REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente. Nº AP71-R-2017-000385
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JORGE GUAÑARITA SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-16.005.833.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados LUIS ENRIQUE ROMERO, LUIS ENRIQUE RAMÓN ROMERO YAMARTE y JOSÉ SANTIAGO RODRIGUEZ MATHEUS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.33.374, 238.187 y 31.875, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Ciudadana FINIZZIA CRISTAL ARMAGNO UMBRIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-23.188.889.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 171.150.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).
I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, a fin de decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2019, por el abogado JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por querella interdictal por despojo incoara el ciudadano JORGE GUAÑARITA SALAZAR contra la ciudadana FINIZZIA CRISTAL ARMAGNO UMBRIA.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 1 de octubre de 2019, fue ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibiéndolo en fecha 11 de octubre de 2019, tal y como se desprende de la certificación realizada en esa misma fecha.
Por insaculación de causas efectuada en la referida data, le correspondió conocer y decidir el presente asunto a este Juzgado Superior, quien por auto fechado 17 de octubre de 2019, le dio entrada al expediente y fijó el termino de veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría computarse el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, y concluido este, correría el lapso de sesenta (60) días consecutivos siguientes, para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de noviembre de 2019, las partes, tanto demandada como demandante, consignaron sus escritos de informes.
Concluido el plazo indicado para la consignación de las observaciones a los informes, se evidencia que ambas partes hicieron uso de su derecho, mediante escritos fechados 27 de noviembre de 2019.
Encontrándose la causa dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta en fecha 24 de mayo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JORGE GUAÑARITA SALAZAR, debidamente asistido por el abogado LUIS ENRIQUE RAMÓN ROMERO YAMARTE, en contra de la ciudadana FINIZZIA CRISTAL ARMAGNO UMBRIA.
Los hechos relevantes, expuestos por la parte actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:
“…Titulo II
LOS HECHOS
CAPITULO I
EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Mediante documento suscrito por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, de fecha 3 de marzo del año 2008, anotado bajo el N° 01, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; el Ciudadano JORGE GUAÑARITA SALAZAR, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 6.226.414, actuando en nombre y representación de la Ciudadana EVANGELINA GOMEZ GALVIZ, según Instrumento Poder Autenticado por ante la Notaría Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 17, Tomo 80, de fecha 29 de octubre de 2007, suscribe Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado con mi persona y con mis hijas MAYRA ALEJANDRA GUARAÑITA SEGURA y LORENA GUARAÑITA SEGURA, quienes son mayores de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 14.388.032 y 14.988.361, respectivamente; sobre un inmueble constituido sobre un apartamento, bajo los siguientes términos, entre otros: Objeto: Apartamento distinguió (sic) con el N° 6, ubicado en el piso 3, Edificio 7 de las residencias Bosque San Miguel, situado en la Avenida Santa María y Calle Santa Ana de la Urbanización Santa Eduvigis, Municipio Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda (Cláusula Primera); Canon: el canon de arrendamiento en la cantidad de tres mil quinientos de Bs. 3.500,00, mensuales, pagaderos los 1° de cada mes (Cláusula Segunda), Duración: El término del referido contrato, fue un año fijo, desde el 1° de marzo de 2008 hasta el 1° de marzo de 2009, sin prórroga alguna (Cláusula Tercera).
CAPITULO II
LA PRÓRROGA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Mediante documento otorgado por ante la citada Notaría Sexta del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, de fecha 24 de abril de 2009, anotando bajo el N° 50, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; el Ciudadano GIUSEPPE ARMAGNO PAGNOZZI, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número 6.226.414; “actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses” celebra un contrato a título personal con nuestra personas, es decir, JORGE GUAÑARITA SALAZAR, MAYRA GUAÑARITA SEGURA y LORENA GUAÑARITA SEGURA, en los siguientes términos, entre otros: Que consta de documento otorgado en fecha 3 de marzo de 2008, por ante la Notaría Pública 6° del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, que GIUSEPPE ARMAGNO PAGNOZZI dio en arrendamiento a JORGE GUAÑARITA SALAZAR, MAYRA GUAÑARITA SEGURA y LORENA GUAÑARITA SEGURA, un inmueble constituido por el apartamento objeto de esta acción (1°); el término del referido contrato de un año fijo (2°); Que vencido el plazo de duración del contrato, los arrendatarios decidieron ejercer el derecho de prórroga de ley, de seis (6) meses, con inicio del 1° de marzo de 2009 hasta el 31 del mes de agosto del mismo año (3°); Que el canon de arrendamiento en el lapso de la prórroga fue de Bs. 4.500,00 (4°); que vencida la prórroga legal, se entiende resuelto el contrato de arrendamiento de pleno derecho, lo que conlleva la entrega del inmueble objeto del contrato de término fijo, es decir, el suscrito en fecha 3 de marzo de 2008 (5°); que los arrendadores han solicitado un plazo de gracia de seis (6) meses, a partir de 1° de septiembre de 2009 hasta el 28 de febrero de 2010, para proceder a la entrega del inmueble del caso de marras “a sabiendas de que la no entrega del inmueble a la fecha del vencimiento de la prórroga legal, causa un perjuicio patrimonial a su propietario, señor GIUSEPPE ARMAGNO PAGNOZZI…” (6°); que GIUSEPPE ARMAGNO PAGNOZZI, le concede el plazo de gracia de seis (6) meses (7°). De la lectura y del análisis de este documento, es evidente que, el ciudadano GIUSEPPE ARMAGNO PAGNOZZI, suscribe el citado documento con nosotros, a título personal, es decir no actúa en nombre de tercero y tanto es que la ciudadana Notario Sexto del Municipio Chacao del Estado Miranda, por ante quien se otorga el referido documento, no deja constancia que el mismo actuara en nombre de otra persona y que haya exhibido representación para ello, sino todo lo contrario, actúo en nombre propio y siendo así las cosas, el contrato de arrendamiento que suscribimos en fecha 3 de marzo del año 2008, dejó de ser un contrato de arrendamiento a término, para convertirse en un contrato d (sic) arrendamiento a tiempo indeterminado, pues hemos seguido ocupando el inmueble.
CAPITULO III
LA PERTUBACIÓN (DESPOJO)
Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 5 de mayo de 2017, siendo las 9:00am,. Mi esposa la ciudadana MARIA LUISA SEGURA DE GUAÑARITA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad de Identidad número 20.362.381; tenía pautada una cita médica, y dirigiéndonos ya hacia la misma, me percate que se me habían quedado unos documentos de intereses personal en el inmueble que nos sirve de residencia, por lo que procedo a devolverme al apartamento inmueble con el objeto de buscarlos. Cuando ya estoy para entrar al inmueble me percato que el inmueble en apenas unos diez (10) minutos, que es el tiempo en que salimos de la vivienda y nos devolvimos por los motivos dados anteriormente; está ocupado por la Sra. FINIZZIA CRISTAL ARMAGNO UMBRIA, quien es mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad de Identidad número 23.188.889, y cuando quiero entra (sic) al apartamento la señora FINIZZIA CRISTAL ARMAGNO UMBRIA, me lo impide, no pudiendo entrar al mismo por lo que se me vino el mundo encima, procedo llamar a mi esposa, ya que se había quedado en el carro mientras yo subía por los documentos que se me habían quedado. En vista de esta situación procedo a ir y llamar a la policía quien se apersonó y no pudo hacer nada, me dirigí a la Fiscalía, haciendo caso omiso ya que a su decir, esto no le competía a ellos, voy a la Defensoría del Pueblo y de aquí me remiten a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), ubicada en la Avenida Principal de Las Mercedes, donde me hacen entrega de un citatorio para la Sra. FINIZZIA CRISTAL ARMAGNO UMBRIA, para el día martes siguiente, a la cual no asiste: ese mismo día martes me dirigí nuevamente a la Defensoría del Pueblo y lo que hacen es entregarme un oficio dirigido a la “SUNAVI”, “SUNAVI”, fija una inspección in sito, vamos el día señalado para la inspección y constata que en verdad fuimos desalojados mi familia y yo del inmueble, a Sra. FINIZZIA CRISTAL ARMAGNO UMBRIA, les impide el paso al personal de “SUNAVI”. En resumen ciudadano Juez, no hemos podido entrar al apartamento que no servía de vivienda para mí y para mí, familia que está integrada por mi persona y mi esposa, ya identificada y mi hija MARÍA ALEJANDRA GUAÑARITA SEGURA y sus dos (2) menores hijas, VALENTINA ANDREA GÓMEZ y DANEILA ALEJANDRA GÓMEZ, de siete (7) y tres (3) años respectivamente, las cuales están estudi8ando y esta situación les vino a trastornar además de sus vidas, también sus estudios, ya que todo lo relacionado con sus estudios, vivencia, vestidos están en el apartamento del caso de marras, es decir, hemos sido despojado de la vivienda donde vivíamos de manera arbitraria, violenta, sin que mediara medida y orden judicial alguna, tomándose las leyes y la justicia por sus propias manos, sin importar la situación de que hay menores de por medios, sin tomar en cuenta nuestra edad, nada no les importó nada…”
Como fundamentos de derecho, invocaron las disposiciones contenidas en los artículos 783 del Código Civil, 699 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, el representante judicial de la parte querellante, consignó los siguientes instrumentos:
1. Marcado con los números “1 y 2”, cédulas de identidad de los ciudadanos JORGE GUAÑARITA SALAZAR y MARÍA LUISA SEGURA DE GUARAÑITA.
2. Marcado con el número “3”, copia fotostática de contrato de arrendamiento, suscrito por el ciudadano GIUSEPPE ARMAGNO PAGNOZI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.226.414, actuando en nombre de la ciudadana EVANGELINA GÓMEZ GALVIZ, como arrendador y por la otra, los ciudadanos JORGE GUAÑARITA SALAZAR, MAYRA GUARAÑITA SEGURA y LORENA GUARAÑITA SEGURA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.005.833, 14.388.032 y 14.988.361, respetivamente, como arrendatarios, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 2008, bajo el Nro. 1, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
3. Marcado con el numero “4”, copia simple de la prórroga del contrato de arrendamiento, suscrito entre el ciudadano GIUSEPPE ARMAGNO PAGNOZI, actuando en ejercicio de su propios derechos e intereses, por una parte y por la otra, los ciudadanos JORGE GUAÑARITA SALAZAR, MAYRA GUARAÑITA SEGURA y LORENA GUARAÑITA SEGURA, en fecha 3 de marzo de 2008, autenticada por ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, el día 21 de abril de 2009, bajo el Nro. 50, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
4. Marcada con el número “5”, copia fotostática de la comunicación emitida por la Defensoría del Pueblo, dirigida a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), de fecha 9 de mayo de 2017, con referencia externa Nro. 00666, promovida por el ciudadano JORGE GUAÑARITA SALAZAR.
5. Marcada con el número “6”, original de la constancia de visita emitida por el Ministerio Público, Unidad de Atención a la Victima, el día 16 de mayo de 2017, constatando la comparecencia de la ciudadana MARÍA LUISA SEGURA DE GUARAÑITA.
6. Marcado con el números “7”, copia simple del acta de nacimiento Nro. 2667, folio Nro. 334, de los libros de registro civil de nacimientos llevados por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, perteneciente a la ciudadana Valentina Andrea Gómez.
7. Marcado con el números “8”, copia simple del acta de nacimiento Nro. 961, folio Nro. 211, Tomo 4 de los libros de registro civil de nacimientos, llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, perteneciente a la ciudadana Daniela Alejandra Gómez.
8. Marcado con el número “8 (sic)”, Justificativos de Testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 22 de mayo de 2017.
Admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2017, previa verificación del motivo de la pretensión y sus implicaciones, fue exigida a la parte querellante, la constitución de una garantía hasta por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), para responder por los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud, en caso de ser declarada sin lugar, por lo que una vez, constara en autos la consignación de dicha garantía, el Tribunal de conocimiento emitiría pronunciamiento respecto a la restitución del bien inmueble, pretendida.
Por diligencia presentada el 13 de junio de 2017, el ciudadano JORGE GUAÑARITA SALAZAR, debidamente asistido por el abogado Luis Enrique Romero, adujo no poder cumplir con la garantía fijada, solicitando por tanto, el secuestro del bien objeto de restitución, y asimismo, se ordenara la intimación de la parte querellada, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Agotados como fueron los tramites de citación personal, como por carteles sin que la demandada compareciera a darse por intimada, previa solicitud por el querellante, el juzgado de conocimiento designó como defensor ad litem a la abogada Norka Cobis.
Mediante diligencia consignada el 21 de septiembre de 2018, compareció ante el Tribunal de conocimiento, la ciudadana FINIZZIA CRISTAL ARMAGNO UMBRIA, asistida por el abogado Jimmmy Joamer Querales Boyano y se dio por intimada. Posteriormente, mediante escrito fechado el 25 de septiembre de 2018, previo otorgamiento de poder apud acta, el referido abogado en su condición de apoderado judicial de la querellada, dio contestación a la demanda instaurada en contra de su representada.
-DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA-
“..De conformidad con lo establecido en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, doy formal contestación a la querella que inició el presente juicio de “Interdicto por Despojo, distinguido con la nomenclatura AP11-V-2017-000705, que incoaron en contra de mi poderdante representada, el ciudadano JORGE GUAÑARITA…
CONVENIMOS EN:
Primero: que mi mandante no mantuvo con el sujeto activo de este juicio, una relación contractual escrita de arrendamiento y a tiempo determinado, desde los inicios, que la misma fue con el ciudadano GIUSEPPE ARMAGNO PAGNOZZI quien era apoderado de la anterior dueña del inmueble, pero que no sólo era él el arrendatario, sino, también sus dos hijas LORENA GUAÑARITA SEGURA y MAYRA GUAÑARITASEGURA y en la presente acción el ciudadano JOSÉ GUAÑARITA no menciono si actúa solidariamente en nombre de sus hijas y/o en conjunto, por lo que veo que la acción intentada además de ser temeraria carece de cualidad como actor, pues el inmueble que según él estaba arrendado no era solo su persona, sino sus dos hijas.
Segundo: que en efecto es cierto que dicho contrato arrendamiento se estipuló un canon de arrendamiento de Tres mil Quinientos Bolívares fuertes, pero que este se negó a seguir pagando desde el año 2011 hasta entonces, por lo que reiteradamente se le solicitó se declara resuelto el contrato.
RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS:
Primero: que mi poderdante haya perturbado y despojado del Apartamento, puesto que los inquilinos de hecho ya no vivían en el mismo desde hacía tres años, ya que les fue adjudicada una propiedad en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, una vivienda tipo apartamento, distinguida con el N° 9-8, piso 9, Torre Azul del Desarrollo Habitacional denominado “BELLAS ARTES GIGANTE DE LA PATRIA”, mientras FENIZZIA ARMAGNO y su prometido vivían en calidad de huésped en la casa de sus padres y que días antes le habían hecho entrega de la llave él hoy querellante la propietaria pues estos estaban terminando de llevar su pertenencia a su apartamento nuevo.
Segundo: que si bien es cierto el demandante esa apersono con un policía, este al ver que esté (sic) le había mal informado respecto a lo sucedido decide retirarse del lugar.
Tercero: que mi representada haya recibido una supuesta cita de parte del ciudadano, que esté limitó a solo amenazarla verbalmente aun cuando tenía una orden de alejamiento del Ministerio Público, exactamente de la Fiscalía del Centésima Trigésima quinta (sic) del Área Metropolitana de Caracas fecha 23 de julio del 2016.
Cuarto: que el Querellante a la Fiscalía, puesto que él tiene una causa interpuesta por mi poderdante por violencia en contra de la misma y de la cual le fue dictada a favor de ella las medidas de seguridad que describimos en el punto anterior.
Quinto: que nuestro mandante tenga que cumplir con ningún contrato que haya pactado con el violento demandante, pues éste no cumplió con todos los canones de arrendamiento desde el año 2011 y que a raíz de eso ha venido procediendo con una actitud misógina en contra de mi poderdante; con lo cual no reconocemos la existencia de ningún contrato de arrendamiento entre mi poderdante y esté señor; mucho menos que tenga que restituir una posesión que ya no ejercía desde hace más de tres años cuando se mudó a la Avenida Francisco de Miranda, apartamento, distinguida con N° 9-8, piso 9, Torre Sur del Desarrollo Habitacional denominado “BELLAS ARTES-GIGANTE DE LA PATRIA”,.
El lapso probatorio del presente juicio, nos proponemos comprobar todo los alegatos anteriores, así como los siguientes:
DE LOS VERDADEROS HECHOS
1. Que si bien es cierto la Relación (sic) nació por un Contrato de Arrendamiento no es menos cierto que la misma sea desmejoro (sic) desde el primer momento que los arrendatarios dejaron de cumplir con las obligaciones fijadas en el mismo.
2. Que pese a ciertamente haber existido una irregularidad con el contrato de prórroga legal y/o de tiempo de Gracia, los arrendatarios obraron de mala fe dejando al lastre sus intenciones de no pagar y de no querer entregar a su propietaria su inmueble, haciendo uso de cualquier artilugio jurídico y extrajudicial como las amenazas de muerte en contra de mi poderdante, que le llevaron a denunciarlos posteriormente ante la Fiscalía del Ministerio Público.
Desde esta apreciación sírvase de valorar en su debido momento Oficio Decreto de Medidas Prohibido de Pretensión y Seguridad emanada de la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas la cual presentó junto a la presente contestación marcado con la letra “A”.
3. Asimismo en año 2011, en virtud de que los arrendatarios no Pagaban, se intentó en el Juzgado XXV, del Municipio de la Circunscripción Judicial de Caracas, una acción de Cobro de Cánones Arrendamiento vencidos, los cuales solo pagaron desde marzo de 2011 hasta julio del 2011, la cantidad de Trece Mil Quinientos Bolívares (BsF. 13.500,00) por una parte y Sesenta y Tres Mil Bolívares (BsF. 63.000,00), por otra parte, siendo esto lo único que hasta hoy el temerario demandante canceló y eso bajo la coacción judicial, según puede verificarse en el Prenombrado Juzgado de Municipio en el expediente N° 20100609 y que luego sea recibida copia siempre los recibos de pago ante ese juzgado signado con la letra “B”…
4. Que el 23 de mayo 2014, MAYRA ALEJANDRA GUAÑARITA, recibió una vivienda tipo apartamento en el Desarrollo Habitacional Bellas Artes-Gigantes de la Patria”, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Torre Sur, Piso 9, Apartamento N° 9-8, mudándose al mismo todos, dejando el Apartamento de mi apoderada como un depósito. De dicha adjudicación presentamos copia simple signada con la letra “C” y solicitamos respetuosamente se sirva en pedir la exhibición del mismo o en dado caso se está la remisión de los que originales que reposan en la Sede del Ministerio del Poder para Vivienda y Habitad en la Avenida Principal de las Mercedes Calle Orinoco, Edificio “Leojar”, Las Mercedes, Municipio Baruta, Caracas, Venezuela.
5. Que el 23 de mayo del 2016, los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA GUARAÑITA SEGURA y LORENA GUARAÑITA SEGURA y el hoy temerario querellante JORGE GUAÑARITA, fueron notificados por la Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), que se había abierto procedimiento previo a demanda por la hoy querellada y que la primera de ellas se opuso a firmar, rompiendo groseramente el instrumento que le fue dado en modalidad de correo especial a mi representada y esgrimiendo amenazas en contra de mi poderdante, situación esta que fue notificada por la ciudadana Finizzia Cristal Armagno ante dicha superintendencia. De esto presento para su valoración copia simple marcada con la letra “D”.
6. Que en virtud del interior el hoy accionante ni sus hijas asistieron en ninguna oportunidad ante la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda para ponerse a derecho.
7. Que el pasado 23 de mayo del 2016, se dio inicio procedimiento previo a demanda activado en contra de LORENA GUARAÑITA SEGURA, MAYRA ALEJANDRA GUARAÑITA SEGURA y el hoy temerario querellante JORGE GUAÑARITA, NO ASISTIENDO A NINGUN ACT PARA EL CUAL FUERON CITADOS.
8. Que el día 20 de junio del 2016, la ciudadana FINIZZIA CRISTAL ARMAGNO UMBRIA y su madre ALBIS UMBRIA, en atención de haber sido agredida nuevamente física, y verbalmente, con amenazas de muerte incluso por el hoy querellante y un vecino de nombre ALFREDO MURATI, este último de cédula de identidad N° 13.337995, procedió a denunciarlos ante la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, que ese mismo acto fueron atendidas por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, adscrito al Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal de Misterio del Poder Popular para de Relaciones Interiores, Justicia y Paz. De esto presentamos remisión original dirigida al SENAMECF, marcada con la letra “E”.
9. Que visto lo anterior el pasado 23 de junio del 2016 le fue decretada Medidas de Protección y Seguridad en favor de FINIZZIA CRISTAL ARMAGNO UMBRIA y su madre ALBIS UMBRIA y en contra de los ciudadanos JORGE GUAÑARITA Y ALFREDO MURATI y donde a estos últimos se le prohibió el acercamiento a las damas protegidas, así como al lugar de trabajo y residencia de las mismas, a los fi8nes de proteger su integridad física y psicológica y entre otros evitar futuros actos de violencia la cual presentamos marcada con la letra “A”...
10. Que el pasado 13 de enero del 2017, la ciudadana FINIZZIA CRISTAL ARMAGNO UMBRIA, inició su proceso de declaración de Únicos Universales Herederos ante el Tribunal Vigésimo Segundo Municipio de Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
11. Que el 20 de marzo del 2017, se declaró Único Universal Heredero de la “de cujus” a la ciudadana FINIZZIA CRISTAL ARMAGNO UMBRIA. Del cual presentamos copia simple la marca de la letra “F”…
12. Que en virtud de que posterior a estos hechos le fue entregada su llave es esa semana por parte de los Arrendatarios ya que estos alegaban que solo pedían le fuera resguardar algunas cosas en el apartamento, pedían no les fueran revisadas las mismas que no prosiguiera con su denuncia por violencia realizada contra el hoy accionante y su amigo.
13. Que mi poderdante, la ciudadana FINIZZIA CRISTAL ARMAGNO UMBRIA desde el pasado 20 de marzo convive en unión estable de hecho con su prometido GABRIEL JESÚS PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N°18.810121, en el apartamento de su plena propiedad y con quién se prepara para legalizar dicha relación ya que han decidió formar un hogar juntos y hacer una familia.
14. Que en virtud de que los anteriores inquilinos se negaban a sacar sus cosas del apartamento propiedad de mi poderdante, ésta última el pasado 01 de mayo de 2017 les comunico que sacaría las mismas, ya que ella tenía meses en posesión de su propiedad y que debían pasar por sus cosas los próximo días, pues ella requería la totalidad de su espacio.
15. Que el pasado 5 de mayo del 2007 sea personal ciudadano JORGE GUAÑARITA de manera amenazante y violenta que dio lo primero sacar las cosas al apartamento y luego enciende se quedaría ahí y le daría el gusto por lo que la ciudadana tal por tener a una nueva arremetida violenta como las pasadas se les va a dejarle entrar.
16. Que ese día el querellante de solo la amenazó y regresó como una citación del SUNAVI pero que por temer a que el hoy querellante se metiera a la fuerza y la despojara de sus pertenencias no asistió a esa primera cita.
