REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(En Sede Constitucional)
212º y 163º
ASUNTO N° AP71-O-2024-000003
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Civil ABOGADOS SANCHEZ & ASOCIADOS, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre de 2012, bajo el Nº 12, Folio 18, Tomo 35, Protocolo de Transcripción del año 2012, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-401423272.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogados FELIX IGNACIO SANCHEZ HERNANDEZ y JOSE ALEJANDRO SALAS OLIVEROS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 186.005 y 28.714, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES TREINTA Y TRES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1.974, bajo el N° 4, Tomo 74-A, modificado sus estatutos mediante Acta de Asamblea General, celebrada en fecha 21 de enero de 2014 y protocolizado ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 21 de enero del 2014 y protocolizado ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 21 de mayo del 2015, bajo el N° 21, Tomo 91.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados JOSE DE JESUS BLANCA ARCIA, HELY GALAVIS HERMOSO y SANTIAGO ALEJANDRO PUPPIO VEGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 74.234, 82.533, y 127.956, respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ED EDWARD COLINA SANJUAN, en su carácter de Fiscal Octogésimo Quinto (85°) de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de enero del 2024, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a esta superioridad de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta, en la cual la representación de la parte presuntamente agraviada manifestó lo siguiente:
“…(omisis)
La sociedad mercantil INVERSIONES TREINTA Y TRES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1.974, bajo el No. 4, Tomo 74-A, modificados sus Estatutos mediante Acta de Asamblea General celebrada en fecha 21 de enero de 2014, y protocolizado ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 21 de mayo de 2015, bajo el No. 21, Tomo 91; introdujo en fecha 12 de enero de 2024, DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO motivada en LA PRESUNTA FALTA DE PAGO de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.021,, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.022, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y dicienmbre del año 2.023 y enero del año 2024, incumpliendo con la obligación como arrendataria, prevista en la causal "A" del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, mi representada desconoce las razones por las cuales en dicha demandante ha demandado otras Sociedades mercantiles (ADMINISTRADORA IMAN, CA. y OPERADORA DE LOTERİA LOTECA, C.A.), cuando mi representada es la única persona arrendada en el referido inmueble, el cual Ocupa en tal calidad desde el mes de junio del año 2017.
Al respecto, resulta oportuno destacar que mi representada mantiene un Contrato verbal, por tiempo indeterminado con la demandante y se encuentra solvente en el cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales, tal y como probaré en su oportunidad legal.
En el referido libelo de demanda, la parte actora solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio, constituido por una oficina identificada con los números y letras PH-A-3-01, ubicado en la Torre "A", Pent-House del Edificio Centro BANAVEN, situado entre las Avenidas Ernesto Blohm y la Estancia, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda; en base a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 599 ejuisdem.. ” Copia Textual.
Ahora bien, ciudadano Juez Superior, es el caso, que la referida MEDIDA DE SECUESTRO fue acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que estuviesen cumplidos los extremos de ley.
En este sentido, podemos señalar lo siguiente:
(…)
De la norma transcrita anteriormente se evidencia como característica esencial de las medidas preventivas, tanto nominadas como innominadas, que están destinadas a preservar el resultado práctico de un juicio y se requiere la existencia de tres (3) requisitos para su procedencia, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora, respecto de las nominadas y el inminente peligro de daño o periculum in danni, en cuanto a las innominadas.
Respecto del primer requisito, esto es, el fumus boni iuris, éste se encuentra constituido por una apreciación ab-initio que el juzgador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este sentido, el juez debe valorar a priori elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción, basado en la apariencia de un buen derecho.
Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, no se evidencia la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo que en todo caso, tales circunstancias solo podrán ser ventiladas en la fase probatoria y analizadas en la sentencia de mérito.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC.000724 del 3 de diciembre de 2013, ha sostenido el criterio de que el juez, al momento de decretar cualquier medida cautelar, debe analizar la cuestión planteada, y valorar adecuadamente los elementos probatorios que se soporten la existencia de los extremos exigidos en la ley adjetiva, lo cual no hizo el tribunal en su sentencia, pues expuso de forma vaga, general y superflua, los elementos de procedencia para el decreto de la medida cautelar de secuestro, sin analizar el caso concreto y concatenarlo con las pruebas, todo lo cual causa indefensión en mi representada, por cuanto desconoce los motivos y razonamientos que llevaron al juzgador a tomar dicha decisión, así lo expresa la Sala en los siguientes términos:
(…)
En otro orden de ideas, resulta necesario hacer énfasis en el criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia venezolana consistente en que las medidas preventivas, tanto nominadas como innominadas, son instrumentales, es decir, no establecen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento cuyo objeto consiste en la realización práctica de otro proceso y su resolución principal partiendo de la hipótesis de un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
Delimitado lo anterior, la recurrida debió hacer un análisis del caso en concreto, examinar el material probatorio aportado por el demandante, y realizar el respectivo análisis con las situaciones de hecho y de derecho planteadas por el solicitante, a fin de verificar que no se han dado cumplimiento de los extremos de ley exigidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la medida solicitada, existe una obligación impuesta por la ley consistente en el cumplimiento de los requisitos integrados por el periculum in mora y el fumus bonis iuris; además de ello, el peligro inminente (periculum in damni) para las medidas innominadas, en consecuencia, podrá observar este
Tribunal que no se encuentran verificado ni demostrados en autos los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem, los cuáles son indispensables para proceder al decreto de las medidas cautelares.
Con respecto al Periculum in mora: o peligro en el retardo; el Dr. Campo Cabal citado por Ortiz-Ortiz, señala que este requisito consiste; en: "...el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato causado por el deudor durante el desarrollo del proceso principal, alterando la situación inicial existente, por tanto; esto implica la posibilidad de la actuación de algunas de las partes la cual pueda llevar a situaciones jurídicas irreparables en donde resulte burlada las actuaciones en el procedimiento.
Ciudadano Juez, al momento de analizar las pruebas consignadas por el actor en el expediente, consideramos que no produce suficiente medio de convencimiento, para el decreto de la MEDIDA DE SECUESTRO Solicitada y acordada por el tribunal de la causa, por lo cual solicito, con la venia de estilo, se suspenda la medida cautelar innominada decretada y se revoque la decisión lesiva de los derechos constitucionales de mi mandante.
En este sentido, entendemos que la sentencia objeto de amparo es lesiva de los derechos constitucionales de mi representada a una tutela judicial efectiva, Consagrada en el artículo 26 constitucional.
La inmotivación de las sentencias y su relación con la tutela judicial efectiva, ha sido tratada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC. 000606 de fecha 8 de noviembre de 2022 en los siguientes términos:
(…)
En resumen, la sentencia objeto del presente amparo es lesiva del derecho constitucional de mi mandante a una tutela judicial efectiva por cuanto sus motivos y razonamientos resultan vagos, generales, inocuos e imprecisos, no estudian, ni siquiera escasamente, el caso concreto y en definitiva convierten al fallo en un acto arbitrario, que lo hace ininteligible y cercena cualquier posibilidad de ejercer su control judicial por la parte aquí recurrente.
IV
PETITORIO
Por todas las consideraciones reseñadas, se solicita:
PRIMERO: Que el presente recurso de amparo sea ADMITID0 y ordenada su sustanciación conforme a derecho y en el auto de admisión, se acuerde preventivamente la SUSPENSION DE EFECTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO DECRETADA por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Juzgado en fecha 22 de enero de 2024, en el expediente distinguido con el asunto AH13-X-FALLAS-2024- 000016 (PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2024-000016).
SEGUNDO: Que sea declarado CON LUGAR el amparo cautelar solicitado, y en consecuencia se declare la NULIDAD de la sentencia objeto del presente recurso de amparo constitucional…”
En fecha 29 de enero de 2024, se admitió la querella de Amparo Constitucional, ordenando la notificación del presunto agraviante, el del tercero interesado y la representación del Ministerio Público.
Una vez agotadas todas las notificaciones necesarias en la presente acción, se fijó la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia constitucional, para el jueves 15 de febrero del 2024, a las diez antes meridiem (10:00 A.M.).
