REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 15 DE FEBRERO DE 2024
213º Y 164º
ASUNTO: AP71-R-2023-000472 (1388)
(FRAUDE PROCESAL)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MIKAIL ROJAS DE LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.820.581.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SILVIA ESPERANZA GARCIA PIÑANGO, abogada en ejercicio, inscrita en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo el N° 32.037.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LOREDANA ARISTIEGUIETA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.341.318.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: Ciudadano GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, Inpreabogado Nro. 88.689.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO (INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL) (APELACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
- I-
NARRATIVA
Conoce esta alzada de la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano MIKAIL ROJAS DE LIMA, contra sentencia de fecha 3 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Décimo Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró SIN LUGAR el FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL, formulada por la ciudadana Silvia Esperanza García, actuando como apoderada judicial del ciudadano MIKAIL ROJAS DE LIMA en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, impetró la ciudadana LOREDANA ARISTEIGUIETA HERRERA contra ciudadano MIKAIL ROJAS DE LIMA.
Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2023, la representación judicial de la parte demandada, realizó denuncia de FRAUDE PROCESAL (incidental)
Por auto de fecha 17 de julio de 2023, el tribunal de instancia dictó auto mediante el cual admitió la presente incidencia y ordenó la notificación de las partes y abrir el cuaderno respectivo.
La representación judicial de la parte demandante (en el juicio principal) consignó escrito de contestación al fraude procesal denunciado, en fecha 21 de julio de 2023.
La representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia el día 27 de julio de 2023.
En fecha 1 de agosto de 2023, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 3 de agosto de 2023, el Tribunal de instancia dictó sentencia mediante la cual declaró “SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal incidental formulada por la abogada SILVIA ESPERANZA GARCIA PIÑANGO, Inpreabogado N32.037, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano MIKAEL ROJAS DE LIMA, contra la ciudadana LOREDANA ARISTEIGUIETA HERRERA”.
Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia de mérito de la incidencia proferida por el tribunal de instancia, la cual fue oída en un solo efecto, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2023.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2023, este tribunal le dio entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó la oportunidad correspondiente a los fines de la consignación de los informes.
En fecha 5 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes y, en fecha 16 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la demandante consignó escrito de observaciones a los informes.
En fecha 19 de octubre de 2023, este tribunal dictó auto mediante el cual señaló que el fallo se dictaría dentro de los 30 días continuos a partir de esta fecha (inclusive), ello de conformidad con la norma contenida en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte actora (denunciada en la incidencia de fraude), allegó a los autos diligencia a la cual fue adjuntada copia simple de sentencia definitiva dictada por el Tribunal Décimo Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de octubre de 2023, que declaró CON LUGAR, la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, interpuesto por la ciudadana LOREDANA ARISTEIGUIETA HERRERA contra ciudadano MIKAIL ROJAS DE LIMA.
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
• FUNDAMENTACIÓN DE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL REALIZADA POR LA PARTE DEMANDADA:
En escrito de fecha 13 de julio de 2023, la representación judicial de la parte demandada, efectuó ante el TRIBUNAL DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, denuncia de FRAUDE PROCESAL, señalando a tal respecto, lo siguiente:
Adujo la apoderada del demandado que, el día 26 de junio de 2023, procedió a dar contestación a la demanda, y que en vez de contestar el fondo de la misma, solicitó la reposición de la causa al estado de declararla improponible y de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del mismo Código de Procedimiento Civil, promovió las cuestiones previas contempladas en los ordinales 6º, 9º y 11º de dicho artículo, relativas al defecto de forma de la demanda, la cosa juzgada y la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, que pese a sus dudas razonables, que la presunción iuris tantum de la buena fe, en relación a la interposición de la presente acción en su contra no estaría totalmente destruida, y que luego de la presentación del escrito de su antagonista, ya no le quedaría dudas a la denunciante que, esta última, habría procedido capciosamente, con designios tendentes de perjudicar, a hacer daño y concluir en un fraude procesal, pues según su dicho, la demandante habría obrado con manifiesta deshonestidad, con dolo, y con abuso de derecho.
Que consta en autos que cuando la parte actora interpuso la acción de reconocimiento de contenido y firma, sabía que la misma era y es inadmisible, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual… No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción competa de su interés mediante una acción diferente”
Añade que en efecto, al folio dos (2) del escrito consignado por la parte actora en fecha 03 de julio de 2023 y que riela al folio 135 del cuaderno principal, dicha parte cita “… Al igual que la acción principal de tacha (art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa, para la cual debe existir necesariamente, según lo establece el art 16 de este Código, un interés jurídico actual…”señala que la parte actora, consciente de dicha inadmisibilidad, por expresamente haberlo reconocido en el referido escrito por ella consignado en fecha 03 de julio de 2023, al aceptar que la acción por ella intentada es una acción mero declarativa y además, al anunciar que incoaría, como es su derecho, un juicio de partición, solicitó medidas cautelares sobre diferentes bienes, alguno de los cuales pertenecerían a terceros.
Que una acción inadmisible es inexistente en derecho, y siendo cierto como lo es el fraude procesal puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al juicio, lo que constituiría una simulación procesal en el presente caso.
Añade a su denuncia que, el juez ante quien se le presente una acción mero declarativa, deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la mencionada acción cumple con los requisitos exigidos por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declararla inadmisible.
Que los siguientes comportamientos denotarían la mala fe de su antagonista:
Primero: Cuando en representación de su mandante, promovió la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, expresamente, señaló que en el libelo, la parte actora no indicó las particularidades propias del documento cuyo reconocimiento se demanda, ni señaló el lugar donde supuestamente las partes los suscribieron, ni la fecha cuando supuestamente fue suscrito, ni las circunstancias relativas al modo.
Que la parte actora tuvo la oportunidad de subsanar dichos defectos, y en vez de subsanar se limitó a transcribir la fundamentación que respecto a dicha cuestión previa se alegó, para finalizar refiriéndose a la indefensión que de la omisión respecto a la indicación de los aspectos señalados se derivan, sin contestar la cuestión previa.
Que independientemente de la inadmisibilidad de la acción, por qué la parte actora no puede indicar el lugar donde supuestamente las partes suscribieron el documento cuyo reconocimiento demandó, ni la fecha cuando supuestamente fue suscrito, ni las circunstancias relativas al modo en el que presuntamente tuvo lugar su esgrimida suscripción.
