REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
213º y 165º
Caracas, 21 de febrero de 2024
Este Tribunal ordena de oficio practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el primero (01) de febrero de 2024, exclusive, hasta el día veinte (20) de febrero de 2024, inclusive, fecha en la cual venció el lapso para ejercer el recurso a que hubiera lugar contra la decisión dictada por este Juzgado. Cúmplase.
EL JUEZ SUPERIOR,
Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT.
Quien suscribe CAROLYN BETHENCOURT, Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: Que desde el día primero (01) de febrero de 2024, exclusive, hasta el día veinte (20) de febrero de 2024, inclusive, fecha en la cual venció el lapso para ejercer el recurso a que hubiera lugar contra la decisión dictada por este Juzgado, los cuales se especifican a continuación: viernes dos (02), lunes cinco (05), martes seis (06), miércoles siete (07), jueves ocho (08), viernes nueve (09), miércoles catorce (14), jueves quince (15), viernes dieciséis (16) y martes veinte (20) de febrero de 2024. En Caracas, a los veintiún días (21) de febrero dos mil veinticuatro (2024).
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT.
Expediente Nº AP71-R-2023-000455
CEOF/CB/gv.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
213º y 164º
ASUNTO Nº AP71-R-2023-000455
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RICARDO ARTURO NAVARRO URBÁEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.306.442 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.085.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JAIRO REVILLA DUARTE y ALEXANDRA TORRES FRANCESKIN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.781 y 238.674, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO AMAZONIA, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16 de junio de 2005, bajo el N° 74, Tomo 54-A, con modificación posterior de sus estatutos sociales, en fecha 20 de diciembre de 2005, bajo el N° 29 Tomo 115-A, y en fecha 03 de noviembre de 2009, bajo el N° 49 Tomo 86-A, con Registro de Información Fiscal bajo el Nº J313646822, y BRYC´S PRINCIPAL C.A., (anteriormente denominada Bienes Raíces y Condominios Principal, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de abril de 2005, bajo el N° 34, Tomo 31-A, con modificación posterior de sus estatutos sociales en fecha 20 de diciembre de 2006, bajo el N° 2, Tomo 117-A, con Registro de Información Fiscal bajo el Nº J314574426
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: HÉCTOR EDUARDO COLL GARCÍA DE LA CONCHA e IRMA ALEJANDRA CAVERO BETANCOURT, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.887 y 102.543, respectivamente, y los abogados YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA y JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 41.396 y 227.237, en ese orden, actuando en representación sin poder de la empresa GRUPO AMAZONIA, C.A.
TERCERO OPOSITOR: Sociedad de Comercio COIN CONEX, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 18 de marzo de 2021, bajo el N° 48, Tomo 20-A, Expediente 315-93749, con Registro de Información Fiscal Nº J-50092018-0.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO OPOSITOR: YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA, JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCÓN, JOHN PIER CHACÓN PERAZA y NEYLE E. TORRES SEIDEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.396, 227.237, 55.125 y 58.182, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Honorarios Profesionales).
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria de fecha 01 de febrero de 2024, dictada por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: ADMISIÓN-CASACIÓN
-I-
CONSIDERACIONES
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la sentencia recurrida fue dictada en fecha primero (01) de febrero de 2024, dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Posteriormente, en fecha 08 de febrero de 2024, los ciudadanos YOHAN CHACON PERAZA, JOHN PIER CHACON PERAZA y JOSE FRAINO ALARCON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.396, 55.125 y 227.237, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil GRUPO AMAZONIA C.A, la Sociedad Mercantil BRYC´S PRINCIPAL C.A, y del Tercero opositor Sociedad de Comercio COIN CONEX C.A, anunciaron recurso de casación contra la sentencia de fecha 01 de febrero de 2024.
En fecha 15 de febrero de 2024, los ciudadanos YOHAN CHACON PERAZA, JOHN PIER CHACON PERAZA y JOSE FRAINO ALARCON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.396, 55.125 y 227.237, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil GRUPO AMAZONIA C.A, la Sociedad Mercantil BRYC´S PRINCIPAL C.A, y del Tercero opositor Sociedad de Comercio COIN CONEX C.A, consignan diligencia mediante la cual ratifican el anuncio de recurso de casación contra la sentencia de fecha 01 de febrero de 2024; debe considerarse que dicho recurso fue interpuesto en forma tempestiva, por lo tanto, corresponde a este Tribunal en el día de hoy, pronunciarse sobre su admisión y pasa de seguidas a hacerlo en los términos siguientes:
SOBRE LA SENTENCIA
En relación con los requisitos que deben cumplir las decisiones judiciales para que en su contra se admita el recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. 2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. 3º) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 4º) Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares...”
Ahora bien, el recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.
En el específico caso que nos ocupa, se trata de una decisión sobre una oposición al decreto de una medida cautelar, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurrida en fecha 03 de agosto de 2023, correspondiéndole conocer a este Tribunal Superior, previa distribución de ley, emitiendo su pronunciamiento en fecha 01 de febrero de 2024, contra la cual se propone el recurso extraordinario de casación.