Mediante auto de fecha 15 de febrero del 2024, este Juzgado previa solicitud de las partes y del Ministerio Público, procedió a suspender la causa de conformidad de conformidad con lo establecido con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día 19 de febrero del 2014.
Por auto de fecha 20 de febrero del 2024, este Tribunal, vista que las partes no llegaron acuerdo alguno, procedió a fijar oportunidad para la realización de la Audiencia Constitucional para el día 22 de febrero del 2024.
En fecha 22 de febrero de 2024, se llevó a cabo la audiencia constitucional, con todas las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y de la representación de Ministerio Público.
II
NATURALEZA DEL AMPARO
La Acción de amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1° de febrero de 2.000 (Caso: Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada a proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos; así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias como la dictada el 19 de Mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa, esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA, por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”
Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso que aquí se estudia encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que la querellante en Amparo denuncia la presunta violación de los artículos 3, 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la violación de los derechos, tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa, se subsume en los preceptos constitucionales anteriormente señalados. Así se decide.
III
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los Amparos Constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales, es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Así, señala la doctrina que esto obedece a que tiene que ser un órgano jurisdiccional de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo.
En tal sentido debemos estudiar lo previsto el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (Subrayado del Tribunal).-
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.-
En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra una sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia es competente este Tribunal Superior, para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser el Superior Jerárquico del Tribunal querellado. Así se establece.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, establecidas como han sido la naturaleza y la competencia para conocer del presente asunto pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre el fondo de la acción de amparo constitucional interpuesta y, en este sentido pasa a analizar los alegatos esgrimidos por las partes en el decurso del presente proceso, y observa que los representantes judiciales acreditados en autos exponen lo siguiente:
En la oportunidad fijada para el desarrollo de la audiencia constitucional, es decir, en fecha 22 de febrero de 2024, se dijo lo que sigue:
La representación de la parte presuntamente agraviante manifestó:
“…Buenos días Secretario, Juez, Fiscal del Ministerio Público y Colegas de la parte de terceros interesados, el objeto de la presente acción de amparo, es el despejar la amenaza de los derechos constitucionales de mi representada, Abogados Sánchez y Asociados Civil, por connotación a la medida Cautelar de Secuestro, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de enero del año 2024, y que fue ordenada su ejecución el día 29 de enero del año 2024, lo primero que conviene es traer a colación en esta audiencia, son los hechos que soportan la motivación que tuvo el tribunal, al momento de dictar su sentencia en esa primera instancia, el caso es que la parte actora, Inversiones Treinta y Tres, demando a la Administradora IMAN, y Operadora de Lotería Loteca y a mi representada, por motivo de resolución de contrato por incumplimiento de cánones de arrendamientos. Se nos califica como Sub-arrendatarios de dichas Sociedad Mercantil, tal y como lo sostuve en el momento de presentar y formalizar nuestro escrito de amparo, nosotros no somos sub-arrendatarios ni tenemos ningún tipo de relación con la co-demandada Administradora IMAN, ni tampoco Operadora de Lotería Loteca, nuestra representada ocupa de forma pacífica y bajo la calidad de arrendatario de un contrato de arrendamiento verbal, desde junio del año 2017, en la Oficina THA-1, tan es así, que existen correos electrónicos de los cuales en este momento, opongo a la contra parte, donde se nos califica expresamente y están dirigidos hacia mí con el carácter de Director de la Asociación Civil de Abogados, como arrendatario, incluso en autos constan los distintos pagos que se han hecho directamente a la asociación mercantil demandante, y sus empresas relacionadas. Es importante destacar, que la sentencia que está siendo objeto de recurso de amparo en este momento ha sido violatoria del artículo 26 Constitucional, por que lesiona la tutela judicial efectiva, en el sentido, que para tomar su decisión, la Juez únicamente valoro las alegaciones hechas por las partes, lo cual puede constituir motivación, por cuanto fueron alegatos vagos e imprecisos, que no analiza detalladamente el caso y esto se desprende de que, si bien es cierto, que existe la posibilidad de alegar unas faltas de pago, en contra de una empresa arrendataria, no es menos cierto, que esa empresa ni siquiera está ocupando desde hace mas de 7 años el inmueble; que mi representada no tiene ninguna relación con ella, por lo tanto nunca se pudo defender ni decir si debe o no debe, en este caso, lo que corresponde a mi representada, es demostrar que efectivamente , ella es inquilina, que esto no es otra cosa sino una defraudación a sus derechos posesorios, y a sus derechos como arrendatario. En este sentido, no consta en autos que existiera una relación de sub-arrendamiento, que aduce la demandante, entre la Administrados IMAC, y mi representada, por lo tanto, mal podría haber El Juez ordenado, la ejecución de una medida de secuestro, si no consta en autos una prueba, de algún elemento que dé a lugar, que existe un relación de sub-arrendamiento, como afirma la demandante, pero es que además, es importantísimo establecer que tampoco existía un fumus boni iuris, porque en el caso de la sentencia recurrida, pues lo cierto es que no consta y se dice que se debe una cantidad de dinero en Dólares y se presenta un contrato en Bolívares, y esas cantidades de dinero en Dólares, se relacionan con un contrato que no está firmado por nadie; en este caso debería de estar firmado por mi representada, lo cual no es así, y se pregunta esta representación judicial, de donde se dice, que la representación de la administradora IMAN, que además repito, no es quien ocupa en calidad de arrendataria ese inmueble, sino mi representada, debe algún tipo de dinero, donde están las facturas, que tampoco consta en autos, esas preguntas debió habérselas hecho el tribunal al momento de dictar su fallo, nada de esas obligaciones que son mínimas, para cubrir el fumus boni iuris, y preservar los derechos Constitucionales de las partes fueron tomadas en consideración al momento de emitir el fallo, y finalmente debo decir, que sobrevenidamente que ocurrió una situación, que desde el mismo día del traslado del Tribunal, el día 29 de enero, cuando estábamos en el proceso de incoar este amparo, nos presentamos en la oficina, cuando se presentó el Tribunal Quinto de Municipio, al momento de practicar la medida cautelar de secuestro, que ya había sido suspendida por este Tribunal, nos encontramos que ese día se presentó un apoderado de la Sociedad Mercantil Administradora IMAN y Loteca, y en esa acta de forma inexplicable decide convenir en la demanda por supuestos impagos de arrendamiento y además, siendo que esa persona, ni siquiera ocupaba el inmueble para el momento que se produjo la supuesta deuda, estaban hablando de deuda de hace dos años, y sorprende a esta representación una empresa que no está ocupando el inmueble, ya que mi representada lo ocupa desde el año 2017, venga a convenir en una demanda sin ni siquiera haber revisado el expediente, si ni siquiera tomarse la mínima consideración de verificar que eso se interponga con la realidad, en una oficina que no es de ellos, y además, que eso impidió que se presentara en las oficinas que ellos ni siquiera tiene ningún tipo de acceso a esa oficina, ya que los únicos que tiene acceso son los abogados representantes jurídicos que trabajan allí, y eso es evidente que constituye, unos hechos que pudieran ser catalogados como fraude, lo cual eso hace aún más gravoso, la pretendida lesión constitucional que se pretende materializar en este proceso judicial, por lo tanto es evidente y notable que existe una lesión a la tutela judicial efectiva, y una lesión además al debido proceso, dadas las circunstancia que le estoy enmarcando al Tribunal, y que por supuesto también se han producidos hechos, que pudieran ser calificados como hechos violatorios del 138 de la Constitución, ya que posterior a la aplicación de la medida, fueron bloqueados nuestros accesos a los baños de uso común del edificio, y eso lesiona nuestra posesión legitima, y no pudiera haberlo hecho la demandante, sin una debida autorización por parte del Tribunal o una medida judicial, por vía de hecho y eso también lo denunciamos en este momento, por cuanto nos encontramos en una audiencia constitucional de amparo, todo se encuentra ratificado por la Sala en sentencia Nº 2958 del 29 de noviembre de la Sala Constitucional, y la Nº 129 del 2 de abril de la Sala Constitucional, donde se estableció repito, que la sentencia que declara las medidas cautelares, debe verificar además de los datos de las partes, que se encuentren en el expediente, las pruebas que puedan dar lugar, de llegar a la convicción del Juez, que existe una presunción de buen derecho, el Fumus Boni Iuris y un peligro en la demora, respecto al peligro de la demora, quiero decir, en este caso, que el único que se puede ver afectado por la medida es mi representado, no se está diciendo que las oficinas están siendo dañadas, sino algo que se debe debatir en el proceso, donde nos están violando nuestro derechos como inquilinos, y aquí están los correos, que consta que son inquilinos, y sean consignadas los distintos pagos, y esa lesión de los derechos constitucionales, a mi representada, no podía ser mitigados por la vías ordinarias, y quiero destacar esto, pues, si bien es cierto que el código de procedimiento civil, establece las acciones consta las medidas dictadas en materia cautelar, lo que no es menos cierto es que la Sala Constitucional, ha dicho que cuando las misma no sean idóneas, para salvaguardar los derechos constitucionales de las partes, está entre acudir esta vía de amparo, por la lesión de sus derechos constitucionales, o por la vías ordinarias. En el caso particular, debo decir, que para la semana del 29 de enero el Tribunal Tercero que dicto la medida, no tuvo despacho, entonces no quedaba otra opción para mi mandante, que ejercer el amparo, de forma prudente y consensuada, se tomó esta vía para defender los derechos, de nuestra representada…”.
