciones infrahumanas, con condiciones no económicas para el trabajo, al final la despidió, la trabajadora recurrió a la inspectoría del trabajo, demanda ante protección por vía de Reenganche, notifican a la empresa; con una soberbia y un abuso de poder, de un irrespetó absoluto hacia las instituciones de la administración de justicia venezolana, no asistió porque no quiso, al igual como también fue citado en este circuito judicial laboral y tampoco compareció a la audiencia preliminar, como tampoco hizo acto de presencia en esta audiencia de apelación solo porque no respeta a las instituciones de la administración de justicia laboral del país.
La sentencia presenta algunos vicios que desconoce, derechos humanos laborales de la trabajadora, fundamentalmente en su condición de mujer, la cual fue, aparte violentada en sus derechos laborales y también en sus derechos como mujer, es decir, el patrón ejerció violencia de género contra esa señora, tanto la violencia de género y en su condición de trabajadora, los abusos laborales que se cometieron contra ella, tienen una doble protección, además, de la Constitución, legal, porque la Ley Orgánica del Trabajo establece como un principio ineludible, que en caso de los procedimientos administrativos judiciales hubiese duda sobre la interpretación o la aplicación de las normas del derecho debe aplicarse el principio de in dubio pro operario, es decir, el principio al favor de interpretación o aplicación de la norma de la trabajadora y la Ley del Derecho a la mujer de una vida libre de violencia, también, tiene el principio de que en caso de dudas de aplicación de la norma o interpretación de la norma debe siempre aplicarse a favor de la tutela y la protección de los derechos humanos de la trabajadora, de la mujer.
Argumentos y principios que no consideró la sentencia, porque la sentencia parte una vez de manera contradictoria de reconocer aplicando los efectos jurídicos de la incomparecencia de la parte demandada, como una admisión de hechos, contradictoriamente la sentencia dice que se admiten en razón a la incomparecencia de la admisión de los hechos y que ella declara procedente todos los conceptos reclamados, pero después cuando va en iter canalizando uno a uno de los conceptos, entonces, después declara contradictoriamente improcedente tres, cuatro, cinco de los conceptos demandados.
En caso, por el ejemplo del daño moral con una motivación, con argumentos digamos sutiles se declara que no se demostró el hecho ilícito, incurriendo también en el vicio de silencio de prueba, porque en el expediente como usted podrá constatar ciudadana juez se fue promovida como prueba copias de los expedientes administrativos llevados por antes la inspectoría del trabajo, donde consta no solamente el procedimiento de reenganche, si no también, la providencia administrativa que ordena el reenganche de la trabajadora en razón que fue despedida injustificada , en este punto la sentencia ignora, dice que no se probó un hecho ilícito, con solo el despido por ser mujer trabajadora, en su condición de embarazada es un hecho antijurídico, en consecuencia, una simple lógica, en sentido común, no hace falta ser abogado para entender que si hay una violación de la norma estamos ante un hecho antijurídico, en consecuencia, es un hecho ilícito, entonces, claro que hay un hecho ilícito en el caso que fue el despido de una mujer trabajadora que le generó, no solamente problemas de riesgo por la inseguridad que le generó al suspender el salario, por todas las secuelas que eso supone, el riesgo incluso de un aborto, los efectos, que esa situación de estrés laboral que eso le generó, de angustia, de presión, sufrimiento le produjo al bebé que viene en gestación, al punto que la bebé nació con autismo y eso producto de esa situación a la cual fue expuesta y sometida la trabajadora de manera ilegal, entonces, hay un hecho ilícito, por supuesto, cosa que la sentencia digamos no consideró, luego que no se probó el hecho ilícito y estamos diciendo que el hecho ilícito fue el despido de la trabajadora, la prueba está en el expediente, que es un documento público - administrativo como es la providencia que dictó la inspectoría del trabajo donde ordena el Reenganche, ese es un documento que merece pleno valor probatorio, es un documento público-administrativo, de hecho hay dos copias del expediente administrativo, uno el expediente en el cual se tramitó el reenganché y el segundo, otro procedimiento porque una vez que a la trabajadora la reengancha el patrono la dejó un mes y tanto sin pagarle salario cosa que motivo a la trabajadora recurrir nuevamente a la inspectoría del trabajo, considerando eso como un despido injustificado y directo, y solicitar el pago de sus prestaciones, y que la empresa tampoco asistió, bueno esas copias de esos expedientes están en el procedimiento.
Declara, en consecuencia, la sentencia la irrita sentencia, que es improcedente el daño moral, porque el despido no es un hecho ilícito que eso es un incumplimiento de contrato, entonces, debemos dejar sentado que el contrato jurídico laboral, la relación jurídica laboral no tiene la misma naturaleza jurídica de un contrato mercantil o civil, en consecuencia, ciertamente la Sala de Casación Social en alguna oportunidad a dictaminado que el despido en sí no genera indemnización por daño moral, pero hay casos particulares, nosotros invocamos en el escrito una sentencia, digamos que usted se acoja a esa jurisprudencial, la sentencia 1211 de fecha 02 de diciembre del año 2013, donde el tribunal en un caso casi idéntico, donde una mujer trabajadora, enferma que fue despedida de manera injustificada eso le produjo una situación que le agravó su salud, el tribunal en esa sentencia, la Sala Social condenó una indemnización por daño moral, en estos yo creo que en la particularidad de este caso es procedente esa indemnización por daño moral, solicitamos que usted lo apliqué.
De hecho, solicitamos amparándonos en una verdad muy sensible en este lado humano expuesto por nuestro cantor popular Alí Primera en su canción Florencia, le pedimos a usted por su condición de mujer, tal vez usted entienda, porque los dolores de la mujer o los dolores del mundo son más profundos en la hembra, entonces, usted es sensible como mujer debe entender que una mujer embarazada, despedida, es expuesta de manera injusta e inhumana a una situación de sufrimiento extremo.
Esa situación de sufrimiento extremo le generó daño que generado y causado un daño que debe ser indemnizado por la ley, el concepto del daño moral.
Otro concepto que desestimó la sentencia de manera incluso contradictoria, ilegal e inconstitucional que no dejaba procedente el pago de la cesta ticket, en la demanda tal no se especificó exactamente de manera pormenorizada pero se señala en términos general que se le debe todo el tiempo de la relación laboral porque la empresa nunca le pagó cesta ticket y se está demandando la cesta ticket aplicando el criterio jurisprudencial que debe ser condenado a pagar conforme al valor que tenga el cesta ticket socialista al momento del pago.
Igualmente, con los días de descanso, dice que no se precisaron los días de descanso, bueno, en la demanda se señala 8 días de descanso no pagados por 12 meses por 6 años, entonces ahí se especifica, trabaja porque se trataba de una tienda, esa señora trabajaba hasta los domingos, es decir, sus dos días de descanso ellos lo trabajaba, durante todos los meses, durante todos los meses, todo el tiempo de servicios que fueron 6 años, entonces, si se está solicitando con precisión y así otros conceptos que la demanda sentenció.
