REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de febrero de 2024
213º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000161
PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH MONTSERRAT NAVAS MONTOLIU y EDUARDO NAVAS MONTOLIU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.824.056 y V-5.532.526 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS OSCAR SOSA RUÍZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.605.
SUJETO A INTERDICCIÓN: SILVIA MONTOLIU DE NAVAS, venezolana, mayor de edad, viuda y titular de la cédula de identidad N° V-1.733.875.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inicia el presente juicio mediante solicitud de Interdicción Civil, planteada por los ciudadanos Elizabeth Montserrat Navas Montoliu y Eduardo Navas Montoliu, debidamente asistidos de abogado, presentada ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04/02/2020, correspondiéndole conocer al Juzgado Decimoctavo (18°), quien le dio entrada en fecha 10/02/2020, de conformidad con los artículos 393 y 395 del Código Civil, en concatenación con los artículos 733 y 735 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo le dio apertura al procedimiento de Interdicción y procedió en su primera fase - sumaria a realizar las investigaciones de los hechos respectivos, acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público, libró oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), exhortándole a que designare dos (2) facultativos, con la misión de examinar a la presunta entredicha. Fijó oportunidad para el traslado del Tribunal a los fines de entrevistar a la ciudadana Silvia Montoliu de Navas, en la dirección señalada en dicha solicitud, de igual modo de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, fijó oportunidad para oír a los ciudadanos Francisco Rogelio Este, Aaron Andrés González Vargas, Gleryxa Bandres y Hilda Enid Sevilla González, amigos de la familia.
En fecha 26/02/2020, se dictó auto ordenando librar, previa consignación de los fotostatos requeridos, boleta de notificación al Ministerio Público y oficio N° 2020/046 dirigido al Director del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF).
En fecha 04/03/2020, a través de diligencias, dejó constancia el alguacil encargado, de haber dejado boleta de notificación al Ministerio Público, así como oficio en Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF).
En fecha 09/03/2020, se llevó a cabo la entrevista con la presunta entredicha.
Mediante auto dictado en fecha 12/03/2020, previa solicitud del apoderado judicial de las solicitantes, se acordó diferir el acto para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 12/03/2020, diligenció la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares; encargada a su vez de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°), a los fines de observar que no constaban en autos copias certificadas de las partidas de nacimiento de los solicitantes, del acta de matrimonio de la entredicha y del acta de defunción del ciudadano Domingo Navas Rubio, razón por la cual le solicitó al Tribunal se instara a los solicitantes a consignarlos; por último solicitó se librara nueva boleta de notificación a su Dependencia Fiscal una vez haya concluido la averiguación sumaria.
En fecha 13/03/2020, se dictó auto en el cual se instó a los solicitantes a consignar la documentación señalada por la Representación Fiscal.
Mediante diligencia consignada en fecha 22/10/2020, la representación judicial de los solicitantes, consignó la documentación requerida.
En fecha 04/11/2020, el Tribunal dictó auto de certeza en el cual ordenó agregar a los autos los documentos consignados; y fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 16/11/2020, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Francisco Rogelio Este, Gleryxa Bandres, Aaron González y Hilda Sevilla, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.668.584, V-11.986.345, V-11.681.842 y V-7.049.497, respectivamente.
Mediante auto dictado en fecha 11/03/2021, se libró nuevo oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), exhortándole a que designe dos (2) facultativos para llevar que examinen a la presunta entredicha, designándose correo especial a la parte solicitante.
En fecha 22/07/2021, fue consignada a través de diligencia respuesta de oficio emanado del SENAMECF, mediante el cual remite terna de médicos psiquiatras.
En fecha 02/08/2021, se dictó auto en el cual suministrada como fue la terna, se designó a los médicos forenses Doctores Eva Guevara Guerrero y Ciro D’avino Bigotto, a los fines de practicar el examen médico psiquiátrico a la entredicha, se libraron las respectivas boletas de notificación.
En fecha 11/10/2021, fue consignado a través de diligencia, aceptación y juramento del cargo recaído en los médicos psiquiatras designados.