El Tribunal procede a conceder, por un término de diez minutos a los profesionales del derecho, abogado JOSE DE JESUS BLANCA ARCIA, apoderado judicial del tercero interesado, quien expone: “
“Nosotros quisiéramos comenzar por expresar, que tal como lo ha establecido la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la oportunidad que tiene el quejoso para promover pruebas y para consignar un tipo de documentación en su pretensión de amparo cautelar, precluyó con la consignación de su solicitud; en consecuencia, la consignación de esos correos electrónicos que trae la parte accionante o quejoso en este momento para ser consignados y sean valorados como pruebas, deben ser improcedentes o simplemente no deben ser valorados, porque su oportunidad para promover pruebas en la presente causa, precluyó al momento de consignar su solicitud y así solicitamos expresamente, quede establecido y que tales correos electrónicos no sean tomados en consideración ni valorados al momento de la toma de la decisión correspondiente. Dicho esto, nosotros acabamos de consignar un escrito contentivo además, de copias del expediente de la causa principal y de la causa contentiva del cuaderno de medidas, de manera que, sirvan para apuntar o aprobar nuestras aseveraciones. En el expediente contentivo de la causa principal, está nuestro libelo de demanda, está el contrato de arrendamiento, está el contrato de propiedad y están un conjunto de documentos que evidencian la existencia de una relación contractual entre Administradora Imán y nuestra representada, y es en razón de la existencia de esa relación contractual que si intenta la resolución de la contratación y es la existencia de ese contrato que se pretende la desocupación de ese inmueble y dicho sea de paso, ese contrato de arrendamiento que está en ese expediente, denota que es posible la cesión o el subarrendamiento de ese contrato de arrendamiento, siempre y cuando, nuestra representada manifieste su consentimiento. Es así, que debemos decir, que nuestra representada consintió que fuera subarrendataria la Operadora de Lotería Loteca, pero en ningún momento ha consentido expresamente que los quejosos en este caso, puedan ser subarrendatarios, no es cierto que los quejosos tengan una relación contractual con nuestra representada, nosotros intuimos, nosotros decimos y así lo pueden ver ustedes en el libelo de demanda que se acompaña al presente, que puede ser cesionario o subarrendatario, porque como bien dice el libelo demandada y expresamos en esta audiencia, no tenemos ningún tipo de vinculación jurídica con los quejosos, no tenemos ningún tipo de relación contractual con el quejoso; el quejoso es un ocupante de facto, un ocupante de hecho y en razón de esa situación es que nosotros intentamos un procedimiento ante los tribunales correspondientes, de manera de garantizarle al quejoso su derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y al acceso a la justicia. El quejoso es codemandado y él lo afirma, el quejoso además, no solamente conoce la existencia del proceso, conoce además la existencia del cuaderno de medidas, conoce además de la medida cautelar y en consecuencia, el quejoso también podía perfectamente intentar las acciones que el ordenamiento jurídico venezolano permite en contra de ese tipo de actuaciones; ¿Por qué expresamos esto?, bueno porque existen, como bien apunta el quejoso, un conjunto de acciones o recursos ordinarios en nuestro ordenamiento jurídico, que de alguna manera, generan o permiten que el quejoso pueda defender su derecho subjetivo constitucional, en consecuencia, a nuestro parecer y como lo dice el escrito que consignamos, la acción de amparo interpuesta por el quejoso está dentro de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que rige la materia, en consecuencia, la acción de amparo debe ser declarada inadmisible. También nosotros consideramos, que la acción de amparo debe ser inadmisible porque es ambigua, porque es contradictoria, porque es oscura, ¿Por qué afirmamos esto? bueno, porque el quejoso en su escrito, en su particular segundo, expresa que debe ser declarado con lugar el amparo cautelar solicitado, pero ha sido expuesto y así lo ha expuesto en esta audiencia y así lo hace en su escrito, es un amparo contra sentencia, entonces si es un amparo contra sentencia, es un amparo en atención a la abstención establecida en el artículo 4 de la Ley que rige la materia, no es un amparo cautelar, esa ambigüedad y esa oscuridad del escrito de la solicitud de amparo genera que también se configure una causal de inadmisibilidad, pues no hay claridad con respecto a la pretensión de la acción de amparo constitucional. Adicionalmente, también debemos expresar que el quejoso no identifica correctamente la sentencia sobre la cual se pretende recurrir, no señala el número de expediente de la causa principal, ni señala, ni identifica el número de expediente contentivo del cuaderno de medida, esos efectos en su solicitud generan que también se configure una causa de inadmisibilidad, porque no cumple con lo establecido en el artículo 18 y la solicitud de amparo debería ser declarada inadmisible; es importante, tener presente que nosotros no hemos calificado de arrendatario al quejoso, en nuestra solicitud de demanda de desalojo, hemos dicho que presumimos que son cesionarios, que presumimos que son arrendatarios, porque como dije anteriormente, ocupan el inmueble de un manera de facto, de hecho, porque no tienen ningún tipo de vinculación contractual con nuestra representada. Adicionalmente, también debemos expresar que el amparo interpuesto no cumple los extremos exigidos en el artículo 4 de la Ley de Rige la materia, esa ley, en atención a la sentencia N° 333 del 28 de abril del 2023, con ponencia de la magistrada Gladys Gutiérrez sostiene que, para que proceda el amparo contra sentencia o contra decisión judicial, debe existir o concurrir dos (2) requisitos: 1) la incompetencia del juez, que se refiere básicamente al hecho de que el juez actúe, no solamente fuera del espectro de su competencia, sino también usurpando funciones, entonces, en este caso en particular, podemos ver que el juez en primera instancia actuó dentro de sus competencias, actuó en el marco de las atribuciones legales que le correspondía, que el órgano que es el tribunal también lo hace en atención a las atribuciones legales que tiene conferida, entonces, la actuación de, tanto el titular del órgano como de tribunal, se hace con estricto apego al principio de legalidad, esto es en atención de los establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, si el juez actuó dentro de su competencia, si no hay usurpación de funciones, entonces no puede haber la consecuencia jurídica que el quejoso afirma o que, en este caso, el accionante afirma, que es que la decisión judicial vulnera sus derechos subjetivos constitucional, porque la actuación del Tribunal estuvo ajustada a derecho, pues el Tribunal actuó dentro de su competencia, valoró sus argumentos y documentos que existieron en el expediente en prima facie sin que eso signifique que hubo un prejuzgamiento del fondo de la controversia y emitió una decisión, una decisión cautelar en atención a lo alegado y probado en autos, entonces, podemos ver con claridad que no están cubiertos los extremos establecidos en el artículo 4 de la Ley de Amparo, pues evidentemente no concurren ningunos de los requisitos para que sea procedente la presente acción de amparo constitucional. Llama la atención que el quejoso, sostiene que nuestra representada clausura los baños y que eso es una acción o vía de hecho, pero no trae ningún elemento probatorio, más que sus propios dichos, entonces, esas aseveraciones sin sustentos, sin fundamentos, evidencian un comportamiento reiterado, porque de esa manera es que se hizo la solicitud de amparo contra sentencia, no se prueba, no se demuestra, que la sentencia se haya emitido fuera del ámbito de la competencia del tribunal, que haya habido usurpación de funciones y que mucho menos, esa situación haya generado la vulneración directa de derecho subjetivos constitucionales. No es cierto que haya inmotivación, el juez valoró de manera lógica, de manera clara y precisa, los argumentos establecidos por nuestra representada para la solicitud de protección cautelar y en atención a esos argumentos estableció los motivos y las razones, que llevaron a emitir el dispositivo de la sentencia, entonces están cubiertos los supuestos de hechos establecidos en el 243, incluido el tema de la motivación para la validez de la sentencia; pero además, están correctamente aplicados los artículos 585 y 588, porque esa presunción de buen derecho se debe confirmar en atención al convenimiento que hace el director y representante de Administradora Imán y de Loteca en el procedimiento de ejecución de medida cautelar donde convienen pura y simplemente a la demanda que se interpone, en atención a las facultades que tiene como director de ambas empresas, entonces, es cierto que no se contrató la póliza de seguro, si eso es verdad y así lo dice el representante de esas empresas, es acertada la valoración que hace el juez de instancia con respecto a los requisitos que nosotros esbozábamos en nuestra solicitud de protección cautelar, en consecuencia, la medida cautelar concedida estuvo y está ajustada a derecho en este momento, en atención al convenimiento puro y simple que hace el representante de Administradora Imán y de Loteca, lo expuesto en esta audiencia denota que en principio, los presupuestos fácticos para el otorgamiento del amparo solicitado por la parte accionante o quejoso, deben ser declarados inadmisible, bien porque existen medidos o recursos ordinarios existentes que no fueron agotados y que no se demostrado que son insuficientes para la defensa de los derechos subjetivos constitucionales o bien porque la pretensión es ambigua u oscura dada la contradicción que presenta y si no es inadmisible, debe ser declarada improcedente porque no se han dado los extremos establecidos en el artículo 4 de la Ley que rige la materia y así solicitamos que sea declarado…”.