17. Que el pasado 15 de mayo del 2017 la ciudadana FINIZZIA CRISTAL ARMAGNO UMBRIA recibió una citación del SUNAVI para acudir a esa instancia a un acuerdo de mediación, pautada para el día siguiente, acudiendo a dicha cita, y donde ahora el ciudadano JORGE GUAÑARITA solicitaba reponer su situación de inquilino, como si lo fuera, ya que es irónico que solo tenía ese sitio de depósito y al no convencer a mi poderdante de tan insólito pedido acordaron la entrega parcial de algunos documentos, objetos personales y enseres que estaban allí en el lugar, quedando pendiente por la entrega del resto de los muebles guardado. De esto presentamos copias simples de dicho acto de entrega en visita donde los antes inquilinos recibieron conforme a sus pertenencias y que marcaba con letra “G” y Sírvase en solicitar la remisión de los originales que reposan en la sede el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad (sic) (SUNAVI) en la Avenida Principal de las Mercedes Calle Orinoco, Edificio “Leojar”, Las Mercedes, Municipio Baruta, Caracas, Venezuela.
18. Que el día 24 de mayo terminaron de llevarse todos los que le quedaba y abusando de mi poder donde estaba sola sin presencia de su pareja se llevan bienes que pertenecen al inventario del contrato de arrendamiento y donde se dejó claro los mismos le pertenecían a la propietaria FINIZZIA CRISTAL ARMAGNO UMBRIA y recibiendo conforme ante el representante de la SUNAVI los objetos de ellos. Esto se hizo mediante acto con el representante del SUNAVI, por lo que solicitó respetuosamente se sirva en requerir su original que reposa en una sede del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad (sic) (SUNAVI) en la Avenida Principal de las Mercedes Calle Orinoco, Edificio “Leojar”, Las Mercedes, Municipio Baruta, Caracas, Venezuela.
19. Que mi representada en marras ha venido cancelando el Condominio, y todos los servicios públicos de su apartamento incluso antes de que Los deshonestos inquilinos se fueran en el 2014, de lo cual presento para su valoración Constancia de Solvencia de PEDVSA GAS en original de fecha 19 de febrero de 2016 marcada con letra “H”…”
Por auto expedido en fecha 27 de septiembre de 2018, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte querellante al no ser manifiestamente ilegales e impertinentes.
Mediante sentencia definitiva, dictada el 20 de noviembre de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, que interpusiera el ciudadano JORGE GUAÑARITA SALAZAR contra la ciudadana FINIZZIA CRISTAL ARMAGNO UMBRIA, y ORDENÓ la restitución al querellante del bien objeto de despojo, en forma siguiente:
“…En perfecta armonía con el anterior criterio jurisprudencial, en el caso sub litis se observa, luego de un análisis de las pruebas anteriormente discriminadas, que los instrumentos probatorios que guían el convencimiento de este sentenciador hacia la existencia del desposo (sic), la constituyen el contrato de arrendamiento protocolizado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, en fecha 03 de marzo de 2008, suscrito entre el ciudadano GIUSEPPE ARMAGNO PAGNOZZI, quien actuó como apoderado de la ciudadana EVANGELINA GOMEZ GALVIZ, y los ciudadanos JORGE GUAÑARITA SALAZAR, MAYRA ALEJANDRA GUARAÑITA SEGURA y LORENA GUARAÑITA SEGURA, así como la prórroga del contrato de arrendamiento de fecha 03 de marzo de 2008, protocolizado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, en fecha 21 de abril de 2009, suscrito entre los ciudadanos GIUSEPPE ARMAGNO PAGNOZZI, quien actuó en ejercicio de sus propios derechos e intereses, y os ciudadanos JORGE GUAÑARITA SALAZAR, MAYRA ALEJANDRA GUARAÑITA SEGURA y LORENA GUARAÑITA SEGURA, por cuanto a las mismas se le otorgaron pleno valor probatorio al no ser impugnadas por la parte a quien le fue opuesta, hacen presumir la posesión legitima y de buena fe que mantenía el querellante.
Por otra parte, observa que la parte querellada no logró desvirtuar los hechos narrados por el querellante, siendo que los justificativos de testigos contentivo de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos GABRIEL JESÚS PÉREZ HERNÁNDEZ y LUISA ELVIRA BARROSO DE UGHI, en aplicación de la sana crítica y las reglas para la valoración de la prueba de testigos establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador las desechó por cuanto de la evacuación de esas dos testimoniales, se evidenció el interés en las resultas del presente juicio así como amistad manifiesta.
Así las cosas y en virtud de los razonamientos anteriormente explanados este sentenciador concluye que los instrumentos probatorios aportados por el querellante, al no ser desvirtuados por la contraparte, resultan suficientes para la acreditación del despojo sufrido por el ciudadano JORGE GUAÑARITA SALAZAR, sobre el bien inmueble cuya posesión reclama mediante el presente proceso, en consecuencia, se debe decretar la restitución del bien despojado. Así se decide.-
CAPITULO V
DECISIÓN
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión Interdictal contenida en la presente querella incoada por el ciudadano JORGE GUAÑARITA SALAZAR, contra la ciudadana FINIZZIA CRISTAL ARMAGNO UMBRIA, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA la restitución del bien inmueble del cual fue despojado el ciudadano JORGE GUAÑARITA SALAZAR, constituido por el apartamento distinguido con el Nro. 5, ubicado en el piso 3, Edificio 7, de las Residencias Bosques San Miguel, situado entre la Avenida Santa María y Calle Santa Ana de la Urbanización Santa Eduvigis, Municipio Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda…”
Seguidamente, una vez notificada de la decisión proferida, la parte querellada por escrito presentado el 11 de julio de 2019, solicitó; la nulidad del auto expedido el 25 de marzo de 2019, que ordena la ejecución voluntaria del fallo proferido y la notificación de las partes respecto a la sentencia emitida, por cuanto a su decir, fue dictada fuera de lapso.
Por escrito consignado en la misma data, la referida parte anunció recurso de invalidación, el cual fue declarado improcedente por auto fechado 25 de julio de 2019. A través de dicho auto, el Tribunal de cognición ordenó la notificación de las partes, ya que por error material no lo hizo una vez proferida la decisión.
En fecha 5 de agosto de 2019, la parte querellante solicitó dejar sin efecto de manera parcial, el referido auto de fecha 25 de julio de 2019 y en la misma oportunidad, apeló formalmente; sin embargo, dicho recurso fue negado, ya que el auto recurrido es de mero trámite.
Mediante diligencia fechada 23 de septiembre de 2019, el ciudadano JORGE GUAÑARITA SALAZAR, querellante, notificó haber ejercido recurso de hecho en contra del auto dictado el día 25 de julio de 2019.
En virtud de la apelación realizada por la representación judicial de la parte querellada, corresponde a este Juzgador, analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, ésta Superioridad resulta competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-PUNTOS PREVIOS-
Determinada la competencia, este Juzgado Superior como punto previo, pasa a realizar las siguientes consideraciones, respecto a la inadmisibilidad de la pretensión propuesta, para luego, en caso de ser desechado dicho argumento, pasar a analizar la defensa perentoria de falta de cualidad activa, propuesta en el escrito de contestación, y si la misma no resultare procedente, se analizará de seguida, el fraude procesal argüido por la parte querellada en su escrito de informes, y para finalizar, si ninguna de las anteriores defensas prosperaren, se conocerá sobre la extemporaneidad por tardío, del recurso de apelación ejercido contra la decisión definitiva emitida en fecha 20 de noviembre de 2018, opuesto por la parte querellante en sus informes.
-De la inadmisibilidad de la pretensión-
Arguyó la parte querellada en su escrito de informes, que el ciudadano JOSÉ GUAÑARITA SALAZAR, pretende hacer incurrir al administrador de justicia, en error procesal, al intentar una querella Interdictal por despojo, cuando sus derechos como arrendatario, están regulados por leyes especiales en materia de arrendamiento, tales como la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, las cuales disponen procedimientos especiales pautados para el caso que nos ocupa.
Que aunado a ello, del anexo marcado con la letra “G”, consignado a los autos con el escrito de pruebas, la cual fue admitida por el Tribunal de cognición, se observa que la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat (SUNAVI), se encargó de dirimir la controversia suscitada, resolviendo de manera conciliatoria las diferencias existente entre las partes, acordando que el hoy querellante, retiraría de manera voluntaria los enseres, documentos y objetos personales que se encontraban en el inmueble, acto que se realizó el día 24 de mayo de 2017, en presencia de funcionarios de la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat (SUNAVI).
Que por esa razón, la vía interdictal no es la idónea y permitida por la jurisprudencia, la cual es conteste al señalar, que cuando exista una relación contractual entre las partes no puede intentarse la vía Interdictal para dirimir conflictos entre los contratantes. Que existen jurisprudencias fijas, según las cuales, la acción en queja, y de modo más general, las acciones posesorias no podrían servir de medio para facilitar o continuar el cumplimiento de un contrato. Por ello, siempre que la perturbación invocada constituya abuso o violación de un contrato, aquel que la alegue no podrá ejercitar, sino la acción personal o real, según los casos, que proceda para compeler al demandado a ejecutar lo convenido.
Que por todo lo planteado, es evidente que no puede intentarse una querella Interdictal cuando existe una relación contractual de arrendamiento entre el ciudadano JORGE GUAÑARITA SALAZAR y la ciudadana FINIZZIA CRISTAL ARMAGNO UMBRÍA, misma que fue resuelta por el órgano administrativo en materia de arrendamiento, como lo es la Superintendencia Nacional de Vivienda y Habitat (SUNAVI), por lo que solicita se declare la inadmisibilidad de la presente querella con todos los pronunciamientos de ley.
Ante tal situación, debe indicar esta Superioridad, que la admisión de la demanda, como actuación procesal del tribunal, no precisa fundamentación especial, basta para su aceptación, que la pretensión no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, fuera de esos supuestos, no está dado negar la admisión de la demanda.
En ese orden de ideas, se tiene que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma, del cumplimiento de las exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso. Dicha disposición, textualmente establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
En ese sentido, y respecto al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de ley, abundan también los casos por los cuales, luego de revisar la demanda para su admisión, ésta sea negada; ello se armoniza perfectamente con el Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas, bien por razones de fondo o por cuestiones formales. Por ello, los jueces tienen el deber de conocer la ley y de revisar la admisibilidad de una acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior, pero todo dentro de los límites establecidos en el referido artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, como se enunció ab initio, la parte querellada considera, que la pretensión incoada en su contra debió ser declara inadmisible, por cuanto a su decir, la acción Interdictal no era la vía más idónea para resolver las controversias existentes, siendo la acción correcta, el desalojo, debido a la relación arrendaticia que alega, existe entre las partes.
Cónsono con lo indicado, debe afirmar esta Superioridad, que en efecto, nuestro ordenamiento jurídico dispone un cúmulo de acciones y procedimientos mediante los cuales se han de desarrollar dichas acciones, resultando importante, conocer cuál es el aplicable, según el caso que se pretenda, so pena de que por contradicción con alguna disposición expresa de ley, el administrador de justicia tenga la forzosa necesidad de constreñir su desenvolvimiento mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
Siendo así, se observa, previa revisión pormenorizada de las actas que conforman el expediente, que en el caso sub iudice existen dos contratos de arrendamiento; el primero, suscrito entre el ciudadano GIUSEPPE ARMAGNO PAGNOZI, actuando en nombre de la ciudadana EVANGELINA GÓMEZ GALVIZ, como arrendador y los ciudadanos JORGE GUAÑARITA SALAZAR, MAYRA GUARAÑITA SEGURA y LORENA GUARAÑITA SEGURA, como arrendatarios, y la segunda convención, identificada como “prórroga del contrato”, la cual fue suscrita entre el ciudadano GIUSEPPE ARMAGNO PAGNOZI, actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses y los ciudadanos JORGE GUAÑARITA SALAZAR, MAYRA GUARAÑITA SEGURA y LORENA GUARAÑITA SEGURA.