Solicitamos doctora que usted como operaria de justicia, constructora del estado social de derecho y de justicia como lo establece la constitución en garantía el derecho a la tutela judicial efectiva de la trabajadora, de la protección de sus derechos como mujer embarazada, como madre en protección incluso los intereses superiores de su hija, una niña enferma con autismo que nació así, en entre otras causas por posición a todos esos daños que se le causó a la señora en su condición de embarazó, usted restituya la justicia en este caso y se cumpla el objeto del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Intervención de la Jueza Mirtha Palomo:
(…) se entiende que la sentencia adolece presuntamente de los vicios por falta de aplicación de las normas legales y contradicción en la motivación y falta de valoración de las pruebas. Ahora bien, entiendo que, en cuanto al daño moral que ustedes reclaman, lo hacen en el sentido de que la trabajadora El Ali El Ali Safaa, la trabajadora estaba en estado de gravidez cuando fue despedida y ustedes lo probaron, ese fue el motivo del acto administrativo que se cursó por ante la inspectoría, ella fue reenganchada por la inspectoría el 31 de octubre del 2019, una vez esto ustedes hicieron o la trabajadora, porque me habla de violencia de género, si bien es cierto, tenemos la ley especial nos habla que también este es un trato a través de la jurisdicción penal en cuanto a la violencia de género, esto no debimos tratarlo laboralmente, en caso de algún acoso laboral no hay algún expediente que se llevó antes el Ministerio Público, probado acá dentro del procedimiento o dentro de la demanda laboral.
Respuesta del abogado: doctora desde el punto de vista en lo penal, si, es indiscutible que los hechos de dolencia ejercida contra la trabajadora desde el punto de vista laboral constituye una violencia de género, eso no tiene discusión alguna.
La jueza: estamos hablando de admisión de hechos, cuando hablamos de admisión de hechos, usted trabajó en este tribunal y sabe que dentro de la materia de admisión de hechos debe estar probado para que el Juez pueda constatar todo lo que se pueda otorgar en procedencia, es decir, el daño moral debe estar probado, usted me habla de un hecho ilícito, ¿ese hecho ilícito como se probó?
Respuesta del abogado: dos puntos: 1- antes de llegar a ese hecho ilícito, lo anterior, la violencia de género, el hecho de que la trabajadora no haya interpuesto una denuncia por violencia de género ante el Ministerio Público no quiere decir que no haya ocurrido la violencia de género. La violencia de género existió cuando incluso la sola demanda se interpuso por este Tribunal bajo los hechos que se exponen en la demanda, los supuestos de hecho es una prueba de que ocurrió una violencia de género, porque violencia de género en materia laboral, incluso la propia ley lo dice y lo citamos en el escrito de fundamentación de la apelación están los artículos de la Ley Orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia están citados y lo damos por reproducir en nuestra intervención.
Lo otro es que la admisión de hechos, ese es un punto indiscutible, desde el punto de vista jurídico, epistemológico, que la confesión ficta no releva de probar hechos, los hechos como tal ya están probados en el proceso con la incomparecencia de la parte demandada, múltiples de criterios de la Sala Social así lo establece aquí ya no hay que discutir sobre los hechos porque ya fueron probados, fueron admitidos por la aplicación de la confesión ficta, lo discutible en todo caso es que si la pretensión es contraria a derecho, si es ilegal, no, entonces el Juez tiene que revisar uno a uno los conceptos que se demandan, si tienen asideros jurídicos, si son procedentes desde el punto de vista legal, porque si estamos pidiendo algo que no existe como derecho en la norma ni en la constitución evidentemente es improcedente pero en este caso los conceptos que se están demandando todos son consecuencias jurídicas de la prestación de servicios, ahora, el daño moral, los hechos que constituyen el daño moral como bien fue puesto en la demanda y como bien se expone en el escrito de apelación los hechos que la constituyen están probados, la trabajadora fue objeto de violencia, fue despedida embarazada le causó daño y por eso que le digo que citando Ali Primera y usted como mujer también lo entienda porque los dolores del mundo son más fuerte en las hembras, una mujer embarazada por supuesto cuando es expuesta a esa circunstancia sufre, se estresa en demasía y ese sufrimiento, estrés evidentemente es que le afecta al bebé que está en gestación esa es una verdad.
La jueza: si pero allí nos vamos, por eso fue que le pregunte están probados mediante exámenes médicos, se hizo alguna reclamación anterior ante el órgano de INPSASEL, de seguridad social de este estado para poder nosotros decir que hubo un daño que si se le causo que el hecho que la niña haya nacido con esa patología fue producto de.
El abogado: eso es una verdad absoluta, científica.
La jueza: si pero significativamente doctor no soy médico especialista, soy abogado y para nosotros tener la prueba de que la niña el hecho de la presunta violencia, no tenemos nada de violencia si no solo el hecho del reclamo ante la Inspectoría del trabajo, no tenemos una prueba fehaciente que valorar para poder decir que hubo un daño moral con la trabajadora, imagínese, si entonces cuantas demandas laborales por daño moral por el hecho de que la persona estaba en estado de gravidez y hubo alguna patología en el nacimiento de ese feto.
El abogado: (…) primero desde el punto de vista de la epistemología jurídica el daño moral no se prueba, el daño moral está libre de prueba, lo que se prueba es el hecho ilícito o el daño que genera ese sufrimiento.
La jueza: estoy hablando de la violencia, que para que pudiese poder darle el concepto de daño moral, usted me habla que hubo una violencia de género donde está la prueba de esa violencia.
El abogado: el despido es una violencia en una mujer embarazada, es expresión de violencia de género, aplica el principio de las máximas experiencias, quien no sabe que una mujer embarazada expuesta en esa circunstancia no sufre, incluso puede llegar a sufrir riesgos de aborto, es una verdad (…) está libre de prueba, de discusión, repito eso es máxima experiencia, así como el agua moja y el fuego quema, una mujer embarazada expuesta a esas condiciones, por supuesto que, sufre, por eso invocamos y pedimos que apliqué los criterios expuestos en esa sentencia de la Sala Social, que la citábamos recientemente, sentencia 1211 de fecha 02 de diciembre de 2013 de la Sala Social, un caso idéntico a este, con las mismas argumentaciones de la misma motivación la sala condenó a pagar daño Moral, entonces, que genera el hecho ilícito; un despido inconstitucional y legal contra una mujer embarazada, ahora, el sufrimiento no se prueba, el daño psicológico y emocional eso está libre de prueba, así lo han dicho todas las salas del TSJ en todas sus sentencias cuando tocan el punto la constitucional, laboral, penal, político administrativa, todas. A nuestro criterio, nosotros respetamos su criterio, evidentemente si no lo compartimos, ejerceremos el recurso correspondiente de Casación en derecho (…), y en este caso, hay argumentos de hecho y derecho suficiente como para que en una realización de la justicia se revoque la sentencia, así pedimos y se le dé la garantía se le haga realidad, y o sea una simple ficción legal, que se haga realidad la tutela judicial efectiva de los derechos humanos laborales de esa señora.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia impugnada ante esta alzada dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, extensión Carúpano, dictada el día doce (12) de diciembre del año dos mil veintitrés(2023), estableció lo siguiente:

“Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, Prestaciones Sociales prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Compensación por Despido Justificado, Vacaciones Vencidas, Vacaciones No disfrutadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Utilidades Vencidas, Bono de Alimentación No pagado, Días de Descanso No pagado, Días Feriados no Pagados, Horas Extras no pagadas, salarios caídos, Indemnización por Fuero Maternal y Daño Moral, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados por la demandante:

EL ALI EL ALI SAFFA
Fecha de ingreso: 22-10-2013
Fecha de egreso: 02-12-2020
Salario Mensual: Bs. 2.400.000,00
Salario Diario Normal: Bs. 80.000,00
Salario Integral: Bs. 104.800,00
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar las PRESTACIONES SOCIALES: artículo 142 de la LOTTT, literal “C”, por el tiempo laborado alegado por el actor, se condenan treinta (30) días por año, por el último salario integral devengado al termino de la relación laboral, arrojando un total de treinta (210) días, discriminado de la siguiente manera:
PERIODOS SALARIO INTEGRAL (Bs.) DIAS TOTAL A PAGAR
DEL 22-10-2013 al 22-10-2014 104.800,00 30 3.144.000,00
DEL 22-10-2014 al 22-10-2015 104.800,00 30 3.144.000,00
DEL 22-10-2015 al 22-10-2016 104.800,00 30 3.144.000,00
DEL 22-10-2016 al 22-10-2017 104.800,00 30 3.144.000,00
DEL 22-10-2017 al 22-10-2018 104.800,00 30 3.144.000,00
DEL 22-10-2018 al 22-10-2019 104.800,00 30 3.144.000,00
DEL 22-10-2019 al 22-10-20 104.800,00 30 3.144.000,00
TOTAL A PAGAR 104.800,00 210 22.008.000,00
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de Bs. 22.008.000,00, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÒN POR RETIRO JUSTIFICADO PREVISTA EN EL ARTICULO 80 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por Retiro justificado, se condena a la demandada conforme al artículo 80 de LOTTT, a cancelar como indemnización de Retiro Justificado una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un total de Bs. 22.008.000,00. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES NO DISFRUTADAS, VACACIONES FRACCIONADAS (23 de Octubre 2013 al 02 de diciembre 2020) Articulo 190 y 195 de la LOTTT:EL actor reclama las vacaciones vencidas, vacaciones no disfrutadas y vacaciones fraccionadas a razón de 15 días anuales, y verificando su conformidad con el derecho, se observa que el actor laboro 07 años, 01 mes y 10 días, por lo que le corresponde por el periodo laborado por concepto de Vacaciones Vencidas y Vacaciones Fraccionadas, por lo que se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar 127,8 días por los conceptos de Vacaciones Vencidas y Vacaciones Fraccionadas que multiplicado por el salario normal diario Bs. 80.000,00, vigente para la fecha de terminación laboral, arroja un monto de Bs. 10.224.000,00. Con relación a las Vacaciones No Disfrutadas reclamadas, este Tribunal, si bien es cierto, que se esta ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, le observa que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, y por cuanto considera que los mismos constituyen excesos legales, este tribunal, lo declara improcedente. Y ASI SE ESTABLECE
BONO VACACIONAL VENCIDO Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (23 de Octubre 2013 al 02 de diciembre 2020) 192 de la LOTTT: EL actor reclama bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado razón de 15 días anuales, y verificando su conformidad con el derecho, se observa que el actor laboro 07 años, 01 mes y 10 días, por lo que le corresponde por el periodo laborado 127,8 días por concepto de Bono Vacacional Vencido y Bono Vacacional Fraccionado, que multiplicado por el salario normal diario Bs. 80.000,00, se le condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar la cantidad de Bs. 10.224.000,00, vigente para la fecha de terminación laboral. Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS (2019-2020)el actor reclamo utilidades vencidas y fraccionadas, por el tiempo de servicio transcurrido a razón de 90 días anuales y por cuanto se observa que el actor laboró siete 07 años, un (01) mes y diez (10) días, este Tribunal, si bien es cierto, que se esta ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, le observa que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, y por cuanto considera que los periodos aquí reclamados por concepto de utilidades vencidas, constituyen excesos legales, este tribunal, lo declara improcedente los periodos vencidos del 2019-2020, correspondiéndole cancelar solo la fracción correspondiente en el año 2020, por lo que le corresponde un (01) mes y un (01) día, a razón de 90 días por año, por lo se divide 90 días entre 12 meses y se multiplica por 01 mes laborado que arroja la cantidad de 7,5 días de la fracción, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad total de 7,5 días, multiplicado por el salario normal diario (Bs. 80.000,00), vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto total por este concepto reclamado de Bs. 600.000,00.Y ASI SE ESTABLECE
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKETS SOCIALISTA): En cuanto a este reclamo, se observa que el actor no preciso en su pretensión, limitándose a señalar de forma genérica su reclamo sin precisar los días, mes y año, y ante la incongruencia presentada, este Tribunal se ve imposibilitado de determinar la procedencia en derecho del petitorio, En razón de ello, se declara sin lugar este concepto. Y ASI SE ESTABLECE.
DIAS DE DESCANDO NO PAGADOS: En cuanto a este reclamo, se observa que el actor no preciso en su pretensión, los días, meses y años reclamados, limitándose a señalar de forma genérica los días reclamados, y ante la incongruencia presentada, este Tribunal se ve imposibilitado de determinar la procedencia en derecho del petitorio, En razón de ello, se declara sin lugar este concepto. Y ASI SE ESTABLECE.
DIAS FERIADOS NO PAGADOS: El actor en su escrito libelar, reclama 23 días feriados durante la prestación del servicio, durante el periodo comprendido desde el 23-10-13 hasta el 02-12-2020, por lo que esta operadora de justicia acuerda lo solicitado bajo los siguientes parámetros de cálculos: Salario Diario (Bs. 80.000,00) x 2,5= Bs. 200.000,00 que multiplicado por los 23 días reclamados, arroja un monto total de total de Cuatro Millones seiscientos Mil Bolívares Con cero Céntimos (Bs. 4.600.000,00) , por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia.Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
HORAS EXTRAS NO PAGADAS: La parte demandante alega que la entidad laboral demandada no canceló las horas extras laboradas, con fundamentando en los Artículos 118 y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobrepasando está el límite establecido en nuestra ley adjetiva laboral, en este sentido, nos permitimos señalar que en cuanto a las horas extras, solicitados por excesos, debe este Tribunal precisar, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar tal situación en autos con los medios de pruebas aportadas. En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando la Sala de Casación Social ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado. En consecuencia, esta juzgadora en acatamiento a lo expuesto cuya motivación toma y comparte, condena a la parte demandada a cancelar cien (100) horas extras anuales en proporción al tiempo de servicio y salario devengado por la parte actora, las cuales se discriminan a continuación:
Se condena al pago de cien (100) horas extras por año, desde 2014 al 2018, para un total de 400 horas extras, las cuales deberán ser calculadas dividiendo por el salario normal diario entre ocho (8) más el 50% de recargo del salario de jornada diurna en razón de que las horas reclamadas fueron laboradas durante las horas diurnas según lo alegado por la parte actora (Bs. 2.000.000,00), vigente para la fecha de la terminación laboral, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia.Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
SALARIOS CAIDOS: La parte demandante reclama la cantidad de Bs. 37.440.000,00 por concepto de salarios dejados de percibir por el trabajador desde 15-10-2019 hasta 25-01-2021, correspondiente a tres (03) quincenas; específicamente dos (02) del mes de diciembre del año 2015 y dieciocho (18) días del mes de enero del año 2016 que suman cuarenta y ocho (48) días; En cuanto a este reclamo, no se evidencia de las actas procesales, ni de los hechos narrados por la parte actora, que exista providencia administrativa alguna donde se ordene el reenganche y pago de salarios caídos, ordenado por la Inspectoría del Trabajo que acuerde tal pago, como órgano competente para tal fin, por lo que este Tribunal, se ve imposibilitado de determinar la procedencia en derecho del petitorio, En razón de ello, se declara sin lugar este concepto. Y ASI SE ESTABLECE.
INDEMNIZACION POR FUERO MATERNAL:la parte actora reclama indemnización por fuero maternal, en tal sentido, se niega tal pedimento en virtud de que la parte actora no estableció el argumento de hecho ni de derecho, en el cual se debe subsumir la norma, en este sentido, no podía el Tribunal, presumir éstos hechos, limitándose en el presente caso el demandante a indicar el derecho, por tal razón, verificando su conformidad con el derecho, no se concede dicho beneficio. Y ASÍ SE DECIDE.
DAÑO MORAL: La parte actora reclama daño moral con ocasión al despido, en este sentido es pertinente señalar que ha sido criterio reiterado de la sala social de nuestro máximo tribunal, que La obligación de reparar el daño moral causado por el acto ilícito establecida en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia. En el caso concreto, si bien quedó establecido que la actora ha tenido problemas económicos, no fue probado el hecho ilícito de la demandada, y no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual, razón por la cual, se niega la indemnización por concepto de daño moral. ASÍ SE ESTABLECE.
MONTO TOTAL A CANCELAR POR LOS CONCEPTOS PRESTACIONES SOCIALES PREVISTA EN EL ARTICULO 142 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, VACACIONES VENCIDAS Y VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, DÍAS FERIADOS NO PAGADOS Y HORAS EXTRAS NO PAGADAS, RECLAMADOS POR LA DEMANDANTE: SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 71.664.000,00), según el cono monetario de la fecha de la terminación de la relación laboral, cantidad esta que al aplicarle la reconversión monetaria establecida por el Ejecutivo Nacional en el año 2021, más los demás conceptos laborales que serán calculados por los expertos.
MOTIVACION PARA DECIDIR