Igualmente procede este Tribunal otorgar al profesional del derecho, abogado FELIX IGNACIO SANCHEZ HERNANDEZ, apoderados judiciales de la presunta agraviada, quien ejerció el derecho a réplica respecto de los alegatos esgrimidos por las partes:
“Debo indicar en primera fase que, la solicitud de amparo es admisible porque ya se explicaron los motivos, que dieron lugar que esta representación judicial toma como vía idónea la acción de amparo, incluso evidencia solo el simple hecho que el día 29 de enero ya se encontraba un tribunal practicando la ejecución de medida, segundo, con respecto a que el Tribunal no fuera de su competencia que dictó sentencia, los tribunales dictan sentencia obviamente contra esa sentencia se ejerce el amparo, evidentemente cuando la ley habla de que actué fuera de su competencia estamos hablando de que la sentencia, está autorizada por ley, no cumple con los extremos establecidos por la ley, y por lo tanto ello lesiona los derechos constitucionales, de las partes, casualmente menciona la representación judicial de los terceros, se evidencia por que los representantes de IMAN y LOTECA convino en la demanda, yo de inicio advertí que el día que se practicó la medida secuestro y se suspendió la medida, se presentó para nuestro efectos es desconocida en la oficina diciendo que era el representante de la Administradora IMAN y que estaba conviniendo en la demanda, más o menos para tratar de explicar lo que aquí se pretende mañana o esta oficina estaba arrendada, hace 10 años hace 7 años, a un personaje equis, y celebra otro contrato con otra persona, y esa persona ya no se encuentra, y yo demando a la otra persona con la que tengo contrato, y digo que ahí un ocupante, tercero que no conozco, pobrecito el que, ya que yo tengo allí desde hace mas 7 años, y me han tratado como inquilino, me han recibidos pagos, dicen que no fueron aportados a las actas, pero ahí están, dice que no existe posibilidad de valorar, esa documental, pero discúlpenme aquí estamos en una audiencia de amparo constitucional y aquí se debe la verdad de los hechos, yo solicito que se valore el correo como prueba documental, porque además el correo es reciente, que fueron con posterioridad a la fecha en que se produjo la acción de amparo, que demuestra además que sigo siendo tratado como inquilino, y que es falso, que exista una relación de sub-arrendamiento, demuestra que existe una relación de arrendamiento social, mi representada no guarda ningún tipo de relación, con las empresas co-demandadas, por lo tanto sostener eso se puede evidenciar que se trata y estamos dentro de un fraude procesal, que debieron haber ejercido su acción, no contra mi representada, en virtud del contrato, si eso fuera el caso, y por último en cuanto a la aplicación de los presupuestos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la Juez de Instancia, evidentemente si existe un convenimiento de la deuda de esas empresas, aclarecería de cualquier tipo de sentido la medida de secuestro, porque si ya hay un convenimiento y eso es así, pues perfecto cóbrenle a la empresa que dice que de verdad le debe, de unas oficinas que nunca utilizo, pero el juicio va a seguir contra nosotros, que si estamos alegando que somos arrendatarios, y allí se nos menciona expresamente que en el correo está dirigido a Félix Sánchez, como el directos de Abogados, cuando se dice estimado inquilino, entonces dígame ustedes, que sentido se le puede dar a una acción que está haciendo intentada, de unos terceros que no están acá, que conviene en la demanda, simplemente presentándose en el momento de ejecución de un secuestro, que no tienen acceso a las oficinas, con cual yo no tengo ningún tipo de relación, y a que además ni siquiera han tomado la previsión de haber que es lo que hay en el expediente, es decir, estamos delante un verdadero, fraude procesal, que se pretende concluir con nuestro derechos como arrendatarios, al mantenerlo en posesión, y con respecto que no hay pruebas solicito el tribunal en consecuencia, en vista que se trata de vía de hecho, que se aperture en conformidad con el 607 del Código de Procedimiento Civil, una articulación probatoria, para probar la verdad que el acceso a los baños han sido, clausuradas o denegadas con posterioridad, al 29 de enero del año 2024…”
Ahora bien procede este Tribunal le otorgar al profesional del derecho abogado JOSE DE JESUS BLANCA ARCIA, apoderada judicial del tercero interesado, quien ejerció el derecho a réplica respecto de los alegatos esgrimidos por las partes:
“Bueno, nosotros desconocemos los correos electrónicos. La sentencia número siete (7) del 01 de febrero del año 2000, que establece el procedimiento en materia de Amparo y el Procedimiento en materia de Amparo contra decisiones judiciales, expresamente dice, que la oportunidad para que el quejoso o el accionante de amparo presente las pruebas, es cuando presente su solicitud, no puede presentar documentación o pretender promover pruebas en esta audiencia, dada que su oportunidad precluyó al momento de presentar su solicitud e insistimos, que tales correos electrónicos no pueden ser valorados, no solamente porque son ilegales su presentación en este momento, si no adicionalmente, porque desconocemos su contenido. Adicionalmente es preciso aclarar, que Administradora Imán es la dueña de los muebles que están en ese espacio, Administradora Imán que en este caso su representante convino en la demanda, entonces la medida de secuestro que podía afectar los derechos subjetivos de alguien, seria los de Administradora Imán, que es la dueña de los muebles que están presentes en ese espacio y Administradora Imán convino en la decisión judicial, ese convenimiento no solamente expresa que tenemos razón en la demanda principal, sino además, devela o deja esclarecido, que estuvieron y están dados los presupuestos fácticos para la concesión de la protección cautelar, ya que el quejoso solicita una articulación probatoria para demostrar una situación fáctica; esa situación fáctica es ajena al procedimiento, es ajena a este procedimiento de amparo, porque como él lo dice, aquí lo que se está tratando de dilucidar, es si la acción generada por la decisión judicial que se recurre por vía de amparo constitucional, vulnera sus derechos subjetivos constitucionales en este caso, ni en la solicitud, ni en esta audiencia el quejoso ha demostrado de qué manera la decisión judicial vulnera sus derechos constitucionales; tampoco ha demostrado como el no utilizó oportunamente los recursos ordinarios, ni que eran suficientes para detener o para enervar los efectos de la protección cautelar. Debemos recalcar que la decisión 333 del 28 de abril del 2023, con la ponencia de la Doctora Gladys Gutiérrez, sostiene que actuar fuera de competencia, es usurpar funciones. En este caso, el tribunal no actúa o el titular del órgano no usurpa funciones, objetivamente hablando, entonces si no hay usurpación de funciones y las sentencias de la Sala Constitucional han dicho, que los requisitos deben ser concurrentes, si no hay usurpación de funciones, no están dados los requisitos para que proceda la Acción de Amparo, en consecuencia, al no existir presupuesto factico para la revisión vía Amparo Constitucional de una sentencia y por ende declarar su nulidad, es que este Amparo debe ser improcedente en caso que no sea Inadmisible. En razón de los argumentos presentados anteriormente, no creemos que sea necesario que se abra una articulación probatoria para demostrar un asunto, que es ajeno a la presente demanda o la presente acción de amparo cautelar; insistimos que a Acción de Amparo contra decisión judicial interpuesta, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley que rige la materia, en consecuencia, la misma debe ser declarada improcedente y así solicitamos sea declarada, muchas gracias. Es todo…”…”
