REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná Estado Sucre
Cumaná, nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
213º y 164º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: RP31-L-2023-000121

PARTE DEMANDANTE: FABIOLA DEL VALLE FUENTES FIGUERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.690.697.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NADIA CHACCAL LOPEZ y MARIANELA NUÑEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 52.422 y 285.144, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:Entidad de Trabajo “MAYOR DE POLLOS Y HUEVOS C.A. (MAPOHCA), sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, bajo el N°5, Tomo 173-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-50067488.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL PEREIRA LEON y AUGUSTO RAMON GONZALEZ, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 35.583 y 106.895, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana FABIOLA DEL VALLE FUENTES FIGUERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.690.697, representada por las abogadas NADIA CHACCAL LOPEZ y MARIANELA NUÑEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 52.422 y 285.144, respectivamente; en contra de la Entidad de Trabajo “MAYOR DE POLLOS Y HUEVOS C.A. (MAPOHCA),en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil veintitrés (2023), se da por recibida la presente causa mediante auto de entrada en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), la cual riela en el folio 90.
En fecha 10/10/2023, se celebró la Audiencia Preliminar Primitiva, realizándose una (01) prolongación para el 07/11/2023, la cual riela al folio 19.
En fecha 07/11/2023, se celebró la prolongación de la audiencia, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada; en esta misma fecha se representación judicial de la parte demandada apeló del acta de prolongación de la audiencia preliminar. Folio 26.
En fecha 08/11/2023, no se oye apelación, y se remite a la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos de este circuito judicial a los fines de que sea distribuido y remitido el expediente a un tribunal de juicio, la cual riela al folio 58.
En fecha 22/11/2023, es remitido el presente asunto a los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial Laboral, tal como consta al folio 88.
En fecha 06/12/2023, se dictó auto de admisión de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en esta misma fecha, se fija la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 30/01/2024 a las 9:00 a.m. Folios 91 al 93.
En fecha 30/01/2023, Se celebró la audiencia oral y pública de juicio, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente.
En fecha 07/02/2023, Se dictó dispositivo de la sentencia, declarándose PRIMERO:PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda; interpuesta por la ciudadana FABIOLA DEL VALLE FUENTES FIGUERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-24.690.697, en contra de la entidad de trabajo MAYOR DE POLLOS Y HUEVOS, C.A.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su demanda la parte actora aduce lo siguiente:
(…)Ingresé a prestar servicios para la Sociedad Mercantil "MAYOR DE POLLOS Y HUEVOS", C.A, en fecha 12/06/2021, ocupando el cargo inicialmente de cajera hasta el 26/03/2022 que me ascienden a ocupar el cargo de SUPERVISORA DE VENTA, cargo este que desempeñe hasta el día dos de abril del dos mil veintitrés (02/04/2023), fecha en que fui Despedida sin causa justificada, cumpliendo con una jornada de trabajo semanal de seis (6) días laborados y uno(1) de descanso semanal, dicho día de descanso era rotativo de Domingo a Miércoles, y en un horario diario de 7:00 a.m hasta las 6:00 p.m. y con un salario mensual para la fecha de mi despido equivalente a OCHENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (85,00$) cancelados en moneda extranjera de la denominación de Dólares Americanos en dinero efectivos. (…)
En vista de que se trata de una Sociedad Mercantil de carácter privado, sus trabajadores se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) vigente para el momento de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, motivo por el cual los conceptos reclamados estarían fundamentados en los siguientes artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT): (…)
Para el momento de mi Despido, en la mencionada Sociedad Mercantil "MAYOR DE POLLOS Y HUEVOS", C.A; devengaba un salario integral mensual equivalente a SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO CON NOVENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS (635,91$) que para el momento de interposición de la presente demanda es la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.17.328,54), calculado tomando en cuenta el valor al cambio del dólar de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela la cual para este momento es de VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs 27,25), por valor unidad de dólar; más lo correspondiente por alícuota de Utilidades más la alícuota de Bono Vacacional, calculado de la siguiente manera:
a) Salario Base, la cantidad equivalente a QUINIENTOS SESENTA Y CINCO CON VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS (565,25$) que para el momento de interposición de la presente demanda es la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs.15.403, 06), (…)
b) Alícuota de Utilidades, la cantidad equivalente a CUARENTA Y SIETE CON DIEZ DÓLARES AMERICANOS (47,10$) que para el momento de interposición de la presente demanda es la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.283,47), (…).Calculado de la siguiente manera:
- Salario Normal de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad equivalente a QUINIENTOS SESENTA Y CINCO CON VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS (565,25$) que para el momento de interposición de la presente demanda es la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs.15.403, 06),(…)
c) Alícuota de Bono Vacacional, la cantidad equivalente a VEINTICINCO CON DOCE DÓLARES AMERICANOS ($25,12) que para el momento de interposición de la presente demanda es la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CINCUENTA Y DOS (Bs.684,52), (…).



1.- PRESTACIONES SOCIALES:
- Por concepto de Prestaciones Sociales equivalente a MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO CON TREINTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS (1.565,34$) que para el momento de interposición de la presente demanda es la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.42.655,51).
Para el deposito trimestral de las Prestaciones, se tomó en cuenta como salario base, el devengado durante ese trimestre; para el cálculo del salario integral mensual, el cual se dividió entre Treinta (30) días, dando como resultado el salario integral diario, que fue dividido entre quince (15) días de depósito trimestral de Prestaciones Sociales, dicho salario fue calculado trimestralmente de la siguiente manera descrita:
La fórmula matemática utilizada para el cálculo del Salario Integral fue la sumatoria de los siguientes conceptos: al Salario Mensual se le sumaron los conceptos de las Alícuotas de Utilidades y la Alícuota de Bono Vacacional; en lo referente al cálculo de la Alícuota de Utilidades se utilizó la fórmula matemática siguiente: Salario Normal de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), (…).
2. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
Así como los intereses devengados por los conceptos antes señalados, calculados desde 12/06/2021, hasta el 02/04/2023, fecha en que me despidieron, sin causa justificada, es decir, un periodo de un (01) nueve (09) meses, veinte (20) días que no me fueron cancelados, y los que se sigan generando, calculados sobre la base de los diferentes salarios devengados durante la relación laboral y a la tasa de interés de conformidad con él artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Los cuales fueron calculados de la siguiente manera: (...)
Adeudándome la cantidad aproximada salvo la apreciación que ha bien tenga este juzgador al designar experticia complementaria del fallo equivalente de CIENTO NOVENTA Y TRES CON SETENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS (193,76$) que para el momento de interposición de la presente demanda es la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.5.279,96), (…).
3. VACACIONES NO DISFRUTADAS
Por concepto de Vacaciones no Disfrutadas lo correspondiente a los periodo del 12/06/2021 al 12/06/2022, quince (15) días hábiles y cuatro (04) días de descanso, y Vacaciones Fraccionadas del 12/06/2021 al 02/04/2023, 12,88 días hábiles y cuatro (04) días de descanso, correspondientes a un (01) año, nueve (09) meses, veinte (20) días; dichos días de vacaciones no fueron disfrutadas en su oportunidad, adeudándome treinta y cinco con ochenta y ocho (35,88) días, a razón de la cantidad equivalente a DIECIOCHO CON OCHENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS ($18,84) que para el momento de interposición de la presente demanda es la cantidad de QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.513,39), (…).