Ha sido sostenido en reiteradas sentencias emanadas de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. En base a este principio, esta alzada procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral esgrimido en la Audiencia Oral y Pública de apelación por la parte recurrente. Por lo tanto, esta Juzgadora observa que el Recurso de Apelación sometido a examen de este órgano jurisdiccional en alzada, se circunscribe en determinar, sí la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, de fecha doce (12) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), se encuentra incursa en los vicios delatados en el escrito de fundamentación (F.123 al 133): ilegalidad por falta de aplicación de la norma, ilegalidad por inmotivación del silencio de la prueba, falsos supuestos de hechos y motivación contradictoria, por lo cual se alega no haberse aplicado las normas correctamente, en cuanto a la improcedencia de ciertos conceptos laborales establecidos en la sentencia recurrida.
En relación al vicio de motivación contradictoria, es de resaltar que la motivación de la sentencia, constituye un requisito ineludible de validez constitucional, ello en conexión con la garantía constitucional al debido proceso, el cual requiere que los actos jurisdiccionales estén debidamente fundamentados y no se adjudique la razón a una de las partes de cualquier manera. Significando ello que, el juez al momento de realizar la consideración de los hechos a través del examen de las cargas probatorias, no incurra en arbitrariedad en su razonamiento sino que este debe ser legítimo. Por lo tanto, los fundamentos constituyen el análisis razonado y lógico de los hechos controvertidos y la justificación del dispositivo de la decisión. En consecuencia, la falta de motivación afecta el debido proceso y, por ende, a la tutela judicial eficaz que reconoce y garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1893/2002 del doce (12) de agosto del año dos mil dos (2002), estableció:
“(…)
Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Omissis…”

