SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 001/2024
FECHA: 22/02/2024


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

ASUNTO: AP41-U-2022-000124
Vista la diligencia de fecha doce (12) de diciembre de 2023, suscrita por el ciudadano Ángel Alberto Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-18.467.127, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 216.430, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, según se evidencia en Oficio-Poder No. 000019, de fecha 13 de enero de 2023, el cual consta en autos, a través de la cual consignó escrito donde solicitó a este Juzgado.
(…)acudo respetuosamente ante su competente autoridad, a los fines de solicitar el levantamiento de suspensión de los efectos del acto recurrido y cualquier medida en ella amparada…” (…)
“…lo cierto es que no existe en autos prueba alguna de la cual pudiera desprenderse el peligro inminente que podría eventualmente sufrir la recurrente en virtud de la ejecución anticipada del acto impugnado, capaz de colocar en riesgo su estabilidad patrimonial, razón por la cual carecería de de justificación el mantenimiento de la cautelar acordada, la cual en contraria a los intereses generales perseguidos por la Administración Tributaria”.
Resaltado por el Tribunal.

Al respecto este Tribunal observa que el Título II, Del procedimiento de las medidas preventivas, específicamente el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 602° Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589”. Resaltado por este Tribunal.

Aunado a lo expresado en el párrafo anterior, es necesario transcribir lo preceptuado en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 203. Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.”
En armonía con lo indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 953 de fecha 20 de agosto de 2010, caso: Jorge Horacio de Paz, en cuanto a la preclusividad de los lapsos y las formas procesales precisó lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala debe advertir que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso. Precisamente, el orden y temporalidad en la oportunidad de la realización los actos procesales también corresponden a este fin, lo que a su vez se traduce en una carga para cada una de las partes de ejercer en su debido momento el derecho a la defensa en el tiempo y en el momento que la ley lo determine. La falta de diligencia (nemo auditur propriam turpitudinem allegans) en el cumplimiento de las responsabilidades de la partes en la defensa de sus derechos en el proceso no puede ser subsanado ni alegado como argumento para la reapertura de los lapsos procesales; ni siquiera bajo la invocación de supuestos argumentos de fondo que posiblemente puedan dar lugar a la improcedencia de la pretensión que se ejerce en su contra. Para ello, precisamente, debe invocarse en su momento correspondiente las garantías para su ejercicio, pues esta condición de temporalidad obedece a las mencionadas razones de seguridad jurídica que debe fundar en toda causa, y no a un capricho de legislador y del juez de no reabrir, por falta de diligencia de las partes, las denuncias y excepciones a cuyo efecto puedan ejercerse. Resaltado por este Tribunal.