En fecha 09/11/2021, mediante auto y previa solicitud, se acordó designar como correo especial al apoderado actor, a los fines de retirar informe médico de la entredicha en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha 24/01/2022, se dictó auto en el cual, consignadas como fueron las resultas de peritaje psiquiátrico forense emanado de SENAMECF, se ordenó agregarlos a los autos.
En la misma fecha 24/01/2022, el Tribunal dictó decisión en la cual, señaló que culminada como fue la fase sumaria, ordenó remitir el presente asunto a la URDD de los Juzgado de Primera Instancia, a los fines de seguir conociendo del presente asunto; asimismo ordenó la notificación al Ministerio Público.
Previa distribución, en fecha 01/02/2022, correspondió conocer a este Tribunal, abocándose al conocimiento de la presente causa el Juez encargado para esa fecha JOSÉ GREGORIO VIANA, dándole entrada.
En fecha 02/03/2022, diligenció la representación judicial de los solicitantes y promovió pruebas.
Mediante decisión dictada en fecha 22/03/2022, se decretó la interdicción provisional de la ciudadana SILVIA MONTOLIU DE NAVAS, en consecuencia, se designó a su hija ciudadana ELIZABETH MONTSERRAT NAVAS MONTOLIU, como tutora interina. De conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordenó expedir copias certificadas de la decisión, a los fines de su protocolización, así como la publicación de un extracto en el diario “Últimas Noticias”, se ordenó la notificación mediante boleta a la tutora interina nombrada, así como al Ministerio Público y por último se ordenó seguir los trámites del juicio ordinario una vez conste en autos la opinión de la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 18/07/2022, la parte actora consignó escrito de informes en el que solicitó se declare con la lugar la interdicción solicitada.
En fecha 25/07/2022, la representación judicial de los solicitantes, consignó escrito en el cual se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 22/03/2022, y consignó copias a los efectos de dar cumplimiento al contenido de la misma.
Mediante auto dictado en fecha 03/08/2022, vista la consignación arriba indicada se acordó librar oficio al Registro Civil, boleta de notificación al Ministerio Público y a la tutora designada, por último se libró extracto de la decisión a los fines de su publicación en el diario “Últimas Noticias”, se solicitaron fotostatos faltantes a los fines de certificar las copias.
En fecha 28/09/2022, se dictó auto en el cual el Juez Provisorio designado en este Tribunal Dr. Antonio R. Velásquez Delgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29/11/2022, diligenció la ciudadana Elizabeth Monserrat Navas Montoliu, en quien recayó el nombramiento de tutora interina, dándose por notificada y solicitando copias certificadas, así como notificación del Ministerio Público. Acordándose por auto dictado en fecha 01/12/2022, en el cual se le instó a consignar los fotostatos a fines de proveer lo solicitado.
Se dejó constancia en fecha 09/12/2022, previa consignación de los fotostatos, de haberse librado las copias certificadas.
Mediante diligencia consignada en fecha 24/01/2023, dejó constancia el Alguacil encargado, de haber dejado boleta de notificación al Fiscal 102 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 01/02/2023, diligenció la abogada Leffy Ruíz Medina, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía 102° del Ministerio Público, quien solicitó se deje sin efecto su notificación y se libre boleta a la Fiscalía 95° del Ministerio Público.
En fecha 03/02/2023, se acordó librar nueva boleta de notificación a la Fiscalía 95° del Ministerio Público, se solicitaron fotostatos para tal fin.
En fecha 24/02/2023, diligenció la representación judicial de los solicitantes y consignó fotostatos a los fines de que sea librada la boleta de notificación al Ministerio Público y solicitó una vez conste en autos la opinión Fiscal se siga el trámite del juicio ordinario.
En fecha 28/02/2023, dejó constancia el Secretario, de haberse librado boleta de notificación a la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha 13/03/2023, dejó constancia el Alguacil designado, de haber entregado boleta de notificación en la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) supra – señalada.
