REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, 14 de Febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: RP31-L-2021-000028

SENTENCIA

En día hábil catorce (14) de febrero del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día 05 de febrero del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraban presentes los ciudadanos WILLIAMS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.196.302, debidamente asistido por el abogado en ejercicio REINALDO NORIEGA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 189.848. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada la entidad de trabajo “AUTO PARTES EL VENEZOLANO, C.A”, por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aun cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo.
Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que manifiesta haber prestado sus servicios personales como HERRERO-SOLDADOR de la parte demandada, desde 15 de febrero 2021, con un contrato verbal, concluyendo sus labores en fecha 20 de marzo de 2021, y que el convenio acordado era cancelarle los trabajos al culminar los mismos, lo que se niega a cumplir y desconocer, de acuerdo a lo manifestado por el actor.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.
Por cuanto se evidencia de las actas procesales, que el actor no señaló en el escrito libelar, el salario que devengaba, ni ningún concepto laboral que se le adeude con ocasión de la relación laboral, sino que por el contrario se limitó a realizar su reclamo de forma general, sin una narrativa de los hechos, que pudiera inducir a quien aquí decide, la presunción de la relación laboral y en sintonía con los principios rectores que rigen el nuevo proceso laboral, esta juzgadora orientada por el principio de la verdad procesal, está obligada a la búsqueda de la verdad, en cuanto que, en el escrito libelar no existe correspondencia entre los hechos expuestos por el actor y el petitorio, es decir que la presente demanda, carece de requisitos de fondo mínimos que tienen que ver con los presupuestos procesales laborales y las condiciones de la acción. En este sentido, la facultad de sentenciar existe de la discusión en el debate oral siempre que no sean fuera de la realidad de los hechos, es por ello que se establece una vinculación del juez a lo alegado y lo probado en autos de conformidad con lo establecido en el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica que permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que establece lo siguiente: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de Derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL, DECLARA IMPROCEDENTE LA PRETENSION. Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora exhorta al abogado aquí demandante, en un futuro se abstengan de efectuar este tipo de demandas sin ningún asidero jurídico de naturaleza laboral, so pena de incurrir en las sanciones disciplinarias correspondientes, ocupando a la administración de justicia en casos irrelevantes, cuyo tiempo ha podido emplearse más útilmente. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024) Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Adriana Gutiérrez.

Por la Secretaria,

Abg. Maritza Yegres
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.


Por la Secretaria,

Abg. Maritza Yegres