REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, 23 de Febrero de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: RP31-L-2023-000011

AUTO

Vista la diligencia de fecha 20/02/2024, suscrita por la ciudadana Jeaneth Muñoz, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N°84208, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita “…se ejecute las acciones de la empresa FIPACA…”, y habiéndosele dado cuenta a la ciudadana Jueza de la misma, este Tribunal, antes de proceder a pronunciarse resulta necesario realizar las siguientes consideraciones: Observa este tribunal que en fecha 20-12-2024, se acordó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones de la sociedad mercantil PESCA ATUNERA CARIBE C.A (FIPACA), de igual manera se observa, que la diligenciante, no señala en su solicitud, el valor nominal de las referidas acciones, ni los datos registrales a los fines de verificar su procedencia , ya que es indudable que el interesado en el decreto de la medida, tiene la carga de proporcionar al tribunal la información necesaria para tal fin , quedando así el sentenciador impedido, de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, por lo que se le exhorta a la diligenciante, consignar lo antes señalado, para así evitar dictar medidas desproporcional, que violente el principio de proporcionalidad de las medidas, ya que las mismas, son un instrumento del proceso y van encaminadas a asegurar las resultas del juicio, de modo que la medida solicitada, debe ser proporcional a la pretensión del actor, sin que se exceda de los límites, al punto de causar daño a la parte contra quien obra. En consecuencia se declara improcedente la medida solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.

La Jueza


Abg. ZORAIDA LEMUS ROMERO. El Secretario (a).