Siendo una sentencia interlocutoria, pues, las sentencias sobre medidas cautelares son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento o punto que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas y en las mismas se plantean muchas veces controversias secundarias que no implican el acceso inmediato al recurso de casación; pero, las dictadas en las incidencias de oposición al embargo u otras medidas, son interlocutorias con fuerza de definitivas en cuanto al punto mismo del decreto y la oposición, bien sea que se nieguen, se acuerden, revoquen o suspendan la medida, por lo cual son recurribles de inmediato.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado en sentencia Nº 0632, de fecha 08 de agosto de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, dejó sentando:
“…el Juez de alzada ordenó al Juzgado de Primera Instancia, acordar el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la demandante. (…) recurso de casación anunciado es admisible, y consecuencialmente, debe declararse con lugar el recurso de hecho que se examina, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo…”
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado en sentencia Nº 0352, de fecha 11 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, dejó sentando:
“…el Juzgador de la segunda instancia revocó el auto del a quo que negó las cautelares solicitadas, y ordenó decretar las mismas, por considerar que según su criterio, sí quedaron demostrados los extremos de ley para dictarlas, decisión contra la cual la parte demandada, ejerció el recurso de casación objeto del presente análisis. Ese pronunciamiento del ad quem constituye, a criterio de la Sala, una interlocutoria que no pone fin a la incidencia de medidas cautelares, ya que al ser ordenado por el Juez superior el decreto de aquellas cautelas negadas por el a quo, por considerar que se cumplen los extremos exigidos por la ley para su procedencia, se está dictando una decisión que según el procedimiento ut supra señalado, debe producirse inicialmente, inaudita altera parte, pudiendo los intervinientes interesados, una vez remitido el cuaderno respectivo al tribunal de primera instancia; interponer su oposición, a los fines de la tramitación de la incidencia, en la cual se producirá decisión que puede ser impugnada a través del recurso de apelación. Ahora bien, ésta Sala, en varias oportunidades ha conocido del recurso de casación interpuesto contra este tipo de decisiones (…) esta Sala…, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso contra este tipo de decisiones, que por su naturaleza constituyen interlocutorias que no ponen fin a la incidencia cautelar ni impiden su continuación, por el contrario, permiten que se siga sustanciando la incidencia cautelar, así pues se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido. En tal sentido, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible…”
Por argumento a contrario, son recurribles en casación las sentencias interlocutorias que ponen fin a la incidencia cautelar o impiden su continuación, y en tal sentido, no hay duda que la sentencia recurrida en el caso de autos, y que declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de agosto de 2023, por los abogados YOHAN ANTONIO CHACON PEREZA y JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCON, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio COIN CONEX, C.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 28 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, confirmando la decisión dictada por el referido Tribunal, que declaró SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 04 de abril de 2023, es recurrible en casación.
Analizando la naturaleza del fallo recurrido, es claro que se trata de una sentencia dictada en el cuaderno de medidas, por lo tanto, acogiendo el criterio reiterado de nuestra máxima instancia judicial, tendría casación de inmediato, porque podría causar un gravamen a las partes involucradas en el proceso, razón por la cual, por la naturaleza del fallo sería admisible el recurso extraordinario de casación, en contra del fallo dictado por esta Alzada en fecha de fecha 01 de febrero de 2024; intentado por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil GRUPO AMAZONIA C.A, la Sociedad Mercantil BRYC´S PRINCIPAL C.A, y del Tercero opositor Sociedad de Comercio COIN CONEX C.A, cumpliéndose así con el primer requisito de admisibilidad.
SOBRE LA CUANTIA
Ahora bien, otro de los requisitos exigidos para la admisibilidad del recurso de casación lo constituye la cuantía de la demanda, siendo importante señalar que la establecida por el Decreto N° 1.029 de fecha 22 de enero de 1996 emanado del Ejecutivo Nacional, fue modificada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que entró en vigencia en fecha 20 de mayo de 2004, reformada en abril de 2016, y ésta a su vez modificada por la vigente Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.684, de fecha 19 de enero de 2022, la cual debe superar, o ser mayor al monto equivalente a TRES MIL VECES (3000) EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda.
A los fines de determinar la cuantía aplicable al presente caso para la procedencia del recurso de casación, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada en fecha 30 de julio de 2020, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, expediente N° AA20-C-2019-000625, estableció:
“…-U N I C O-
Dado que el cumplimiento del requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, constituye materia de orden público, al estar estrechamente vinculado a la verificación del debido proceso y derecho a la defensa de las partes en juicio, así como del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, al ser una limitante por la cuantía de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, y debe ser obligatoriamente considerado a los efectos de determinar la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación, esta Sala considera necesario, hacer al respecto los siguientes señalamientos:
(…)
Por lo cual, con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, desde hace más de catorce (14) años, el establecido en sentencia N° RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito, C.A., en el cual se dispuso, lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 establece lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley, la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…” (Resaltado de la Sala).
Aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, se señala que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, como ya fue analizado en este caso.