De igual forma consta, según dichos del querellante, que el supuesto despojo fue realizado por la ciudadana FINIZZIA CRISTAL ARMAGNO UMBRÍA, quien evidentemente, no forma parte de ninguno de los contratos de arrendamiento, antes indicados; por consiguiente, en el presente caso, no existe ningún tipo de relación arrendaticia entre la referida ciudadana, querellada y JORGE GUAÑARITA SALAZAR, querellante, que pudiera llevar a que este Jurisdicente asuma la convicción plena de que la acción intentada sea errónea y en consecuencia, contraria a alguna disposición expresa de ley, por contrario, en virtud de que no existe relación alguna que vincule a las partes hoy litigantes, es por lo que debe afirmarse, sustentándonos en los hechos argüidos y las pruebas presentadas, que innegablemente la querella Interdictal por despojo intentada, es la vía correcta para disipar las vicisitudes existentes, de manera que el alegato de inadmisibilidad de la pretensión debe ser declarado IMPROCEDENTE. Así se declara.
-De la falta de cualidad activa-
Alegó de igual forma la parte querellada, que el ciudadano JORGE GUAÑARITA SALAZAR, no era el único arrendatario, sino también sus hijas, las ciudadanas LORENA GUARAÑITA SEGURA y MAYRA GUARAÑITA SEGURA, pero que en la presente acción, el querellante, no mencionó si actúa solidariamente en nombre de sus hijas y/o en conjunto, por lo que la acción aparte de ser temeraria, carece de cualidad como actor, pues el inmueble que según estaba arrendado, no lo era solo a su persona, sino a sus dos (2) hijas.
Al respecto, resulta importante destacar, que la falta de cualidad como figura jurídica determinante en la debida constitución de un proceso judicial, es sinónimo de carencia de acción. Entre la acción y el interés jurídico, existe un nexo de coordinación lógica y necesaria.
En ese sentido, la acción, es un derecho específicamente procesal, conferido por la Ley, en consideración de un interés preexistente y afirmado, independientemente de que ese interés sea reconocido luego, como realmente existente. De manera que, la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, lo que pone de manifiesto, que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos, que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de tal modo que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad.
Por tanto, la cualidad o legitimatio ad causam, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente, para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, es pues, una identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo, y la persona contra quien se afirma su existencia.
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, ha señalado sobre la falta de cualidad, lo siguiente: “…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…”.
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia mediante sentencia esgrimida en fecha 24 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, estableció:
¨...Para decidir, la Sala observa:
De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
…Omissis…
La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción.
La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga…¨
En ese orden de ideas, se tiene que la acción intentada en el presente caso, está destinada a proteger el derecho de posesión que aparentemente tiene el ciudadano JORGE GUAÑARITA SALAZAR, contra la presunta perturbación y despojo efectuado por la ciudadana FINIZZIA CRISTAL ARMAGNO UMBRÍA. Ahora bien, en los casos como el que aquí se ventila, debido a su naturaleza, tal derecho de posesión, es el que le otorga la cualidad al querellante para instaurar una querella interdictal por despojo, ya que es uno de los requisitos sine qua non para la sola admisibilidad de la pretensión. Así, al verificarse el referido acto de tenencia, de pleno derecho, emerge la cualidad para el actor de acudir ante la jurisdicción competente a solicitar la protección de su derecho y lograr la restitución del bien poseído, sea mueble o inmueble.
Teniendo de base lo antes referido, la posesión del ciudadano JORGE GUAÑARITA SALAZAR, no fue un hecho controvertido, ya que la querellada convino en su escrito de contestación, que el referido ciudadano había suscrito un contrato de arrendamiento y a tiempo determinado con el ciudadano Giuseppe Armagno Pagnozzi, quien era el apoderado de la anterior dueña del bien inmueble objeto de la mencionada convención y de la restitución por presunta desposición, centrando su argumento, en que no fue el único que suscribió el contrato de arrendamiento, lo que a su decir, hace que el querellante carezca de cualidad, afirmación totalmente errónea, a consideración de quien aquí juzga, ya que la cualidad del querellante deviene, como se indicó con anterioridad, directamente de la posesión que sobre el inmueble tuvo, más allá de si suscribió solo o no, el contrato de arrendamiento que le otorgó la posesión legitima, o si hubo o no la perturbación y el despojo alegado, por lo que, al no formar parte de la Litis, el tema relativo a la posesión del ciudadano JORGE GUAÑARITA SALAZAR sobre el bien inmueble, al haber sido otorgada a raíz de un contrato de arrendamiento, este Juzgador de Alzada debe forzosamente afirmar, que entre las partes existe una perfecta correspondencia lógica, suficiente para que en el momento que corresponda, se pueda emitir un pronunciamiento de mérito; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la defensa perentoria opuesta. Así se decide.
-Del fraude procesal-
Alegó también la parte querellada, el hecho de que el ciudadano JORGE GUAÑARITA SALAZAR, querellante, pretende que el presente proceso se convierta en un fraude contra la administración de justicia; ello, ya que con la querella restitutoria por despojo, sustentada bajo argumentos artificiosos, busca obtener de manera dolosa una justicia distinta a la que, conforme al Texto Constitucional, proporcionan los órganos jurisdiccionales.
Que la controversia in commento fue resuelta por el órgano administrativo en materia de arrendamiento, como lo es la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat (SUNAVI), tal y como se desprende del acta levantada el 16 de mayo de 2017, marcada con la letra “G” del escrito de pruebas, donde el referido ciudadano retiró de manera voluntaria y en presencia de los funcionarios del mencionado órgano, algunos de sus documentos, objetos personales y enseres que estaban allí en el lugar (inmueble), quedando pendiente la entrega del resto de los muebles guardados, acto que se realizó el día 24 de mayo de 2017.
Que los derechos del ciudadano JORGE GUAÑARITA SALAZAR, como arrendatario, están regulados por las leyes especiales en materia de arrendamiento, tales como, la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, que tienen procedimientos especiales.
Que el querellante no tenía cualidad de poseedor del inmueble, al momento de intentar la presente demanda, ya que él se retiró de manera voluntaria del bien ante la presencia de un funcionario de la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat (SUNAVI), perdiendo cualquier interés jurídico; así como, sus derechos posesorios sobre el inmueble, tal y como se evidencia del acta levantada el 16 de mayo de 2017, anexo marcado con la letra “G”, pretendiendo con esta causa, simular una controversia cuya finalidad, es originar un conflicto inexistente y obtener la posesión de un inmueble, que fue resuelta en sede administrativa. Que con la presente causa, busca desvirtuar la naturaleza del proceso, quebrantando los principios de lealtad, probidad y buena fe procesal, entre otros, que deben regir en todo proceso como valores que deben caracterizar a todos los justiciables.
Sobre el tema, nuestro ordenamiento jurídico ha precisado, que el fraude procesal, constituye inequívocamente una lesión, generalmente dolosa a los principios de lealtad y probidad procesal que las partes y terceros se deben en el proceso. Asimismo, se enfatiza, que dichos valores procesales se encuentran contenidos en los artículos 17 y 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, los cuales le otorgan al Juez, la potestad para que, de oficio o a petición de parte, establezca los correctivos suficientes a fin prevenir o sancionar las faltas a esos principios, ello en aras de salvaguardar los derechos y garantías establecidos taxativamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 26 y 257, que en forma clara y lacónica consagran la obligatoria existencia de una justicia accesible y trasparente, obtenida mediante el proceso, el cual se constituye como el instrumento fundamental para la obtención de esa justicia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. RC. 000436, esgrimida en fecha 23 de julio de 2013, Exp. AA20-C-2013-000162, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velázquez, reiteró el criterio jurisprudencial establecido en la decisión Nro. 908, dictada por la Sala Constitucional, también del Máximo Tribunal, el día 4 de agosto de 2000, caso Hans Gotterried Ebert Dreger, al establecer sobre el fraude, lo que de seguidas se transcribirá:
“…La Sala reitera el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional precedentemente transcrito, y en este sentido, considera que debe entenderse el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Asimismo, el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados.
De igual forma, esta Sala reitera que el fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta…”
Por su parte, la doctrina entiende por maquinaciones fraudulentas, conforme lo señala David Vallespin Pérez, en la Revisión de la Sentencia Firme en el Proceso Civil, pág. 80, como “…Toda actuación maliciosa realizada por persona, interviniente o no en el proceso, consistente en hechos ajenos a éste y que han inclinado la voluntad del juzgador para obtener una sentencia favorable al litigante autor o cooperador de ella. Requiriendo que: concurra en la persona a quien se le imputa tal conducta que ésta sea dolosa y torticera, o al menos de una grave omisión; y que haya un nexo causal entre la conducta y la sentencia obtenida por ese medio fraudulento…”
En ese sentido, y tomando de base la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, resulta inexorable concluir que, el fraude procesal, no es más que las actuaciones dolosas y/o maliciosas realizadas durante el curso de un proceso, que puede ser existente o inexistente, para lo cual se forja, sólo con la finalidad única de persuadir en la buena fe a uno o varios de los sujetos procesales, que conforman la litis y así impedir la eficaz administración de justicia, bien en beneficio propio o de un tercero, y en perjuicio de una parte o de un tercero, pudiendo existir en esos actos fraudulentos, la concurrencia de varias personas o la actuación de un sola.
Conforme a lo anterior, observa quien aquí suscribe, que los hechos argüidos por la parte querellada en contra de las actuaciones de su contraparte, no se relacionan con la existencia de un fraude procesal, por cuanto la sola interposición de una acción judicial para la obtención de un resultado (sentencia), no debe considerarse como una actuación dolosa y/o maliciosa; mas, es necesaria la concurrencia de los actos enunciados previamente, esto es, las maquinaciones o artificios tendientes a forjar o persuadir en la buena fe a los sujetos procesales durante el desenvolvimiento de un juicio, actos que por demás, sean evidentes o demostrables en juicio. De manera que, aun cuando la querellada manifiesta que la controversia que aquí se ventila, fue resuelta por un órgano administrativo, dicha parte también arguyó en su mismo escrito de informes, respecto a la imposibilidad de demostrar ese alegato, debido a su decir, a la omisión del juzgador de instancia, en ordenar librar los oficios respectivos a la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat (SUNAVI), folio 245 de la pieza principal; por tanto, al ser éste, el fundamento y/o base del fraude procesal delatado, esta Superioridad lo declara IMPROCEDENTE. Así se decide.
-De la extemporaneidad por tardío del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de septiembre de 2019-
Luego de hacer un recuento de las actuaciones realizadas en el expediente, después de emitida la sentencia definitiva, de fecha 20 de noviembre de 2018, el ciudadano JORGE GUAÑARITA SALAZAR, querellante, alegó en su escrito de informes, que el recurso de apelación ejercido el día 23 de septiembre de 2019, por su contraparte, es extemporáneo por tardío, ya que a su decir, la ciudadana FINIZZIA CRISTAL ARMAGNO UMBRÍA, mediante su apoderado judicial, realizó actuaciones en el expediente en distintas fechas, específicamente el día 26 de junio de 2019, por lo que se dio de hecho, por notificada de la referida sentencia, al darse los supuestos para su procedencia.
Que de las actas procesales se evidencia, a su decir, que después de las actuaciones efectuadas por la querellada, específicamente las realizadas en fechas 26 y 28 de junio de 2019, dicha parte ejerció el derecho a recurrir de la sentencia definitiva de fecha 20 de noviembre de 2018, resultando totalmente extemporánea esa apelación, ejercida el día 28 de septiembre de 2018, y así solicita sea declarado.