Que puede considerarse desleal e incluso fraudulento, la actitud asumida por la parte demandante ,quien, a los efectos de no subsanar sino aparentar contestar la cuestión previa de defecto de forma opuesta, transcribe la fundamentación que esta parte dio a dicha cuestión previa al promoverla y luego, se limita a hacer consideraciones respecto a la indefensión, evitando mencionarle al tribunal, el lugar, la fecha y las circunstancias relativas al modo en los que presuntamente fue suscrito el documento cuyo reconocimiento se demandó y solicita así se declarado.
Segundo: Que ha tenido conocimiento, y que así lo probará en la articulación probatoria, respecto a la ciudadana LORENADA ARISTIEGUIETA HERRERA, identificada en autos, a través de sus apoderadas judiciales, las abogadas CHARITY FLORES LOVERA y ALEJANDRA TOSTA, la primera de las cuales también es con apoderada, conjuntamente con el abogado que incoó la acción contra su mandante, el abogado Gustavo Orlando Caraballo y otros, tal como consta del documento contentivo del poder anexado “A” ,al libelo de la demanda que dio inicio al proceso, mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2023, consignado por la parte en la jurisdicción penal, y en relación al cual, se pronunció en fecha 8 de marzo de 2023, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, bajo el asunto distinguido en la nomenclatura particular de dicho Tribunal con el alfanumérico AP01-Q-2023-000006, señaló textualmente lo siguiente: “…a pesar de habernos divorciado en dos oportunidades jamás se liquidó o disolvió dicha comunidad de gananciales,… por lo tanto, hasta el presente permanece vigente, ya que no existe ni ha existido acuerdo o sentencia alguna que haya declarado su partición o liquidación”. (Subrayado de la parte).
Que esa afirmación, de la parte en este proceso, amén de hacer plena prueba contra ella, de acuerdo a la norma que contempla el artículo 1.401 del Código Civil , según el cual: “ La confesión hecha por la parte, o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.” Confirma la existencia de fraude procesal denunciado, pues si jamás se ha liquidado o disuelto la comunidad de gananciales - ya que no ha existido acuerdo alguno declarando partición-, cómo es que en el presente proceso, la parte persigue la declaratoria de algo que no ha existido, específicamente, según al dicho de la parte actora en este juicio, contradicho por ella misma en la jurisdicción penal, de un supuesto acuerdo contentivo de una supuesta partición parcial de la comunidad de gananciales que existe entre las partes.
Añade, que ante la jurisdicción penal, también dicha parte actora solicitó el decreto de medidas cautelares sobre diferentes bienes, algunos de los cuales pertenecen a terceros, tal y como lo hizo en el presente juicio, medidas éstas que en dicha jurisdicción fueron negadas y que en este juicio, el tribunal, consciente de la improcedencia de las mismas, en acciones de carácter mero declarativas, no acordó, todo lo cualrobustece-según su dicho-, la denuncia de fraude procesal.
Por último, señaló la denunciante, el contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, para finalmente solicitar que, sea ordenada la articulación probatoria correspondiente, a la incidencia y se declare la existencia del fraude procesal denunciado.
• CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE A LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL :
En relación a la denuncia de fraude procesal, el apoderado judicial de la parte demandada en el fraude señaló mediante escrito de fecha 21 de julio de 2023, lo siguiente:
Luego de señalar diversas sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al FRAUDE PROCESAL y realizar análisis respecto a las mismas, afirmó que el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, que se sustancia por vía principal de conformidad con los previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, solicita a su antagonista que indique cuáles han sido las actuaciones realizadas que permitan determinar la existencia de un fraude procesal, en un procedimiento donde lo único que debió hacer es indicar si reconocía el contenido y la firma del documento que sirve de instrumento principal en la presente causa, cuestión que señala, no ha hecho en todo el procedimiento, lo que sin duda conlleva al reconocimiento tácito de su contenido y firma.
Afirma, igualmente, en su descargo que, la cita sobre la confesión la hace, en vista que la representación de la parte demandada manifiesta en su escrito una supuesta confesión de su parte en el presente procedimiento, y lo hace solo a título ilustrativo, a los fines de determinar cuándo se estaría en presencia o no de una confesión en juicio.
Que la parte demandante, hace referencia en varias oportunidades al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, señalando que, no encuentra esa representación que durante este procedimiento cómo habrían actuado con temeridad o mala fe o se haya propuestos en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales manifiestamente infundadas y que ,maliciosamente hayan alterado u omitido hechos esenciales a la causa, o hayan obstaculizado el desenvolvimiento normal del proceso, por lo que el actuar de mala fe no está reflejado en el mismo y sobre un procedimiento que se sustancia de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, y luego de realizar un análisis doctrinal del fraude afirmó la representación en juicio de la actora que, en el presente procedimiento, no se ha incurrido en un fraude procesal alguno, cuando lo único que se solicita a la parte demandada es que reconozca el contenido y la firma del documento que le fue mostrado, en tal fin solicita el tribunal declare sin lugar la presente incidencia en la sentencia definitiva a dictar.
-III-
DE LAS PRUEBAS
• DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DENUNCIADA DE FRAUDE (PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL)
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada invocó el principio de la comunidad de la prueba, y en tal sentido promovió el mérito favorable de autos en todo lo que favorezca a su representado, sobre todo las documentales donde aparece reflejada la firma del ciudadano MIKAIL ROJAS DE LIMA, plenamente identificado en autos, así como aquellos que demuestran la existencia de la comunidad de gananciales, promoviendo lo siguiente:
Copia simple de solicitud de divorcio 185-A, de fecha 16 de octubre de 2012.
Copia simple de sentencia de divorcio 185-A, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, de fecha 23 de octubre de 2012, de los ciudadanos MIKAIL ROJAS DE LIMA y LOREDANA ARISTEIGUIETA HERRERA, auto y oficio de ejecución.
Copia simple de sentencia de divorcio de los ciudadanos MIKAIL ROJAS DE LIMA y LOREDANA ARISTEIGUIETA HERRERA, emanada del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de junio de 2022 y su auto de ejecución en fecha 30 de junio de 2022.
En relación a las documentales arriba descritas, toda vez que las copias no fueron impugnadas por el adversario, se tienen como fidedignas acorde el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.
Por otra parte, la actora (en la incidencia) consignó adjunto al escrito de promoción de pruebas, las documentales siguientes:
Copia simple de sentencia de fecha 08 de marzo de 2023, (folio 67 al 83 del presente expediente) dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el numero AP01-Q-2023-000006, correspondiente a la querella interpuesta por la ciudadana LOREDANA ARISTEIGUIETA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro.-V. 13.341.318, representada por las abogadas Charity Flores Lovera y Alejandra Tosta, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 140.359 y 102.837, respectivamente; en contra del ciudadano MIKAIL ROJAS DE LIMA, titular de la cedula de identidad Nro. 6.820.581, en la cual el tribunal admitió la querella, declaró improcedente la solicitud de medidas cautelares, acordó medida de protección a favor de la víctima.