4.- BONO VACACIONAL
Arguye que se le adeudan por concepto de Bono Vacacional correspondiente a los periodos del 12/06/2021 al 12/06/2022, quince (15) días hábiles, y pendientes del 12/06/2021 al 02/04/2023, doce con ochenta y ocho (12,88) días de bono vacacional fraccionado correspondientes a un (01) año, nueve (09) meses, veinte (20) días, dicho concepto no fueron cancelados en su oportunidad, adeudándome veintisiete con ochenta y ocho (27,88) días, a razón de la cantidad equivalente a DIECIOCHO CON OCHENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS ($18,84) que para el momento de interposición de la presente demanda es la cantidad de QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.513,39), (…).
5.- UTILIDADES
Igualmente se me adeuda por concepto de UTILIDADES lo correspondiente a los periodos del 12/06/2021 al 12/06/2022, treinta (30) días y Utilidades fraccionadas del 12/06/2021 al 02/04/2023, veinticuatro con dieciséis (24,16) días de utilidades fraccionadas, correspondientes a un (01) año, nueve (09) meses, veinte (20) días, dichas días de utilidades no fueron canceladas en su oportunidad, adeudándome cincuenta y cuatro con dieciséis (54,16) días, a razón de la cantidad equivalente a DIECIOCHO CON OCHENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS ($18,84) que para el momento de interposición de la presente demanda es la cantidad de QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.513,39), (…).
6.-DIAS FERIADOS, DOMINGOS Y DIAS DE DESCANSO LABORADOS Y NO CANCELADOS
Se me adeuda por concepto de días feriados y domingos laborados, así como días de descanso laborados y no cancelados ni disfrutados, la cantidad equivalente a OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES AMERICANOS (833$) que para el momento de interposición de la presente demanda es la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.22.699,25), calculado tomando en cuenta el valor al cambio del dólar de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela la cual para este momento es de VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.27,25), (…)
7.-HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO CANCELADAS
Se me adeuda por concepto de Horas Extras laboradas y no canceladas, la cantidad equivalente a NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS (9.639$) que para el momento de interposición de la presente demanda es la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.262.662,75),(…) en razón de cumplir con una jornada de seis (6) días semanales laborados en un horario de trabajo de 7:00 am hasta las 6:00 p.m., laborando once (11) horas diaria, cuarenta y cuatro (44) horas semanales, superando tanto la jornada diaria, como la jornada semanal, establecida en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual no puede exceder de cinco (5) días a la semana ni de ocho (8) horas diarias, (…), adeudándome dos mil doscientas sesenta y ocho horas extras (2.268) laboradas y no canceladas en su oportunidad,
En relación a las horas extras
8.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARTICULO 92 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS
Se me adeuda por concepto de Indemnización por Despido, al ser despedida sin causa justificada, calculada tomando en cuenta el tiempo de servicio de un (01) año, nueve (09) meses, veinte (20) días, desde el 12 de junio del 2021 hasta el 02 de abril del 2023, adeudándome una Indemnización por despido correspondiente al monto que por prestación me corresponde, de la cantidad equivalente a MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO CON TREINTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS (1.565,345) que para el momento de interposición de la presente demanda es la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.42.655,51), (…)
Para un total adeudado por concepto de PRESTACIONES SOCIALES de la cantidad equivalente a QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CERO DOS DÓLARES AMERICANOS (15.858,02$) que para el momento de interposición de la presente demanda es la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.432.130,99), (…)
Por otra parte ciudadano Juez, dada la situación económica por la que atraviesa actualmente nuestra economía y en virtud del alto índice de inflación que trae como consecuencia que las cantidades que el patrono debió cancelar en la oportunidad que le correspondió y no lo hizo, se tradujo en un deterioro del signo monetario e hizo que estas cantidades se deterioraran, solicito se le cancele lo correspondiente a la indexación, que no fueron cumplidas en su oportunidad, tomando en cuenta la inflación que ha provocado la desvalorización del bolívar con respecto al dólar americano que, por ser un hecho notorio de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuya presunción legal está exenta de prueba, según las previsiones del artículo 1.397 del Código Civil, lo alego a mi favor.(…) Estimó la presente demanda en la cantidad equivalente a QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CERO DOS DÓLARES AMERICANOS (15.858,02$) que para el momento de interposición de la presente demanda es la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.432.130,99), (…).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, aduce lo siguiente:
DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN POR LA PARTE DEMANDADA:
Que es cierto que, la actora FABIOLA DEL VALLE FUENTES FIGUERAS, identificada en autos, ingresó a prestar sus servicios para mi representada el 12 de junio de 2021 y que laboró hasta el 02 de abril de 2023.
Que su tiempo de servicio efectivo fue de un (01) año, nueve (09) meses y veinte (20) días.
Que la demandante FABIOLA DEL VALLE FUENTES FIGUERAS, se desempeñaba como CAJERA.
DE LOS HECHO QUE SE NIEGAN Y RECHAZAN POR LA PARTE DEMANDADA:
Que por no ser cierto, que la demandante, prestara servicios para mi representada MAYOR DE POLLO Y HUEVOS, C.A., en una jornada de trabajo semanal de seis (06) días laborados y un (01) día de descanso semanal, rotativo de domingo a miércoles, en un horario diario de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. Lo cierto es que el horario de trabajo era de ocho horas de trabajo diurnas, comprendida de 7:00 am hasta las 3:00 p.m., de conformidad con el artículo 168 Ley Orgánica Del Trabajo De Los Trabajadores Y Trabajadoras, disfrutaba de (0,5) hora de descanso computados como tiempo efectivo de trabajo (…)
Que la demandante, en fecha 26 de abril de 2022, haya sido ascendida como supervisora de ventas, pues el cargo, que siempre ocupo, desde su ingreso a la empresa demandada hasta la terminación del contrato de trabajo, fue el de cajera.
Que la entidad de trabajo MAYOR DE POLLO Y HUEVOS, C.A., pagara a la demandante, un salario mensual de OCHENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (US $. 85,00), cancelada en moneda extranjera de la denominación dólares americanos, en dinero en efectivo. Lo cierto es que el salario era de cuatrocientos (400,00 Bs) mensuales cancelados en moneda de curso legal.
Que mi representada MAYOR DE POLLO Y HUEVOS, C.A., haya despedido a la ciudadana FABIOLA DEL VALLE FUENTES FIGUERAS, de manera injustificada, el día 02 de abril de 2023, puesto que lo cierto es, que tras haber recibido un llamado de atención verbal, por incumplimiento a las labores inherente a su cargo como cajera
Que la demandante para el momento en que presuntamente, mi representada MAYOR DE POLLO Y HUEVOS, C.A., la despidiera, devengara un salario integral mensual equivalente a SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (US$ 635,91), equivalentes según la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, de VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 27,25) por dólar, a DIECISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 17.328,54).
Que la entidad de trabajo MAYOR DE POLLO Y HUEVOS, C.A., le cancelara a la demandante, por concepto de salario mensual, de conformidad con el artículo 104 de la LOTTT, para el momento del presunto despido, la cantidad de US$ 565,25.
Qué entidad de trabajo MAYOR DE POLLO Y HUEVOS, C.A., le cancelara a la demandante FABIOLA DEL VALLE FUENTES FIGUERAS, por concepto de salario mensual, de conformidad con el artículo 104 de la LOTTT, para el momento del presunto despido, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO DOLARES USD CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DOLARES USD (US$ 565,25). (…)
Que la entidad de trabajo MAYOR DE POLLO Y HUEVOS, C.A., adeude a la actora FABIOLA DEL VALLE FUENTES FIGUERAS, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO DOLARES CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS DE DOLARES USD (US$. 1.565,34), equivalentes CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 42.655,51), por concepto de Prestaciones Sociales no canceladas.
Que el salario mensual, señalado en cada mes, columna, y fila del cuadro que discrimina el año, el mes, el salario de base mensual; Domingos y feriados; horas extras; y salario mensual señalado, desarrollado al vuelto del folio tres (03) y que continua al inicio del folio cuatro (04), que va desde Junio de 2021 hasta marzo de 2023, (…).