Que el tribunal de la recurrida debió haber verificado el estatus de la causa y de las partes, antes de haber dictado el auto de fecha 25 de julio de 2019, mediante el cual declaró improcedente el recurso de invalidación, ejercido por la parte querellada y ordenó la notificación de las partes de la sentencia definitiva, expedida el 20 de noviembre de 2018.
Que cuando el Tribunal de la causa dictó el auto de fecha 1 de octubre de 2019, mediante el cual oyó la apelación de la parte querellada, estableció una regulación diferente a la legalmente establecida, cuestión que estaba prohibida, apartándose del principio de legitimidad de los lapsos y términos procesales, ya que el recurso planteado fue extemporáneo, por lo cual debió haber sido negado.
Que de conformidad con los alegatos expuestos y demás consideraciones establecidas en el presente escrito, solicitó se declarara la improcedencia del recurso de apelación, ejercido por la parte querellada y reposición de la causa al estado de que el tribunal a quo, oiga la apelación de fecha 5 de agosto de 2019, ejercido contra el auto de fecha 25 de julio de 2019, al haber sido declarado por el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión dictada el 14 de octubre de 2019, con lugar el recurso de hecho interpuesto por el querellante.
Cónsono con lo planteado, este Jurisdicente considera imperativo, indicar que en cada proceso establecido en nuestro ordenamiento jurídico, los actos que se realicen, están circunscritos a un límite de orden temporal, cuyo cumplimiento resulta esencial, que es lo que se conoce como principio de preclusión o preclusividad de los lapsos procesales. Tal preclusión, regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales; dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad, ni puede accederse a una fase del proceso, sin pasar por la anterior (Sentencia Nº 158 de la Sala de Casación Civil del 25 de mayo de 2.000).
Esos límites de orden temporal, que pueden venir expresados en plazos o términos, están sujetos a otro principio, como lo es, el de inmodificabilidad (también denominado improrrogabilidad e inabreviabilidad), que se encuentra recogido en los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
"…Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez."
"Artículo 203.- Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte…".
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 363, emitida en fecha 16 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, dejó sentado lo que de seguida se transcribirá:
“…En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso…
De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara…"
Por su parte, el maestro Eduardo Couture, considera que el principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados. Conforme a lo indicado, la no producción de una prueba en tiempo, agota la posibilidad de hacerlo posteriormente, en este caso se dice que hay preclusión, en el sentido de que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada dicha etapa procesal.
Teniendo de base lo antes referido, la parte querellante, pretende sea declarado extemporáneo por tardío el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2018, en contra de la sentencia definitiva expedida el 20 de noviembre de 2018, ya que a su decir, la parte querellada se había dado por notificada con anterioridad, al realizar actuaciones en el expediente, después de proferida la sentencia.
En ese contexto, y previa revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, quien aquí suscribe, observa, que si bien es cierto, la parte querellada a través de su apoderado judicial realizó dos (2) actuaciones procesales, posterior a la emisión de la sentencia de mérito, no es menos cierto, que dicho pronunciamiento, fue emitido fuera de lapso, siendo el deber del Tribunal de instancia ordenar en el mismo dispositivo, la notificación de las partes para que el proceso continuara su normal desenvolvimiento, y así garantizarle a los contradictores sus derechos y garantías, por lo que, al no hacerlo, vulneró el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, provocando indefensión a la querellada, que a todo evento, fue la parte perdidosa en esa instancia judicial y aún más, al haber declarado definitivamente firme la mencionada decisión, sin constar en actas las correspondientes notificaciones.
De manera que, al anular el auto donde constaba la declaratoria de firmeza de la sentencia y subsanar la omisión o error cometido (como lo estableció el Tribunal a quo), mediante la notificación a las partes de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2019, aun cuando ya ambas partes -querellante y querellada-, habían realizado actuaciones, esta Superioridad considera que el Juzgado de instancia obró a derecho como buen director del proceso. En consecuencia, al resultar válido dicho auto, que fue expedido en fecha 25 de julio de 2019, se vuelve deber para quien aquí suscribe, hacer de conocimiento a la parte querellante, que es a partir de ese momento, fase en la cual, el proceso fue reordenado correctamente, donde se iniciaría el lapso para que su adversaria ejerciera el recurso de apelación, debiendo darse previamente por notificada.
En ese sentido, al evidenciarse que luego de proferido dicho auto, la primera actuación de la parte querellada, fue ejercer el referido recurso, como consta en la diligencia consignada en fecha 23 de septiembre de 2019, este Juzgado Superior debe declarar válido y tempestivo el recurso ejercido, ya que fue realizado en el lapso legalmente establecido; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE lo peticionado por el querellante.
En cuanto a la reposición solicitada por la parte actora, la misma resulta inútil e innecesaria, por cuanto este Juzgador de Alzada, tiene la totalidad del expediente, lo que hace que deba pronunciarse sobre todo lo existente en las actas, por tanto, se debe declarar IMPROCEDENTE dicha solicitud. Así se decide.
-DE LAS PRUEBAS-
La prueba, en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley para llevarle al juez al convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagradas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Juzgador oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón, fijó el siguiente criterio:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual versa sobre las pruebas:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)
De manera pues, que el principio de la carga probatoria, contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos indican los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probati o qui dicit non qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega. Por otra parte, al demandado eventualmente puede corresponderle la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendofit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos, le corresponde a él la prueba de tales hechos.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, en toda demanda o excepción, quien afirma o niega un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del mismo, toda vez, que sin ésta demostración, la demanda o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”(Fin de la cita textual).
Conforme a la norma citada, el Juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto en sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien suscribe, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración, los hechos alegados; así como, los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso, cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual, se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos.
-DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO-
De la parte querellante
Con el libelo de la demanda
1. Marcado con el número “3”, copia fotostática de contrato de arrendamiento, suscrito por el ciudadano GIUSEPPE ARMAGNO PAGNOZI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.226.414, actuando en nombre de la ciudadana EVANGELINA GÓMEZ GALVIZ, como arrendador y por la otra, los ciudadanos JORGE GUAÑARITA SALAZAR, MAYRA GUARAÑITA SEGURA y LORENA GUARAÑITA SEGURA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.005.833, 14.388.032 y 14.988.361, respetivamente, como arrendatarios, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 2008, bajo el Nro. 1, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. De dicha probanza se sustrae, que en efecto, existe una relación arrendaticia y que el objeto de la misma, es un bien inmueble constituido por el apartamento nro. 6, ubicado en el piso 3, Edificio 7, situado en la avenida Santa María y Calle Santa Ana, Residencias Bosque San Miguel, de la Urbanización Santa Eduvigis, Municipio Leoncio Martínez del estado Miranda. Asimismo se evidencia, el monto establecido como pago de arrendamiento, su lapso de duración, las obligaciones del arrendatario y las condiciones por las cuales se podía resolver o rescindir dicha convención, por lo que, al no ser impugnado, ni desconocido, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a dicho documento, conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.
2. Marcado con el numero “4”, copia fotostática de la prórroga del contrato de arrendamiento, suscrito entre el ciudadano GIUSEPPE ARMAGNO PAGNOZI, actuando en ejercicio de su propios derechos e intereses, por una parte y por la otra, los ciudadanos JORGE GUAÑARITA SALAZAR, MAYRA GUARAÑITA SEGURA y LORENA GUARAÑITA SEGURA, en fecha 3 de marzo de 2008, autenticada por ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, el día 21 de abril de 2009, bajo el Nro. 50, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Se evidencia de esta documental, su subsidiaridad en relación con el contrato principal, ya que en el mismo consta, que debido a la suscripción del contrato de arrendamiento en fecha 3 de marzo de 2008, celebraron esta nueva convención contentiva de la prórroga de seis (6) meses para la entrega del bien inmueble, así como el nuevo canon de arrendamiento, que regiría en ese lapso. Dicha convención no fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta, debiendo este Sentenciador admitirla y otorgarle valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Marcada con el número “5”, copia fotostática de la comunicación emitida por la Defensoría del Pueblo, dirigida a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), de fecha 9 de mayo de 2017, con referencia externa Nro. 00666. De este medio probatorio se observa, que en fecha 9 de mayo de 2017, el ciudadano JORGE GUAÑARITA SALAZAR, acudió a la Defensoría delegada del Área Metropolitana de Caracas, debido a la situación que presenta, por lo que, al encuadrar la misma dentro de las atribuciones y competencias de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), el mencionado órgano remitió a la SUNAVI, a fin de que analice y dispense la atención requerida por el ciudadano JORGE GUAÑARITA SALAZAR., dicha documental no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, de manera que será admitida y valorada de acuerdo al contenido de los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Marcada con el número “6”, original de la constancia de visita emitida por el Ministerio Público, Unidad de Atención a la Victima, el día 16 de mayo de 2017, constatando la comparecencia de la ciudadana MARÍA LUISA SEGURA DE GUARAÑITA. De este medio consta, que la ciudadana MARIA LUISA SEGURA DE GUARAÑITA, cónyuge del querellante, acudió en fecha 16 de mayo de 2017, al Ministerio Público, específicamente al Departamento de Unidad de Atención a la Victima de la Defensoría delegada del Área Metropolitana de Caracas; no obstante, no se observa el fin de su comparecencia, por tanto no aporta nada que coadyuve a dilucidar la controversia existente, por lo que se desecha del proceso. Así se declara.
5. Marcado con los números “7 y 8”, copias simples de las actas de nacimiento Nros. 2667, folio Nro. 334 y Nro. 961, folio Nro. 211 de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, de fechas 9 de noviembre de 2009 y 23 de octubre de 2013, pertenecientes a las niñas Valentina Andrea Gómez y Daniela Alejandra Gómez, respetivamente. De este medio de prueba, se observa que ambas niñas, son hijas legitimas de los ciudadanos Noe Misael Gómez Sumoza y Mayra Alejandra Guarañita Segura, quien presuntamente, es hija del querellante y es una de las suscribiente del contrato de arrendamiento; pero, estas actas de nacimiento no emiten prueba adicional que sea congruente y necesaria para resolver la litis planteada, por tanto, quien aquí suscribe, debe forzosamente desecharlas del proceso. Así se establece.
6. Marcado con el número “8 (sic)”, Justificativos de Testigos evacuados por ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 22 de mayo de 2017. Sobre este medio de prueba, ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, la obligación de la parte promovente, de ratificar en juicio las deposiciones efectuadas con anticipación, para que tengan en el proceso la fuerza probatoria correspondiente, so pena de que, por no hacerlo, tenga que ser desechada del proceso y ello deviene, precisamente porque su particularidad, es ser una prueba preconstituida, socavando con ello, el principio de contradicción de la prueba.
Así las cosas, se observa previa revisión exhaustiva de las actas, que la parte querellante en el lapso probatorio, promovió las testimoniales de las ciudadanas EDITH JOSEFINA SUÁREZ de RIVERO e YNÉS DEL CARMEN QUINTERO, a fin de ratificar el contenido de las deposiciones formuladas; no obstante, solo compareció a declarar una de las testigos y siendo que lo mínimo establecido para constatar la verdad y certeza de las declaraciones formuladas, son dos testimonios, este Tribunal debe forzosamente desechar del proceso dicha probanza. Así se decide.
En el lapso probatorio
1. Ratificó copia fotostática de contrato de arrendamiento, suscrito por el ciudadano GIUSEPPE ARMAGNO PAGNOZI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.226.414, actuando en nombre de la ciudadana EVANGELINA GÓMEZ GALVIZ, como arrendador y por la otra, los ciudadanos JORGE GUAÑARITA SALAZAR, MAYRA GUARAÑITA SEGURA y LORENA GUARAÑITA SEGURA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.005.833, 14.388.032 y 14.988.361, respetivamente, como arrendatarios, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 2008, bajo el Nro. 1, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
2. Ratificó copia fotostática de la prórroga del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano GIUSEPPE ARMAGNO PAGNOZI, actuando en ejercicio de su propios derechos e intereses, por una parte y por la otra, los ciudadanos JORGE GUAÑARITA SALAZAR, MAYRA GUARAÑITA SEGURA y LORENA GUARAÑITA SEGURA, en fecha 3 de marzo de 2008, autenticada por ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, el día 21 de abril de 2009, bajo el Nro. 50, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
3. Ratificó copia fotostática de la comunicación emitida por la Defensoría del Pueblo, dirigida a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), de fecha 9 de mayo de 2017, con referencia externa Nro. 00666.