En fecha 23/03/2023, consignó escrito la Abogada Moraima Pérez García, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, y expuso: Que revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud, se da por notificada del contenido de las actuaciones y en este sentido se mantendrá vigilante de todas y cada una de las distintas etapas procesales que se desarrollen hasta su conclusión con la sentencia definitiva, a los fines de que cumplan con las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, tal y como lo estable el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11/04/2023, la representación judicial de los solicitantes presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08/06/2023, previo cómputo se admitieron las pruebas promovidas por los solicitantes.
En fecha 26/10/2023, consignó escrito la representación judicial de la parte actora, a través del cual solicitaron se dicte sentencia definitiva, se declare con lugar la interdicción interpuesta, y a su vez, se nombre como curadora definitiva a la ciudadana Elizabeth Montserrat Navas Monatoliu, en su condición de hija de la presunta entredicha.
En fecha 12/12/2023, se dictó auto en el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad, previa notificación telemática al apoderado judicial de los solicitantes, para que se efectúe entrevista a la entredicha por el Juez de éste Despacho, se libró boleta de notificación.
En fecha 26/01/2024, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber notificado al Abogado Luis Oscar Sosa R., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante.
Por último en fecha 05/02/2024, se llevó a cabo entrevista con la presunta entredicha, ciudadana Silvia Montoliu de Navas.
II
Puntualizados los distintos hechos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio, quien aquí sentencia observa:
Los ciudadanos ELIZABETH MONTSERRAT NAVAS MONTOLIU y EDUARDO NAVAS MONTOLIU, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.824.056 y V- 5.532.526, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la declaratoria de Interdicción y el nombramiento de un tutor provisional en virtud a que su señora madre, ciudadana SILVIA MONTOLIU DE NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 1.733.875, se encuentra con incapacidad intelectual que limita su desenvolvimiento, situación que le impide proveer sus propios intereses. Que son los únicos hijos, que es de estado civil viuda, como se desprende de la declaratoria de únicos y universales herederos de su difunto padre y esposo de su madre, que su madre desde hace aproximadamente unos tres (3) años, viene prestando eventos de olvido que la limita severamente en su capacidad intelectual, llegando hasta el punto que se ha desvanecido varias veces, situación por la cual se encuentra en tratamiento y cuidados médicos. Solicitaron se decrete la interdicción de la ciudadana SILVIA MONOTOLIU DE NAVAS, y como consecuencia de ello se sirva nombrar tutor provisional a su hija, ciudadana ELIZABETH MONTSERRAT NAVAS MONTOLIU.
III
A los fines de demostrar los hechos alegados y la necesidad de interdicción, aportó las siguientes pruebas junto con el escrito de solicitud y durante el desarrollo del proceso:
1.- A los folios del 04 al 06, riela copia certificada de declaración de únicos y universales herederos a favor de los ciudadanos ELIZABETH MONTSERRAT NAVAS MONTOLIU, EDUARDO NAVAS MONTOLIU y SILVIA MONTOLIU DE NAVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.824.056, V-5.532.526 y V-1.733.875 respectivamente, causahabientes del ciudadano DOMINGO NAVAS RUBIO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-1.749.092, emitida por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02/12/2019.
2.- Al folio 09, riela copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ELIZABETH MONTSERRAT NAVAS MONTOLIU, EDUARDO NAVAS MONTOLIU y SILVIA MONTOLIU DE NAVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.824.056, V-5.532.526 y V-1.733.875, respectivamente,
3.- Al folio 33, riela copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana ELIZABETH MONTSERRAT NAVAS MONTOLIU, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, fechada 06/01/2014.
4.- Al folio 34, riela copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano EDUARDO NAVAS MONTOLIU, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, fechada 18/06/2013.
5.- Al folio 35, riela copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos DOMINGO NAVAS RUBIO y SILVIA MONTOLIU GUTIÉRREZ, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, fechada 14/01/2014.
6.- Al folio 36, riela original de acta de defunción del de cujus DOMINGO NAVAS RUBIO, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta.
A dichos fotostatos se les otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objetadas en el desarrollo del proceso, desprendiéndose de los mismos la identidad de los solicitantes y del sujeto a interdicción, así como el grado de parentesco entre ambos.