Motivo por el cual, niego y rechazo, que haya recibido las cantidades reflejadas en cada columna y fila del identificado cuadro, luego niego y rechazo que su último salario mensual recibido en el mes de marzo de 2023, sea de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO DOLARES USD CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DOLARES USD (US$ 565,25), como resultante de sumar mensualmente: salario base US$ 85, Domingos y Feriados US$ 38,25, y Horas extras US$ 442. Se Insiste, el último salario mensual devengado por la ciudadana actora, equivalía a CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), y no al indebidamente señalado en el libelo como base de cálculo del pago de los beneficios que por ley le corresponden.
Que por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales, calculados desde el 12 de junio de 2021, fecha de ingreso hasta el 02 de abril de 2023, fecha en que alega fue objeto de un despido sin justa causa, vale decir, por un periodo de un (01) año, nueve (09) meses y veinte (20) días, mi patrocinada adeude la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 193,76). Insiste la demandante, en violar el derecho a la defensa y el debido proceso, y por ende, en no dar cumplimiento a los requisitos del libelo que indica el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (…)
Que se adeuden vacaciones, y que la demandante no haya disfrutado de las vacaciones correspondientes a los periodos del 12 de junio de 2021 al 12 de junio de 2022, que en razón de su antigüedad, equivalían a 15 días de disfrute y 04 días de descanso, porque estas le fueron otorgadas y disfrutadas oportunamente, tal como queda demostrado en la documental identificada como Recibo De Vacaciones, consignada junto al escrito de pruebas presentado (…).
Que adeude por concepto de vacaciones fraccionadas del 12 de junio de 2022 al 02 de abril de 2023, por concepto de disfrute el equivalente a 12,88 días hábiles y 04 días de descanso (cuando lo que le correspondería son 12 días de vacaciones fraccionadas), correspondientes a un (01) año, nueve (09) meses y veinte (20) días, porque no fueron disfrutadas. (…)
De tal suerte que, decir que se adeudan 35,88 días de vacaciones no disfrutadas no se corresponde con la realidad de los hechos, por lo cual se niega y rechaza tal afirmación, luego al no ser cierto que se adeudan 35,88 días de vacaciones no disfrutadas, no es cierto que se adeude el equivalente a SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES USD CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS DE DOLARES USD (US$ 675,97), que representan en bolívares al cambio oficial, según lo expresado en la demanda a DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 18.420,18).
Que se adeude por concepto de bono vacacional, correspondientes a los periodos del 12 de junio de 2021 al 12 de junio de 2022, que en razón de su antigüedad equivalían a 15 días hábiles y que este pendiente del 12 de junio de 2022 al 02 de abril de 2023, el equivalente a 12,88 días de bono vacacional fraccionado, correspondientes a un (01) año, nueve (09) meses y veinte (20) días, (…)
De tal suerte que, decir que se adeudan 27,88 días de bono vacacional no se corresponde con la realidad de los hechos, por lo cual se niega y rechaza tal afirmación (…).
Que la entidad de trabajo MAYOR DE POLLO Y HUEVOS, C.A., le adeude a la ciudadana FABIOLA DEL VALLE FUENTES FIGUERAS, por concepto de utilidades correspondiente a los periodos del 12 de junio de 2021 al 12 de junio de 2022, 30 días, y de utilidades fraccionadas, del 12 de junio de 2022 la 02 de abril de 2023, 24,16 días, correspondientes a un (01) año, nueve (09) meses y veinte (20) días, y que los días indicados para cada periodo no le hayan sido cancelados a la demandante oportunamente.
Que la entidad de trabajo MAYOR DE POLLO Y HUEVOS, C.A.., adeude a la demandante FABIOLA DEL VALLE FUENTES FIGUERAS, por concepto de días feriados, domingos y días de descanso laborados y no cancelados, la cantidad de US$. 833, que, en moneda de curso legal para el momento de interposición de la demanda, equivalían a Bs. 22.699,25, según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela.
Que la entidad de trabajo MAYOR DE POLLO Y HUEVOS, C.A. le adeude a la referida demandante, la cantidad indicada en el párrafo anterior, en razón de cumplir con una jornada de trabajo semanal de seis (06) días laborados y un (01) día de descanso semanal rotativo de domingo a miércoles, puesto que como se indicó supra, el horario de trabajo convenido con la ex trabajadora para desempeñar su actividad laboral, fue ocho horas diurnas, comprendidas de 7:00 a.m. a 3:00p.m., jornada dentro de la cual, de conformidad con el artículo 168 de la LOTTT, disfrutaba de media (0,5) hora de descanso, descanso que de conformidad con la ley, se computa como tiempo efectivo de trabajo, al no poder ausentarse de su lugar de trabajo.
Que la entidad de trabajo MAYOR DE POLLO Y HUEVOS, C.A., adeude a la demandante FABIOLA DEL VALLE FUENTES FIGUERAS, por concepto de horas extras laboradas y no cancelados, la cantidad de US$. 9.639, que, en moneda de curso legal para el momento de interposición de la demanda, equivalían a Bs. 262.662,75, según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, como consecuencia de cumplir con una jornada de trabajo semanal de seis (06) días laborados en horario de trabajo de 7:00a.m. a 6:00p.m., laborando 11 horas diarias y 44 horas semanales, de conformidad con el artículo 173 de la LOTTT.
Que se adeuden, por concepto de indemnización por despido, artículo 92 de la LOTTT, al ser despedida sin causa justificada, calculada tomando en cuenta el tiempo de servicio de un (01) año, nueve (09) meses y veinte (20) días, desde el 12 de junio al 2021 hasta el 02 de abril de 2023, la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO DOLARES USD CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 1.565,34), que representaban en bolívares según el cambio oficial utilizado por la demandante para la fecha de interposición de la demanda a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 42.655,51). Asimismo que se adeuden por concepto de prestaciones sociales la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CENTAVOS DE DOLARES (US$ 15.858,02),
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
Arguye la representación judicial de la parte actora que la demandante ingreso a trabajar para la sociedad mercantil Mayor de Pollos y huevos C.A. el día 12 de junio del 2021 como cajera, posteriormente, ella es ascendida al cargo de supervisora y fue despedida el 02 de abril del 2023, la trabajadora prestaba sus servicios a esta empresa 6 días a la semana, solamente tenía 01 día de descanso, en horario comprendido de 7 am a 6 pm y, devengando un salario de 85 $ mensuales, que se la pagaban de la siguiente manera, les pagaban el dinero pero le hacían firmar un recibo de pagos en bolívares que no representaba dicho monto, esta trabajadora está reclamando: (…) prestaciones sociales la cantidad de 1.565,34 $ lo equivalente en bolívares lógicamente, intereses como se coloca en el libelo de la demanda, intereses sobre prestaciones sociales 193,76 $, vacaciones no disfrutadas 1 año 9 meses y 20 días se le adeuda del 12/06/2021 al 12/06/2022 quince (15) días, y vacaciones fraccionadas del 12/06/2022 al 02/04/2023 doce coma ochenta y ocho (12,88) días, para un total de dólares de 675,97 $, igual se le adeuda el bono vacacional fraccionado de estos dos periodos por la cantidad de 525,25 $, se le adeudan utilidades no canceladas durante el primer año ni la fraccionada de 1.020$, igual que día feriado, por cuanto ella se le daba un solo día de descanso se le calculó como está presente en el libelo de la demanda la forma de cálculos y los métodos matemáticos con que se llevó acabo de estos montos de 833 $, en cuanto a las horas extras laboradas y tampoco canceladas un monto de 9.639 $ y la indexación por haber sido despedida es el monto para las prestaciones sociales de 1565,34 dando un total de 15.858 $ que en este momento ella reclama.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
Alega como primer punto previo:
1.- La situación que se presentó en la audiencia preliminar en virtud de la cual, estando uno de los representantes apoderado judicial de la parte demandada, en sala no fue notificado de la audiencia, la audiencia se celebró y la Juez de Sustanciación declaró la incomparecencia de la parte siendo que estaba en el tribunal, nuestra representada ejerció todos los recursos, buscando que se restableciera la situación jurídica infringida, estando que se le violaba su derecho a la defensa y no obstante a esta situación púes se le dio firmeza a ese acto de mero trámite, si bien es cierto es un acto nulo, porque violó el derecho a la defensa y entendemos que pretender una reposición a estas alturas sería inútil, si solicitamos que la consecuencia jurídica de una incomparecencia que no fue tal, sea desechada por este tribunal y en consecuencia; valoré todos los argumentos que nosotros hemos esgrimidos en la contestación de la demanda en tanto que, se violó el derecho a la defensa y nosotros ejercimos todos los recursos habidos y por haber para que la declaratoria de nulidad de ese acto que lamentablemente no obtuvimos, eso es lo primero que tenemos que señalar.