4. Ratificó original de la constancia de visita emitida por el Ministerio Público, Unidad de Atención a la Victima, el día 16 de mayo de 2017, constatando la comparecencia de la ciudadana MARÍA LUISA SEGURA DE GUARAÑITA.
5. Ratificó copias simples de las actas de nacimiento Nros. 2667, folio Nro. 334 y Nro. 961, folio Nro. 211 de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, de fechas 9 de noviembre de 2009 y 23 de octubre de 2013, pertenecientes a las niñas Valentina Andrea Gómez y Daniela Alejandra Gómez, respetivamente.
6. Ratificó Justificativos de Testigos evacuados por ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 22 de mayo de 2017.
Respecto a éstas pruebas, quien aquí juzga, emitió con anterioridad la valoración respectiva, a aquellas probanzas que cumplían con los requisitos necesarios para que le fuera otorgada la fuerza probatoria correspondiente, en tanto que, las que no cumplieron con la congruencia y las que no aportaban nada para la resolución de lo controvertido, fueron desechadas del proceso, por lo que, nada más tiene que agregar, este sentenciador. Así se establece.
7. Promovió marcado con letra “A”, copia fotostática del Acta de Traslado, Denuncia y otras actuaciones, emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI). De estos medios probatorios, se evidencia que el ciudadano Franklin Quiñones, en su condición de Servidor Público designado por la SUNAVI, se trasladó en fecha 11 de mayo de 2017, a la siguiente dirección: Av. Santa María Calle Santa Ana, Residencias Bosque San Miguel, Edificio Nro. 7, Piso 3, Apartamento 6, Santa Edivigis, a fin de verificar el supuesto de hecho denunciado por el ciudadano JORGE GUAÑARITA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.005.833, dejando constancia que: “una vez en el lugar, tocamos el timbre y salió una ciudadana quien dio por nombre Finizzia Cristal Armagno Umbria, CI: 23.188.889, dijo ser la propietaria del bien inmueble, pidió que le diera unos minutos para llamar a su abogado, quien llega 20 minutos después, se le indica al abg. Franklin Daniel Orellana que los desalojos arbitrarios están prohibidos de acuerdo al decreto 8190 contra el desalojo arbitrario y que puede ser multado con 1000 UTT, el abogado manifestó, que los inquilinos no cancelan el canon de arrendamiento, desde hace 5 años y no puede restituirlos, ya que la propietaria tomó posesión del mismo…” También consta, un acta conciliatoria, donde fueron establecidos varios puntos, dentro de los que se encuentran; la afirmación de la propietaria del bien, que no devolvería el inmueble, por cuanto el ciudadano JORGE GUAÑARITA SALAZAR, no pagaba el alquiler desde el 2012 y que dicho ciudadano, retiraría parte de sus pertenecías, dejando constancia de ese acto, mediante acta fechada el 16 de mayo de 2017. Por cuanto la parte contra quien fueron opuestas estas documentales, no las impugnó en la oportunidad legal establecida para ello, es por lo que este Sentenciador, le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a los artículos 1359, 1363,1384 todos del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8. Promovió prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se oficiara a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), específicamente a la Dirección de Trámites procesales y Procedimientos Administrativos, ubicado en Las Mercedes, Av. Principal con Calle Orinoco, Edificio Leojar, Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda, con el objeto, de que dicho órgano se sirviera suministrar la siguiente información: PRIMERO: Si en fecha 5 de mayo de 2017, ese organismo público, recibió “DENUNCIA”, por el ciudadano JORGE GUAÑARITA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. 16.005.233, de desalojo arbitrario en el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nro. 6, ubicado en el piso 3, Edificio 7 de las residencias Bosque San Miguel, situado en la Avenida Santa María y Calle Santa Ana de la Urbanización Santa Eduvigis, Municipio Leoncio Martínez del Municipio Sucre del estado Miranda, por parte de la ciudadana FINIZZIA CRISTAL ARMAGNO UMBRIA, designándole el Nro. 094. SEGUNDO: Si mediante el traslado de fecha 10 de mayo de 2017, se pudo verificar la veracidad del desalojo arbitrario del que fue objeto el ciudadano JORGE GUAÑARITA SALAZAR y su familia, del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nro. 6, ubicado en el piso 3, Edificio 7 de las residencias Bosque San Miguel, situado en la Avenida Santa María y Calle Santa Ana de la Urbanización Santa Eduvigis, Municipio Leoncio Martínez del Municipio Sucre del estado Miranda, por parte de la ciudadana FINIZZIA CRISTAL ARMAGNO UMBRIA. TERCERO: Si la ciudadana FINIZZIA CRISTAL ARMAGNO UMBRIA, se negó a restituir el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nro. 6, ubicado en el piso 3, Edificio 7 de las residencias Bosque San Miguel, situado en la Avenida Santa María y Calle Santa Ana de la Urbanización Santa Eduvigis, Municipio Leoncio Martínez del Municipio Sucre del estado Miranda, al ciudadano JORGE GUAÑARITA SALAZAR y su familia . CUARTA: Proveer lo conducente a los fines de remitir al Tribunal Copia certificada de la Denuncia Nro. 094, contentiva de todas las diligencias practicadas y sus resultas, relación y con ocasión al caso del señor JORGE GUAÑARITA SALAZAR.
Al respecto, y revisadas como han sido las actas que rielan al expediente, se observa, que dicha probanza no fue evacuada por el Tribunal de instancia, no existiendo por tanto, las resultas correspondientes, por lo que, nada tiene que valorar este Jurisdicente. Así se declara.
De la parte querellada
Con la contestación
1. Marcada con la letra “A”, original del decreto de medidas de protección y seguridad, expedida por la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de junio de 2016. Se observa de esta probanza, que en fecha 23 de junio de 2016, fueron decretadas a favor de las ciudadanas Albis Coromoto Umbria Uzcategui y FINIZZIA CRISTAL ARMAGNO UMBRIA, medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 90, numerales 1,5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por ello, le fue prohibido a los ciudadanos JORGE GUAÑARITA SALAZAR y Alfredo Murati, el acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de las mujeres agredidas. Asimismo, le fue prohibido, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación y acoso a las ciudadanas antes referidas o algún otro integrante de su familia, situaciones que no son congruentes con los hechos acaecidos en el presente juicio, por lo que nada aportan, que ayude a dilucidar la litis existente, por tanto, se desechan del proceso. Así se declara.
2. Marcada con la letra “B”, recibos y constancia de pagos de cánones de arrendamiento, consignados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nro. 20100609, de los periodos comprendidos; junio de 2010 a julio de 2011 y marzo de 2010 a mayo de 2010. Consta de esta prueba, que el ciudadano JORGE GUAÑARITA SALAZAR, consignaba el pago de los cánones de arrendamiento por ante el referido juzgado, siendo la beneficiaria, la ciudadana FINIZZIA CRISTAL ARMAGNO UMBRIA, quien retiraba los referidos pagos, como se evidencia del referido expediente, con ello se afianza aún más la condición de arrendatario que ostentaba el mencionado ciudadano, documentales que se corresponden con el tema debatido, razón por la que se admite y valora, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Marcado con la letra “C”, copia fotostática de contrato de compra venta suscrito entre la Inmobiliaria Nacional, S.A., representada por la ciudadana Karina Villanueva Arriens, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.121.448, actuando dentro del Marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, por una parte y por la otra, la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GUARAÑITA SEGURA, como compradora, en fecha 23 de mayo de 2014. De esta prueba, consta la venta y respectiva adjudicación de vivienda a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GUARAÑITA SEGURA; no obstante, nada aporta para la resolución del caso in commento, por tanto, se desecha del proceso. Así se declara.
4. Marcado con la letra “D”, copia simple del auto de admisión de Procedimiento Previo a la Demanda, Acto de Inicio, Boleta de Notificación, proferido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI). Se desprende de esta prueba, que la ciudadana FINIZZIA CRISTAL ARMAGNO UMBRIA, instauró por ante el órgano competente, un procedimiento administrativo previo a las demandas en contra de los ciudadanos JORGE GUAÑARITA SALAZAR, MAYRA GUARAÑITA SEGURA y LORENA GUARAÑITA SEGURA, sin que conste, que se hayan dado por notificados. Ahora bien, con esta documental se evidencia, la intención que tenía la ciudadana FINIZZIA CRISTAL ARMAGNO UMBRIA, de obtener el desalojo del bien por las vías jurisdiccionales. En relación con el tema aquí discutido, nada aporta, debiéndose desechar del proceso. Así se establece.
5. Marcada con la letra “E”, original de la cita de remisión expedido por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en fecha 23 de junio de 2016. De contenido de esta documental, aparte de los datos identificatorios de la ciudadana FINIZZIA CRISTAL ARMAGNO UMBRIA, nada más aporta, por lo que al no aportar información determinante para la resolución del tema controvertido, se desecha del proceso. Así se declara.
6. Marcada con la letra “F”, copia simple del expediente contentivo de la solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos, instaurada por la ciudadana FINIZZIA CRISTAL ARMAGNO UMBRIA, correspondiéndole conocer y decidir al Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial. De este medio probatorio, se evidencia, que mediante auto expedido el 20 de marzo de 2017, el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio declaró como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus Evangelina Gómez Galviz (†), quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-265.042, a la ciudadana FINIZZIA CRISTAL ARMAGNO UMBRIA, y siendo que la de cujus era la propietaria del bien objeto del presunto despojo, y que con la mencionada declaratoria la hoy querellada, se convierte en “propietaria aparente” debido a su condición de heredera, este Juzgado Superior la admite y le otorga valor probatorio, en conformidad con lo previsto en los artículos 1359, 1363,1384, todos del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7. Marcado con la letra “G”, copia simple del Acta de Traslado, Denuncia y otras actuaciones, emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI). Sobre esta prueba, quien aquí juzga, emitió con anterioridad la valoración respectiva, por lo que nada más tiene que agregar. Así se establece.
8. Marcada con la letra “H”, copias fotostáticas de la constancia de solvencia emitida por Petróleo de Venezuela, S.A., en fecha 19 de febrero de 2016 y del Registro de Información Fiscal de la ciudadana FINIZZIA CRISTAL ARMAGNO UMBRIA. Se sustrae de estas documentales, que la primera acredita la solvencia de la ciudadana FINIZZIA CRISTAL ARMAGNO UMBRIA, en cuanto al pago del servicio de gas doméstico, del bien inmueble ubicado en la Urbanización Santa María, Calle Santa Santa Ana, Calle Ciega, Residencia Bosque San Miguel Edificio 7, Piso 3, Habitación 6, Municipio Sucre Miranda y la segunda, acredita que la transcrita dirección, se presenta como domicilio fiscal, quedando en evidencia, que ambos hechos no se correlacionan con la controversia existente, por lo que se desechan del proceso. Así se declara.