En relación a la documental arriba enunciada, en virtud de que dichas copias no fueron impugnadas por la parte contra la cual fueron opuestas, se tienen como fidedignas acorde el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.
• Por otra parte, Invoca el valor probatorio que dimana del instrumento poder anexado por la parte actora al libelo de la demanda que dio inicio al presente juicio, donde consta que la abogado Charity Flores Lovera conjuntamente con el abogado Gustavo Orlando Caraballo son apoderados actores.
• Invoca el valor probatorio del documento anexado por la parte actora al libelo de la demanda, contentivo de la sentencia de divorcio de fecha 23 de octubre de 2012, decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (anexado por la parte actora como prueba folio 52).
• Invoca el valor probatorio del documento anexado por la parte actora marcado “C” al cuaderno de medidas, contentivo del documento constitutivo de la sociedad mercantil Inmobiliaria Gran Sabana, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de diciembre de 2007, bajo el Nº 77, Tomo 79-A, de cuyas acciones consta que fueron inscritas por su representado con posterioridad a la separación de hecho consentida por ambos.
• Invoca el valor probatorio del escrito presentado por la parte actora contentivo de su contestación a las cuestiones previas promovidas, en la cual su antagonista manifestó que efectivamente procederá en su debida oportunidad a incoar un juicio de partición.
En relación a las documentales arriba descritas, sobre las cuales fue invocado su valor probatorio por la denunciante, es preciso señalar por esa superioridad, que ninguno de ellas, se encuentran insertos en el cuaderno que sustancia la presente incidencia, y así se establece.
-IV-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 3 de agosto del año 2023, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicto sentencia mediante la cual declaró:
(...Omissis...)
Ahora bien, en el presente caso el presunto fraude procesal fue supuestamente cometido dentro de este proceso judicial, por lo tanto, corresponde a este sentenciador verificar si en autos existe plena prueba del mismo. Al respecto, este Tribunal observa lo siguiente:
La parte denunciante del fraude procesal incidental; señala que denunciada al aceptar que la acción por ella intentada es una acciónmero declarativa que resulta inadmisible e inexistente en derecho y siendo que el fraude procesal puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre las partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de unas de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal era evidente que la existencia de tal forma de fraude procesal.
Es de observarse, que la doctrina de la Sala Constitucional puntualiza que el fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso o mediante fingimiento del actor junto al demandado, quien se encuentra en colusión con él.
Adicionalmente, indica que está caracterizado por las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión, tal como eventualmente pudiese ocurrir en este caso, pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado: o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia concretamente.
Asimismo, señala que el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre las partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de unas de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal, o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litis consortes de la victima de fraude, también demandada, y que procuran al concurrir con ella en la causa crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho, a sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos también sin que ello se agote todas las posibilidades, puede nacer de la intervención de terceros ( tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Con base a lo explicado, la Sala considera que los hechos y las afirmaciones realizadas en la incidencia de fraude procesal dentro del proceso, deben ser consideradas partes del debate judicial, es decir, parte de lo alegado y probado en autos, por tanto, el juez está obligado a resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Para concluir el punto de referencia, a la luz de la doctrina de la Sala Constitucional, que para que prospere la denuncia de fraude procesal debe probarse y verificarse de autos de manera concurrente los siguientes elementos:
Debe existir maquinaciones y artificios realizados en el trámite del proceso, destinados mediante engaño o mala fe de uno de los sujetos procesal, impidiendo de esta manera la eficaz administración de justicia.
Dichas maquinaciones deben ocurrir en beneficio propio o de un tercero y perjuicio de parte o de tercero.
El acto denunciado debe perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado.
En el caso de autos, no se está en desconociendo la existencia o no de un derecho a un juicio de partición, sino el reconocimiento de un documento privado en su contenido y firma, situación ésta que corresponde a determinar a este Tribunal, la cual se ejercer usando los mecanismos que la dispone la ley; por lo que no puede subsumirse en el concepto jurisprudencial de fraude procesal, pues el ejercicio de las actuaciones judicial constituye una acción tendente a tutelar los derechos fundamentales de los justiciables, independientemente de decisión que resulte al respecto; estos es, la declaración de procedencia o no del reconocimiento de contenido y firma objeto de la resolución jurisdiccional que nos ocupa; el hecho de la denuncia haya activado el aparato jurisdiccional a través de la presente acción, no significa el forjamiento de una inexistente litis; ni la voluntad de subvertir el orden procesal, ni la voluntad jurisdiccional de perjudicar a la parte denunciante, ni la concurrencia de la utilización de los medios procesales en detrimento de las denunciantes. Así se establece.
Precisado lo anterior, considera este Tribunal que correspondía al denunciante la carga de probar los artificios, maquinaciones y mala fe de los denunciados, observándose que no quedo probado ninguno de los anteriores requisitos de procedencia de fraude procesal.
En consecuencia, debe necesariamente esta sentenciadora declarar sin lugar la denuncia de fraude procesal formulada por la representación judicial de la demandada ciudadano MIKAIL ROJAS DE LIMA, toda vez que la parte denunciante no probo los elementos discriminados por la doctrina de la Sala Constitucional. Así establece.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR denuncia de fraude procesal incidental formulada por la abogada SILVIA ESPERANZA GARCIA PIÑANGO, Inpreabogado Nº 32.037, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano MIKAIL ROJAS DE LIMA, contra la ciudadana LOREDANA ARISTIGUIETA HERRERA. …”
-V-
INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA
• INFORMES CONSIGNADOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, DENUNCIANTE DE FRAUDE.
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte denunciante de fraude, consignó escrito de informes ante esta alzada, en el cual reiteró que en el presente asunto, desde el punto de vista material del proceso, todo se desplazaría de manera indudable a favor de la declaratoria de la existencia del fraude procesal denunciado y de las violaciones de disposiciones en la cuales estaría involucrado en orden público.
De seguidas, en el escrito de informes, la denunciante, expuso como conclusiones, las mismas delaciones alegadas en la instancia, relacionadas a la naturaleza de las acciones mero declarativas, los criterios de admisibilidad estas; afirmando que, la acción de marras es inadmisible y por lo tanto inexistente; constituyéndose en una simulación procesal; además, de aludir nuevamente, a la presunta confesión de la actora ante la jurisdicción penal y su contradicción en cuanto a la existencia del documento objeto de la demanda principal.
