REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213° y 164°

EXPEDIENTE: AP21-R-2023-000177

PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER ANDERSON ROJAS venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-7.832.814.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OVIDIO DE JESÚS PEREZ PRADA e ILDELFONSO JOSE ARAUJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.241 y 31.283, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TERRAZAS STEAK HOUSE, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto (5°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 2003, bajo el No. 45, Tomo 790.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IBSEN GARCIA URDANETA y GIOVANNA DE FALCO GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.274 y 44.013, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Recursos de Apelación Interpuesto por la Parte Actora).

CAPITULO I. ANTECEDENTES

Corresponde conocer a ésta Superioridad mediante acto de distribución realizado en fecha 17 de noviembre de 2023, con ocasión a los recursos de apelación interpuestos en fechas: 27 de junio de 2023 por el abogado IBSEN GARCIA URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.272, representación judicial de la parte demandada; y el recurso de apelación presentado el día 28 de junio de 2023 por el abogado OVIDIO DE JESUS PEREZ PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.241, apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 20 de junio de 2023.

En fecha 22 de noviembre de 2023, esta Alzada dictó auto mediante el cual dio entrada al presente asunto y cuenta al juez, por lo que se estableció que por auto expreso al quinto día hábil siguiente, se fijará la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública.

En fecha 28 de noviembre de 2023, siendo la oportunidad establecida, se dictó auto mediante el cual fijó para el día jueves 31 de enero de 2024, a las 09:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, tomando en cuenta la disponibilidad de salas, técnicos audiovisuales y equipos de grabación, así como la reproducción audiovisual para la fecha asignada por la Coordinación de Secretarios del Circuito Judicial.

En fecha 24 de enero de 2024, ésta Alzada, de la revisión de las actuaciones, evidencia, el error material incurrido al identificar el día, a los fines de subsanar se establece lo correcto es: miércoles 31 de enero de 2024 a las nueve de la mañana, debiendo leerse y considerarse a todos los efectos esto último, y al tener las partes involucradas en el proceso acceso a las actuaciones del asunto, encontrándose a derecho, quedan en cuenta del mismo, al no haberse alterado la fecha ni la hora fijada para la celebración del acto oral y público.

En fecha 29 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito contentivo de catorce (14) folios útiles, mediante el cual formaliza la apelación presentada contra la sentencia dictada por el a-quo.

En fecha 01 de febrero de 2024, ésta Superioridad, dicta auto mediante el cual establece que para el día miércoles 31 de enero del presente año a las 09:00 a.m., se encontraba fijada la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa, y vista la Resolución N° 000002-2024 dictada por la Presidencia de éste Circuito Judicial, en virtud de la convocatoria realizada por la CIUDADANA CARYSLIA BEATRIZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, PRESIDENTA DEL TRIBUNAL SUPREMO a “LA SOLEMNE APERTURA DE LAS ACTIVIDADES JUDICIALES AÑO 2024” en la sede del Tribunal Supremo de Justicia, fecha en la cual se encontraba fijada la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto, a tal efecto, se acuerda reprogramar la misma, para el día miércoles 07 de febrero de 2024, a las 02:00 p.m., notificadas en forma verbal las partes involucradas en el proceso, tomándose en consideración la fecha asignada por la Coordinación de Secretarios.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, una vez constata la presencia de ambas partes recurrentes, quien aquí decide, dio inicio al acto, e indicando como punto previo lo instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000, sobre la institución de la notoriedad judicial, por lo que haciendo uso al criterio jurisprudencial invocado ut-supra, y la facultad expresa que confiere la norma en ejercicio de las funciones, señala que se ha obtenido de la página Web institucional y oficial del Tribunal Supremo de Justicia, que la Sala Constitucional, el día 15 de diciembre de 2023, dictó Sentencia en el Expediente No. 23-0293 con ocasión a la solicitud de revisión realizada por la parte demandada en el presente proceso, declarando: NULO el acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Superior Quinto, y la REPOSICION de la causa al estado en que se realice la audiencia preliminar previa comunicación a ambas partes de la oportunidad en que esta deba celebrarse, y al ser la decisión ut-supra vinculante y referida al presente caso, éste Superior, pasó a dictar el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: IBSEN GARCIA URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.274, representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil: TERRAZAS STEAK HOUSE, C.A., contra la Sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2023 por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.- SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: OVIDIO DE JESÚS PEREZ PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.241, apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2023 por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.- TERCERO: Siendo un hecho conocido por éste Superior -por notoriedad judicial-, la decisión dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declara: NULO el acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; y como consecuencia de ello ordenó, la REPOSICION de la causa al estado en que se realice la audiencia preliminar previa comunicación a ambas partes de la oportunidad en que ésta deba celebrarse, En consecuencia, ésta Superioridad, ordena remitir el presente asunto a la Coordinación de Secretarios y Asistentes de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, a fin que se incluya en el sorteo de los asuntos que correspondan, todo en estricto cumplimiento a la sentencia vinculante dictada por el máximo ente. - CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte actora, dada la naturaleza de la presente decisión.- QUINTO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada, dada la naturaleza de la presente decisión.-.-