Acto seguido, hizo uso del derecho de palabra el abogado EDWARD COLINA SANJUAN, en su carácter de Fiscal Octogésimo Quinto (85°) de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en representación del Ministerio Público, quien expone:
“Buenos días parte accionante y terceros intervinientes, esta representación Fiscal del Ministerio Publico con base a las argumentaciones realizadas por las partes, considera que la sentencia de fecha 22 de enero de 2024, dictada por la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, está ajustada a derecho y no se evidencia la violación de rango constitucional delatada como Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, por ende dicha Juez en su decisión, hizo un análisis exhaustivo evidenciándose muy bien y claramente, que fueron resueltos adecuadamente los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, en este caso, una medida de secuestro son el fomus bonis iuris y el periculum in mora, y tomando en cuenta los medios probatorios consignados en autos, en consecuencia esta representación Fiscal del Ministerio Público, como garante de la legalidad y constitucionalidad, solicita se declare SIN LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional; asimismo, consigno un escrito de nueve (09) folios útiles en base a mi opinión. Es todo, muchas gracias.…”.
PUNTO PREVIO
.-DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO-.
Como Punto Previo, pasa éste Juzgador, actuando en sede constitucional a realizar las siguientes consideraciones, referidas a la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, tal y como fuese denunciada por los terceros interesados y la representación del Ministerio Público en la audiencia de amparo constitucional.
En ese sentido, la representación judicial de los terceros interesados denunciaron, que sobre la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 22 de enero del 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, motivo de la presente acción de Amparo Constitucional, la misma se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad, prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, indicó que en la solicitud de amparo existe ambigüedad, contradicción y oscuridad, por lo que a su criterio deberá ser declarado Inadmisible, dado que no identifica la sentencia que recurre, lo que implica una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 eiusdem..
En este sentido, siguiendo lo dispuesto en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2.000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, la cual es vinculante para este Órgano Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se acoge el criterio en ella señalado, conforme al cual, le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión del amparo constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, señalados como vulnerados; así, en dicha sentencia se estableció:
“…existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. (…omissis…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el juez constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…” (Negrita de este Juzgado)
Con relación al uso de la apelación como medio judicial ordinario de impugnación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000, (caso: L.A.B.), estableció lo siguiente:
“Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo”(Negrita de este Juzgado)
Asimismo, mediante sentencia de fecha 5 de junio de 2001, (caso: J.A.G. y otros), respecto a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de recursos ordinarios de impugnación previstos en los distintos procesos, estableció lo siguiente:
“la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto). (Negrita de este Juzgado)”
De igual forma, con respecto en los amparos contra sentencia, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció en su artículo 4, lo siguiente: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”.
De esta norma debe interpretarse, que si la decisión judicial violatoria de un derecho constitucional, es dictada por un juez actuando dentro de su competencia (por la materia o por el territorio), no procedería la acción autónoma de amparo, sino que la pretensión de amparo debería ejercerse conjuntamente con el recurso de apelación o el recurso de casación que corresponda. Ello es lo que resultaría de la interpretación literal de la norma, con el objeto de salvaguardar los medios ordinarios y extraordinarios de revisión de decisiones judiciales, que en estos casos tendrían efectos suspensivos, y por tanto, de protección constitucional inmediata
Así las cosas, para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
En el caso bajo estudio, la parte accionante ejerció la presente acción de amparo constitucional, debido a que, con la ejecución de la Medida de Secuestro decretada, se violaría su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en razón de que el tribunal de la causa, en el tiempo de la consignación del presente amparo, no se encontraba dando despacho, por lo que no podía recurrir contra la misma, a los fines de hacer valer sus derechos constitucionales, de no contarse con este medio extraordinario, como lo es la vía del amparo, le sería imposible a la parte presuntamente agraviada, con los recursos ordinarios, restituir la situación jurídica violentada, puesto que los mismos serían insuficientes para el restablecimiento de la situación jurídica, que señala como infringida.
Con respecto al alegato de los terceros interesados, referidos a la ambigüedad, contradicción y oscuridad que existe en el libelo de amparo, observa este Juzgador, tal y como se desprende del libelo de demanda, que la presente acción de amparo, versa sobre supuestas violaciones constitucionales, en que incurrió la Juez de Primera Instancia, al momento de efectuar la valoración de los requisitos de procedencia de la Medida de Secuestro.
Aunado a ello, la parte accionante invoca una serie de violaciones que afectan al orden público, por tal razón, y conforme al principio constitucional, establecido en el artículo 257 de la Constitución, donde se tiene la prerrogativa para extender un examen hasta el fondo de la controversia, sin formalismos y cuando se detecten infracciones de orden público y constitucionales que fueran detectadas, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 ejusdem, las mismas deben tramitarse conforme al principio pro actione, razón por la cual, considera este Juzgador, actuando en sede constitucional, como tutor de la legalidad y de la constitucionalidad, declarar PROCEDENTE la admisión y tramitación de la presente acción de Amparo Constitucional. Así se establece.
-DEL AMPARO CONSTITUCIONAL-
En el caso bajo análisis, el accionante solicitó, que por la vía del amparo se le restablezca la situación jurídica infringida por el acto lesivo a sus derechos y garantías constitucionales, requiriendo que se anule la sentencia cautelar dictada en fecha 22 de enero de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Las medidas preventivas por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido en el artículo 588 del mismo Código, en el sentido de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; no niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento, al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.
Imbuidas las medidas dentro de ese ámbito de discrecionalidad, la revisión de lo acordado por el juez de la causa en Alzada, debe ser cuidadosa y respetuosa de ese poder discrecional.
La sentencia motivo de la presente Acción de Amparo Constitucional, es de fecha 22 de enero de 2024, en la cual se declaró lo siguiente:
“…Respecto al primer requisito: fumus boni iuris, relativo a la presunción grave del derecho que se reclama, consiste en la verosimilitud o probabilidad del buen derecho del demandante respecto a su pretensión, esto es, que prima facie la petición de la parte que solicita la medida, aparezca con la probabilidad razonable de ser acogida por el Juzgador en la sentencia definitiva, para lo cual, basta que la se aprecie lo verosímil de los elementos probatorios presentados. En este caso, resulta que la petición presentada aparece con la posibilidad jurídica de ser tutelada, dado que ha sido fundamentada razonablemente y se aportó elementos probatorios que analizados de manera presuntiva dan a entender sumariamente lo verosímil del derecho reclamado, y la existencia de la obligación cuyo incumplimiento se le imputa a la parte demandada, para lo cual se agrega que la falta de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado es un hecho negativo definido, cuya carga probatoria corresponde al demandado y deberá ser examinado con el merito de la causa.