Por lo cual, entre los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía, de conformidad con lo estatuido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987…; que exigía que el monto excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00).
Luego, a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial N° 1.029, cambió esa suma, aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), aplicable hasta el día 19 de mayo de 2004, dada la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del 20 de mayo de 2004, siendo que dicha cuantía quedó modificada, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, actualmente artículo 86, publicada en fecha jueves 20 de mayo de 2004, como se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942…(…)
Y conforme a las sentencias vinculantes de Sala Constitucional Nº 1573, del 12 de julio de 2005, expediente N° 2005-0309, y de esta Sala N° RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-626, antes citadas en este fallo, el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, pues “…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…”, por lo cual:
Desde la promulgación del Código de Procedimiento Civil, que entró en vigencia en fecha 16 de marzo de 1987, hasta el día 21 de abril de 1996, conforme a lo señalado en su artículo 312, la cuantía necesaria es que excede de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00).
Ahora bien desde el 22 de abril de 1996, la cuantía que se exigía era la que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), de conformidad con lo establecido en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, vigente a partir del 22 de abril de 1996. (Cfr. Fallo N° RH-1078, del 18 de diciembre de 2006, expediente N° 2006-997), quedando regulada de esta forma hasta el año 2004.
Para el año 2004. Si la demanda fue presentada el 19 de mayo de 2004 o en fecha anterior, el interés del juicio debe exceder de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), pero si ello lo hace el 20 de mayo de 2004 o en fecha posterior, la cuantía exigida para acceder a sede casacional era que excediera de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 20 de marzo de 2004, hoy artículo 86, y por cuanto que se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 048, de fecha 9 de enero de 2004, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 37.876, del 10 de febrero de 2004, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 24,70 bolívares (Bs.24,70 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de setenta y cuatro mil cien bolívares (Bs.74.100,00).
(…)
Para el año 2008, se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 062, de fecha 22 de enero de 2008, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 38.855, del mismo día, mes y año, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 46,00 bolívares (Bs.46,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de ciento treinta y ocho mil bolívares (Bs.138.000,00).
(…)
Para el año 2011, se encontraba vigente la Providencia Administrativa Nº 009, de fecha 4 de febrero de 2010, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.623, del mismo día, mes y año, mediante la cual se reajusto la unidad tributaria a razón de 76,00 bolívares (Bs.76,00 x 1 U. T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para este entonces debía superar la cantidad de doscientos veintiocho mil bolívares (Bs. 228.000,00).
Para el año 2016, se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 011, de fecha 11 de febrero de 2016, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 40.846, del mismo día, mes y año, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 177,00 bolívares (Bs.177,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de quinientos treinta y un mil bolívares (Bs.531.000,00).
Para el año 2017, se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 003, de fecha 20 de febrero de 2017, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 6.287, del 24 de febrero de 2017, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 300,00 bolívares (Bs.300,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,00).
(…)” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, tal como se desprende del contenido del fallo antes parcialmente transcrito, para el 05 de diciembre de 2017, fecha en la cual se interpuso la demanda, tal como se desprende del folio diecinueve (19) al folio veintiocho (28) de la Pieza Principal; de conformidad con la Providencia Administrativa N° 003, de fecha 20 de febrero de 2017, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 6.287, del 24 de febrero de 2017, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 300,00 bolívares (Bs.300,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,00)
A los efectos de examinar la cuantía del caso que nos ocupa, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que el libelo de la demanda en la causa principal, fue presentado en fecha 05 de diciembre de 2017, estimándose la misma en la cantidad de sesenta mil millones de bolívares exactos (Bs. 60.000.000.000,00), monto que corresponde a la cantidad de 200.000.000 unidades tributarias, de conformidad con la Providencia Administrativa N° 003, de fecha 20 de febrero de 2017, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 6.287, del 24 de febrero de 2017, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 300,00 bolívares (Bs.300,00 x 1 U.T.), lo que conlleva a establecer que en el caso de marras, se cumple con el precitado requisito de la cuantía, lo cual es de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional.
En efecto, este Tribunal Superior debe indicar que la sentencia contra la cual se propone el recurso extraordinario de casación, es contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha 01 de febrero de 2024; considerando este Tribunal Superior que la cuantía o su equivalencia en Unidades Tributarias es la requerida para acceder a sede casacional, circunstancias éstas que motivan se declare ADMISIBLE el recurso de casación intentado por la representación judicial de la parte demandada y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-II-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el anuncio del Recurso de Casación interpuesto en fecha 08 de febrero de 2024, por los ciudadanos YOHAN CHACÓN PERAZA, JOHN PIER CHACÓN PERAZA y JOSÉ FRAINO ALARCÓN, apoderados judiciales de la parte demandada y tercero opositor Sociedad Mercantil GRUPO AMAZONIA C.A., y Sociedad de Comercio COIN CONEX C.A., contra el fallo proferido el día 01 de febrero de 2024, todas las partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 213º y 165º.
EL JUEZ SUPERIOR,
Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT.
En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 am) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT.
Expediente Nº AP71-R-2023-000455
CEOF/CBC/gv.-
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