Lo segundo que tenemos que señalar, como punto previo es que en el libelo de la demanda se observan el incumplimiento a las formas establecidas en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es tanto que el libelo debe basarse por sí mismo, aun cuando que la parte actora ha estado señalando un salario de 85 $, pasa de 85 a 565 después habla de 684, posteriormente, habla de 635 y ha esta representación se le hace muy cuesta arriba poder determinar de dónde salieron esos montos, sobre todo cuando la diferencia entre lo que alega ganar y lo que utiliza como base de cálculo para la determinación de los conceptos que reclama, es una diferencia muy grande, ese es el segundo punto previo que tenemos.
Y el tercer punto, es que tratándose de una demanda que se ha establecido en divisa, en dólares en americanos, es algo conocido que en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido desarrollando toda una doctrina con base a este tipo de acciones, en el sentido que solamente procede en pacto expreso, de las actas procesales puede evidenciarse que no hay un pacto expreso y al no haber pacto expreso no puede pretenderse la cancelación de los pasivos en divisa cuando, además, estamos obligados a pagar en moneda de curso legal de acuerdo a lo que establece el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, que expresa en caso de inasistencia de un contrato escrito, se aplicará todo aquello que por uso o costumbre y en actividades de la misma naturaleza se le cancelé a los trabajadores.
Entonces, nosotros alegamos estos tres puntos previos para poder dar inicio entonces, a lo que sería a la defensa de fondo.
Nosotros reconocemos que la ciudadana, demandante, Fabiola Fuentes Figuera, fue trabajadora de MAPOCA, que el tiempo de servicio alegado efectivamente lo laboró, pero con relación al cargo, ella alega que fue supervisora de venta, nosotros el cargo que reconocemos el que siempre fue de cajera, con ello queremos decir que no son hechos controvertido ni la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el cargo de cajera.
Que negamos y que rechazamos, en primer lugar la jornada invocada, si bien es cierto que se trabajaba 6 días de la semana, no es menos cierto que por la naturaleza del servicio que presta la empresa este tipo de empresa son de las que está dentro de las excepciones de ley, que puede trabajar todos los días del año, los 365 días del año porque se trata de expendió de alimentos, en este caso, las empresas de esta naturaleza pueden aplicar el horario de trabajo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, en el sentido de que se puede trabajar un día sexto, pero ese día sexto no se computa como día de descanso, si no que se computa al período vacacional, sin incidencia en el Bono Vacacional y será remunerado, o sea que no tiene mayor incidencia en cuanto al pago de días de descanso o feriados.
La jornada de trabajado, efectivamente, laborado por esta trabajadora era de 7 am a 3 pm, con una media hora de descanso, que de conformidad con el artículo 168 se computa como tiempo efectivo, dado que, no podía ausentarse del lugar de trabajo por la naturaleza del servicio que prestaba, (…) y por supuesto negamos que el salario era de 85$ mensual.
Lo cierto es, que la trabajadora tal como se demostrará en ítem probatorio devengaba una remuneración mensual de 400 bs.
También rechazamos que haya sido objeto de un despido el 02 de abril de 2023, en tanto que, la realidad acontecida es que a la trabajadora se le hizo un llamado de atención, se molestó, se retiró y más nunca regreso.
Tampoco es cierto que para la fecha de terminación de la relación trabajo ganara 635, 91 $ mensuales y después, que es allí cuando se nos genera la confusión y hablamos de la indefensión que nos ocasiona el poder defendernos, se hace referencia un salario de 684,52 $ que no sabemos de dónde sale.
Con ello se ratifica lo que fue el punto previo, una determinación en la pretensión lo cual genera indefensión y evidentemente en esas condiciones más allá de poder demostrar que ganaba 400 bs mensuales, no podemos enervar o demostrar de donde sale esto porque no, lo desconocemos, de hecho nos resulta inexplicable, nos preguntábamos cuanto era realmente lo que devengaba la trabajadora.
Tampoco es cierto, como ya se dijo que hayamos pactado pago en divisas, el pago era en bolívares, porque de lo contrario de no existir el pacto expreso, pues estaríamos violando el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela que por demás ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social.
Negamos y rechazamos que los montos expresados en el libelo de la demanda le correspondan a la trabajadora porque, las prestaciones sociales están indeterminadas, las utilidades que se reclaman se hace una referencia (…) ellos hablan en materia de utilidades que se le debe una fracción de 2021-2022-2023,(…) y las utilidades no se determinan así, las utilidades se determinan por ejercicio económico, entonces, si son por ejercicio económico a ella en su oportunidad se le canceló la utilidad del año 2021 que es cuando data su fecha de ingreso, la fracción de julio a diciembre, luego se le cancelaron las utilidades completas del año 2022 y en todo caso, antes la terminación se adeudaría es la fracción de utilidad por los 3 primeros meses del año 2023, pero las utilidades fueron debidamente canceladas.
Negamos y rechazamos que se adeude feriados, domingos y días de descanso que además, la doctrina de la Sala de Casación Social ha establecido que cuando se demandan estos conceptos deben estar determinados y en el libelo de la demanda simplemente se generaliza que se deben unos días pero no se dice cuales días presuntamente se trabajaron, ni en que horario se trabajó ni nada por el estilo, porque además, la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras establece en materia de días de descanso, feriados y trabajados que hay que determinar si trabajaron más o menos de 4 horas, porque dependiendo del número de horas trabajadas se paga el día completo con recarga de un 50 % o medio día con un recargo y si hay, además, debemos determinar si es feriado o si es descanso para poder determinar si tenía derecho a un descanso compensatorio.
Insisto en este caso del trabajo, la trabajadora laboraba 6 días a la semana y ese sexto día se tenía que computar al período vacacional de conformidad con el artículo 176.
Otro concepto demandado son vacaciones, las vacaciones fueron debidamente disfrutadas y canceladas en su oportunidad, en todo caso si se adeudara algo seria el concepto de vacaciones fraccionadas y el concepto de vacaciones fraccionadas no se refiere al disfrute si no ha pago, y al pago por los meses completos efectivamente trabajados una vez que cumplió el primer año de servicio, el segundo o el que fuera.