Tomando en consideración los artículos anteriores, se evidencia que el último de los oficios de notificación, librados por este Tribunal para notificar a las partes de la de la Sentencia Interlocutoria N°029/2022 de fecha 10/08/2022, a través de la cual este Juzgado declaró procedente la medida cautelar de Amparo Constitucional, fue consignado en el Expediente Judicial en fecha 20/09/2022, tal como se evidencia en el folio sesenta y dos (62) del presente expediente.
Posteriormente, en fecha 21/09/2022, inicio el lapso de ocho (08) días de despacho, otorgados como prerrogativa al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual finalizo en fecha 05/10/2022.
En fecha 06/10/2022, inicio el lapso de tres (03) días de despacho para que la parte contra quien obrare la medida podría oponerse a ella, en este caso, la representación de la Procuraduría General de la República, finalizando en fecha 13/10/2022.
En fecha 17/10/2022, inició el lapso de ocho (08) de despacho de articulación probatoria, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, según lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, finalizando en fecha 27/10/2022.
Es decir, de las actas procesales, se evidencia que ya ha transcurrido más de un (01) año para que la parte contra quien obre la medida se opusiera a ella.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal al pronunciarse a través de dicha sentencia, dio fiel cumplimiento a los lapsos procesales legales, y a fin de respetar el curso del debido proceso, específicamente la garantía del derecho a la defensa, ejecutó todas las notificaciones de ley, debidamente cumplidas, en cada una de las etapas del proceso, en cuanto a derecho se refiere, a saber, la Procuraduría General de la República, para lo cual se advierte que no consta en autos, escrito de oposición alguno por parte de la representación de la República, que denuncie algún hecho o desacuerdo a través del cual manifestase lo que hoy, de forma extemporánea pretende, sino que por el contrario, existe inserta en los autos boleta de notificación efectiva de todas la etapas del proceso, con sello húmedo y firma como señal de conformidad, dejando claro que la República esta a derecho de todas las etapas del presente juicio, evidenciando así el no uso efectivo en su oportunidad del derecho que le asistía. Así se establece.
Ahora bien, en relación a la tempestividad del escrito de solicitud de el levantamiento de la medida de Amparo Constitucional Cautelar de Suspensión de Efectos, presentado por la Representación Judicial de la República, mal podríamos mencionarlo como escrito de oposición, debido a que no estamos en la oportunidad o el lapso legal para ello, sin embargo para despejar dudas, este Tribunal observa:
Que, en fecha diecinueve (19) de agosto del 2022, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria N° 029/2022, en la cual se acuerdan las medidas in comento, por lo que en la misma sentencia se ordenó, las notificaciones de ley, para lo cual, se emiten las correspondientes boletas, las cuales constan en autos, con su firma, fecha y sello húmedos, específicamente el Oficio N°2022/149 dirigido al ciudadano Procurador General de la República, con fecha de notificación del 25/08/2023 y debidamente agradado a los autos en fecha 20/09/2022, la cual corre inserta en el expediente judicial en el folio sesenta y dos (62), por lo que dicha representación esta a derecho de la antes identificada etapa del proceso.
En el caso sub iúdice, se evidencia de forma clara y contundente que la República ha estado a derecho en todas los actos procesales y de las etapas de este juicio tal como se constata en los oficios firmados y sellados insertos en el expediente judicial, específicamente del Oficio N° 2022/149 de fecha 10/08/2022, inserto en el folio sesenta y dos (62) del presente expediente, a través del cual se le notificó de lo dispuesto por este Tribunal en la Sentencia Interlocutoria N° 2022/029 de la misma fecha, donde este Juzgado declaró procedente la medida cautelar de Amparo Constitucional solicitada en su oportunidad por la Sociedad Mercantil “ECOANALÍTICA , C.A”, por lo que la solicitud realizada por la representación judicial de la República donde solicitan a este Tribunal el levantamiento de la medida de Amparo Constitucional Cautelar de Suspensión de Efectos, fue interpuesto de forma extemporánea, evidenciándose que no hicieron el uso de su derecho dentro del lapso correspondiente, por lo cual resulta inoficioso pronunciarse al respecto, reservándose, quien aquí decide, dicho análisis para la Sentencia Definitiva. Así se decide.
En consecuencia, podemos asumir que las pretensiones de la representación judicial de República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la solicitud de levantamiento de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, no pueden tomarse a consideración, primeramente, porque dicha solicitud, está siendo formulada en forma extemporánea, lo cual se aclaró en puntos anteriores, y por otro lado la norma jurídica se basa en que la esencia de la administración de justicia para ser justa, tiene que ser expedita, ya que una justicia lenta, o que se retarde indebidamente, es por sí sola injusta. En consecuencia, este Tribunal ratifica lo la sentencia N° 2022/029 de fecha 10/08/2022, a través de la cual declaró procedente la medida cautelar de Amparo Constitucional solicitada por la recurrente en su oportunidad. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- IMPROCEDENTE, la solicitud de la Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al levantamiento de la Medida de de Amparo Constitucional Cautelar de Suspensión de Efectos.

2- SE RATIFICA, el contenido de las Sentencias Interlocutorias Nos. 029/2022 y 045/2023, de fechas; diecinueve (19) de agosto del 2022 y cuatro (4) de julio de 2023, respectivamente, las cuales se mantienen.
Se ordena, notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso del Área Metropolitana de Caracas a los veintidós (22) días del mes de febrero de año 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,

Ruth Isis Joubi Saghir
EL SECRETARIO,

Jean Carlos López Guzmán.












Asunto Nuevo: AP41-U-2022-000124 RIJS/JEAN/ad…