9. Promovió las testimoniales de los ciudadanos OMAR IGNACIO PARADA MARTÍNEZ, GABRIEL JESÚS PÉREZ HERNÁNDEZ y LUISA ELVIRA BARROSO DE UGHI, quienes luego de admitidas las pruebas, rindieron sus declaraciones, de la siguiente manera:
GABRIEL JESÚS PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.810.121, quien al momento de su testimonio, expresó lo siguiente: “PRIMERO: diga si conoce de vista y trato de la ciudadana Finizzia Armagno RESPUESTA: Si SEGUNDA: Diga cual es su relación con la ciudadana Finizzia Armagno RESPUESTA: es mi novia TERCERA: Diga si tiene conocimiento a quien pertenece el apartamento de la hoy controversia y de ser positivo diga a quien corresponde RESPUESTA: Si, Finizzia Armagno CUARTA: Diga si sabe cómo octuvo dicho apartamento la ciudadana Finizzia Armagno RESPUESTA: Si, por medio de una herencia. QUINTA: Diga si tiene conocimiento como era la relación de la ciudadana Finizzia Armagno con el hoy accionante Jorge Guañarita RESPUESTA: era distante debido a que la relación del ciudadano Jorge Guarañita era hostil hacia la ciudadana Finizzia Armagno SEXTA: Tiene conocimiento hasta cuando vivió el ciudadano Jorge Guarañita en el apartamento de la hoy controversia RESPUESTA: hace cuatro años aproximadamente. SÉPTIMA: Diga si conoce donde vive actualmente el ciudadano accionante Jorge guarañita y su familia RESPUESTA: el señor Jorge Guarañita vive en bellas artes en la misión vivienda El Gigante de la patria y su familia vive fuera de país OCTAVA: Tiene conocimiento desde cuando el señor Jorge Guarañita vive en la prenombrada dirección RESPUESTA: desde hace aproximadamente 4 años NOVENA: Como obtuvo dicha información RESPUESTA: Por medio de mi pareja presente Finizzia Armagno. DECIMA: podría decirnos donde vive la ciudadana Finizzia Armagno y desde cuando RESPUESTA: ok, los palos grandes edficio bosque san miguel, piso 3 apartamento 6, aproximadamente más de un (1) año DECIMA PRIMERA: Tiene conocimiento de cómo accedió a su apartamento la ciudadana Finizzia Armagno RESPUESTA: las llaves del apartamento le fueron otorgadas a la ciudadana Finizzia Armagno por medio de las hijas del señor Jorge Guarañita DECIMA SEGUNDA: ¿recuerda desde cuando ocurrió la entrega de dichas llaves? RESPUESTA: hace más de un (1) año aproximadamente. DECIMA TERCERA: Tiene conocimiento si para el momento de que la ciudadana Finizzia Armagno se mudo se al apartamento en el mismo había personas y objetos RESPUESTA: no habían personas, si habían objetos que posteriormente fueron retirados por ellos mismos. DECIMA CUARTA: tiene conocimiento desde cuando estaba el apartamento de la controversia sin personas viviendo en el RESPUESTA: cuatro (4) años aproximadamente. Cesan las preguntas de la parte demandante. Seguidamente el Abogado Luis Romero, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora procede a ejercer el derecho a repreguntas al ciudadano Gabriel Páez, antes identificado. PRIMERO: Diga el testigo como le consta a usted que la relación entre la señora Finizzia Armagno y el señor Jorge Guarañita era distante y hostil entre ellos RESPUESTA: por medio de mi actual pareja Finizzia Armagno y su familia en cuanto a conversaciones tomadas respecto al tema. SEGUNDO: Diga el testigo como le consta que el señor Jorge Guarañita no vivía en el apartamento según propiedad de la señora Finizzia Armagno RESPUESTA: por medio de Finizzia Armagno a pesar de que ya tengo con ella más de un año viviendo en ese Cesaron.”
LUISA ELVIRA BARROSO DE UGHI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-999.705, quien al momento de su testimonio, expresó lo siguiente: PRIMERO: Diga si conoce de vista y trato de la ciudadana Finizzia Armagno RESPUESTA: Si, la conozco desde niña la conozco de toda la vida SEGUNDA: Diga si conoce de vista y trato al ciudadano Jorge Guarañita y desde cuando RESPUESTA: de vista mientras que vivió en el edificio no había sido un gran trato lo normal TERCERA: recuerda usted como a (sic) sido la relación con los prenombrados ciudadanos RESPUESTA: lo que recuerdo una relación entre propietarios e inquilino CUARTA: tiene conocimiento si entre Finizzia Armagno y el señor Jorge Guarañita hubo algún hecho hostil RESPUESTA: hostil de presenciar mientras estuvo allí viviendo no QUINTA: conoce la fecha en que el ciudadano Jorge Guarañita y su familia se fueron de edificio RESPUESTA: creo que aproximadamente tres (3) años fecha exacta no tengo pero tres (3) años más o menos SEXTA: Tiene conocimiento la testigo de las razones por las cuales la familia Guañarita se fue del apartamento de la señora Finizzia Armagno RESPUESTA: tengo entendido que fue que a ellos le otorgaron un apartamento del gobierno y ellos se mudaron a ese apartamento SÉPTIMA: como obtuvo dicho conocimiento la testigo RESPUESTA: porque sus hijas y la misma señora comentaban que les habían otorgado vivienda, su propia vivienda OCTAVA: Tiene conocimiento la testigo donde vive actualmente el ciudadano Jorge Guarañita y sus hijas RESPUESTA: tengo entendido que él está en el apartamento que le otorgaron por donde esta colegio de ingenieros pero las hijas y familia tengo entendido que están en chile, están fuera del país tanto la señora como las hijas y las nietas NOVENA: Conoce la testigo desde cuando están fuera del país las hijas y las nietas del señor Jorge Guarañita RESPUESTA: la fecha exacta no la tengo pero creo que ya tienen dos (2) años o más de dos (2) años fuera DECIMA: Tiene conocimiento donde viven (sic) la ciudadana Finizzia Armagno hoy en día RESPUESTA: en su apartamento, en el edificio 7 de la residencia bosque san miguel en su apartamento que es el numero 6 DECIMA PRIMERA: usted presencio los hechos acaecidos en el apartamento de la ciudadana Finizzia Armagno el pasado 5 de mayo de 2017 RESPUESTA: presenciarlo desde un principio no, pero si s (sic) que no fue una situación muy agradable DECIMA SEGUNDA: Tiene conocimiento que situación ocurrió en esa fecha RESPUESTA: se que los sucesos no fueron agradables pero no estaba allí metida dentro del apartamento DECIMA TERCERA: Recuerda desde cuando la ciudadana Finizzia Armagno Vive en ese apartamento RESPUESTA: desde principios del año pasado, los primeros meses del año pasado, 2017. DECIMA CUARTA: Tiene conocimiento como accedió a su apartamento la ciudadana Finizzia Armagno. RESPUESTA: tengo entendido que una de las hijas le había entregado las llaves del apartamento DECIMA QUINTA: Usted sabe si hay algún objeto perteneciente a la familia Guarañita en el apartamento de Finizzia Armagno RESPUESTA: no, no hay ninguna propiedad de los inquilinos dentro del apartamento DECIMA SEXTA: Recuerda si para el momento de mudarse la Ciudadana Finizzia Armagno a su apartamento en el mismo habían personas y objetos RESPUESTA: no, no habían ni personas ni muebles ni nada que les perteneciera a los inquilinos DECIMA SEPTIMA: Recuerda hace cuanto y como se mudaron la familia Guarañita a su nuevo apartamento RESPUESTA: hace como cuatro (4) o cinco (5) años tengo entendido. Cesan las preguntas de la parte demandante. Seguidamente, el abogado Luis Romero, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procede a ejercer el derecho de repreguntas a la ciudadana Luisa Barroso, antes identificada. PRIMERO: Diga la testigo como le consta que el señor Jorge Guañarita no vivía en el apartamento según propiedad de la señora Finizzia Armagno según sus dichos desde hace tres (3) o cuatro (4) años RESPUESTA: porque vivo en el mismo edificio y mientras estaban allí una sabe quien entra y quién sale y una vez que se mudaron ellos retiraron su vehículo de allí. SEGUNDO: Diga la Testigo conforme a su respuesta anterior si los señores Jorge Gurañita y su familia se mudaron desde hace 3 o 4 años entonces diga que sucedió en fecha 5 de mayo de 2017 en dicho apartamento RESPUESTA: con fecha y todo no puede saber que paso dentro del apartamento. TERCERA: Diga la testigo según su respuesta a la pregunta formulada por su promovente decima segunda que fue lo desagradable que sucedió entonces en esa fecha. RESPUESTA: sé que fue algo desagradable por que la familia del señor y eso salieron insultando a la gente y a la propietaria pero exactamente el motivo no lo sé, por la forma en que salieron insultando y llamando como fuera, ellos hicieron un escándalo en la calle. CUARTA: Diga la testigo como le consta a usted que la hija del señor Jorge Guañarita hizo entrega de las llaves del apartamento a la señora Finizzia Armagno RESPUESTA: me supongo porque ella, tengo entendido que la hija le entrego las llaves a ella y fue cuando pudo entrar al apartamento QUINTA: Diga la testigo como sabe y le consta según sus dichos que para el momento que la señora Finizzia Armagno entró al apartamento no había personas y objetos propiedad de los inquilinos RESPUESTA: porque ella cuando iba a entrar no entro sola me pidió ver como estaba el apartamento. SEXTA: Diga la testigo que interés tiene en el presente proceso RESPUESTA: absolutamente ninguno, solamente que estoy conciente (sic) que ella es la dueña del apartamento y ella se fue allí para vivir con su pareja, pero yo personalmente no tengo ningún interés. Cesaron. Se leyó y conformes firman.-
Al respecto, tenemos que la valoración de este medio de prueba está contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que amplía considerablemente la facultad que tienen los jueces para la apreciación de la prueba de testigos, al punto de establecer la posibilidad de que puedan ser desechados en la sentencia, bien por considerar que la declaración del testigo es inhábil, no pareciera haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido o ya por otro motivo, de manera que, el sentenciador es quien acoge o rechaza la deposición del testigo, siendo soberano y libre en su apreciación.
En ese orden de ideas, y a los fines de la valoración respectiva, observa este Jurisdicente que el testigo Gabriel Jesús Pérez Hernández, en cuanto a la segunda pregunta, a saber: … ¿Diga cual es su relación con la ciudadana Finizzia Armagno?... Respondió: “…es mi novia…”, y en lo que respecta a la pregunta novena, tendiente a: …¿Como obtuvo dicha información?... Indicó: “…Por medio de mi pareja presente Finizzia Armagno…”. Asimismo, en lo que respecta a la primera repregunta, relacionada con: “...Diga el testigo como le consta a usted que la relación entre la señora Finizzia Armagno y el señor Jorge Guarañita era distante y hostil entre ellos…” Respondió “…por medio de mi actual pareja Finizzia Armagno y su familia en cuanto a conversaciones tomadas respecto al tema...”. Por su parte, la ciudadana Luisa Elvira Barroso De Ughi, en la oportunidad de realizar su deposición, en lo que concierne a la décima primera pregunta, a saber “…usted presencio los hechos acaecidos en el apartamento de la ciudadana Finizzia Armagno el pasado 5 de mayo de 2017…” respondió “…presenciarlo desde un principio no, pero si s (sic) que no fue una situación muy agradable…”, en tanto que, respecto a la décima segunda pregunta realizada, esto es “…Tiene conocimiento que situación ocurrió en esa fecha…”, declaró “…se que los sucesos no fueron agradables pero no estaba allí metida dentro del apartamento”. Ante tal situación, quien aquí suscribe considera, fundamentándose en las declaraciones emitidas, que el primer testigo, tiene interés indirecto en las resultas del juicio debido a su relación sentimental expresamente referida por él y que además, es un testigo referencial de los hechos acaecidos, por cuanto destaca en sus respuestas, que la información suministrada, era la que la ciudadana FINIZZIA CRISTAL ARMAGNO UMBRIA, querellada, le proveía. En lo que concierne a la segunda testigo, denota este Sentenciador, que sus dichos no son certeros y/o verdaderos, ya que emite una declaración, sin saber cuáles fueron exactamente los hechos suscitados, por lo que mal puede otorgársele el valor probatorio correspondiente, debiendo ser desechados del proceso. Así se decide.
10. Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, inspección judicial, en el bien inmueble constituido por el apartamento objeto de la controversia ubicado en la Avenida Santa María, Calle Santa Ana, Edificio 7, Residencias Bosque San Miguel, piso 3, Urbanización Santa Eduvigis, Municipio Sucre del estado Miranda. Dicha probanza, en la oportunidad procesal para su admisión, el Tribunal de Instancia la desechó del proceso, debido a que a su decir, las resultas de la inspección eran totalmente impertinente con el presente juicio, de manera que, al no ser admitida y evacuada dicha probanza, esta Superioridad no tiene nada que analizar. Así se establece.
En el lapso probatorio
1. Promovió copia simple de capturas de pantalla de la página o red social de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GUARAÑITA SEGURA, sustraídas de la dirección URL https://www.instgram.com/p/BYB29JcH3Ko/taken-by=mguanarita. En dichas documentales, aparecen fotos presuntamente de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GUARAÑITA SEGURA y sus hijas, pero no reseñan la ubicación o donde fueron tomadas esas fotografías y tampoco suministran alguna información determinante, que hagan presumir a este Sentenciador, elementos de convicción apropiados para resolver lo controvertido, por tanto, este juzgador debe forzosamente desecharlas del proceso. Así se decide.
-DEL FONDO DEL ASUNTO-
Realizada la anterior valoración, procede este Juzgador de Alzada, a emitir pronunciamiento respecto al mérito de lo controvertido, el cual se ciñe en verificar, si en efecto el ciudadano JORGE GUAÑARITA SALAZAR, querellante, fue despojado de la posesión del bien inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 6, ubicado en el piso 3, Edificio 7 de las residencias Bosque San Miguel, situado en la Avenida Santa María y Calle Santa Ana de la Urbanización Santa Eduvigis, Municipio Leoncio Martínez del Municipio Sucre del estado Miranda, por parte de la ciudadana FINIZZIA CRISTAL ARMAGNO UMBRIA, querellada.
En ese sentido, debe destacarse que la querella interdictal restitutoria, es un juicio especialísimo, que tiene por naturaleza la devolución o restitución de la cosa objeto del litigio, que puede ser mueble o inmueble, al querellante que la reclama y que ha sido despojado de ella en forma arbitraria. Ésta figura jurídica, está contenida en el artículo 783 del Código Civil, disposición legal que textualmente expresa lo siguiente:
“…Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario que se le restituya la posesión...”.
De dicha norma, se desprende, que la finalidad que persigue la administración de justicia con esta disposición jurídica, es la restitución del bien litigioso al poseedor del mismo, siempre que cumpla los requisitos necesarios para su procedencia, entre los cuales se destacan: a) la posesión del bien en cuestión, sin importar el poseedor que la detente para el momento de la usurpación; b) el despojo de la cosa mueble o inmueble; c) que la acción judicial intentada se encuentre dentro del término legal pertinente, esto es, dentro del año siguiente al despojo; y d) el autor del despojo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, distinguió mediante sentencia Nro. 418, fechada 12 de agosto de 2011, caso Martín José Dorta contra José Demetrio Martínez y otro, los requisitos y/o presupuestos de procedencia de esa acción, los cuales fueron ratificados por la misma Sala, a través de pronunciamiento de fecha 10 de marzo de 2017, Exp. R.C. AA60-S-2015-001278, caso Marvin Agustín Poveda Contra Nelly Judith De Florentino, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, en forma siguiente:
“…Ahora bien, lo relativo al interdicto restitutorio o de despojo se encuentra establecido en el artículo 783 del Código Civil, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
De la norma anterior se determina que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173)…”.
En ese sentido, y respecto al primer supuesto reseñado, esto es la posesión del bien, se tiene que el artículo 771 del Código Civil, establece que:
“…La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre...”.
Congruente con la norma transcrita, el poseedor de la cosa objeto del litigio, debe encontrarse para el momento de la consumación del despojo, ejerciendo de manera personal o por medio de otra persona, el uso, goce y disfrute del bien para que se lleve a efecto el despojo, es decir, solo es necesario que para el momento de la desposesión, el poseedor se encuentre disfrutando de la cosa.
Respecto al segundo presupuesto, referido al hecho del despojo, debe señalarse que el mismo consiste en la privación de ese uso, goce y disfrute de la posesión de un bien mueble o inmueble por parte de un sujeto determinado, tal requerimiento dependerá previamente, de la interrupción de la posesión de la cosa sobre la cual recae el litigio, para el momento de la consumación del despojo. En este sentido, el autor Pedro Villa Rion, en su libro “La Posesión y los Interdictos en la Legislación Venezolana”, define el despojo así:
“…la privación consumada de la posesión; en otras palabras, está constituida por actos en eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación del hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente a su voluntad…”.
En cuanto al tercer requisito, concerniente a la caducidad de la acción, ésta puede definirse, como aquel lapso que transcurre fatalmente, luego de haber ocurrido el despojo, ello para interponer la querella a que alude el artículo 783 del Código Civil.
Ahora bien, fijados los anteriores lineamientos a fin de verificar la procedencia de la querella interdictal que aquí se ventila, debe indicarse que corresponde a la parte querellante, demostrar que era el poseedor o detentador de la cosa litigiosa para el momento en que ocurrió el alegado despojo y debe demostrar, además, su ocurrencia. Asimismo, se debe indicar que en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión, sino que es necesario y suficiente para el querellante, haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo.
Así las cosas, el ciudadano JORGE GUAÑARITA SALAZAR, a fin de demostrar lo conducente, trajo a los autos una serie de documentales, dentro de las que se encuentran; los contratos de arrendamiento por los cuales adquirió la posesión del inmueble, además de la comunicación emitida por la Defensoría del Pueblo, dirigida a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), de fecha 9 de mayo de 2017, con referencia externa Nro. 00666 y del Acta de Traslado, Denuncia y otras actuaciones, emanadas también de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), entre otras. De estas últimas pruebas, mismas cuya valoración se emitió con anterioridad, se constató que en fecha 9 de mayo de 2017, el querellante, acudió a la Defensoría Delegada del Área Metropolitana de Caracas, debido a la situación que presentaba -el despojo-, pero que al encuadrar la misma dentro de las atribuciones y competencia de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), el mencionado órgano remitió las actuaciones a la SUNAVI, a fin de que analizara y dispensara la atención requerida por el ciudadano JORGE GUAÑARITA SALAZAR. Asimismo, se observa del acta de traslado y denuncia tramitada por el mencionado ciudadano ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), que en fecha 11 de mayo de 2017, un funcionario designado por dicho órgano, de nombre Franklin Quiñones, se trasladó al bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 6, ubicado en el piso 3, Edificio 7 de las Residencias Bosque San Miguel, situado en la Avenida Santa María y Calle Santa Ana de la Urbanización Santa Eduvigis, Municipio Leoncio Martínez del Municipio Sucre del estado Miranda y dejó constancia de que, “una vez en el lugar, tocamos el timbre y salió una ciudadana quien dio por nombre Finizzia Cristal Armagno Umbria CI: 23.188.889, dijo ser la propietaria del bien inmueble, pidió que le diera unos minutos para llamar a su abogado, quien llega 20 minutos después, se le indica al abg. Franklin Daniel Orellana que los desalojos arbitrarios están prohibidos de acuerdo al decreto 8190 contra el desalojo arbitrario y que puede ser multado con 1000 UTT, el abogado manifestó que los inquilinos no cancelan el canon de arrendamiento desde hace 5 años y no puede restituirlos ya que la propietaria tomó posesión del mismo…” También consta, un acta conciliatoria fijada en la misma oportunidad, donde fueron establecidos varios puntos, dentro de los que se encuentran; que la propietaria del bien, no devolvería el inmueble por cuanto el ciudadano JORGE GUAÑARITA SALAZAR, no pagaba el alquiler desde el 2012 y que dicho ciudadano, retiraría parte de sus pertenecías, dejando constancia de ese acto, mediante acta fechada 16 de mayo de 2017.
Todo lo anterior, adminiculado con las demás probanzas traídas a los autos, hacen considerar a este Sentenciador, que en efecto, el ciudadano JORGE GUAÑARITA SALAZAR, ostentaba la posesión del bien, la cual fue otorgada mediante los contratos de arrendamientos, vigentes para el momento en que, la ciudadana FINIZZIA CRISTAL ARMAGNO UMBRIA, querellada, se mudó al inmueble objeto del litigio, sin que hubiesen pruebas que contraríen tal consideración,, ya que en varias oportunidades, específicamente en su escrito de contestación, la querellada adujo entre otras cosas, que el hoy accionante no pagaba el canon de arrendamiento que le correspondía y que como no tenía vivienda, pues vivía en calidad de huésped en casa de sus padres, hizo uso de su propiedad, lo que se traduce inequívocamente en el despojo tajante del bien litigioso.
De igual forma, se verificó, que la interposición de la presente acción, fue realizada dentro del término legal establecido, esto es, dentro del año en el cual se produjo la desposesión. Ante tal situación, este Jurisdicente debe, ineludiblemente, declarar procedente en derecho la presente querella interdictal por despojo, incoada por el ciudadano JORGE GUAÑARITA SALAZAR en contra de la ciudadana FINIZZIA CRISTAL ARMAGNO UMBRIA y por tanto, ordenar la restitución del bien inmueble desposeído. Así se decide.
Debido a la decisión recurrida, este Juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento respecto del recuro de apelación ejercido por el querellante, en contra del auto fechado 25 de julio de 2019, donde fue ordenada la notificación a las partes de la decisión definitiva de fecha 20 de noviembre de 2018, ello por haberlo ordenado el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia fechada 14 de octubre de 2019, declaró con lugar el recurso de hecho, interpuesto por el querellante, en virtud de la negativa del Tribunal de Instancia de escuchar la referida apelación, por lo que ordenó oír en efecto devolutivo, el referido recurso. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Sentenciador, declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2019, por el abogado JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por querella interdictal por despojo, incoara el ciudadano JORGE GUAÑARITA SALAZAR contra la ciudadana FINIZZIA CRISTAL ARMAGNO UMBRIA. Así finalmente se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2019, por el abogado JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por querella interdictal por despojo, incoara el ciudadano JORGE GUAÑARITA SALAZAR contra la ciudadana FINIZZIA CRISTAL ARMAGNO UMBRIA.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la inadmisibilidad de la pretensión argüida por la parte querellada.
TERCERO: IMPROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad activa.
CUARTO: IMPROCEDENTE el fraude procesal planteado por la querellada.
QUINTO: IMPROCEDENTE la extemporaneidad por tardío del recurso de apelación, ejercido en fecha 23 de septiembre de 2019, en contra de la sentencia definitiva de fecha 20 de noviembre de 2018, por parte de la querellada.
SEXTO: CON LUGAR demanda que por querella interdictal por despojo, interpusiera el ciudadano JORGE GUAÑARITA SALAZAR, en contra de la ciudadana FINIZZIA CRISTAL ARMAGNO UMBRIA. En consecuencia, SE ORDENA la restitución del bien inmueble del cual fue despojado el ciudadano JORGE GUAÑARITA SALAZAR, constituido por el apartamento distinguido con el Nro. 6, ubicado en el piso 3, Edificio 7 de las residencias Bosque San Miguel, situado en la Avenida Santa María y Calle Santa Ana de la Urbanización Santa Eduvigis, Municipio Leoncio Martínez del Municipio Sucre del estado Miranda.
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Por cuando la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. AILIE GASPAR.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________________________________.-
LA SECRETARIA ACC,
Abg. AILIE GASPAR.
MAF/AC/RDRR
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