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La presente controversia se circunscribe a los recursos de apelación presentados por la representación judicial de la parte demandada: abogado, Ibsen García Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.274, así como el interpuesto por la representación judicial de la parte actora: abogado, Ovidio De Jesús Pérez Prada, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.241, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial. Así se establece.-


CAPITULO III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial, emitió pronunciamiento, bajo los siguientes términos:
“ Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo (10) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesto por la parte demandada contra el informe de experticia complementaria del fallo presentado por el Licenciado Henry Rodríguez.- SEGUNDO: no hay condenatoria en costas dada que ninguna de las partes ha sido totalmente vencida en este juicio de conformidad con el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: La sociedad mercantil demandada TERRAZAS STEAK HOUSE, C.A. deberá cancelar al ciudadano: FRANCISCO JAVIER ANDERSON ROJAS la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEITE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES DIGITALES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.D. 217.253,69). …” .
En este sentido, vista la decisión dictada por el Tribunal a-quo, ambas partes hicieron uso del derecho que les asiste e interpusieron el respectivo recurso de apelación contra la decisión interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el a-quo; es por ello, que pasa ésta Alzada a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
Esta Superioridad, en el caso de marras, hace uso a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 2581, donde reiteró las decisiones previas, sobre la institución de la notoriedad judicial, estableciendo lo siguiente:
“…Observa esta Sala Constitucional que conforme a la jurisprudencia reiterada (Casos: Julio Díaz Espina y otros del 5 de octubre de 2000 y José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros del 24 de marzo de 2000), los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Se trata de la doctrina relativa a la notoriedad judicial, que permite que esta Sala conozca la decisión de otra de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia…”.
Este criterio jurisprudencial ha sido acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, como es en el caso en la decisión N° 0542, con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, quien establece:
“…La Sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableció el concepto de notoriedad judicial al establecer que “consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones”.
La aplicación del concepto de la notoriedad judicial en Venezuela se manifiesta en varias leyes de la República que permiten al juez fijar hechos con base en decisiones judiciales que no cursan en autos, en particular, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda, y el numeral 8 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Tanto las sentencias que contienen la cosa juzgada como la existencia de otro amparo con el mismo objeto, como causales de inadmisibilidad, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial.
Concluye la Sala Constitucional en su sentencia que “la notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”. …”.
Es por ello, quien aquí decide, que haciendo uso a la facultad concedida conforme al criterio jurisprudencial invocado ut-supra, y en ejercicio de las funciones que le atañen como rector del proceso, obtiene de la página Web institucional y oficial del Tribunal Supremo de Justicia, que la Sala Constitucional, el día 15 de diciembre de 2023, dictó Sentencia N° 1981, en el Expediente No. 23-0293, con ocasión a la revisión constitucional presentada por el abogado: Ibsen García Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.274, representación judicial de la sociedad de comercio: Terrazas Steak House, C.A., -demandada en el presente caso-, estableciendo lo siguiente:
“…Como se expresó supra, en el caso sub examine, el control de constitucionalidad se solicitó contra el acto jurisdiccional que dictó el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de noviembre de 2021, mediante el cual se desestimó los recursos de apelación que interpusieron ambas partes contendientes en la causa originaria, con la consecuente confirmación de la decisión recurrida, que dictó el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el 19 de julio del 2021, en la que declaró con lugar la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que incoó el ciudadano Francisco Javier Anderson Rojas contra la sociedad de comercio solicitante de revisión constitucionalidad, en virtud de la supuesta admisión de los hechos derivada de la inasistencia de la demandada a la audiencia preliminar primigenia.
(omissis)
