REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: RP31-N-2018-000022

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: FRANCISCO JAVIER RODRÌGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.665.450.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado ADOLFO JOSÉ DÍAZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.168.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ, DEL ESTADO SUCRE.
TERCERO INTERESADO: FABRICA EXQUISITECES DE ATÚN, S.A, FEXTUN.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

ANTECEDENTES

Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia, que en fecha 13/12/2018, este tribunal recibió escrito de demanda de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº158-2018, Expediente 021-2018-01-00545, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ, DEL ESTADO SUCRE, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRÌGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.665.450, debidamente asistido por la profesional del derecho abogado ADOLFO JOSÉ DÍAZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.168.
Al folio 35 consta auto de fecha 19/12/2018, dando por recibida la presente causa que por motivo de recurso de nulidad de acto administrativo, enviada a este Tribunal por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
Al folio 36 consta auto de fecha 09/01/2019, donde se admite el presente recurso y se ordena las notificaciones correspondientes.
En fecha 10/01/2019, este tribunal libro oficios al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO SUCRE, al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO SUCRE, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Cartel de Notificación a la entidad de trabajo FABRICA DE EXQUISITECES DE ATUN , S.A. (FEXTUN).
Siendo debidamente practicas las notificaciones al Inspector del Trabajo y a la Fábrica de Exquisiteces de Atún (FEXTUN) como consta a los folios 43 al 46 del presente expediente; sin embargo riela a los folios 47 al 52, consignación de fecha 31/01/2020, de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial donde deja constancia que consigna todos los ejemplares de los oficios librados por este tribunal a los fines de practicar la notificación del ciudadano Procurador General de la Republica, por cuanto la parte interesada no consigno las copias que acompañaran los referidos oficios.
Ahora bien, esta sentenciadora visto el tiempo transcurrido sin que la parte recurrente manifestara interés alguno en la continuación del procedimiento, y no habiendo ejecutado hasta la fecha ningún otro acto procesal que impulse el mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que señala:
Artículo 41” toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (NEGRITA Y CURSIVA DEL TRIBUNAL).

Al respecto, este Juzgado considera oportuno señalar que la perención de la instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, se pone fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes, estando legitimadas para ello. Dicha sanción procesal se ha instituido con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, resultando lógico asimilar la falta de gestión del procedimiento al tácito propósito de abandonarlo.

En el caso que se examina, esta operadora de justicia verifica que desde el día 13/12/2018, oportunidad en la que la parte recurrente interpuso ante este tribunal el presente recurso de nulidad de acto administrativo hasta la presente fecha, no se desprende ninguna actuación procesal capaz de impulsar el procedimiento y en razón a que se evidencia la inactividad del proceso por más de un (01) año; en tal sentido resulta evidente para quien aquí decide que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que, resulta forzoso declarar la Perención De La Instancia.

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia extinguida la misma por falta de impulso procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA.

ABG. YOLENNY CARIAS BARDÁN
LA SECRETARIA

ABG. MARIANNYS MARIN

Nota: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA;

ABG. MARIANNYS MARÍN