REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 20 de febrero de 2024
213º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-001147
Parte Intimante: ARGENIS ANDERSON PEREZ PATIÑO y LUIS FELIPE ANDRADE LOZADA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.094.724 y V-14.537.540, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 198.675 y 232.532, respectivamente.
Abogado Asistente: Antonio José Rivero Berrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.067.
Parte Intimada: MARTINHO FERNANDO RODRIGUES PEREIRA LEAL, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.601.023.
Apoderados Judiciales: Abogados Luis Cohen Romero y Shamir Camacho Ditta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 203.557 y 237.520, respectivamente. Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (Incidencia Cautelar)
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- contentivo de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por los ciudadanos ARGENIS ANDERSON PEREZ PATIÑO y LUIS FELIPE ANDRADE LOZADA, en contra del ciudadano MARTINHO FERNANDO RODRIGUES PEREIRA LEAL, todos identificados al inicio del presente fallo.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2023, se admitió la demanda ordenándose la intimación del ciudadano MARTINHO FERNANDO RODRIGUES PEREIRA LEAL.
En fecha 14 de noviembre de 2023, compareció la parte Intimante, consignando los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la demanda, para librar la boleta de intimación y abrir el correspondiente cuaderno de medidas, decretándose en fecha 15 de noviembre de 2023, medida de prohibición de enajenar y gravar y medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del intimado.
En fecha 23 de noviembre de 2023, compareció el Abogado José Gregorio Arvelo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.925, consignó poder especial otorgado por el intimado, y asimismo presentó escrito impugnando el derecho al cobro por honorarios extrajudiciales.
En fecha 27 de noviembre de 2023, compareció la representación judicial de la parte intimada, ejerciendo recurso de apelación en contra del decreto cautelar, lo cual fue declarado improcedente por este Tribunal por auto de feha 29 de noviembre de 2023.
En fecha 09 de enero de 2024, compareció la representación judicial de la parte intimante, solicitando medida de embargo sobre acciones propiedad del intimado.
En fecha 30 de enero de 2024, compareció la representación judicial de la parte intimada, realizando oposición a la medida de embargo.
Estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento con respecto a la oposición planteada, quien aquí decide pasa a resolver la presente incidencia cautelar en los siguientes términos:
Capítulo II
DE LA OPOSICIÓN
Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte intimada alegó que, es reiterado y existen innumerables sentencias de nuestro máximo Tribunal de Justicia en relación a las medidas Preventivas y en todas se establece que el juez "antes de proceder a decretar la medida de embargo de bienes o prohibición de enajenar y gravar, deberá revisar los alegatos formulados por el demandante, en su libelo de la demanda y dependiendo de lo solicitado por él, cerciorarse si se cumplen o no los requisitos para acordar la medida en los términos solicitados.
Que ello quiere decir que, si no se cumplen tales condiciones o requisitos las medida preventivas no debiera decretarse; así, en el caso presente en el libelo de demanda el demandante solicita se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, lo cual obligaba al juez, antes de decretar las mismas revisar si se cumplen los extremos legales para decretarlas y en caso contrario negarla.
Que se puede evidenciar de una manera clara, veraz e inequívoca que no estaban llenos los extremos legales para que dichas medidas fueran decretadas por este juzgador, ya que solo los intimantes acompañaron a su libelo, una serie de copias de supuestas conversaciones por Whatsapp entre ellos y mi representado, copias que fueron desconocidas en su momento oportuno, no existe en las presentas actas procesales alguna expertica técnica que pruebe que dichas conversaciones fueron realizadas del teléfono celular del los intimantes y mi representado o viceversas, por lo cual mal podría interpretarse que esos únicos documentos (Desconocidos) traídos por la parte intimantes sirvieran como medio de prueba suficientes para el decreto de las mismas.
Que no existe prueba absoluta de que su representado haya pactado con los intimantes un porcentaje del veinticinco (25%) por ciento del valor del Galpón, así mismo no existe en autos una experticia del valor de dicho galpón, entonces mal podríamos cuantificar el precio del mismo en su totalidad, al contrario la parte actora en su libelo afirma claramente que dichos honorarios fueron pactado en forma verbal (a confección de parte relevo de pruebas).
Que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala de manera precisa el objetivo propio de esta tutela cautelar, al expresar que tales medidas serán decretadas solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se haya acompañado un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
Que en el caso que nos ocupa no ocurrió, no puede valorar este Ilustre Tribunal unas simples copias de mensajes de Whatsapp desconocidos en su momento oportuno los cuales no fueron ratificados por la parte actora, ni mucho menos existe una experticia de los mismos.
Que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez para decidir con arreglo a la equidad, a lo alegado y probado en autos, cosa que no ocurrió en este caso, ya que el Tribunal procedió con una simples copias a decretar unas medidas preventivas sin tener las mismas un sustento legal, no se configuraron los elementos esenciales que son el periculum in mora y el fomus boni iuris.