-VI-
OBSERVACIONES A LOS INFORMES
• ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES, CONSIGNADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE, DENUNCIADA DE FRAUDE.
En fecha 16 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la denunciada en la presente incidencia, la demandante LOREDANA ARISTEIGUIETA HERRERA, consignó escrito de observaciones a los informes, en el cual, expuso preliminarmente, su inquietud con respecto a que su antagonista, no habría aprovechado la oportunidad de los informes para indicar por qué considera que la sentencia apelada no estaba ajustada a los hechos como en el derecho, como sustento de su apelación.
Así mismo, se desprende del escrito de observaciones in comento que, la representación de la demandante insistió en cuestionar cómo puede colegir su contraria en que se habría fraguado un fraude procesal en el procedimiento principal, que se sustancia conforme al contenido del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en donde se pretende el reconocimiento de un documento privado en cuanto a su contenido y firma.
Se advierte del referido escrito también que la parte denunciada hizo alusión a la doctrina sobre la acción de reconocimiento de los documentos privados, así como efectuó una síntesis de los hechos relacionados con la demanda principal, a propósito de debatir -como en instancia-, los alegatos de la representación judicial del ciudadano MIKAIL ROJAS DE LIMA, en cuanto a la existencia del fraude procesal y la confesión de la demandante; por lo que finalmente, peticionaron la desestimación de lo alegado por la parte denunciante.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Le corresponde a esta alzada dirimir si la sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2023, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal (incidental) formulada por la apoderada judicial del ciudadano MIKAIL ROJAS DE LIMA, en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, EN CUANTO A SU CONTENIDO Y FIRMA, interpuesto por la ciudadana LOREDANA ARISTEIGUIETA HERRERA, en contra del ciudadano MIKAIL ROJAS DE LIMA, estuvo o no ajustada a derecho, y en virtud de ellos, debe precisar lo siguiente:
A propósito de lo anterior, este tribunal advierte de las actas procesales que, la apoderada judicial del ciudadano MIKAIL ROJAS DE LIMA, en su escrito de denuncia de fraude procesal manifestó que, la ciudadana LOREDANA ARISTEIGUIETA HERRERA, y su abogado GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, habrían intentado perjudicar a su mandante, a través del juicio de reconocimiento de contenido y firma, y por ello, peticionó la tramitación de la presente incidencia conforme lo previsto en los artículos 607 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 2 y 257 de la Constitución.
En cuanto a los hechos, adujo la denunciante de fraude que, en fecha 26 de junio de 2023, en representación del demandado (Sr. Rojas de Lima), dentro del lapso procesal para contestar la demanda, procedió a solicitar la reposición de la causa al estado de declararla IMPROPONIBLE; asimismo, habría opuesto las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°, 9° y 11° del artículo 346 del código adjetivo civil; afirmando además que, en respuesta de aquello, su antagonista presentó escrito el 3 de julio de 2023, contentivo de un análisis doctrinario respecto a la acción impetrada, de la contestación -tanto a la solicitud de reposición como a las cuestiones previas-, todo lo cual, habría hecho colegir a la parte demandada (hoy denunciante de fraude) que no existirían dudas sobre “... hechos concretos, concordantes y suficientes que excluyen la buena fe...” de la demandante, permitiéndole establecer a la parte accionada que la actora habría “...procedido capciosamente, con designios tendientes a perjudicar, a hacer daño y entonces concluir que está incursa en fraude procesal, pues ha obrado con manifiesta deshonestidad, con dolo y abuso de derecho.”
Ahondando sobre los términos configuradores del fraude, fue aseverado por el denunciante que, cuando la demandante LOREDANA ARISTEIGUIETA HERRERA, interpuso la acción de reconocimiento de documento, ella sabía que era INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido reconocido en su escrito de fecha 3 de julio de 2023, expresamente que, la acción intentada era una mero declarativa, anunciando que demandaría un juicio de partición y que además, solicitó medidas cautelares sobre algunos bienes, incluso de algunos pertenecientes a terceros.
Sobre lo anterior, resaltó la representación judicial del ciudadano MIKAIL ROJAS DE LIMA, que, un acción inadmisible es inexistente en derecho, y siendo que el fraude se configura en el forjamiento de una litis inexistente, para obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una parte o de terceros, constituyéndose en una simulación procesal, sería evidente -a entender del denunciante- que, el presente asunto se solaparía en esa forma de timo procesal, pidiendo que así fuera declarado.
Se observa del contenido de la denuncia de marras que, la parte demandada hizo alusión a la doctrina jurisprudencial atinente a la incidencia, haciendo hincapié al ya referido artículo 16, y al 341 del código adjetivo civil, sobre la potestad de declarar la inadmisibilidad de la demanda, cuando la misma no colme los requisitos establecidos en los artículos citados, específicamente, en cuanto a verificar la existencia o no de una acción distinta (a la mero declarativa) que satisfaga plenamente el interés del actor. De igual modo, se desprende de la delación del demandado su mención al contenido de decisiones emanadas de la Sala de Casación Civil , relacionadas con los requisitos para la acción, resaltando que la inadmisibilidad de aquella también pendería de que se ventile un proceso en donde se pretendería preconstituir una prueba para un juicio posterior y al análisis respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Por otra parte, agregó la representación judicial del ciudadano MIKAIL ROJAS DE LIMA que, el comportamiento de la actora denotaría su mala fe, cuando aquella no habría indicado las particularidades propias del documento cuyo reconocimiento pretendería, sobre el lugar en que lo habrían suscrito, la fecha y las circunstancias; señalando que la actora tuvo la oportunidad de subsanar dichos defectos pero no lo hizo, transcribiendo la fundamentación de la cuestión previa opuesta, aludiendo solo a la indefensión de tal omisión, sin contestar la delación preliminar, lo cual afrentaría el contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que exige a las partes en contienda, exponer la verdad de los hechos sin ocultar circunstancias de relevancia procesal. Asimismo, adujo la parte denunciante que tendría conocimiento que la demandante y sus apoderados, en fecha 18 de febrero de 2023, en escrito consignado ante la jurisdicción penal, señalaron que a pesar de haberse divorciado en 2 oportunidades no existiría ni habría existido acuerdo o sentencia alguna que haya declarado su partición o liquidación, configurando ello una confesión conforme el artículo 1.401 del Código Civil, cuestionándose el denunciante que, cómo podría la demandante perseguir la declaratoria de algo que no ha existido, en cuanto al supuesto acuerdo de partición parcial de la comunidad de gananciales (objeto del asunto principal) contradiciéndose en la jurisdicción penal, habiendo peticionado en esta última, medidas cautelares que fueron negadas, al detectarse la improcedencia de aquellas en acciones mero declarativas, robusteciendo – a su decir-, el fraude alegado en el presente, peticionando que sea declarada finalmente su existencia por el órgano jurisdiccional.