7.- Al folio 07, riela original de informe médico de la paciente SILVIA MONTOLIU, titular de la cédula de identidad N° V-1.733.875, de fecha 30/01/2020, firmado por la Doctora Luisa M. Melean G., Neuróloga – Medicina Interna, M.P.P.S. 41.432, C.M.D.F: 21238, con diagnóstico de: Deterioro cognitivo moderado a severo, actualmente dependiente y con limitación para realizar actividades diarias.
8.- Al folio 08, riela copia simple de informe médico de la paciente SILVIA MONTOLIU, titular de la cédula de identidad N° V-1.733.875, de fecha 06/06/2019, firmado por la Doctora Luisa M. Melean G., Neurología, CI: 7.076.736, MPPS: 41432, con diagnóstico de: Deterioro cognitivo progresivo, actualmente dependiente para sus actividades diarias, la cual permanece sola la mayoría del tiempo, se informa a familiares que amerita un cuidador diurno, que preste cuidados generales.
9.- A los folios del 79 al 81, riela oficio N° DEDMSF-390-21, emanado de SENAMECF de fecha 09/12/2021, contentivo de resultas de peritaje psiquiátrico forense, practicado a la ciudadana SILVIA MONTOLIU DE NAVAS, por los Doctores Eva Guevara y Ciro D’avino Bigotto, Psiquiatras Forenses, en el que concluyeron que:
“…la consultante presenta criterios clínicos para el diagnóstico de demencia, la cual es una entidad donde existe una enfermedad del cerebro, generalmente de naturaleza crónica y progresiva, irreversible, en la que hay déficit de múltiples funciones corticales superiores, entre ellas la memoria, el pensamiento, la orientación, la comprensión, el cálculo, la capacidad de aprendizaje, el lenguaje y el juicio. Alteraciones que son secundarias a los antecedentes de Síndrome de Hakim Adams, la cual es una enfermedad neurológica. Observándose el curso de deterioro relativamente rápido y con múltiples y marcadas alteraciones de las funciones corticales superiores. La gravedad global de la demencia se expresa con el nivel de deterioro más elevado, ya sea de la memoria o de la inteligencia, evidenciándose en este caso en particular un déficit grave, donde las capacidades cognoscitivas interfieren con el funcionamiento de la evaluada, haciendo a la misma incapaz de manejarse sin la asistencia de terceros, tal y como vemos donde ya la evaluada depende completamente de sus familiares. Esto origina, ente otros aspectos, que sus capacidades de juicio y discernimiento sean insuficientes. Las características de este cuadro convierten a la evaluada en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanentemente, por lo cual, se recomienda su atención y cuidados por terceras personas, como se ha venido realizando.”
Este Juzgado le otorga valor probatorio a los mismos, siendo de una importancia relevante en estos procesos especialísimos por contener una opinión técnica acorde con lo que se pretende liberalmente y no haber sido objetado oportunamente conforme a la Ley.
10.- De las declaraciones de los ciudadanos FRANCISCO ROGELIO ESTE, AARON ANDRÉS GONZÁLEZ VARGAS, GLERYXA BANDRES e HILDA ENID SEVILLA, que cursan a los folios del 38 al 41, se evidencia que conocen a la entredicha, de igual manera fueron contestes en afirmar que esta, no los reconoce a ellos ni a su hijos. También se observa que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidades que puedan invalidar su testimonio, debiéndosele otorgar pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a este Juzgador ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los declarantes y la razón de sus dichos lo cual hace que su testimonio sea convincente.
11.- Finalmente, en lo relacionado al interrogatorio efectuado a la presunta entredicha, ciudadana SILVIA MONTOLIU DE NAVAS, los cuales rielan a los folios 24 y 153, se desprende vaguedad y ambigüedad en sus respuestas. A dicho testimonio se le otorga pleno y absoluto valor probatorio dada, principalmente, la inmediatez en la evacuación de la prueba.