Que se evidencia claramente que no estuvieron, ni están llenos los extremos legales para que se decretaran esas medidas tanto la de Prohibición de Enajenar y Gravar, y la de Embargo Preventivo, porque el Tribunal no le solicito a la parte actora una caución o garantía suficiente para responder a su representado de los daños y perjuicios que le pudieran ocasionar, de conformidad a lo establecido en el artículo 590 y 646 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual es motivo suficiente para que se proceda a la revocatoria del decreto que acordó la medida de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar, y así solicito sea decidido por el Tribunal.
Que en lo que se refiere al decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, sobre dos (2) propiedades, la primera de ellas sobre un inmueble constituido por un terreno y la edificación sobre el construidas, el cual está debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio autónomo Zamora del Estado Miranda de fecha 10 de Julio de 1998, quedando anotado bajo el N° 43, Tomo 14, Protocolo 1, propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES LEAL 65 C.A, la cual se encuentra debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, la cual quedo bajo el No 10, Tomo 79 Apro-, cabe destacar que la parte demandada o intimada es el ciudadano MARTINHO FERNANDO RODRIGUEZ PEREIRA LEAL, anteriormente identificado como persona natural, no INVERSIONES LEAL 65 C.A. y la medida de prohibición de enajenar y gravar recayó sobre una persona jurídica totalmente distinta a la demandada, lo cual es completamente ilegal e impertinente, ya que la mencionada sociedad mercantil INVERSIONES LEAL 65 C.A, no tiene absolutamente nada que ver con el presente juicio que es en contra de una persona natural MARTINHO FERNANDO RODRIGUEZ PEREIRA LEAL, tal y como se puede evidenciar del documento de propiedad cursante en autos por tal motivo solicitó muy respetuosamente sea revocada en forma inmediata dicha medida ya que se le está causando un daño irreparable a la misma y se le está violando sus derechos.
En lo que se refiere, al inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No 4, situado en el edificio Residencias Ariella, Municipio Sucre del Estado Miranda, el mismo pertenece a los ciudadanos MARTINHO FERNANDO RODRIGUEZ PEREIRA LEAL y CAMPOS VARGAS DAYANA HAIDEE, por lo que la medida según -a su decir- debió recaer sobre el cincuenta por ciento propiedad del ciudadano MARTINHO FERNANDO RODRIGUEZ PEREIRA LEAL.
Que por todo lo anterior, solicita sea declarado con lugar la presente oposición, suspendiendo así la medida de embargo decretada sobre los vehículos propiedad de su representado, y suspendida las medidas de prohibición de enajenar y gravar.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En reiteradas oportunidades la doctrina de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han establecido, que la garantía de la tutela judicial efectiva -ex artículo 26 Constitucional- no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. De allí que, nuestro ordenamiento jurídico ofrezca a los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza cautelar, a los fines de procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición que resulta susceptible de ser protegida, de tal suerte que el transcurso del tiempo no obre contra quien pudiere tener la razón.
En este sentido, los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente la voluntad del constituyente de preservar la justicia, desarrollando en su artículo 26 lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como el derecho a la tutela judicial efectiva, entendiéndose ésta como el derecho de acceder al órgano jurisdiccional para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz.
Sobre lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”. (Sentencia No. 2615 del 11 de diciembre de 2001, Exp. No. 00-1752, caso: Freddy Ríos Acevedo).
Así pues, la misma Sala en sentencia del 02 de junio de 2022, Exp. No. 22-0094, resalto que “…el artículo 26 de la Constitución consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.”
Lo anterior, obedece al derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, por lo que resulta lógico concluir entonces que, la tutela cautelar está destinada a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que: “...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio -periculum in mora-, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas…”
De esta forma, las medidas cautelares se encuentran consagradas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la finalidad de garantizar de modo alguno la ilusoriedad de una decisión definitiva, es decir, que una vez dictada la sentencia y establecidas las correspondientes responsabilidades, esta se haga inejecutable por incumplimiento de la parte que resulte totalmente vencida y no existan bienes suficientes que pudieran garantizarla. Es bien sabido que el transcurso del tiempo hace ilusoria la ejecución de cualquier fallo y en virtud de ello fueron concebidas las medidas cautelares por nuestro legislador, basta con que la solicitante demuestre los requisitos de ley, fumus boni iuris y periculum in mora, para que pueda el operador judicial decretarlas. El hecho y fundamento de la medida nunca será adelanto de opinión sobre el asunto controvertido ya que si así fuere entonces todo juzgador se encontraría imposibilitado de decretar medida cautelar alguna y se desvirtuaría la esencia con la que fueron concebidas.
Siguiendo el mismo orden de ideas debe acotarse, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado, por tanto, debe examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Asimismo, se debe resaltar que en materia cautelar debe existir una relación de causalidad, entendiéndose esta como, la consonancia que debe existir entre el mérito de la causa que se ha puesto bajo conocimiento del Juez, y la medida que se adecua a dicha pretensión, sin que ellas sobrepasen el carácter preventivo de la medida, ya que no puede pretenderse por medio de la cautelar, satisfacer de manera inmediata lo que se obtendría a través de la sentencia de mérito sobre lo principal del pleito. Si no existiera dicha relación, y no se le diere el carácter preventivo, procediéndose a otorgar toda cuantas medidas pretendiere la parte accionante, resultaría inconstitucional e ilegal, por sobrepasar el carácter temporal y preventivo de lo que ha pretendido el legislador a través de las cautelares.