Ahora bien, en el caso sometido a consideración, el apoderado judicial de la sociedad de comercio Terrazas Steak House C.A. -solicitante de revisión- cimentó su solicitud en la supuesta “…vulneración de los criterios vinculantes de esta Sala, referidas al contenido y alcance a los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a los principios de confianza legitima y expectativa plausible, por cuanto [se] declaro la admisión de los hechos de [su] representada por la inasistencia a la audiencia preliminar, a pesar de la confusión e incertidumbre generada como consecuencia de la irregular actuación de los secretarios de los juzgados de instancia, que otorgaron efectos retroactivos a la certificación que hicieron con respecto a la notificación que hizo el alguacil, concediéndole valor y eficacia jurídica desde la oportunidad, cuando se efectuó la comunicación, en lugar de la constancia o referida certificación, aun cuando l apropia [sic] actora había solicitado dicha certificación por el secretario para el tránsito o continuación del proceso, generando un desequilibrio procesal con la consecuencia indefensión de [su] representada”.
(omissis)
…en el caso sub examine el juzgador de segunda instancia debió hacer un análisis expreso y particular sobre las alegaciones del recurrente dirigidos al cuestionamiento de la decisión del a quo para la determinación de las irregularidades descritas circunscritas al desequilibrio procesal delatado como generador de la indefensión y, por ende, de la afectación a su derecho a la defensa, cuya garantía constituye uno de los elementos indispensables para la configuración de un debido proceso, y su contenido y alcance ha precisado esta Sala Constitucional con carácter vinculante, dada la relevancia superlativa que dichos derechos poseen para el sistema de justicia, pues, el proceso, se insiste, constituye un instrumento para la realización de uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico y actuación del Estado (ex artículo 2, 3, 26 y 257 de la CRBV), para lo cual resulta indispensable la apreciación, valoración y establecimiento de los hechos conforme a la verdad material –referido de forma común o tautológica como verdad verdadera-.
De allí, que una decisión para que sea ajustada a la Constitución debe ser justa –para el cumplimiento de la obligación constitucional de materialización de la justicia-, lo cual sólo se logra si la resolución de la controversia o causa se hace en consideración a la verdad material, que debe perseguir el operador jurídico en los límites de su oficio (ex artículo 12 del CPC), manteniendo el equilibrio procesal y garantizando el derecho a la defensa (artículo 15 eiusdem). En fin, siempre que sea posible el juzgador debe apostar a la decisión sobre el fondo de lo controvertido buscando la verdad en atención a todos los elementos que consten en autos y de aquellos que puede obtener dentro de los límites de sus oficio, que no dependan de su saber privado, sino de su saber científico, de la máximas de experiencias y de su conocimiento derivado de la actividad o ejercicio de sus funciones.
(omissis)
Es por ello, que en atención a la duda razonable que generó las actuaciones de los secretarios de los Juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, cuya veracidad pudo conocer el operador jurídico dentro de los límites de su oficio, sin extralimitación de ningún tipo, en procura de garantizar el derecho a la defensa de la demandada y mantenimiento del equilibrio procesal, debió declarar con lugar la apelación con la consecuente reposición de la causa al estado en que se realice la audiencia preliminar previa comunicación a ambas partes de la oportunidad en que esta deba celebrarse. Así se decide.
En razón de todo lo anterior, resulta más que evidente que la decisión cuestionada se apartó de la doctrina judicial vinculante que estableció esta Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance del debido proceso, el derecho a la defensa y la confianza legítima o expectativa plausible, con un consecuente desequilibrio procesal generador de la indefensión de la solicitante de revisión. Corolario de todo lo anterior debe ésta Sala Constitucional declarar ha lugar a la solicitud de revisión constitucional y, con ello, la nulidad del acto decisorio que constituye su objeto, con la reposición de la causa al estado en que se realice la audiencia preliminar previa comunicación de ambas partes de la oportunidad en que esta deba celebrarse. Así, igualmente se decide.
(omissis)
En el caso de autos, con fundamento en los postulados constitucionales a una justicia accesible, idónea, transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, se hace innecesaria la remisión de la causa al estado en que se resuelva el medio de gravamen que generó el acto de juzgamiento objeto de la solicitud de revisión, por cuanto la razón en que se fundó la procedencia de dicho medio de protección extraordinario del texto constitucional requirió de un necesario análisis sobre la cuestión sometida al juzgamiento de instancia –en el que se agotó toda la tramitación y etapas procesales correspondientes-, con la consecuente verificación del apartamiento de la doctrina vinculante que estableció esta Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance del debido proceso, el derecho a la defensa y la confianza legítima o expectativa plausible, derivados de situaciones jurídicas que conllevan a la manifiesta estimación de la procedencia del medio de gravamen interpuesto por la solicitante de revisión en el proceso originario, todo lo cual genera, indefectiblemente, la nulidad del acto de juzgamiento cuya constitucionalidad se cuestiona, con la consecuente y necesaria reposición de la causa al estado en que se realice la audiencia preliminar previa comunicación a ambas partes en la oportunidad en que ésta deba celebrarse (articulo 126 de la LOPT). Así se decide.