En ese mismo contexto, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil (2000), (Caso: J.G.D.M.U. y otro), que:

“…el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social…”.


Coligiéndose de lo citado, que el Juez tiene como deber ineludible motivar sus fallos dentro de las exigencias tipificadas en las normas constitucionales y textos adjetivos, de ello el juez debe aportar las razones que sirven de fundamento a la decisión adoptada para la resolución de la controversia, es decir debe establecer con certeza la justificación de lo ordenado en la misma, de no hacerlo se incurriría en el vicio de inmotivación procediendo, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos.

En base a lo anterior este Tribunal de alzada constata que la Jueza a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al motivar su fallo donde declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a la letra dispone en su primer párrafo: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo”. Extrayéndose, que por la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar, procede en derecho la consecuencia jurídica, como lo es la admisión de hechos que es de carácter absoluto.

Pues, en ese tenor la jueza procedió a analizar si los conceptos demandados se ajustaban a la normativa legal, significando que la sentencia fue dicta con fundamento a la admisión de los hechos alegados por el accionante, en su libelo de demanda, debiendo revisar si lo peticionado es contrario a derecho. Por consiguiente, al entrar a analizar los conceptos reclamados, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; sin embargo por el solo hecho que en la sentencia se señalo: “procedente en derecho los conceptos señalados…”, no pudiera interpretarse que todo lo peticionado por la demandante era procedente; tal como lo señala el recurrente, dado que asimismo estableció en ese mismo orden, que “… en consecuencia se especifican los montos y conceptos condenados…”, y de allí parte la sentenciadora de instancia al análisis y estudio de cada uno de los conceptos peticionados. Por lo tanto, en sentido literal, si bien es cierto, que la sentenciadora a-quo expreso en su fallo que conceptos procedieron en derecho y fueron condenados conforme a la Ley Sustantiva laboral, llegando a la conclusión de la revisión y estudio de los mismos que no todos procedían por la consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Primigenia, condenando lo peticionado conforme a derecho, por no ser contrario a Derecho, ya que lo reclamado versa sobre el pago de de prestaciones sociales y otros conceptos, que se encuentran amparados en los artículos 89.2 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la irrenunciabilidad de los beneficios laborales y al derecho que tiene todo trabajador a percibir prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y lo amparen en caso de cesantía.

En este hilo argumentativo, vale la pena traer a colación sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A., en la cual estableció lo siguiente:


“(…) aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho (...)”.

Claro está, que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión), toda vez, que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, por es obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución verificar tales extremos emerge de pleno derecho, lo que no obsta que el juez pueda negar algún concepto reclamado por no estar probado o solicitado en derecho. De tal manera que, las sentencias dictadas por admisión de hechos, por los jueces en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo conforme el artículo 131 de la ley adjetiva laboral, verifica que el concepto se encuentre tipificado en la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y en otras leyes de la seguridad social, según lo reclamado.

Por todo lo anterior, esta Jurisdicente conforme a la delación realizada por la parte recurrente, no encuentra elementos que indiquen que la sentencia se encuentra inmotivada, por tal razón se declara improcedente dicho vicio. Y ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, se evidencia de lo denunciado que el recurrente alega ilegalidad por Inmotivacion por Silencio de Pruebas. Al respecto, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en innumerables sentencias que el vicio de inmotivación por silencio de prueba, debe circunscribirse a la omisión de pronunciamiento, de manera parcial o total, por parte del juez sobre algún elemento probatorio traído al proceso. En consecuencia, está obligado el formalizante a señalar, concretamente, cuál o cuáles son las pruebas silenciadas, en ese sentido ha establecido que:

“Pues bien, de la fundamentación de la denuncia planteada, no se evidencia cuál ha sido el elemento probatorio cuyo pronunciamiento fue omitido por la recurrida, puesto que solamente se expresa una aseveración genérica que realizó el sentenciador de alzada con respecto a varios elementos probatorios, pero sin determinar cuál ha sido la prueba o pruebas sobre las cuales descansa una falta total o parcial de análisis, requisito éste indispensable para que esta Sala entre al conocimiento de esta denuncia.