La representación judicial de la ciudadana demandante LOREDANA ARISTEIGUIETA HERRERA, en respuesta a lo planteado por su contrario en la incidencia in comento, adujo su incomprensión a la supuesta existencia de un fraude procesal en el presente contradictorio, expresando su refutación a la denuncia, partiendo del análisis de la doctrina y la jurisprudencia relativa a cómo debe ser entendido el fraude procesal, y otras instituciones aludidas por la denunciante. En ese sentido, adujo la parte demandante que, siendo que el juicio impetrado se trata de un reconocimiento de contenido y firma, conforme lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, inquiere que la parte demandada determine cuáles habrían sido las actuaciones determinantes de los supuestos de fraude procesal, dentro de un procedimiento donde lo único que debía hacer era indicar si reconocía el contenido y firma del documento principal de la causa, lo que – a decir de la actora-, al no haberse constatado en todo el procedimiento, conllevaría al reconocimiento tácito del instrumento.
Fue señalado por la representación en juicio de la ciudadana demandante -luego de citar jurisprudencia con respecto a la confesión-, que, por cuanto la denunciante de fraude hizo mención en varias oportunidades al texto del artículo 170 eiusdem, sobre el deber de probidad y lealtad de las partes en el proceso, presumiéndose la buena fe, salvo prueba en contrario, sin embargo, no se justificaría para la demandante, en qué forma habrían actuado con temeridad o mala fe, o cómo se habría propuesto pretensiones o defensas, principales o incidentales manifiestamente infundadas, que haya alterado u omitido hechos esenciales a la causa o hayan obstaculizado el desenvolvimiento normal del juicio, siendo que el actuar de mala fe no estaría reflejado en el mismo, ni sobre un juicio sustanciado conforme lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las motivaciones de la sentencia objeto de la presente apelación, se revela de su contenido que, el tribunal de instancia arguyó que, la parte denunciante alegó que la acción intentada por la demandante sería inadmisible e inexistente en derecho, por lo que el fraude devendría evidente, bajo la posibilidad del forjamiento de una inexistente litis entre las partes, con el fin de crear un proceso dirigido a la obtención de fallos o medidas cautelares, en detrimento de una de las partes o un tercero, constituyéndose en una simulación procesal.
Luego, enunció las consideraciones doctrinarias relativas a los elementos determinantes para que prospere la denuncia de fraude procesal, en donde debe probarse y verificarse en autos concurrentemente: la existencia de maquinaciones y artificios en el trámite del proceso destinados mediante engaño y mala fe de uno de los sujetos procesales, impidiendo la eficaz administración de justicia; que las mismas deben ocurrir en beneficio propio del denunciado o de un tercero y en perjuicio de parte o de un tercero; y que el acto denunciado debe perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines, mediante apariencia procedimental, lograr un efecto determinado, el tribunal a quo, expuso que, en el caso de autos, no se estaría desconociendo la existencia o no de un derecho a un juicio de partición, sino el reconocimiento de un documento privado en su contenido y firma, lo cual corresponde determinar al juzgador; de allí que no podría subsumirse en el concepto jurisprudencial de fraude procesal, el ejercicio de una acción tendiente a tutelar los derechos fundamentales de los justiciables, independientemente de la decisión resultante; y así, el hecho que la demandante haya activado el aparato jurisdiccional a través de la acción de marras, no significaría el forjamiento de una litis inexistente, ni la voluntad de subvertir el orden procesal ni la voluntad jurisdiccional de perjudicar a la parte denunciante, ni la concurrencia del uso de los medios procesales en detrimento de la parte .
Aunado a lo antepuesto, el tribunal de la causa determinó que a la denunciante de fraude le correspondía demostrar los artificios, maquinaciones y la mala fe de su antagonista, empero, ello no fue colmado, por lo que declaró SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal y así fue establecido.
Ahora bien, habiendo constatado esta superioridad que, grosso modo, las partes en sus informes insistieron en los alegatos esgrimidos en instancia, procede a precisar lo siguiente:
Como fue ampliamente aducido en líneas previas, la parte denunciante manifestó que, en el presente contradictorio se habría fraguado un fraude procesal en contra del demandado MIKAIL ROJAS DE LIMA, bajo la alegación preliminar de mala fe de la demandante al presuntamente haber interpuesto una demanda improponible, contra la cual, la parte demandada habría pedido su reposición al estado de que el tribunal de la causa así la declarara; además, de haber opuesto las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 6°, 9° y 11°, respectivamente; advirtiendo la demandada que, en la respuesta a dichas peticiones y excepciones, se habría constatado los hechos concretos y suficientes para declarar la conducta impropia, dolosa u abusiva de derecho de la demandante y su intención de perjudicar al demandado a través de un fraude procesal.
En segundo lugar, se desprende que la representación judicial del denunciante de fraude aseveró que, la actora conocía que interponía una demandada inadmisible, al aducir en escrito consignado en el expediente que, la acción de reconocimiento de documento privado se trata de una de tipo mero declarativa, con lo cual, se podría colegir que estaría al tanto de sus requisitos legales conforme lo establecido en el artículo 16 del código adjetivo civil, estando vedada su admisión cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés por acción diferente. Asimismo, aludió la parte denunciante a la mención de su contraria, sobre un futuro juicio de partición y a la solicitud de medidas cautelares en el presente juicio, contra algunos bienes de terceros (sin ser ello posible en las demandas mero declarativas, cuando se ventile un proceso que pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior , y que, conforme al artículo 585 ibidem, no se podrían acordar medidas preventivas en este tipo de acción), allegando doctrina jurisprudencial que avalaría dichos postulados.
En ese sentido, observa esta alzada que, la denunciante enunció como sustrato de su delación que, siendo el sub lite inadmisible, sería por tanto, inexistente en derecho, y en virtud de ello, este asunto se correspondería en un caso de forjamiento de litis inexistente entre las partes, con el propósito de crear un proceso dirigido a obtener decisiones o medidas en detrimento de una de las partes o terceros, erigiéndose en una simulación procesal, como una forma de fraude procesal.