También demandan horas extras, en franca violación a la doctrina de la Sala de Casación Social porque las mismas son indeterminadas, son de manera genérica, entonces, no dice que días los trabajo, ni cuantas horas por día, ni cuales son el presunto expreso que se hizo si fueron o no autorizadas para poder hacer su determinación, de hecho, también el Tribunal Supremo de Justicia estableció que en caso de que procediera, que en este caso nosotros negamos y rechazamos que hayan sido trabajadas, el límite máximo que pueden ser demandadas son 100 y en el caso en auto están demandando 2268 horas extraordinarias, no determinada, no especificada, no sabemos de dónde salen esa cantidad de horas, evidentemente que el haber negado nosotros que la causa de determinación de la relación de trabajo haya sido un despido injustificado pues no procede la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todo lo antes expuesto negamos y rechazamos que la trabajadora se le adeude 15.858,02 $ por concepto de prestaciones sociales y demás pasivos laborales, evidentemente se está demandando en dólares tampoco procede corrección monetaria, porque también la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia dice que por el tema de la actualización del dólar no procede indexación.
Sobre a la base de las consideraciones que he hecho a lo largo de esta exposición, pues ratificamos la violación al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque el libelo no se basó así mismo para nosotros saber que pretende la parte demandante y observamos que hay indeterminación del método del cálculo del presunto salario, hay indeterminación en los intereses sobre prestaciones sociales eso también lo obvie, se calcula un monto pero no se dice cuál es la tasa de interés, ni en qué periodo la en base a que se está demandando ese monto de intereses, también ya lo dije anteriormente la indeterminación en los días feriados, de descanso presuntamente laborados y se observa una indeterminación en las presuntas horas extras laboradas (…). Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente a este tribunal declare sin lugar la pretensión de la demandante para todos los efectos.
DE LAS CONCLUSIONES DE LA PARTE DEMANDADA:
Con respecto al punto previo de la incomparecencia del demandado, aquí ya se señaló algo que ya es decidido por el juez que tuvo la finalización de la parte de sustanciación y hubo una decisión en cuanto a la incomparecencia del demandado, esa tal decisión que tengo que señalarle no existe porque dejaría de ser un auto de mero trámite porque realmente, lo único que se discutió en esa parte recursiva era la cuestión de la nulidad en una primera fase, ese acto es nulo, porque, a través, de actuaciones de un funcionario del circuito, el aguacil, que no hizo su deber, imposibilitó el acceso a la parte demandada y el acto se realizó sin la presencia de una de las partes, eso es indefensión en cualquier momento y eso genera la nulidad del acto. Esa nulidad o esa actuación a nuestro modo de ver genera gravamen y ahí el motivo del recurso, el recurso fue negado porque se considera un acto de mero trámite, si es un acto de mero trámite no puede haber ningún tipo de decisión con lo que quieren señalar. El aspecto de lo que sucedió en esa incomparecencia no está resuelto, porque si se establece que es un acto de mero trámite, que yo creo que no porque hay un gravamen, o sea, es un acto de mero trámite pero al producir gravamen, yo por lo menos tengo la posibilidad de apelar, eso fue lo que decidió la juez superior. La juez superior no se fue a la incomparecencia o no, lo que se fue es al recurso de hecho no procede porque es un acto de mero trámite, pero si es un acto de mero trámite si puede ser revocado por el juez, y se pidió el mismo día que lo revocará, con todo lo que aconteció y hasta la fecha no hemos tenido decisión con respecto a ese tema a la nulidad de ese acto, por eso que se invoca nuevamente aquí, porque en base al 406 del Código de Procedimiento Civil esa nulidad es posible solicitarla porque todavía no se ha resuelto, alguien la tiene que decidir, esta situación en particular que sucedió no es la misma en la cual el que incomparece debe estar justificando su incomparecencia porque no había motivo, estábamos aquí, la representación de la parte demandada, es un acto inclusivamente imputable a la jurisdicción, no fue posible el acceso de la parte demandada, entonces, no se puede relacionar con estar justificando su incomparecencia (…) cual es el gravamen lo acaban de decir en este momento que hay una carga de admisión de los hechos aunque sea negativa pero ya lo tenemos aquí y otras posibles consecuencias que puedan ser resueltas en la sentencia definitiva, que yo creo no es el caso del procedimiento que establece aquí, eso lo tendría que resolver en superior, por lo tanto el gravamen causado, si lo resuelve es en superior en base a la sentencia del tema de la incomparecencia, por lo tanto el gravamen existe no lo va a reparar la decisión, a menos que tomé en cuenta el tema de la nulidad.
Con relación a lo expuesto por la parte demandante nosotros también queremos señalar que, si bien es cierto la carga de la prueba la tiene el patrono, eso depende porque en materia de trabajo, en tiempo extraordinario los días de descanso la carga corresponde a quien alega, manifiesta haberlo trabajado, en este sentido nosotros ratificamos que hay una indeterminación y no se puede pretender suplir la ausencia de argumentos en la demanda a través de la exhibición de unas pruebas cuando no se está señalando específicamente en el supuesto legado que si hubiese trabajado mas no aceptada, pudieran dentro de las horas se hubiesen establecidos en esos libros haber cancelados no serían parte de la demanda, en ese sentido rechazamos lo dispuesto por la parte. Y con respecto a que no hemos demostrado el curso de proceso, por el contrario si ellos alegan la existencia de un pacto expreso para el pago en divisa, debieron también demostrado la existencia de ese pago, de nuestra parte, nuestra actividad probatoria se circunscribió en consignar los recibos que efectivamente recibía la trabajadora con base a un salario de 400 bs mensuales y aun cuando algunos no estuvieran expresados en la moneda estamos en Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo establece a texto expreso en el artículo 104 que la moneda de pago es la moneda de curso legal y en consecuencia, lo que aparece ahí expresado debe entenderse que es en bolívares y no en una moneda distinta, más aun cuando en las actas se evidencia que no hay pacto expreso para pagos en divisa, es todo.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
Marcada con la letra “A”, Recibos de pago, emitidos por la sociedad mercantil Mayor de Pollos y Huevos, C.A., Riela del folio 29 al 41. Argumenta la representación judicial de la parte actora que los recibos de pagos no tienen en ninguna parte cuando lo desglosan no aparece el digno monetario y ellos le anexaban un papelito a todos los recibos el monto que devengaban en divisa, hay alguno que lo tienen y otros que no, en cuanto al desglose que hace del pago el mismo no establece el signo monetario en el que le están pagando, en el folio 32 no aparece bolívares, divisas, simplemente es una simulación del pago.
La representación de la parte demandada que fueron marcadas con un legajo con la letra A le quiero plantear dos cosas; una es atacar en sí la admisibilidad de la prueba, por dos razones, primero que se está tratando por medio de estos instrumentos establecer que hay un pacto expreso con la parte demandada para hacer un pago en moneda extranjera y eso está prohibido por ley en base al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por lo tanto, tratar de incorporar un medio de prueba que fue grapado anexo, a los recibos para probar unos hechos que por ley específica exige pacto expreso y lo convierte en ilegal.
Respecto de esta documental, quien sentencia, observa que la misma fue impugnada por ser copias simples, por tanto con arreglo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Marcadas con la letra “B1”, Copia de Relación de pago de nómina de pago semanal de los trabajadores de la sociedad mercantil Mayor de Pollos y Huevos, C.A., correspondiente a la semana del 20/03/2023 al 26/03/2023. Riela del folio 42 al 43.
Confirma la parte actora que la copias simple de nómina de pago, en la cual pide la exhibición de la misma, omisis….