De lo anterior se desprende la imposibilidad que se le presenta a esta Sala de verificar y analizar sobre la base de cuál probanza se evidencia el vicio de inmotivación por silencio de prueba en la recurrida, por no haber cumplido el recurrente con su obligación de determinar y especificar cuál es el elemento probatorio silenciado.

(…)”

Criterio este que acoge esta alzada y lo hace suyo, evidenciándose que ciertamente el recurrente al alegar el vicio de inmotivación por silencio de prueba debe enfáticamente señalar cuál es la prueba silenciada, en la sentencia recurrida. Ahora, aplicando dicho criterio al caso de marras el recurrente alega que la jueza A-quo no valoro la Providencia administrativa de fecha 31/10/2019 Nº 021-2019-01-00472, dictada por la Insectoría del Trabajo de Cumana, por despido Injustificado que ordeno el reenganche, y la Providencia Nº 021-2019-03-00171, por procedimiento de reclamo de Prestaciones Sociales, que según el recurrente con estos documentos quedo demostrado el hecho ilícito que hace procedente las indemnizaciones daño moral, cesta ticket, vacaciones no disfrutadas y vacaciones fraccionadas, días de descanso no pagadas e indemnizaciones por fuero maternal.

En ese sentido, dicho criterio al ser adminiculado con las pruebas silenciadas que corren al folio 54 al 74 se evidencia primero: de los folios 54 al 63, que corren en copias simples solicitud de Reenganche y el pago de salarios caídos, interpuesto por la accionante EL ALI EL ALI SAFAA, recibido el 29/10/2019 por la Insectoría del Trabajo del estado Sucre, Cumaná, por gozar en ese momento la referida solicitante de inamovilidad Laboral debido a que se encontraba en estado de gravidez, dictando el Inspector el 31/10/2029 Auto de Incicio en el expediente Nº 021-2019-01-00472, donde ordeno conforme al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir. Asimismo consta al folio 60 y 61 Acta levantada por la inspectora ejecutora de fecha 11/11/2019 donde se evidencia que la parte patronal cumplió la orden emitida por el inspector a partir del 12/11/2019, por lo que se tiene de dicha prueba que le fue pagado en ese momento a la referida ex trabajadora los salarios caídos desde el 15/10/2019 hasta el 11/11/2019 y la misma fue reenganche, no habiéndose una Providencia administrativa, como acto administrativo.
Segundo: De igual modo corre al folio 64 al 67 copia simple de solicitud de reclamo bajo el procedimiento estatuido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, iniciado por la actora, donde requiere del el patrono buenas condiciones de trabajo por su estado de gravidez y el pago de la quincena del mes de noviembre del 2019 y el pago de cestaticket de Bs. 150,00. Se constata que el procedimiento se inicia bajo auto de admisión de fecha 27/12/2019 asignándosele número de expediente 021-2019-03-00171, asimismo se levanto acta el 28/1/2020 donde se deja constancia la incomparecencia del patrono LATINO MODA, C.A. a dar contestación, por lo que se procedió a remitir a Sala de Sanciones, no habiéndose una Providencia administrativa, como acto administrativo, tal como lo hace ver el recurrente en sus alegatos.

No obstante a lo anterior, si bien es cierto que corre inserto en copias simples actuaciones realizadas por la actora ante la Insectoría del Trabajo de Cumaná, lo cual solo constituyen actos administrativos de trámite, dado que los mismos forman parte de un expediente de sustanciación, sin embargo, de igual modo es cierto que dichos actos no se pudieran tomar como si estas fueran las Providencias administrativas, donde el Inspector del Trabajo haya fijado criterio en ambos casos. Por lo tanto, se observa que la Jueza A-quo no hizo mención de las misma, es decir silencio las pruebas, teniéndose no valoradas para sustentar la negativa de los conceptos declarados improcedentes. De tal manera, se procede a declarar procedente el vicio por silencio de prueba, en cuanto a los conceptos de Bono de alimentación, daño moral, vacaciones no disfrutadas y vacaciones fraccionadas, días de descanso no pagadas e indemnizaciones por fuero maternal. Y ASI SE DECIDE.

Por lo anterior este juzgado entra a revisar solo los conceptos de Bono de alimentación, daño moral, vacaciones no disfrutadas y vacaciones fraccionadas, días de descanso no pagadas e indemnizaciones por fuero maternal, en los siguientes términos:

Con respecto a pago del beneficio de alimentación (Cesta Tickets), la accionante en su libelo, solicito el pago de Bono de Alimentación no pagado, señalando textualmente: “Estos se calcularan en función de 360 días por seis años lo que hace un total de 2160 días por el valor que resulta de dividir 1200/3 lo cual totaliza la cantidad de 86.400.000,00, Equivalente a 34,37148550532 Petros, que equivale a la fecha 15 de septiembre de 2023 en Bolívares a la cantidad total de Bs. 68.965,35.

Ahora bien, esta sentenciadora de la prueba documental de solicitud de reclamo ventilado por la Insectoría del Trabajo bajo de expediente 021-2019-03-00171, llevado conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, iniciado por la actora, que corre al 64 al 74, esta sentenciadora le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que conforme a la sana critica, se evidencia que la trabajadora entre otras cosas solicito el pago de cestaticket por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares ( Bs. 150,00,) sin embargo, si bien no hay pronunciamiento bajo providencia administrativa, del órgano antes mencionado sobre lo peticionado, a criterio de quien sentencia, de dicha solicitud queda evidenciado que la ex trabajadora declara que es a partir de octubre del año 2109, s le causo tal beneficio, es decir, la fecha que el patrono quedo en mora con el pago del Bono de alimentación y no como lo pide la actora en su libelo de seis (6) años. Por tal razón se tiene que por concepto de Bono de alimentación no pagado es desde el mes de octubre del año 2109 hasta la fecha de su egreso 2/12/2020. Y ASI SE ESTABLECE.