Finalmente, la denunciante, apoyada del contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que la demandante habría contrariado el deber de lealtad y probidad procesal, al ocultar información procesal relevante, particularmente, relacionada con el documento objeto de la acción principal de reconocimiento de documento privado, además de mencionar que, ante la jurisdicción penal, la segunda habría entrado en contradicción con el presente proceso, al confesar que no existe ni habría existido acuerdo o sentencia de partición y liquidación de comunidad de gananciales, peticionando igualmente, medidas preventivas que no fueron procedentes; redundando ello – a decir de la apoderada del demandado-, en el robustecimiento del fraude alegado.
Ante la relación circunstanciada de los hechos narrados en acápites precedentes, los cuales se instauran como el fundamento del fraude procesal delatado por la representación judicial del ciudadano MIKAIL ROJAS DE LIMA, quien suscribe, considera ineludible hacer las siguientes consideraciones:
La constitución como norma suprema debe revelarse en todos los procesos judiciales con el mayor ímpetu, toda vez que el proceso es su instrumento, este se encuentra al servicio de la justicia material; por lo tanto, no debe emplearse éste con fines diferentes a obtener decisiones judiciales perjudiciales a las partes o a terceros.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación la definición de los valores respecto al proceso, realizada por el doctrinario Ortiz citado por Cuenca en su trabajo sobre el control jurisdiccional del fraude procesal en el derecho venezolano, el cual señala lo siguiente:
En una definición muy sencilla podemos decir que un valor es aquello que es digno per se y que por eso debe preferirse. La ética será preminente en un ordenamiento jurídico cuando todos los operadores: quienes hacen el Derecho, quienes lo aplican, quienes lo interpretan…y hasta quienes lo escuchan siempre anteponen, a cualquier consideración, el noble pensamiento de lo bueno y de lo preferible.
Se desprende de lo anterior entonces que, los valores que inspiran el ordenamiento jurídico y particularmente a la Constitución deben ser colmados por los ciudadanos y los órganos del Estado, ya que de ellos depende la consecución de una verdadera garantía de justicia común.
La doctrina nacional es de la opinión que la utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a su constatación ante la sede jurisdiccional, se persigue la anulación de los procesos ideológicamente forjados.
Así las cosas, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, han definido al FRAUDE PROCESAL de la manera siguiente:
“(...) como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente” (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 909 del 4 de agosto de 2000, caso: “Hans Gotterried Ebert Dreger”).
El fraude procesal –tal y como acota la jurisprudencia- puede solaparse en diversas formas procesales como la simulación, la colusión o la intervención de terceros; y, puede consistir en el establecimiento de una controversia con el propósito de crear decisiones o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al juicio.
Igualmente, el fraude puede emerger de la colusión de una persona que actuando como demandante se combine con terceros a quienes demanda como litisconsortes de la victima de fraude, también demandada, y que simulan concurrir con ella en la causa, y lo que hacen es crear al demandado incertidumbre en la citación, o en el nombramiento de expertos, o sobreactuar en el juicio y en los actos probatorios para provocar un caos en el proceso; es decir, es la confabulación de un litigante para perjudicar a otro o a terceros. Así mismo, el fraude procesal puede nacer de la intervención de terceros cuando éstos de acuerdo a una de las partes, buscan entorpecer la posición de la otra parte en el juicio.
No obstante, cabe advertir que las formas mencionadas arriba no agotan todas las posibilidades para considerar la existencia del fraude procesal. La Sala Constitucional ha asentado el criterio que en materia de fraude procesal se debe distinguir entre el dolo procesal específico, en donde no hay un concierto del denunciado con otras personas y el fraude procesal en sentido amplio, en donde hay concierto de varios sujetos procesales -y que puede incluir a los jueces-.
De esta manera, se desglosa de lo antepuesto que, quien utilice el proceso con fines diferentes a los que fue concebido, desnaturalizando su finalidad, como lo es, la aplicación de la ley al caso particular para solucionar conflictos intersubjetivos y obtener la realización de la justicia a través de la verdad; es decir, quien finge o simula una controversia -ficción del proceso-, empleándolo para realizar maquinaciones o artificios encausados para sorprender arteramente y mediante engaño la buena fe de alguno de los sujetos procesales o de un tercero en beneficio propio, de un sujeto procesal o de un tercero -fraude procesal, para perjudicar o dañar a una de las partes o a un tercero -dolo procesal-, lesiona el principio de veracidad, el principio de moralidad y el postulado constitucional contenido en el artículo 2, al atentarse contra los valores de justicia y ética; todo lo cual, es finalmente contrario a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a este último como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En relación a las MANIFESTACIONES DE CONDUCTA CONTRARIAS AL PRINCIPIO DE BUENA FE, Gozaíni citado por Bello Tavares, indicó que pueden considerarse entre ellas, las siguientes:
1. CON EL PROCESO:
1.1 Improponibilidad objetiva de la demanda
1.2 Abuso de los beneficios otorgados por la ley procesal
1.3 Demandas inmotivadas o ambiguas
1.4 Abuso del proceso
1.5 Proceso simulado
1.6 Fraude Procesal
1.7 Estafa Procesal
2 EN EL PROCESO:
2.1 Litis temeraria
2.2 Litis maliciosa
2.3 Obrar en contra de la conducta anterior
2.4 Engaño procesal
2.5 Conducta negligente
2.6 Retraso desleal en el ejercicio de la pretensión
2.7 Mentira procesal
2.8 Ocultamiento de hecho o pruebas
2.9 Faltas a la ética
2.10 Cosa juzgada fraudulenta
Así las cosas, esta alzada observa que, en el asunto de marras, la parte denunciante delató -en primer lugar-, la improponibilidad de la demanda, la inadmisibilidad e inexistencia de la demanda y, por ende, de una litis inexistente; resultante en una simulación procesal; como una forma de FRAUDE PROCESAL, lo que hace menester para quien suscribe, acotar lo siguiente:
En cuanto a la IMPROPONIBILIDAD OBJETIVA DE LA DEMANDA, la doctrina ha establecido que esta se produce cuando la pretensión es totalmente carente de fundamentos jurídicos, permitiéndole al operador de justicia declarar la demanda inadmisible in limine litis, sin que ello pueda considerarse como una lesión o atentado al derecho constitucional a la acción. La improponibilidad de la demanda supone entonces, la existencia de un vicio en el objeto de la pretensión que resultaría en un defecto absoluto en la facultad de juzgar.