IV
Ahora bien, determinado el contexto procesal, este Despacho Judicial pasa a resolver el mérito del asunto bajo análisis en los siguientes términos:
El principio dispositivo contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe ser entendido como aquel conforme al cual el Juez debe decidir con base a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El precepto aludido establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria desplegada por las partes, no obstante, en las causas de interdicción e inhabilitación civil este principio pierde rigidez pues las mismas gozan de un carácter de estricto orden público, además que el poder inquisitivo del Juez se encuentra debidamente amparado pudiendo ejercer cierta actividad en la búsqueda de la verdad con el fin de proteger al presunto indiciado y no ser un mero espectador del proceso.
En atención a ello debe quedar debidamente precisado que la interdicción civil es el proceso seguido contra un determinado individuo a fin de que decrete la incapacidad de obrar de este por causa de un defecto intelectual grave que lo imposibilite de ejercer actos tendentes a administrar sus bienes e intereses. Este proceso lo estableció expresamente en el Artículo 393 del Código Civil, el cual dispone:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual del defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos” (énfasis añadido).
Cabe señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano, el defecto no requiere que sea notorio, pero sí deber ser grave y habitual y quien lo sufre debe verse privado de voluntad propia y cordura, en otras palabras, debe verse afectada la inteligencia y la memoria, englobando así las facultades intelectuales del individuo. Es preciso advertir que el objeto principal del presente proceso es determinar la verdadera condición mental de la persona promovida en interdicción, tanto así que el procedimiento es marcadamente inquisitivo, otorgándose la facultad necesaria al Juez para que pueda obrar de oficio, esto debido a que está en juego la capacidad jurídica del encausado.
En el mismo orden de ideas, cabe señalar que de darse lugar a la interdicción, el individuo queda sometido a un régimen de representación por parte de un Tutor, quien lo representará en todos los actos relacionados a la administración y defensa de sus intereses, siempre con el respaldo de un consejo de Tutela legalmente constituido.
Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de esto Órgano Jurisdiccional, se tiene que los solicitantes, ciudadanos ELIZABETH MONTSERRAT NAVAS MONTOLIU y EDUARDO NAVAS MONTOLIU requieren se declare la incapacidad de obrar de ciudadana SILVIA MONTOLIU DE NAVAS, atendiendo a la condición que sufre esta, con motivo de la afección mental que la aqueja.
De las probanzas y documentos traídos a los autos debe concluirse, sin lugar a ninguna dudas, la veracidad de lo alegado por los solicitantes en su escrito libelar en el sentido de que la prenombrada ciudadana no puede valerse por sí misma para administrar sus propios intereses, todo lo cual es aportado por las declaraciones de los testigos, apoyado por el informe remitido por los expertos forenses adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y, que señala que padece de demencia, señalando que no puede valerse por si misma, cuando se señala textualmente “…Las características de este cuadro convierten a la evaluada en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanentemente, por lo cual, se recomienda su atención y cuidados por terceras personas, como se ha venido realizando.” con mayor convencimiento, una vez efectuado el interrogatorio por parte de quien suscribe a la notada de demencia, el cual se evacuó personalmente en la Sala de Actos de este Circuito Judicial.
V
Por los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL presentada por los ciudadanos ELIZABETH MONTSERRAT NAVAS MONTOLIU y EDUARDO NAVAS MONTOLIU, ampliamente identificados en la primera parte de esta decisión. En consecuencia, se DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA, de la ciudadana SILVIA MONTOLIU DE NAVAS, designándose como su TUTORA DEFINITIVA a su hija ciudadana ELIZABETH MONTSERRAT NAVAS MONTOLIU, todos supra identificados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, expídase por Secretaría copias certificadas de la presente decisión, a los fines de su protocolización en el Registro respectivo, así como la publicación de un extracto de la misma, lo cual se hará en el diario “El Universal”. Del mismo modo, conforme a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil, se acuerda expedir copias certificadas de la decisión para la inscripción de la misma en el Registro Civil correspondiente.
Consúltese esta decisión con la alzada tal como lo establece el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
A fin de conformar el Consejo de Tutela y algún otro nombramiento que fuere necesario se proveerá por auto separado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Notifíquese mediante boleta a la Tutora Definitiva designada, así como al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213 de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO,
JAN L. CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am.,) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
JAN L. CABRERA PRINCE.
ARVD/JLCP/nmbb
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