En ese aspecto, cabe resaltar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras publicado 23 de octubre de 2015 en Gaceta Oficial Nº 40.773, regula el Bono de Alimentación o Cestaticket Socialista, y preceptúa la metodología de cancelación del beneficio que favorezca al trabajador. De igual forma, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.112 del 18 de febrero del 2013, vigente a partir de esa misma fecha, dispone en su artículo 36 que:

“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.

En ese orden, la Sentencia de la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 72, de fecha: 01-02-2018, Caso: Haitell Guerra de Flores contra Limpiezas y Mantenimiento Kimar C.A., y solidariamente contra Israel Elías Hernández Castillo, estableció el criterio, a saber:

“(…Omissis) De la norma supra transcrita, se desprende que si se trata del pago del beneficio estando vigente la relación laboral, éste se hará retroactivamente desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad escogida. En caso de terminación de la relación laboral, su pago se hará en dinero efectivo y en ambos supuestos, vigente la relación o una vez culminada, el cumplimiento debe hacerse en forma retroactiva con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”
Significando ello, que al término de la Relación Laboral el patrono debe pagar por concepto de Bono de Alimentación adeudado, de manera retroactiva, en efectivo al valor del momento de pago, por esa razón, aplicando dicho criterio al caso de autos, se tiene que la parte demandada LATINO MODA, C.A., adeuda por concepto de BONO DE ALIMENTACION los meses AÑO 2019: OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE. AÑO 2020 desde el mes de ENERO hasta Noviembre y dos (2) días del mes de diciembre. No obstante, es de resaltar que el valor del Cestaticket dejo tener valor por unidad tributaria a partir del 31 de agosto del 2018, tal como se estableció en Decreto Presidencial Nº 3.062 publicado en Gaceta Oficial Nº 6.403, de esa fecha, donde se fijo por primera vez el valor en Bolívares siendo este fijado en Bs.S 180,00. Es por lo que este concepto debe pagarse en efectivo debido la realidad actual por el cambio significativo que ha sufrido y no en unidades tributarias, dado que este quedo en desuso. Cuyo cumplimiento lo debe pagar la parte demandada al último valor del cestaticket socialista para el momento de su cumplimiento, ello conforme al principio de progresividad de los derechos laborales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y ASI SE DECIDE.
En lo concerniente a Las Vacaciones no disfrutadas, la parte actora alega en su escrito liberalr que: “ De conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Organica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras me corresponde 105 dias por el salario diario de Bs. 80.000,00, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 8.400.000, 00”.
Ahora bien, esta alzada observa que la forma en que realizo la ex trabajadora su petitum fue muy genérica, no señalo cuales periodos vacacionales no disfruto. Por lo tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos. Sin embargo, se constata de las pruebas aportadas en el presente caso, que no existe prueba alguna que valorar de donde se desprenda tal circunstancia, por esa razón se declara improcedente. Y ASI SE ESTABLCE.
Con respecto a los días de descanso comprendidos durante el periodo vacacional, la actora solicitó en su escrito libelar 576 días de descanso, calculándose 8 días de descanso por mes por los 12 meses por 6 años. Por consiguiente a los fines de dilucidar el punto controvertido, es de acotar que el artículo 119 de la LOTTT, textualmente establece:
Artículo 119.- El trabajador o trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal del trabajo.
Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración.
Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de los días de descanso o de los días feriados, se tomará como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana. Si se ha estipulado un salario quincenal o mensual, el salario que corresponda a los días de descanso o los días feriados será el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva quincena o mes, según sea el caso.
Se entiende de la norma citada, la forma de pago de los días de descanso en el salario mensual del trabajador, estableciendo su forma de cálculo cuando el salario que perciba el trabajador sea mensual o normal. De igual forma, dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana, quincena o mes. En ese sentido, ha sostenido las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, “el Legislador dejó claro, que todos los días deben ser remunerados incluyendo los días de descanso, es decir que cuando un trabajador devengue un salario fijo mensual ese pago está incluido dentro del mismo el salario, ahora bien en el caso que un trabajador devengue un salario mixto compuesto por una parte fija y una porción variable dicha porción debe ser cancelada en los días efectivamente trabajados, con su respectiva incidencia en los días de descanso…”
Por lo tanto, aplicando el sentido literal de la norma in cometo, y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social, esta operadora de justicia, es del criterio que lo reclamado por el apelante no es procedente en derecho, toda vez que de su petición se entiende que la trabajadora no generaba un salario variable todo lo contrario, se deduce que la ex trabajadora EL ALI EL ALI SAFAA, devengaba un salario mensual, y por lo cual éste incluye el pago de los días descanso, por lo que se tienen como pagados. Por dicha razón esta alzada comparte el criterio aplicado al caso sub- examine en la decisión objetada. Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación al daño moral solicitado por la parte actora, señala el artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido por daño material o moral causado por un acto ilícito. La Sala de Casación Social ha precisado en relación con la citada disposición legal, que el Juez tiene la potestad discrecional de conceder una indemnización por daño moral, pero queda sujeta a la prudencia de éste. Conforme a ello, es de destacar que en sentencias ratificadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que:
“…en forma pacífica que tanto la doctrina y jurisprudencia venezolana afirman que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.”
Visto lo anterior, se entiende entonces, que de una manera amplia el daño moral se ha definido como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria, ya que vendría a constituirse como un daño que vulnera la parte emocional del individuo, que incide en él, pero internamente, por lo cual no puede ser determinado, ni cuantitativa, ni cualitativamente. Aunado a este razonamiento, hay que determinar, si efectivamente los hechos que constan en autos dan lugar al Daño Moral reclamado, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 1196 del Código Civil.
El caso en estudio, la actora reclama la cantidad 7.000 Petros por daño moral, por cuanto alega que fue despedida sin justa causa, estando embarazada y amparada en fuero maternal, toda vez que el patrono utilizo las vías de hecho para despedirla, ya que venía prestando el servicio en condiciones no aptas para una mujer en su condición de embarazada, corriendo el riesgo de abortar. Arguyendo que por falta humanidad, violencia laboral conductas del patrono que le causaron verdadera e inobjetable afectación psicicologica sentimiento de vulneración como mujer, dolor, angustia. Ante tales causas, esta sentenciadora observa que el impugnante denuncia el vicio de silencio de pruebas, por haber omitido la a-quo el análisis de las pruebas aportadas. No obstante ante tal premisa, es de resaltar que en sentencia del 17 de julio del 2008, de la Sala de Casacion Social del máximo Tribunal de Justicia, la cual confirmo el criterio de la sentencia N° 116 del 17 de febrero de 2004 (caso: María José Meneses Agostini de Matute contra Colegio Amanecer, C.A.), donde se dejó sentado que el despido injustificado no constituye un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual y se afirmó que:
“(…)
No puede considerarse que el error por parte del patrono en la calificación de una conducta del trabajador como fundamento del despido, el cual en definitiva resulta injustificado, constituya en sí mismo un hecho ilícito del patrono que obligue a una reparación por daño moral.