La representación judicial de la parte demandada desconoce por la misma son copias simples en su oportunidad, respecto de esta documental, quien sentencia, observa que la misma fue impugnada por ser copias simples, por tanto con arreglo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
La demandada arguye, que queda la opción de desconocerlo, porque todos esos recibos vienen incorporados, vienen anexos, unos con grapas con el cual quieren imputar al patrono de que esos recibos también emanan de ellos y están en manuscrito, o sea, tenemos unos recibos que están impresos y tenemos en algunos recibos en algunos lugares está en manuscrito, como la parte actora está señalando que son emanados de la parte demandada no tenemos otro remedio que desconocerlo, (…omisis)
Con respecto, a la supuesta nómina de pago que fue acompañado en fotocopia simple, vuelvo a repetir los mismos argumentos con respecto a la admisibilidad (…), y lo otro es la cuestión de que sigue insistiendo en el asunto de demostrar la simulación de esa forma de pago, de todas maneras si es admitido como ya fue hecho si no se toma alguna decisión en contra igual como es una fotocopia procedemos a impugnar (…omisis…)
La parte demandante insiste en la veracidad de la prueba promovida tanto del legajo, de los recibos que anexo, como de la nómina que presento, lo insisto en hacerlo valer, que se tomé en cuenta en la definitiva.
La parte demandada concluye, es una copia y yo la impugne, el mecanismo según lo que establece la ley es presentar el original, el original no sabemos, como impugnamos esa copia y rechazamos completamente esa teoría el original no sabemos cómo se da a incorporar, otro argumento que la daremos lo difiero en la parte de exhibición.
Respecto de esta documental, quien sentencia, observa que la misma fue desconocida e impugnada por la contraparte por no emanar de su representada, por tanto, con arreglo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Se solicita que este tribunal ordene a la empresa Mayor de Pollos y Huevos, C.A., de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de los siguientes documentos:

1.- El Libro de Control de asistencia en el que se indica la hora de entrada y salida de la demandante a su puesto trabajo de los meses; junio a diciembre del año 2021, de enero a diciembre del año 2022, de enero a abril del año 2023, donde consta las horas de entrada y salida de la demandante a lugar de trabajo, así como los días feriados y de descanso laborados.
2.- El Libro de Control de horas extras, en el que indica las horas laboradas diariamente por la demandante a su puesto trabajo de los meses; junio a diciembre del año 2021, de enero a diciembre del año 2022, de enero a abril del año 2023, donde consta las horas extras laboradas por la demandante.
En relación a la prueba de exhibición ante mencionadas, manifestó la parte demandada que las pruebas no pueden ser presentadas por no tener acceso a ellas. Sin embargo, la parte actora arguye que la representación patronal debió haber exhibido este libro, por lo que, este tribunal debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. En este sentido, este tribunal ante la no exhibición de los Libros De Control De Asistencia Y De Control De Horas Extras, el cual es un documento que por mandato legal debe llevar la empresa demandada, considera que resulta procedente la aplicación de la consecuencia jurídica, establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo; en consecuencia, este juzgador establece un máximo de horas extras establecidas por mandato expreso del artículo 178 de la Ley Orgánica Del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras, ASÍ SE ESTABLECE.

3.- La Relación De Pago De Nómina De Pago Mensual de trabajadores de la empresa Mayor de Pollos y Huevos, C.A., correspondiente a las semanas de los meses de marzo y abril del año 2023, fueron presentada en audiencia por la representación judicial de la parte demandada y la misma fueron desconocidas,arguye la representación de la demandante,quiero demostrar con esto el pago que se le hacía con respecto aquí, señala una nómina correspondiente a la fecha que está allí, (…) la nómina no es la misma, a lo que yo estoy presentando que me pida que exhiba, porque dentro de ella esta eso y por lo tanto yo rechazó todas y cada una porque está emanando y no son las mismas que yo estoy presentando, por eso procedo a desconocer las copias. De igual manera, vista que no han promovido las nóminas reales de la empresa de conformidad con la copia que esta del mes y el año que he presentado, por parte de mi representado, pido que se le dé el efecto de la norma procesal del trabajo, por cuanto no cumplió con la misma.
La parte demandada alega,tenemos que confirmar que de los tres documentos que están solicitando en exhibición solo podemos cumplir con la nómina de pago, porque los otros dos realmente no tuvimos acceso a ello, porque la empresa no estaba al día con esos requerimientos. Quería también señalar con respecto a la exhibición, como señaló la doctora, que ese instrumento que fue impugnado, que fue anexado en fotocopia simple, ella en su primera exposición señaló que había solicitado la exhibición, si usted puede verificar en el escrito del medio de promoción de prueba, donde se apoya en la parte de la exhibición, en ningún momento dice que se exhiba ese instrumento que se presentó en copia, simplemente señala de que se exhiba las nóminas de pagos de la empresa del mes de marzo y del mes de abril, eso es lo que tenemos y lo traemos aquí para su consignación.
En acatamiento a lo dispuesto en los artículos Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa en principio los requisitos exigibles para la solicitud de exhibición, como son acompañar a dicha solicitud una copia del documento que a su juicio se encuentra en poder de su adversario, o la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del referido documento. En segundo lugar, establece que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará con la sola solicitud sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; además establece que en caso de que no fuere exhibido el documento en el plazo indicado, se tendrá como exacto el contenido de la copia del documento que acompañó la solicitud de exhibición o los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de dicho documento.

PRUEBA TESTIMONIAL: Se promueve como testigo a las siguientes personas:
1.- GILMARYS DEL VALLE FIGUERAS CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V 28.401.475.Se presenta como testigo el cual hace el juramento correspondiente y se procede a las preguntas:
La parte actora pregunta:
¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Fabiola Fuentes? Respuesta: sí.
¿Diga la testigo si tiene algún conocimiento que la ciudadana Fabiola Fuentes prestó sus servicios en la sociedad mercantil Mayor de Pollos y Huevos? Respuesta: sí.
¿Diga la testigo como sabe que la ciudadana Fabiola Fuentes prestó estos servicios en esta sociedad mercantil? Respuesta: fue supervisora.
¿Fue supervisora de la sociedad mercantil Mayor de Pollos y Huevos? Respuesta: sí.
¿Sabe usted y le consta y como le consta claro, que la sociedad mercantil Mayor de Pollos y Huevos salario equivalente en divisa a los trabajadores, en este caso a la ciudadana Fabiola? Respuesta: sí.
¿Cómo le consta? Respuesta: era un sueldo de 35$ semanales.
¿Alguna vez usted prestó servicios para la sociedad mercantil Mayor de Pollos y Huevos? Respuesta: sí.
La parte demandada pregunta:
¿Diga la testigo si trabajo para la empresa Mayor de Pollos y Huevos, C.A? Respuesta: sí.
¿Diga la testigo si presta actualmente servicios para la mencionada empresa? Respuesta: no.
¿Diga la testigo hasta cuando trabajó para la empresa Mayor de Pollos y Huevos, C.A?
Respuesta: 15 de enero del año pasado.
¿Diga la testigo si tiene un parentesco consanguíneo con la ciudadana Fabiola Fuentes? Respuesta: no.
¿Diga la testigo si al momento de la terminación del contrato de trabajo con la empresa Mayores de Pollos y Huevos le fueron liquidadas sus prestaciones sociales?
Respuesta: sí, me pagaron mi tiempo.
¿Diga la testigo si la liquidación le fue efectuada en bolívares?
Respuesta: a sueldo mínimo.
¿Diga la testigo en base a que salario fueron calculados sus prestaciones sociales?
Antes que contesté la testigo la parte actora hace oposición a la pregunta por cuanto están interrogando a la testigo en base a la relación de laboral que ella tenía con Mayor de Pollos y Huevos, y como puede ver en la solicitud yo lo hago en base a la trabajadora Fabiola Fuentes no en base a la relación laboral que tuvo la testigo con Mayor de Pollos y Huevos, si no en las preguntas de venir a los hechos a los cuales se le trajo y se le pregunto a la testigo por eso hago oposición a la pregunta.