Finalmente, podemos concluir que el articulo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, permite al justiciable afectado por una medida cautelar hacer uso de los medios idóneos y eficaces para la defensa de sus derechos e intereses, como lo es la oposición al decreto y ejecución de la medida, medio de impugnación este el cual puede optar el afectado para su contradicción, el cual cumple íntegramente con la garantía constitucional del contradictorio al incluir en primer grado de jurisdicción es decir, en primera instancia; la igualdad de condiciones a ambos litigantes, para formular alegatos y promover las pruebas que consideren pertinentes.
Siendo ello así, observa este Tribunal, que habiéndose opuesto la parte intimada al decreto de las medidas, no aportó a los autos ningún elemento probatorio que sanamente apreciado por quien aquí decide, haga inferir que la situación que existía para el momento que fue determinada procedente por este Juzgado, haya cambiado, pues; como se ha venido señalando las medidas se otorgan en base a una presunción que puede variar y en base a eso el Tribunal revocarla o confirmarlas; en virtud de ello, considera este Juzgador que del examen de los elementos consignados por los intimantes en la pieza de intimación de honorarios, constan presuntas actuaciones extrajudiciales donde los intimantes fueron contratados a prestar sus servicios profesionales como abogados, intentando gestiones en varias instancias a favor del hoy intimado, por lo que, al realizarse el análisis de rigor a dichas actuaciones, se consideró que se constituyen los requisitos para el decreto de la misma, a saber, periculum in mora y el fumus boni iuris, por lo que el Tribunal realizando un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión incoada, decretó medida preventiva de instrumentalidad consistente en prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte intimada; por tanto el mencionado decreto cautelar, a criterio de este Juzgador sigue manteniendo los supuestos de ley, puesto que fue decretado conforme a las normas establecidas para ello. Así queda establecido.
No obstante a lo anterior, debe señalar este Juzgador que la medida de prohibición de enajenar y gravar priva al demandado de la facultad de disponer de un bien inmueble, sin restringir el uso y disfrute, para que le asegure al solicitante de la medida la eventual ejecución del fallo, sin embargo, ello no ocurre con los bienes muebles, que en el caso en específico, aun cuando no existe argumento suficiente que logre desvirtuar la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgador sobre los vehículos propiedad del intimado, considera este Juzgador que en el transcurrir del tiempo los vehículos en cuestión, que fueron debidamente embargados por el Tribunal Décimo Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, según acta de fecha 24 de enero de 2024, y que actualmente se encuentran en resguardo en la Depositaria Judicial, podrían sufrir desgaste material, por el desuso, deterioro, falla en las piezas, falla en la pintura, en el motor, entre otras cosas, lo cual generaría un eventual daño para el propietario, no solo por la desposesión de los mismos, sino por la pérdida de su valor derivada por los daños que pudieran ocasionarse, siendo que el valor que tenían al momento en que se dictó la medida preventiva, se verían disminuido por el transcurrir del tiempo y que frustraría la ejecución del fallo para aquel en que se dictare la sentencia de mérito en la presente causa, por lo cual, conlleva a este operador de justicia a que considere que la oposición formulada a la medida de embargo preventivo debe prosperar y así será expresado en la parte dispositiva. Y así finalmente se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte intimada, contra la medida cautelar nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2023, y como consecuencia de ello, queda ratificada la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre los bienes inmuebles propiedad del intimado.
Segundo: CON LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte intimada, contra la medida cautelar nominada de EMBARGO PREVENTIVO, y como consecuencia se revoca la medida decretada por este Juzgado en fecha 15 de noviembre de 2023, la cual recayó sobre los siguientes bienes muebles:
Vehículo Marca Chery, modelo Orinoco, Placas AF060PM, Serial de Carrocería 8X7T1C12XFD014927, Año 2015.
Vehículo Marca Dogde, modelo T-4000 Dodge CH, Placas A06DF8A, Serial de Carrocería 3B6MC36Z7WM230919, Año 1.998.
Vehículo Marca Ford, modelo Explorer, Placas AE841LV, Serial de Carrocería 8XDHK8F83DGA15863, Año 2013.
Vehículo Marca Ford, modelo F-150 Bronco, Placas A36DS7A, Serial de Carrocería AJU1PS11405, Año 1993.
Vehículo Marca Ford, modelo F-150 XLT, Placas A37CN4M, Serial de Carrocería 1FTRF04547KD06855, Año 2007.
Tercero: A los fines de dar cumplimiento a lo aquí decido, se ordena oficiar a la Depositaria Judicial y al Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de que gestionen lo conducente.
Cuarto: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatorio en costas.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JT/vp*
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2023-001147
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