Ya en fallo pronunciado en fecha 26 de julio de 2001 (…) la Sala asentó que aun cuando el despido resulte ser sin justa causa, por no haber incurrido el trabajador en las causales invocadas por el patrono, no puede considerarse el mismo como un ejercicio ilegítimo del derecho de despedir y por ello no se configura el abuso de derecho.

Se hubiera configurado el hecho ilícito si al despedirlo el patrono acusa al trabajador de hechos inmorales o ilegales que puedan afectar su honor o reputación, (…) y la sola calificación como ‘Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo’ no causa un daño moral pues la misma es una causal prevista en la Ley.

La obligación del patrono de indemnizar al trabajador en caso de despido injustificado, tal y como lo prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye la sanción por su conducta dañosa al incumplir con las obligación de no despedir sin justa causa, prevista en los artículos 93 del texto constitucional y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Confirmado lo anterior, es importante señalar que ni el error en la calificación de la conducta del trabajador, ni el despido injustificado constituyen hechos ilícitos y tampoco puede catalogarse este último supuesto como abuso de derecho, en tal caso lo que es procedente en derecho es un incumplimiento contractual del patrono que da lugar a las indemnizaciones previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora, en el caso de marras si bien la parte actora reclama daño moral no consta de ningún documento emanado del organismo de seguridad Social donde se haya efectuado una denuncia formal ante los hechos ilícitos alegados, así como tampoco algún informe médico donde se evidencie que la trabajadora haya tenido un embarazado de alto riesgo; de igual modo, un análisis psicológico certificado por un Informe de INPSASEL donde se compruebe el sufrimiento, estrés, angustia o amargura emocional ocasionada por el Patrono durante su estadía en la entidad laboral. Este hecho, fue alegado por la parte actora en líbelo de la demanda donde expresa la recurrencia de una la conducta ilícita, antijurídica, intencional y excesiva del patrono quien, abusando de su derecho, no le prestó atención a las solicitudes de la trabajadora por tanto, inicio un procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre, Cumaná para el reclamo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin embargo este no tuvo un pronunciamiento formal del Inspector del trabajo a través de una Providencia administrativa. Por lo cual de las documentales promovidas no hay nada que valorar. Y ASI SE ESTABLCE.
En ese hilo argumentativo, la Sala de Casación Social estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Ahora bien, este Tribunal siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, observa que en el caso bajo estudio, en la narración del libelo no se evidencian pruebas fehacientes (Denuncia formal ante organismos públicos o informes psicológico y de estado de gravidez emanado de un profesional médico) el daño físico y psíquico sufrido por la actora, el petitum doloris, que el daño al honor reputación de las personas, el estado emocional , de preocupación o ansiedad, y el sentimiento de pena que de manera alguna podrá ser reparado por una cantidad monetaria el daño sufrido, esto es, el daño moral, en consecuencia este Tribunal declara improcedente tal pedimento debido a que no puede considerar el despido o retiro justificado como un hecho ilícito que genere Daño Moral . Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo expuesto, evidencia esta sentenciadora que ante los conceptos analizados Vacaciones No disfrutadas, Días de descanso no pagadas, Indemnización por fuero maternal y Daño Moral, los cuales se declaran improcedentes, apegado al criterio sostenido de nuestra Sala de Casación Social, que en aun en Admisión de Hecho, como consecuencia de la Incomparecencia de la parte demandada, como sanción del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente que no disfrutó las vacaciones reclamadas, Días de descanso no pagadas, Indemnización por fuero maternal y Daño Moral; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Y ASI SE DECIDE.

Hechas las anteriores consideraciones, concluye esta sentenciadora que el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, de fecha doce (12) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), se modifica en cuanto al concepto de la Bonificación de Alimentación (CESTA TICKET). pues es forzoso para este juzgado declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por los abogados de la parte demandante. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados LUZ SALAZAR Y FÉLIX PEREDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.525 y 42.689 el 19 de diciembre de 2023 en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en el juicio por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que sigue la ciudadana EL ALI EL ALI SAFAA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.936.918, en contra de la entidad de trabajo LATINO MODA, C.A.; SEGUNDO: SE MODIFICA PARCIALMENTE la sentencia del 12 de diciembre del 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, sede Cumaná, en consecuencia se condenan los conceptos establecidos en la motiva del presente fallo;
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo;
CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, el veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ALBERTO FUENTES

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ALBERTO FUENTES