La parte demanda pide establecer la simplicidad de la pregunta es la siguiente:
¿La testigo declaró en su exposición anterior que, ganaba 35 $ semanal, lo que quiero preguntar para que eso tenga relación lógica con la declaración con nuestra exposición es, cual fue el salario con el cual se le pagaron las prestaciones a ella, ella dice que ganaba 35 $ semanales (…)?
Respuesta: a la hora de arreglar al trabajador, te arreglan sueldo mínimo. En relación a la deposición de la testigo promovida por la parte actora, este sentenciador conforme a la sana crítica, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio por ser un testigo que en su deposición fue hábil y conteste al interrogatorio realizado, aunado a esto se pudo evidenciar que la trabajadora recibía lo pactado en dólares con su equivalencia en bolívares de acuerdo con lo establecido a la tasa preferencial del Banco Central De Venezuela. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien este tribuna observa en cuanto al salario alegado por la parte actora carece de argumento cierto al existir inconsistencia tanto en su escrito libelar como en las pruebas aportadas y en consideración de la carga de la prueba al momento de la exhibición de la Relación de Pago de Nómina en originales de la parte demandada no cumplió con la carga procesal de exhibir tales documentales, aunado a esto no exhibió el libro de horas extras para determinar si la trabajadora aumentaba sus labores de trabajo a la entidad de trabajo de manera extraordinaria, en tal sentido debe este juzgador aplicar la consecuencia jurídica al presente caso de conformidad con lo establecido en la ley orgánica procesal del trabajo, incumpliendo con la técnica reseñada ut supra, al respecto la Sala de casación social en sentencia N° 589 de fecha 21 de junio de 2016 (caso: Florencio Antonio Parra Rodríguez contra La Venezolana de Seguros y Vida, C.A.) determinó como verdaderamente importante la realidad en la que se desarrolla la prestación de servicios, prevaleciendo la realidad sobre las formas o apariencias, de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando este juzgador que el salario puede establecerse según lo percibido en la relación de pago de nómina semanal del 20/03/2023 al 26/03/2023 marcada con la letra “B”, la cual riela al folio 42, de las actas procesales, quedando demostrado que el salario devengado por la trabajadora Fabiola Fuentes, como supervisora de venta era de 85,00 $ semanales.
2.- JOSÉ JESÚS ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V-8.424.558.La referida prueba testimonial fue declarada desierta por este sentenciador, en virtud del mencionado ciudadano no comparecieron a rendir testimonio por lo que a este respecto no hay materia que analizar. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
1) Marcada con la letra “B”, Recibos De Pago constante de ocho (08) folios útiles. Riela del folio 46 al 53de la cual queda demostrado la fecha de los periodos de pagos semanales a la trabajadora del 27/03/2023 al 02/04/2023; del 13/03/2023 al 18/03/2023, del 06/03/2023 al 12/03/2023, del 27/02/2023 al 05/03/2023, del 20/02/2023 al 26/02/2023, del 13/02/2023 al 19/02/2023, del 06/02/2023 al 12/02/2023, y del 30/01/2023 al 05/02/2023, demostrando además su último sueldo mensual, el sueldo básico diario, el cargo de Supervisora de ventas que desempeñaba la trabajadora, así también como las deducciones que la empresa efectuaba a la trabajadora en cada recibos de pagos; en tal sentido y por cuanto las referidas documentales no fueron impugnadas, no son contrarias a derecho y al orden público este tribunal les otorga pleno valor probatorio, conforme a la sana crítica, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

2)Marcada con la letra “C”, copia fotostática simple de la planilla de cálculos de los conceptos de naturaleza laboral elaborado en fecha 11/04/2023, por funcionario del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, dirección estadal, suscrita por la interesada FABIOLA DEL VALLE FUENTES FIGUERAS. Riela al folio 54. Fueron impugnadas en su oportunidad por la representación de la parte actora, en tal sentido la representación judicial de la parte demandada alega que es precisamente una solicitud que ella hace ante el Ministerio del Trabajo, es ella quien suministra la información de lo devengado.
Ahorabien se puede evidenciar en pedimento realizado por la trabajadora ante la Inspectoría del trabajo de la Dirección Estadal Sucre, el salario alegado por la trabajadora, en tal sentido ofrece a este operador de justicia una referencia del salario plasmado en dicha solicitud de cálculo de prestaciones sociales ante el funcionario del trabajo de la Dirección Estadal Sucre en fecha 11/04/2023, la cual riela al folio 54, mal pudiera quien juzga desechar esta prueba, por el contrario coadyuva al esclarecimiento del hecho controvertido del salario de la trabajadora FABIOLA DEL VALLE FUENTES FIGUERAS.

3)Marcada con la letra “D”, Recibo De Pago Del Período Vacacional 2022, en el cual se refleja el salario base mensual. Riela al folio 55.Con relación a esta documental alega la representación juridicial de la parte actora nada tiene agregar con relación a esta documental (…) que el recibo no lo desconozco porque está firmado por la trabajadora pero quiero que este tribunal tome en cuenta que los montos establecidos aquí no tienen signos monetarios, no dice en que cantidades se le está pagando, ni que se le está pagando y de ser así no es el salario de la misma devengaba(…), en relación a esto la representación judicial de la parte demandada arguye que ciertamente es el recibo correspondiente a las vacaciones que fueron debidamente disfrutadas y canceladas del período 2021-2022, el cual disfrutó en el mes de julio del 2022, debiendo incorporarse a sus labores el 02 de agosto del 2022, con esto queremos demostrar el salario percibido por la trabajadora y que no se adeuda nada por concepto de vacaciones.
Por cuanto las referidas documentales no fueron impugnadas, no son contrarias a derecho y al orden público este operador de justicia les otorga pleno valor probatorio, conforme a la sana crítica, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del recibo marcado “D” Calculo de Vacaciones del periodo vacacional 2022, firmado y aceptado por la trabajadora FABIOLA DEL VALLE FUENTES FIGUERAS, queda demostrado: el cargo de la demandante, la fecha de ingreso, periodo de vacaciones canceladas, sueldo mensual, sueldo diario de la trabajadora. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Se solicita que este tribunal ordene a la parte contraria, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de los siguientes documentos:
1. El original documento promovido marcada con la letra “D” que se halla en poder de la parte contraria.
La parte demandante alega:Lamentablemente no podemos exhibir el recibo de vacaciones, porque ya está consignada en original que tiene que estar en manos del patrono no está en manos de la trabajadora, en ningún momento se pidió la exhibición de la planilla, sino de un documento que ya ellos presentaron en original, por lo tanto esta parte no lo puede exhibir. Este sentenciador otorga pleno valor probatorio Por cuanto las referida prueba no fueron impugnadas, no son contrarias a derecho y al orden público este tribunal les otorga pleno valor probatorio, conforme a la sana crítica, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Queda demostrado: el cargo de la demandante, la fecha de ingreso, periodo de vacaciones canceladas, sueldo mensual, sueldo diario de la trabajadora, que dicho recibo de pago acepta los términos del cálculo de vacaciones del periodo vacacional 2022.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante de decidir el presente asunto este operador de justicia pasa a realizar el análisis en cuanto al punto previo sobre la admisión de hecho señalada en audiencia de juicio. Este operador de justicia traslada la sentencia No. 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, de la sala de casación social en la cual precisa señalar,...(omisis)que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de la adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió. Pues bien, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. Asimismo, el juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, está obligado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a analizar y juzgar todas las pruebas.
La Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Tomando en consideración lo antes transcrito de la sala y en atención a ello este operador de justicia constata el señalamiento de este último aparte de la sentencia para declarar la admisión relativa de hecho por falta de motivación de las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado. Y ASI SE ESTABLECE.