(omissis)
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: …2.- HA LUGAR la solicitud de revisión que interpuesto …3.- NULO el acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el 18 de noviembre de 2021; la REPOSICION de la causa al estado en que se realice la audiencia preliminar previa comunicación a ambas partes de la oportunidad en que esta deba celebrarse. (omissis)…”. (Negrillas de ésta Alzada).
Ahora bien, al ser una decisión que emanada de la Sala Constitucional del Máximo Ente Jurisdiccional, sentencias consideradas vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales, es por lo que quien decide, considera referirse respecto al tema de carácter de vinculante, cuya concepción es declarada mediante decisión de fecha 18 de junio de 2003, N° 1687, por la Sala Constitucional, estableciendo lo siguiente:
“…La denuncia planteada lleva a esta Sala a distinguir como refiere la doctrina (Cfr. Aulis Aarnio “Derecho, Racionalidad y Comunicación Social”, México, Fontamara, 2000) que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera, de iure, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335 eiusdem); en relación con la segunda, se debe decir que la fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro caso del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.
Desde el punto de vista externo, los precedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; en este sentido, en caso de ser inobservado el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle a la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aun cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
Esta conceptualización del precedente judicial cobra plena vigencia en el derecho patrio a partir de la Constitución de 1999, y su integración al sistema jurídico procesal es función que compete a la jurisdicción constitucional. De allí la pertinencia de su esclarecimiento para el funcionamiento armonioso del sistema judicial.
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional.
De modo que a la luz del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo interprete del ordenamiento, la interpretación que las demás Salas realizan de la legalidad ordinaria debe ser acorde con los preceptos constitucionales, y si dicha interpretación es o no constitucional compete decidirlo a la Sala Constitucional. …”.
De los preinsertados fallos citados ut-supra, se puede concluir que “…al ser criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que las decisiones revisten un carácter de vinculantes cuando se extienden al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional,..”, en consecuencia, quien decide, acogiendo el criterio jurisprudencial invocado, se observa que en el caso de marras, al considerar la Sala Constitucional en su decisión, que: “…el juzgador de segunda instancia, debió hacer un análisis expreso y particular sobre las alegaciones del recurrente dirigidos al cuestionamiento de la decisión del a-quo para la determinación de las irregularidades descritas, circunscritas al desequilibrio procesal delatado como generador de la indefensión, y, por ende, de la afectación a su derecho a la defensa, cuya garantía constituye uno de los elementos indispensables para la configuración de un debido proceso y su contenido y alcance -ha precisado esta Sala Constitucional- con carácter vinculante, …, constituye un instrumento para la realización de uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico y actuación del Estado (ex artículo 2, 3, 26 y 257 de la CRBV), para lo cual resulta indispensable la apreciación, valoración y establecimiento de los hechos conforme a la verdad material –referido de forma común o tautológica como verdad verdadera-…”.
En este mismo orden, continúa estableciendo el máximo ente en la decisión emitida con ocasión a la revisión constitucional -presentada por la demandada en el caso de marras-, que: “…una decisión, para que sea ajustada a la Constitución debe ser justa -para el cumplimiento de la obligación constitucional de materialización de la justicia-, lo cual sólo se logra si la resolución de la controversia o causa se hace en consideración a la verdad material, que debe perseguir el operador jurídico en los límites de su oficio (ex artículo 12 del CPC), manteniendo el equilibrio procesal y garantizando el derecho a la defensa (artículo 15 eiusdem)…, buscando la verdad en atención a todos los elementos que consten en autos y de aquellos que puede obtener dentro de los límites de sus oficios, que no dependan de su saber privado, sino de su saber científico, de la máximas de experiencias y de su conocimiento derivado de la actividad o ejercicio de sus funciones…”.
Igualmente instituyendo la Sala Constitucional en su decisión, que: “…la razón en que se fundó la procedencia de dicho medio de protección extraordinario del texto constitucional, requirió de un necesario análisis sobre la cuestión sometida al juzgamiento de instancia -en el que se agotó toda la tramitación y etapas procesales correspondientes-, con la consecuente verificación del apartamiento de la doctrina vinculante que estableció esta Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance del debido proceso, el derecho a la defensa, y la confianza legítima o expectativa plausible, derivados de situaciones jurídicas que conllevan a la manifiesta estimación de la procedencia del medio de gravamen interpuesto por la solicitante de revisión en el proceso originario, todo lo cual, genera indefectiblemente, la nulidad del acto de juzgamiento, cuya constitucionalidad se cuestiona, con la consecuente y necesaria reposición de la causa al estado en que se realice la audiencia preliminar, previa comunicación a ambas partes de la oportunidad en que esta deba celebrarse (artículo 126 de la LOPT). Así se decide…”.