Dicho instrumento es un contrato de arrendamiento en que se basa la pretensión, suscrito entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IMAN, C.A., y la hoy acciónate, aportado en copia simple del instrumento autenticado; documento que acredita la titularidad sobre el bien inmueble objeto de la pretensión, y la cualidad activa y pasiva de las partes para sostener el presente juicio; documento constitutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES TREINTA Y TRES, C.A; así como copias fotostáticas del poder donde les acredita a los abogados como apoderados judiciales de la parte accionante, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, que apreciados en su conjunto determinan –prima facie- que le asiste a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TREINTA Y TRES C.A., el derecho de accionar la resolución del contrato suscrito.
Respecto al periculum in mora, referido al peligro de infructuosidad del fallo, significa el peligro que corre la parte actora que en la secuela del proceso y mientras se decide el fondo de lo debatido, la contraparte despliegue conductas que incidan negativamente en su esfera patrimonial, mediante la inejecución de sus obligaciones. (…)
Según lo expresado por ese autor, en la medida cautelar de secuestro, el legislador adjetivo ha sustraído la determinación de los elementos constitutivos del peligro de infructuosidad del fallo de la apreciación del Tribunal, establecido situaciones específicas y particulares que ha considerado como constitutivas del peligro de infructuosidad de la ejecución de la sentencia definitiva, cuando el proceso versa sobre bienes determinados. En este caso, ese peligro deriva de la –presunta- falta de cumplimiento de parte de la arrendataria demandada de una de sus principales obligaciones como lo es el pago de los cánones de arrendamiento. (…)
Por lo tanto, analizado como ha sido que en el caso bajo estudio la parte actora y solicitante de la medida, ha aportado presuntivamente, no sólo la existencia del buen derecho, sino además, el caso fáctico planteado en el libelo se subsume en el supuesto de hecho contenido en la norma que invoca como fundamento del secuestro, se determina satisfecho el requisito bajo examen.
Para esos fines, se insiste, la parte actora aportó junto a su libelo elementos de prueba que amenazados de manera presuntiva, dan a entender la verosimilitud de los hechos alegados esto es, tanto la presunción del derecho de posible reconocimiento en la sentencia de mérito como del supuesto particular de procedencia de la medida, solicitada. Por consiguiente, considera este Tribunal que en el presente caso se da el supuesto de hecho contenido en la norma antes citada y hace procedente la medida en referencia.
En resumen, ponderando los intereses en conflicto con los hechos antes descritos y sus probanzas, conllevan inexorablemente a establecer que están cumplidos los requisitos e procedencia; por lo tanto, se acuerda decretar la medida de secuestro solicitada. Así se declara.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de 1a República Bolivariana de Venezuela. y por autoridad de la ley DECRETA MEDDA CAUTELAR DE SECUESTRO Sobre el inmueble objeto de la pretensión de resolución de contrato, que se describe a continuación:
“Una oficina identificada con los números y letras PH-A-3-01, ubicado en la Torre “A” PENT HOUSE del Edificio. Centro BENAVEN, situado entra las Avenidas Ernesto Blohm y La Estancia, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, tiene una superficie total aproximada de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON UN DECIMETRO CUADRADO (363,01 mts²),»
Dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil Inversiones Treinta y Tres. C.A., se encuentra protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1.974, bajo el N° 14, Tomo 16. Protocolo Primero, de los Libros Llevados por ese Registro.
Se designa como Depositaria a la misma propietaria, conforme a lo dispuesto en la parte final del citado artículo 599 del Código de Procedimiento Civil...”
Conforme a lo anteriormente transcrito, pasa este Órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional procederá analizar si los requisitos procedencia para el decreto de la medida objetada en el presente amparo, fueron cumplidos o no.
FUMUS BONI IURIS-PERICULUM IN MORA
Sobre el requisito de procedencia de las medidas cautelares por vía de causalidad (Fumus Boni Iuris), ha señalado nuestro autor patrio Román José Duque Corredor, lo siguiente:
“…En efecto, para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “Fumus Boni Iuris” (humo u olor a buen derecho).”
Los requisitos de procedencia de la medida cautelar como en el caso de autos, deben cumplirse para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al Juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad. Con ello se busca, que no resulte inútil para el accionante, la activación del aparato jurisdiccional y se pierda en el tiempo las expectativas de ver resuelto el conflicto de intereses planteado. En tal sentido, dichos requisitos son:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. No obstante, si se establece dicha presunción, ésta no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado.
Con relación a la necesidad de dicho presupuesto, se puede indicar lo señalado por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, que manifiesta lo siguiente:
“…Humor, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; ello depende de la estimación de la demanda.”
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o el denominado “periculum in mora”; entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria, así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente AA20-C-2006-000457, mediante sentencia de fecha 30 de Enero de 2008, ratificó el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó:
“…De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.”
Así el autor nombrado precedentemente, refiere que:
“…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”
Ciertamente, el Juez, para decretar alguna medida típica (Prohibición de Enajenar y Gravar y Secuestro), debe verificar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo del peligro por la demora procesal.
Sobre los dos primeros (fumus boni iuris y Periculum in mora), una vieja sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 21 de Septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, juicio SERGENSA Vs. Bitumenes Orinoco, S.A., Exp. Nº 04-1398, S. Nº 5653, dejó establecido lo siguiente:
“…es criterio de este Alto Tribunal, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (…) Resulta entonces imperativo, a los fines de determinar la procedencia o no del pretendido embargo preventivo, examinar los requisitos exigidos en la transcrita disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris), y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Con referencia al primero (fumus boni iuris), ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación o no en el supuesto de que se trate, se realiza a través de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los mencionados requisitos (periculum in mora), ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si estos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquel, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”
Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y en relación con este último requisito, quien suscribe la presente decisión no ahondará en el mismo, por cuanto la medida cautelar bajo examen, decretada por el Tribunal de origen, es de las conocidas como nominadas, a saber, el secuestro.
Ahora bien, sobre el tema de la necesaria motivación y análisis de los requisitos de procedencia en la providencia cautelar, un fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Junio de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, Exp. Nº 95-0569, S. Nº 0125; Reiterada: SCC, 07/12-2000, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arriechi G. Exp. Nº 00-0571, S. RC. Nº 0419, dejó establecido lo siguiente:
“…Si el Juez de Alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación…El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”
Sobre el poder discrecional del Juez en materia de medidas cautelares, una vieja sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de diciembre de 1995, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, Exp. Nº 94-0639, S.Nº 0665, dejó establecido, lo siguiente:
“…las medidas cautelares se solicitan, se decretan y se ejecutan, y el Juez tiene la facultad de decretar alguna de ellas cuando están llenos los extremos legales (Art. 585 C.P.C.); para ello, el sentenciador hace uso de su poder discrecional, de verificar que se cumplan los extremos legales para decretar la medida…El Decreto de la medida pertenece a la soberanía del Juez que, conociendo de la causa, tiene a su vista las actas, para verificar que se cumplan los requisitos exigidos por el artículo 585 del C.P.C…”
Sobre el Fumus Boni Iuris, estableció el Tribunal de la causa, en la oportunidad de decretar la medida cautelar de secuestro, lo siguiente:
“…Respecto al primer requisito: fumus boni iuris, relativo a la presunción grave del derecho que se reclama, consiste en la verosimilitud o probabilidad del buen derecho del demandante respecto a su pretensión, esto es, que prima facie la petición de la parte que solicita la medida, aparezca con la probabilidad razonable de ser acogida por el Juzgador en la sentencia definitiva, para lo cual, basta que la se aprecie lo verosímil de los elementos probatorios presentados. En este caso, resulta que la petición presentada aparece con la posibilidad jurídica de ser tutelada, dado que ha sido fundamentada razonablemente y se aportó elementos probatorios que analizados de manera presuntiva dan a entender sumariamente lo verosímil del derecho reclamado, y la existencia de la obligación cuyo incumplimiento se le imputa a la parte demandada, para lo cual se agrega que la falta de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado es un hecho negativo definido, cuya carga probatoria corresponde al demandado y deberá ser examinado con el merito de la causa.