En relación al Tiempo de Servicio:se establece como punto no controvertido Un (01) años, nueve (09) meses y veinte (20) días de prestaciones sociales conforme al literal C del artículo 142. Por consiguiente este sentenciador observa en cuanto a este punto, al determinar el salario correspondiente para el momento del despido
Salario Devengado:
Diario Normal 11,33$ equivalente a (BsD 308,74 según el valor del dólar preferencia BCV, que en lo sucesivo será valorado por unidad de dólar la cantidad de VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (27,25 BsD).
Diario Integral:( BSD 12,74) equivalente a (BsD 347,17 según el valor del dólar preferencia BCV)
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACIONES SOCIALES: artículo 142 de la LOTTT, literal c, por el tiempo laborado alegado por la actora, se condenan a treinta (30) días por año por el último salario integral devengado ( BsD. 12,74), equivalente a (BsD 347,17 según el valor del dólar preferencia BCV) arrojando un total de Sesenta (60) días, por lo que se condena a cancelar la cantidad total de 764,4$ equivalente a BsD. 20.830,00 Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Precisado lo anterior resulta necesario transcribir la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de abril de 2016, caso: YENITZE ALEJANDRA MACHADO PÁEZ contra la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., en la cual la sala explica los supuestos contemplados en el artículo 142 eiusdem,, a saber:…Omissis
Se observa que el aludido artículo contiene varios supuestos:
El literal a) se corresponde con el cálculo de la garantía de las prestaciones sociales,la cualequivale a un depósito trimestral por la cantidad equivalente a quince (15) días de salario con base al último salario integral del correspondiente trimestre.
El literal b) ordena un depósito adicional al establecido en el literal a), a razón de dos (2) días adicionales por año, acumulativo hasta treinta (30) días, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril de 2006.
Ambos literales convergen en que los mismos generan montos que deben ser depositados, de manera trimestral o anual -según corresponda-, en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador ó pueden ser acreditadas en la contabilidad de la entidad de trabajo, cuando así lo haya autorizado el trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
El literal c) por su parte establece un cálculo a realizar al momento de la finalización de la relación laboral, determinando que por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses le corresponderá al trabajador 30 días de salario computado con base al último salario integral devengado por el trabajador.
El literal d), determina que el trabajador recibirá el monto superior entre la garantía de prestaciones sociales -conformada por los literales a) y b)-, y las prestaciones sociales previstas en el literal c), es decir, deberán realizarse ambos cálculos, considerando que para el cómputo de la garantía de prestaciones sociales se deberá utilizar el salario integral devengado durante el transcurso de la relación laboral, específicamente como se señaló supra con el salario integral del último mes del trimestre a depositar y en cuanto a los días adicionales por año, se computarán con base en el promedio del salario integral del año; y en lo que se refiere al cálculo de lo previsto en el literal c) se hará a razón del último salario integral devengado por el trabajador.
Congruente con lo anterior, este tribunal considera necesario reconocer lo depuesto por la ciudadana de la prueba de testigo en audiencia de juicio, quedo demostrado que la trabajadora tenía un salario mensual de nueve mil doscientos sesenta y cinco (9.265 Bs) equivalente a 340,00$ y el cálculo ajustado a derecho en razón de lo establecido en el artículo 142 literal C de la referida Ley, dado que la fórmula que debe emplearse correctamente, toda vez que la demandante no indico detalladamente el salario integral, para hacer el cálculo en base al método trimestral y así cotejar, cuál era el monto superior que le beneficiase al trabajador. Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación a la indemnización por despido, es totalmente procedente en razón que la representación judicial de parte demandada no pudo desvirtuar el despido injustificado alegado la parte actora, en su escrito libelar y en base a lo antes expuesto queda establecido de la siguiente manera.
Indemnización por terminación de la relación de trabajo de conformidad con el articulo 92. lottt.
Diario Integral:( BSD 12,74) equivalente a (BsD 347,17) según el valor del dólar preferencia BCV 27,25 BsD por unidad de dólar), se condenan a pagar el equivalente a las prestaciones sociales, previamente establecidos, tomando en encuentra suel último salario integral devengado (BsD.12,74), equivalente a (BsD 347,17 según el valor del dólar preferencia BCV 27,25 BsD por unidad de dólar), por lo que se condena a cancelar la cantidad total de 764,4$ equivalente a BsD. 20.830,00 Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS
Para el primer periodo Vacacional corresponde 15 días y para el segundo periodo vacacional corresponden 16 días entre 12 meses y obtenemos por la fracción de 9 meses, para un total año 12 días adicionales, para un total de 27 días por el salario diario 11,33$, para un total equivalente a (BsD 305,91$según el valor del dólar preferencia BCV) para un total en dólares305,91$ que representan en bolívaressegúnel valor del dólar preferencia BCV, un total a cancelar de ocho mil trescientos treinta y cinco con noventa y ocho bolívares (BsD 8.336,00)
BONO VACACIONAL
Se establece un total de 27 días por el salario diario 11,33$ equivalente a (BsD 308,74 según el valor del dólar preferencia BCV) para un total en dólares 305,91$ que representan en bolívaressegúnel valor del dólar preferencia BCV, por lo que se condena a cancelar a cancelar de ocho mil trescientos treinta y cinco con noventa y ocho bolívares (BsD 8.335,98). Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES
Corresponde un total de 30 días multiplicados por el salario diario (11,33$) a razón de 399,9, para un total expresado en bolívares según la tasa correspondiente 27,25 BsD por unidad de dólarpor lo que se condena a cancelar un total de diez mil ochocientos noventa y siete bolívares con veinte siete céntimos. (BsD 10.897,27)
DIAS FERIADOS, DOMINGOS Y DIAS DE DESCANSO LABORADOS Y NO CANCELADOS
En relación a estosconceptos esgrimidos en el escrito libelar,observa quien sentencia que la parte actora reconoce, sin objeción alguna, prueba admiculada CÁLCULO DE VACACIONES Del Periodo 2022, marcado con la letra “D” la cual riela al folio 55, se cancelan solo días sábado, domingo y días feriados en vacaciones, mal pudiera este sentenciador acordarlas. En consecuencia este tribunal declara IMPROCEDENTE.
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES A CANCELAR POR LA ENTIDAD DE TRABAJO SE DISCRIMINAN DE LA SIGUIENTE MANERA:
ANTIGÜEDAD: 744,4$,o su equivalente en BsD 20.284,9
INDEMNIZACION POR DESPIDO: 744,4, o suequivalente en BsD 20.284,9
VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADA 305,91, o suequivalente en BsD 8.336,04
BONO VACACIONAL: 305,91$, o su equivalente en BsD 8.336,04
HORAS EXTRAS 378,00$, o su equivalente en BsD 10.300,5
UTILIDADES 399,9$, o suequivalente en BsD 10.897,27
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES A CANCELAR 2.818,52 $ o suequivalente en BsD78.439,65.
DISPOSITIVO

En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana FABIOLA DEL VALLE FUENTES FIGUERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.690.697, en contra de la Entidad de Trabajo “MAYOR DE POLLOS Y HUEVOS C.A. (MAPOHCA).

SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada entidad de trabajo“MAYOR DE POLLOS Y HUEVOS C.A. (MAPOHCA),a cancelar la suma de TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES A CANCELAR 2.818,52 $ o su equivalente en BsD 78.439,65., ala ciudadanaFABIOLA DEL VALLE FUENTES FIGUERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.690.697, por los conceptos detallados up supra.
SEGUNDO:De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de la notificación del demandado hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

CUARTO:NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Se deja constancia que la presente decisión está siendo publicada con tres (03) día de antelación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en Cumaná, a los nueve días (09) días del mes febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. LUIS ALBERTO FUENTES

LA SECRETARIA


ABG. ZORAYD GARCIA