Sobre este punto, la doctrina comparada hace énfasis en el control formal de la demanda, y en la potestad del juzgador de inadmitir determinadas pretensiones cuando estas incumplan los presupuestos legalmente previstos para su admisión a trámite, para desembarazar el juicio de impedimentos y óbices formales y, facilitar el tránsito por la etapas procesales siguientes hasta decidir el mérito. Mientras que el control material, se refiere al examen prematuro de hipotética acogibilidad de la pretensión; es decir, luego del control de los presupuestos procesales correspondería efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal y como ha sido propuesta.
Así, entre las situaciones donde resultaría legítimo el rechazo in limine de una pretensión, se encuentra el supuesto de falta de interés material susceptible de ser protegido, relativo a aquellos casos en los que, las relaciones jurídicas se crean al margen de la legalidad y que el ordenamiento las priva de tutela jurídica por estar en pugna con el orden público o ser contrarias a la ley. Entre otro supuesto, se halla aquel donde la ley excluye la posibilidad de tutela jurídica, como en los casos de obligaciones naturales, en donde no se trata de relaciones o situaciones antijurídicas sino que, por razones políticas -que atañen al derecho material-, el legislador ha decidido privar de acción al justiciable. Igualmente, se tiene la falta de fundabilidad jurídica de la pretensión (falta de interés para accionar y falta de accionabilidad) que haría necesario evitar procesos a todas luces infecundos y, finalmente, la falta de los presupuestos de la pretensión o insuficiencia de los mismos, en donde la pretensión no reúne los requisitos para tener eficacia jurídica según la tutela solicitada, o bien, resulta completamente inidónea para ser tramitada.
Otra institución procesal importante es la INADMISIBILIDAD, la cual, ha sido materia de estudio de la máxima instancia en lo constitucional, indicando que, en cuanto a la admisibilidad de la pretensión, se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público), que permiten la tramitación de la demanda, pero su declaratoria, no implicaría un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso; de allí que, por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencia que -in limine litis-, impiden la continuación del proceso .
Por otra parte, la INEXISTENCIA, conforme señala Couture, es un concepto empleable para denotar algo que carece de elementos que son la esencia y la vida misma del acto; un quid incapaz de todo efecto, y por tanto, no es subsanable ni convalidable.
Así las cosas, es imperativo mencionar por parte de este tribunal que, tanto la improponibilidad de la pretensión, como la inadmisibilidad de la demanda y la inexistencia, no son términos homólogos, sino cada uno tiene una definición y efectos procesales distintos.
Por otro lado, cuando se denuncia la SIMULACIÓN PROCESAL, está refiriéndose con ello a la utilización del proceso con fines ajenos a dirimir controversias, para que, mediante la apariencia procedimental, se pueda lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes o a un tercero, impidiendo que se administre la justicia correctamente:
• El proceso se desvía de su fin natural: la solución de conflictos y realización de justicia.
• En el proceso no existe ánimo de componer un conflicto intersubjetivo.
• Los actos procesales son ciertos y válidos pero que -intrínsecamente- encubre una verdad distinta a la observable.
• Que la apariencia de controversia y legalidad pretende producir un beneficio a una de las partes o terceros, en detrimento o perjuicio de otra parte o terceros.
Con ocasión a LA SIMULACIÓN, la doctrina afirma que, el juicio es verdadero, real y efectivo; que produce todas las consecuencias ordinarias y determina un cambio de posición jurídica de los litigantes, aun y cuando esté en antítesis con la voluntad de los mismos , y como ejemplo de ello, puede referirse al caso en el que el demandado haya dado al actor lo que demanda o cuando el accionante no pretende lo que realmente afirma pretender con la demanda, de donde se infiere que lo que realmente se busca, son fines repudiables .
En virtud de los razonamientos esbozados en los parágrafos que anteceden, debe esta alzada clarificar que, cuando se denuncia la simulación procesal, debe demostrarse la instauración de un proceso inexistente, no por inadmisible, sino porque ha sido instaurado con motivos distintos a los alegados como controvertidos; en decir, no persigue la solución de la controversia planteada ni la obtención de la justicia sino un beneficio a una parte o de un tercero, en perjuicio de otra parte o de un tercero.
No obstante lo anterior, debe precisar quien suscribe que, se devela con meridiana claridad que la parte denunciante, razonó desacertadamente que, la inadmisibilidad que aprecia de la demanda de reconocimiento de documento privado incoada por la Sra. LOREDANA ARISTEIGUIETA HERRERA; (aun y cuando no fue advertida in limine, por el tribunal de la causa), se asimilaría con su inexistencia, y ello, devendría en la interpretación del juicio principal como en el supuesto de una litis inexistente, conforme con el supuesto de simulación procesal, misma que se origina con la constatación en un juicio, que su tramitación no se apremia la satisfacción de la pretensión o del derecho reclamado, sino, con otro beneficio subrepticio -ajeno a la resolución de un conflicto entre partes y a la consecución de la justicia-, en perjuicio de la contraparte o de un tercero.
En ese orden de ideas, debe enfatizarse que, en la presente incidencia, la representación judicial de la parte demandada, más allá de sus alegaciones, no demostró en qué forma, la parte denunciada, persigue con el contradictorio, un beneficio o resultado distinto al reconocimiento del instrumento privado, en su contenido y firma, por el demandado MIKAIL ROJAS DE LIMA, o que haya desplegado conductas que hagan discurrir su intención de contrariar la administración de justicia o impedir el examen del fondo de la pretensión principal del juicio.
Así mismo, debe indicarse en este punto que, aunque fue reiterada la mención del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en donde fue resaltado por la parte demandada el extracto sobre la inadmisibilidad de la demanda de mero declaración cuando el demandante pudiera obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, su sola invocación no resuelve la procedencia de un fraude, a través de maquinaciones, dolo o engaño en juicio, así como tampoco, puede colegirse como una afrenta procesal o siquiera la presunción de una actitud maliciosa de la demandante, la solicitud de una protección cautelar en juicio, o que, haga mención a una ulterior intención de impetrar una acción judicial una vez reconocido el documento privado objeto del presente contradictorio.
En atención con lo anterior, como fue aducido supra, aunque la parte denunciante de fraude procesal expuso que la demandante estaba en conocimiento de la inadmisibilidad de la demanda principal (cuya determinación, cabe decir, le corresponde finalmente dirimir al jurisdicente en ejercicio de su potestad) y que con la litis perseguiría la preconstitución de una prueba para un juicio posterior (de partición) y el decreto de medidas cautelares (aun si fueran improcedentes por la naturaleza de las acciones mero declarativas); no obstante, ello no se imbrica en la demostración de una simulación procesal, ni evidenciaría que el propósito de la instauración de la demanda sean las anteriores y no la declarada por la demandante en el libelo, es decir, la pretensión de reconocimiento de un documento privado, en su contenido y firma y así se establece.