Dicho instrumento es un contrato de arrendamiento en que se basa la pretensión, suscrito entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IMAN, C.A., y la hoy acciónate, aportado en copia simple del instrumento autenticado; documento que acredita la titularidad sobre el bien inmueble objeto de la pretensión, y la cualidad activa y pasiva de las partes para sostener el presente juicio; documento constitutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES TREINTA Y TRES, C.A; así como copias fotostáticas del poder donde les acredita a los abogados como apoderados judiciales de la parte accionante, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, que apreciados en su conjunto determinan –prima facie- que le asiste a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TREINTA Y TRES C.A., el derecho de accionar la resolución del contrato suscrito…” (Copia Textual)
Ahora bien, la parte presuntamente agraviada en su libelo señaló lo siguiente:
“De la norma transcrita anteriormente se evidencia como característica esencial de las medidas preventivas, tanto nominadas como innominadas, que están destinadas a preservar el resultado práctico de un juicio y se requiere la existencia de tres (3) requisitos para su procedencia, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora, respecto de las nominadas y el inminente peligro de daño o periculum in danni, en cuanto a las innominadas.
Respecto del primer requisito, esto es, el fumus boni iuris, éste se encuentra constituido por una apreciación ab-initio que el juzgador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este sentido, el juez debe valorar a priori elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción, basado en la apariencia de un buen derecho.
Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, no se evidencia la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo que en todo caso, tales circunstancias solo podrán ser ventiladas en la fase probatoria y analizadas en la sentencia de mérito.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC.000724 del 3 de diciembre de 2013, ha sostenido el criterio de que el juez, al momento de decretar cualquier medida cautelar, debe analizar la cuestión planteada, y valorar adecuadamente los elementos probatorios que se soporten la existencia de los extremos exigidos en la ley adjetiva, lo cual no hizo el tribunal en su sentencia, pues expuso de forma vaga, general y superflua, los elementos de procedencia para el decreto de la medida cautelar de secuestro, sin analizar el caso concreto y concatenarlo con las pruebas, todo lo cual causa indefensión en mi representada, por cuanto desconoce los motivos y razonamientos que llevaron al juzgador a tomar dicha decisión, así lo expresa la Sala en los siguientes términos:
(…)
En otro orden de ideas, resulta necesario hacer énfasis en el criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia venezolana consistente en que las medidas preventivas, tanto nominadas como innominadas, son instrumentales, es decir, no establecen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento cuyo objeto consiste en la realización práctica de otro proceso y su resolución principal partiendo de la hipótesis de un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
Delimitado lo anterior, la recurrida debió hacer un análisis del caso en concreto, examinar el material probatorio aportado por el demandante, y realizar el respectivo análisis con las situaciones de hecho y de derecho planteadas por el solicitante, a fin de verificar que no se han dado cumplimiento de los extremos de ley exigidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil…”
En atención a lo hasta aquí expuesto, se hace necesario que este Tribunal actuando en sede constitucional entre a efectuar las siguientes precisiones, a los efectos de determinar si efectivamente, se dieron en autos los elementos o supuestos para configurar el fumus boni iuris, para la procedencia del decreto cautelar de secuestro, cuestionado en autos, motivo de la presente decisión, análisis al que se procede en los siguientes términos:
Así las cosas, en primer término, resalta a la vista que la parte accionante adujo que la presunta agraviante debió hacer un análisis del caso en concreto, examinar el material probatorio aportado por el demandante, y realizar el respectivo análisis con las situaciones de hecho y de derecho planteadas por el solicitante, a fin de verificar que no se han dado cumplimiento de los extremos de ley exigidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, estima quien aquí decide, que en todo concorde con los criterios reiterados de la jurisprudencia, para acreditar la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), se requiere de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama; entonces, corresponde al A quo analizar tales recaudos con vista a la pretensión aducida, que en este caso, es desalojo de inmueble destinado a oficina por falta de pago, en consecuencia tales probanzas objeto de análisis presuntivo, estarían destinadas a acreditar de manera presuntiva, aparente, la existencia del vínculo y la insolvencia del demandado, razón por la cual, habiendo consignado el actor con su libelo, copia del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 23 de septiembre de 2015, entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES TREINTA Y TRES C.A., y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IMAN, C.A., el cual quedó debidamente autenticado bajo el N° 037, Tomo 157, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Autoridad Civil, lo que se determina la existencia del vínculo arrendaticio entre las sociedades mercantiles anteriormente señaladas. Ahora bien, no escapa de la vista de este Juzgador, que la parte presuntamente agraviada, alegó en su libelo de acción de amparo, que la misma mantiene un Contrato Verbal a tiempo indeterminado con los terceros interesados, sin embargo, dicho alegato corresponde netamente al Fondo de la demanda y tiene su etapa procesal correspondiente para que sea demostrado a través de las pruebas pertinentes para ello, por lo que este Tribunal no puede interferir con el debate principal de la demanda incoada en su contra, dado que, la presente acción va direccionada a las supuestas violaciones constitucionales realizada en el Decreto de la Medida Cautelar de Secuestro. (Resaltado Nuestro)
Así las cosas, observa este sentenciador desde el punto de vista doctrinal, en lo que atañe a la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), que tanto para iniciar el proceso principal como para el proceso cautelar se exige que el demandante o solicitante afirme en su favor la existencia de un derecho. Pero si, para que la sentencia del proceso principal le sea favorable se requiere la plena convicción judicial de su certeza (Art. 254 C.P.C.); para la providencia cautelar, es suficiente con la exigencia de la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho alegado, y en contraste con lo decidido por la presuntamente agraviante, constan en autos elementos suficientes que hacen del todo cuestionable, con base a los razonamientos ut supra expuestos ampliamente, tal presunción de buen derecho. Así se establece.
Sobre el Periculum in mora, estableció el Tribunal de la causa, en la oportunidad de decretar la medida cautelar de secuestro, lo siguiente:
“…Respecto al periculum in mora, referido al peligro de infructuosidad del fallo, significa el peligro que corre la parte actora que en la secuela del proceso y mientras se decide el fondo de lo debatido, la contraparte despliegue conductas que incidan negativamente en su esfera patrimonial, mediante la inejecución de sus obligaciones. (…)
Según lo expresado por ese autor, en la medida cautelar de secuestro, el legislador adjetivo ha sustraído la determinación de los elementos constitutivos del peligro de infructuosidad del fallo de la apreciación del Tribunal, establecido situaciones específicas y particulares que ha considerado como constitutivas del peligro de infructuosidad de la ejecución de la sentencia definitiva, cuando el proceso versa sobre bienes determinados. En este caso, ese peligro deriva de la –presunta- falta de cumplimiento de parte de la arrendataria demandada de una de sus principales obligaciones como lo es el pago de los cánones de arrendamiento. (…)
Por lo tanto, analizado como ha sido que en el caso bajo estudio la parte actora y solicitante de la medida, ha aportado presuntivamente, no sólo la existencia del buen derecho, sino además, el caso fáctico planteado en el libelo se subsume en el supuesto de hecho contenido en la norma que invoca como fundamento del secuestro, se determina satisfecho el requisito bajo examen.…” (Copia Textual)
Ahora bien, la parte presuntamente agraviada en su libelo señaló lo siguiente:
“Con respecto al Periculum in mora: o peligro en el retardo; el Dr. Campo Cabal citado por Ortiz-Ortiz, señala que este requisito consiste; en: "...el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato causado por el deudor durante el desarrollo del proceso principal, alterando la situación inicial existente, por tanto; esto implica la posibilidad de la actuación de algunas de las partes la cual pueda llevar a situaciones jurídicas irreparables en donde resulte burlada las actuaciones en el procedimiento.