A tal efecto, al ser vinculantes las decisiones de la Sala Constitucional, las mismas son dictadas de acuerdo a la justa y eficacia de las normas constitucionales, siendo éstas las que deben predominar al momento de legislar, cuyos principios son orientados a una decisión conforme a derecho, es por lo que en consecuencia ésta Alzada, acatando estrictamente los parámetros dispuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión dictada sobre el contenido y alcance de las normas, principios constitucionales, y principios jurídicos contenidos en el thema decidendum central de la sentencia, y al haber declarado NULO el acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Superior Quinto, cuya sentencia -objeto de nulidad- es la que en el caso de marras, confirmó la decisión dictada por el Tribunal mediador, ordenando en su decisión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la REPOSICION de la causa al estado en que se realice la audiencia preliminar previa comunicación a ambas partes de la oportunidad en que esta deba celebrarse…”, en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia, evitando así permitir pretensiones contrarias a la Ley tuviesen una indebida tutela, en menoscabo, deterioro, desmedro de todo el ordenamiento jurídico, que pudiera producir lo contrario al objeto del mismo, como es el evitar la anarquía social, y que al ser vinculante la decisión dictada, es por lo que quien aquí decide declara: sin lugar los recursos de apelación presentados por cada una de las partes. Ahora bien, en su decisión la Sala Constitucional, repone la causa al estado en que se realice la audiencia preliminar previa comunicación a ambas partes de la oportunidad, al encontrarse acéfalo el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en virtud de la renuncia presentada por la Juez que presidía el órgano jurisdiccional, quien aquí decide, haciendo uso a los principios de orientación del Juez previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo son la brevedad, oralidad, celeridad e inmediatez, se ordena remitir el presente asunto a la Coordinación de Secretarios y Asistentes de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, a fin que sea incluido en el sorteo de los asuntos que correspondan, quien deberá notificar a cada una de las partes mediante cartel de notificación de la oportunidad en la que se celebrará la audiencia preliminar, las 10:00 a.m., –previo sorteo-, en estricto acatamiento a la sentencia vinculante dictada por el máximo ente, de cuya decisión se agregará a los autos una impresión de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.- Y Así se decide.-
Decidido lo anterior, este Tribunal Superior, se abstiene de entrar a conocer sobre el merito de la controversia, toda vez que el pronunciamiento anterior hace inoficioso pasar a analizar y decidir sobre el mismo.- Y así se establece.-
CAPITULO VI. DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Quinto (5°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: IBSEN GARCIA URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.274, representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil: TERRAZAS STEAK HOUSE, C.A., contra la Sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2023 por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.- SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: OVIDIO DE JESÚS PEREZ PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.241, apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2023 por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.- TERCERO: Siendo un hecho conocido por éste Superior -por notoriedad judicial-, la decisión dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declara: NULO el acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; y como consecuencia de ello ordenó, la REPOSICION de la causa al estado en que se realice la audiencia preliminar previa comunicación a ambas partes de la oportunidad en que ésta deba celebrarse. En consecuencia, ésta Superioridad, ordena remitir el presente asunto a la Coordinación de Secretarios y Asistentes de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, a fin que se incluya en el sorteo de los asuntos que correspondan, todo en estricto cumplimiento a la sentencia vinculante dictada por el máximo ente.- CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte actora, dada la naturaleza de la presente decisión.- QUINTO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada, dada la naturaleza de la presente decisión.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Quinto (5º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

EL JUEZ


Abg. EDELIO GONZALEZ DIAZ

EL SECRETARIO

Abg. JUAN CARLOS CIPRIANI


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dictó, público y diarizó la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. JUAN CARLOS CIPRIANI

EG/JC/JM.-