Por otro lado, debe mencionar quien suscribe que, con respecto a otras delaciones planteadas por la representación judicial del Sr. MIKAIL ROJAS DE LIMA, como configuradoras de defraudación procesal, fue manifestado que, su antagonista, contrariando el deber de probidad y lealtad en juicio (Art. 170 C.P.C), habría omitido información relativa al lugar, fecha y circunstancias relativas al modo, del documento que pretendería su reconocimiento, así como también, alegó la confesión ante la jurisdicción penal y la contradicción de la parte demandante, con respecto a la existencia del acuerdo de partición parcial de la comunidad de gananciales, objeto del contradictorio principal, sobre lo cual, debe señalar esta superioridad que, aun y cuando fue denunciado lo anterior en esta incidencia de fraude, no obstante, un pronunciamiento relativo a las consideraciones reflejadas por la parte demandante en ocasión a las cuestiones previas opuestas por la demandada en juicio, adentrarse a analizar la suficiencia o no del documento objeto del contradictorio principal o con respecto a la existencia del mismo, se corresponden con el mérito de la demanda principal, cuyo conocimiento le está vedado a este juzgado, y así se establece.
A propósito de lo anterior, debe insistir esta alzada en que, en materia probatoria del fraude, si bien implica un examen a los aspectos subjetivos como a los adjetivos en la actuación de la parte en juicio, sin embargo, no puede establecerse un fraude procesal en hombros de quien ejerce su natural defensa mediante la contradicción y negación de la demanda en todas sus partes, aun y cuando la verdad y el derecho le asistan en parte o en todo, y asimismo, en armonía con esto último, tal y como lo concibe Cerezo Mir, citado por Ramos , el demandante que silencia la existencia de hechos que limitan o anulan su derecho, o de un derecho del demandado que excluye el suyo, no trata aún de engañar al jurisdicente, ya que, conforme con el principio dispositivo, es el demandado quien debe alegarlo en el proceso.
De igual modo, es oportuno citar el contenido de la jurisprudencia emanada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha dejado asentada que es necesario que el sentenciador ante la denuncia de fraude, distinga cuando las partes realizan sus exposiciones y delaciones para desvirtuar la demanda o si estas se erigen como legítima denuncias de fraude procesal debido a la trascendencia de esas denuncias en el devenir del proceso.
Es preciso llamar la atención de los jueces de ser cuidadosos al examinar los argumentos ofrecidos por el interesado en una eventual declaratoria de fraude procesal.
Como puede observarse en el presente caso, la Sala pudo constar de los alegatos expuestos por la parte accionada, para fundamentar su denuncia de fraude procesal que los mismos están destinados a atacar, cada una de las afirmaciones invocadas por el actor para conseguir la satisfacción de su pretensión; obsérvese que el demandado en la parte introductoria de su contestación niega en primer término que la accionada haya suscrito el “proyecto de venta” que le atribuye el actor y en consecuencia niega la firma que aparece estampada en éste, pues no se corresponde con ninguna de las siguientes autoridades “…gerente general de la sucursal; gerente de riesgo y coordinador de facturación… representante legal de DIPRODIESEL…” además señala que los cheques recibido no “…fueron emitidos para cubrir parte del pago del precio del vehículo automotor… –sino- como depósito y garantía de una futura venta…”: luego al presentar su denuncia de fraude se vale de las mismas defensas inicialmente señaladas para soportar tal delación, y dedica los hechos reseñados con las letras “A, B, C, y D” –folio 241 de la primera pieza- como constitutivos de fraude pero que originalmente procuran anular los efectos y validez del documento “proyecto de venta” acompañado como documento fundamental de la demanda; luego en los hechos contenidos en la letra E y F señalados como demostrativos de fraude, alude a la factura y al certificado de origen también acompañado a la demanda y sostiene que la “conducta engañosa” se palpa al no estar firmado tales documentos por la parte actora; más adelante en lo que respecta a los argumentos contenidos en las letras G y H soporte del fraude, se corresponde con un correo electrónico destinado a constatar el interés del actor en la adquisición del vehículo –en disputa- y con una carta dirigida a un tercero acompañada como soporte de la pretensión indemnizatoria, respectivamente.
Por otro lado, cabe advertir que la sola mención de que en tal proceso existe un fraude, y más de tipo procesal, implica una revisión minuciosa de las razones que se invocan, de los soportes que se consignan y los actos que lo demuestran, pues la simple instauración de un juicio tal como lo plantea la parte, no evidencia per se la configuración del fraude delatado; además el juez debe estar en capacidad de distinguir cuando los argumentos explanados por la parte van dirigidos a desvirtuar las pretensiones principales del actor o si éstas representan individualmente consideradas, soporte válido y adecuado de una denuncia de fraude procesal que requiera su conocimiento preliminar, debido a su trascendencia en la suerte del proceso -a través de la incidencia a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil-, y que no pueda ser dilucidado en la sentencia de fondo. (Vid. TSJ/SCC, Exp. Nº AA20-C-2012-000249).
Con fuerza a las anteriores consideraciones, concluye esta sentenciadora que, siendo que los fundamentos de hecho en que apoyó la parte denunciante no constituyen fraude procesal, ni demostró en la presente incidencia la configuración del mismo, resulta forzoso declarar como en efecto se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano MIKAIL ROJAS DE LIMA, la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de agosto de 2023, en la que declaró SIN LUGAR el FRAUDE PROCESAL (INCIDENTAL), interpuesto por la representación judicial del CIUDADANO MIKAIL ROJAS DE LIMA en contra de la ciudadana LOREDANA ARISTEIGUIETA HERRERA, y ASÍ SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano MIKAIL ROJAS DE LIMA, la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de agosto de 2023, en la que declaró SIN LUGAR el FRAUDE PROCESAL (INCIDENTAL)
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada por Tribunal Décimo Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 3 de agosto de 2023, en la que declaró SIN LUGAR la incidencia de Fraude Procesal, interpuesta por la representación judicial del ciudadano MIKAIL ROJAS DE LIMA.
TERCERO: SIN LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL realizada por la representación judicial de MIKAIL ROJAS DE LIMA, en contra de la ciudadana LOREDANA ARISTEIGUIETA HERRERA.
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 15 días del mes de febrero de (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
ASUNTO: AP71-R-2022-000472 (1388)
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