REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de febrero de 2024
213° y 164°
Asunto N° AP41-U-2009-000068
Sentencia Interlocutoria N° 73/2024
En fecha 29 de enero de 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos Miren Barriola de Colmenter y Alejandro Villoria García, venezolanos, abogados en ejercicio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.116.368 y 11.039.864 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 12.253 y 65.687, respectivamente, actuando en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil EDITORIAL PRIMAVERA, C.A., la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1967, bajo el No. 15, Tomo 32 –A, reformados sus estatutos conforme consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 22 de diciembre de 1977 debidamente registrada en fecha 24 de febrero de 1978 bajo el No. 41 Tomo 3-A Sdo; inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-00059146-6, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2008/4520 de fecha 02 de diciembre de 2008, notificada en fecha 09 de diciembre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico; y en consecuencia, confirmó el acto administrativo contenido de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTICE-RC-DF-117-07 y Planilla de Liquidación por concepto de multa, ambas de fecha 22 de abril de 2008, notificada en fecha 29/04/2008, en relación con el cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos de imposición comprendidos desde febrero 2005 hasta diciembre 2005, ambos inclusive.
En fecha 13 de febrero de 2009, este Tribunal le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.
En fecha 19 de mayo de 2009, este órgano jurisdiccional dictó Sentencia Interlocutoria N°39/2009 mediante el cual admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 08 de noviembre de 2023, se deja constancia que la ciudadana Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se abocó al conocimiento de la presente causa, se libró Cartel a las partes de su nombramiento.
En fecha 04 de diciembre de 2023, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 245/2023, donde declaró EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 19 de febrero de 2024, este Tribunal declaró definitivamente firme la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 245/2023 de fecha 04 de diciembre de 2023, emanada de este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, visto que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entro en vigencia en fecha 16 de febrero de 2015, el legislador le confirió la competencia para el cobro ejecutivo y la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo, a la Administración Tributaria, asimismo esta decisión fue ratificada en fecha 29 de febrero de 2020, con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.507 de fecha 29 de enero de 2020, mediante Decreto Constituyente, en el artículo 308 ejusdem, el cual expresa:
“(…)
“Artículo 308. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código…”
Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que estableció:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículo 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contencioso Tributario de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 245/2023 de fecha 04 de diciembre de 2023, emanada de este Órgano Jurisdiccional, recaída en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil EDITORIAL PRIMAVERA, C.A. y vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución. Líbrese oficio. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
La Juez.
Marilenne Sofía Do Paco Serrano
La Secretaria.
Yaritza Gil Bermúdez
ASUNTO: N° AP41-U-2009-000068
MSDPS/YGB/sart
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