Ciudadano Juez, al momento de analizar las pruebas consignadas por el actor en el expediente, consideramos que no produce suficiente medio de convencimiento, para el decreto de la MEDIDA DE SECUESTRO Solicitada y acordada por el tribunal de la causa, por lo cual solicito, con la venia de estilo, se suspenda la medida cautelar innominada decretada y se revoque la decisión lesiva de los derechos constitucionales de mi mandante.
En este sentido, entendemos que la sentencia objeto de amparo es lesiva de los derechos constitucionales de mi representada a una tutela judicial efectiva, Consagrada en el artículo 26 constitucional.…”
En atención a lo hasta aquí expuesto, se hace necesario que este Tribunal actuando en sede constitucional entre a efectuar las siguientes precisiones, a los efectos de determinar si efectivamente, se dieron en autos los elementos o supuestos para configurar el fumus boni iuris, para la procedencia del decreto cautelar de secuestro, cuestionado en autos, motivo de la presente decisión, análisis al que se procede en los siguientes términos:
Al respecto observa este sentenciador, nuevamente con Calamandrei, “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, Pag.42, “El Periculum in mora que constituye la base de las medidas cautelares no es, pues, el peligro genérico de daño jurídico, al cual se puede, en ciertos casos, obviar con la tutela ordinaria; sino que es, específicamente, el peligro del ulterior daño marginal que podría derivar del retardo de la providencia definitiva, inevitable a causa de la lentitud del procedimiento ordinario. Es la imposibilidad práctica de acelerar la emanación de la providencia definitiva, la que hace surgir el interés por la emanación de una medida provisoria; es la mora de esta providencia definitiva, considerada en sí misma como posible causa de ulterior daño, la que se trata de hacer preventivamente inocua con una medida cautelar, que anticipe provisoriamente los efectos de la sentencia definitiva…”.
El autor Roman J Duque Corredor, Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario, Pag.161, nos enseña: “Respecto del requisito del peligro por el retardo, la tardanza procesal no es necesario demostrarla porque es obvio y notorio que existe un tiempo considerable que va desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que se dicte quede definitivamente firme. Mientras que las circunstancias de hecho que ciertamente justifiquen la medida preventiva para evitar un perjuicio al derecho reclamado, cuya existencia se presume, si deben evidenciarse, también presuntivamente…”
En tal sentido, tal y como se ha señalado con anterioridad, para el decreto de la cautelar de secuestro, se acreditó el periculum in mora, no solo por la tardanza procesal, que como lo afirma la doctrina antes referida, no requiere comprobación, pues, es obvio y notorio que entre la presentación de la demanda y la sentencia definitivamente firme, media un tiempo considerable.
Respecto a la prueba presuntiva que justifica la medida para evitar un perjuicio al derecho reclamado, de las documentales consignadas con el libelo y mencionadas o referidas por la parte presuntamente agraviada, del cual se desprende el carácter del actor para pedir la resolución del contrato suscrito entre las partes, motivo por cual a criterio de quien aquí decide, sin que el mismo sea considerado criterio de fondo, los medios probatorios se presumen salvo prueba en contrario la probabilidad del incumplimiento de la obligación lo que se considera como potencial peligro que pudiese ser objeto la esfera patrimonial del actor. Así se establece.
Este Tribunal actuando en sede constitucional, acorde con lo dictaminado por él A quo, respecto al establecimiento de los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como la de autos (Secuestro), esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, ha considerado llenos estos extremos de ley, y asimismo, ha dictaminado la suficiencia de los documentos consignados para acreditar sus alegatos, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, reiterar, que consta en autos que se cumplieron los extremos de Ley para su decreto, bajo la sustanciación del debido proceso, del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, sustentado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
En consecuencia, debe señalarse, que la conducta del Tribunal de instancia no es violatoria de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como, de los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho inviolable a la defensa, y las garantías constitucionales al debido proceso, tutela judicial efectiva y a una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, en la cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Por tal razón este Tribunal Constitucional considera declarar Sin Lugar la presente acción de amparo Constitucional; y así se resolverá en el segmento dispositivo del presente fallo. Así finalmente se decide.
Ahora bien, con respecto a la articulación probatoria solicitada por la parte presuntamente agraviada, la misma deviene producto de hechos nuevos, alegados en la audiencia constitucional, sin embargo, es preciso señalar que, con relación a la utilización de “hechos nuevo”, es criterio reiterado del Máximo Tribunal que los "hechos nuevos" tienen una admisión restringida en el proceso judicial, dado que puede vulnerar el derecho a la defensa y alterar el orden procesal, existiendo excepciones donde el juez debe pronunciarse sobre ciertos alegatos o defensas no contenidos inicialmente, siempre que no constituyan hechos nuevos pero sean relevantes para el proceso. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 02-06-2023, estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia.
De lo anterior se deduce que, si el demandante alega unos hechos y los califica incorrectamente, puede el sentenciador, en virtud del principio iura novit curia, corregir la calificación realizada por la parte; y tal calificación hecha por el juez puede ser atacada por medio de una denuncia por infracción de ley o denuncia de fondo.
Sin embargo, la calificación de los hechos realizada por el juez, no puede modificar el título de la pretensión o la causa, porque ésta comprende tanto aspectos de hecho, como apreciaciones de derecho, y, como se señaló ut supra, el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, es decir, se encuentra limitado por las afirmaciones “de hecho” en que fue sustentada la pretensión. De manera que, si la parte apoya su pretensión en una determinada causa de pedir –causa petendi-, y alega unos hechos que de ser demostrados acarrearían la aplicación de las reglas legales que sustentan lo pedido, no puede el Juez modificar el título para acordar o negar la demanda, pues no sólo estaría aplicando el derecho, sino que no se atendría a los hechos alegados por la parte como fundamento de su pretensión, incurriendo así en el vicio de incongruencia, dado que el juez estaría agregando hechos nuevos a los hechos alegados por las partes, los cuales no forman parten del thema decidendum. Por cuanto al juez le está dado por ley analizar los hechos y aplicar el derecho, bajo el principio iura novit curia, pero no le esta permitido adicionar o agregar hechos nuevos a las pretensiones de las partes, por que con esta conducta estaría violando lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que informa que los jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, y atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”. (Destacados de la sentencia).
Conforme a lo anteriormente transcrito, los jueces como directores del proceso, no pueden añadir hechos nuevos a las pretensiones de las partes, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Esto garantiza la imparcialidad y se adhiere a la verdad de lo alegado y probado en autos, este análisis destaca la importancia de la limitación de los jueces a los hechos presentados por las partes, asegurando así que las decisiones judiciales se basen en la verdad y en el derecho aplicable, sin alteraciones indebidas, razón por la cual, este Tribual niega tal pedimento. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional peticionada por la representación judicial de los terceros interesados.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta incoada por el abogado EDUARDO JOSE SANCHEZ RIVERO, en su carácter de director de la Sociedad Civil ABOGADOS SANCHEZ & ASOCIADOS, en contra de la Medida Cautelar de Secuestro, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, fuera incoada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TREINTA Y TRES, en contra de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IMAN, C.A., OPERADORA DE LOTERIA LOTECA, C.A., y la Sociedad Civil ABOGADOS SANCHEZ & ASOCIADOS, siendo tramitada en el Asunto Principal AP11-V-FALLAS-2024-000016 y Cuaderno de Medidas N° AP11-X-FALLAS-2024-000016.
TERCERO: IMPROCEDENTE la articulación probatoria solicitada por la parte presuntamente agraviada.
CUARTO: Se DEJA SIN EFECTO la Medida Cautelar Innominada decretada por este Tribunal en fecha 29 de enero del 2024, conservando los efectos, la Medida Cautelar de Secuestro decretada en fecha 22 de enero del 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
QUINTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada, dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA
LA SECRETARIA ACC.
ABG. AILIE GASPAR
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión _________________________________.-
LA SECRETARIA ACC.
ABG. AILIE GASPAR
Exp. Nº AP71-O-2024-000006
Amparo Constitucional
MAF/AC/Ángel.-
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