REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON
SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 15 de febrero de 2024
Años: 213º y 164º

EXPEDIENTE N° 2018-000728

PARTE ACTORA: ciudadana Eida Magalis Soto De Gibellini, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.862.152.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: José Gregorio Medina Colombani y Natalia Teresa Marys Sarabia, abogados en ejercicios, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.571.369 y V-6452.215, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.605 y 61.861, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A., Seguros Ávila, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Primera Circunscripción del Distrito Federal que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 15 de octubre de 1931, inserto bajo el número 615, Tomo 02-A, reformados en sus estatutos sociales e incluidos en un solo texto, conforme consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de noviembre de 2005, anotado bajo el número 17, Tomo 217-A-Sgdo, cuya última modificación estatutaria consta en el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 26 de agosto de 2015, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 22 de agosto de 2917, anotada bajo el N° 41, Tomo 203-A SDO.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Tadeo Arrieche Franco, Juan Manuel Santana, María Margarita Gómez, Gian Carlo Di Gregorio y Elena Cobano Rojas, abogados en ejercicios, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.626.714, V-13.557.323, V- 14.300.677, V-15.441.262 y V-7.942.954, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.707, 93.325, 111.451, 118.230 y 59.792, también respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato.



I
ANTECEDENTES
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2018, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, signándole el N° 2018-000728 (AP11-V-2018-000139).
El día veintiuno (21) de febrero de 2017, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado.
A través de diligencia de fecha dieciocho (18) de mayo de 2018, presentada por el alguacil de este Tribunal; deja constancia que consigna boleta de citación sin firmar.
Por medio de diligencia de fecha siete (7) de junio de 2018, el abogado José Gregorio Medina Colombani, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Eida Magalis Soto De Gibellini, solicitó la citación de la parte demandada, de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha doce (12) de junio de 2018, este tribunal ordenó librar en cartel de citación.
En fecha catorce (14) de enero de 2019, mediante auto este Tribunal designo como Defensor Judicial de la parte demandada, al abogado Jesús David Pinzón Chacón.
El día doce (12) de abril de 2018, la abogado Elena Cobano, identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil C.A., Seguros Ávila, también identificada en autos, presentó escrito donde opuso cuestiones previas.
Mediante escrito de fecha dos (2) de octubre de 2019, el abogado José Gregorio Medina Colombani, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Eida Magalis Soto De Gibellini, también identificada en autos, presentó escrito de conclusiones.
Por medio de sentencia de fecha nueve (9) de octubre de 2019, este Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2019, la abogado María Margarita Gómez, identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil C.A., Seguros Ávila, también identificada en autos, contestó la demanda.
El día dieciséis (16) de diciembre de 2019, la abogado María Margarita Gómez, identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil C.A., Seguros Ávila, también identificada en autos, presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante escrito de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2019, el abogado José Gregorio Medina Colombani, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Eida Magalis Soto De Gibellini, también identificada en autos, promovió pruebas.
Por medio de auto de fecha veinte (20) de enero de 2020, este Tribunal admitió las pruebas documentales y de informes, que fueron promovidas por ambas partes.
A través de diligencia de fecha nueve (9) de marzo de 2020, el abogado José Gregorio Medina Colombani, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Eida Magalis Soto De Gibellini, también identificada en autos, consignó seis juegos del escrito de promoción de pruebas, del auto de admisión y de los documentos que se produjeron con dicho escrito, marcados anexo 2 y anexos 3.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, de la revisión de las actas procesales contenidas del cuaderno principal del presente, se pudo constatar que ha transcurrido más de un (01) año sin efectuarse acto de procedimiento alguno tendiente a impulsar el juicio, habiendo transcurrido -por tanto- un lapso superior al señalado en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento POR LAS PARTES. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas”. (Mayúsculas, negrilla y subrayado del Tribunal).
En este sentido, se puede constatar de autos que el último acto de procedimiento ejecutado por la parte actora en el presente juicio, a los fines de mantener y dar impulso al proceso fue realizado por diligencia de fecha nueve (9) de marzo de 2020, donde consignó seis juegos del escrito de promoción de pruebas, del auto de admisión y de los documentos que se produjeron con dicho escrito, marcados anexo 2 y anexos 3; sin embargo, en marzo del año 2020, atravesamos la pandemia COVID-19 y se suspendió el despacho judicial siendo que mediante Resolución N°05-2020, de fecha cinco (5) de octubre del 2000, emanada de la Sala de Casación Civil, se inició el despacho virtual estableciendo que las partes debían solicitar la reanudación de la causa cuando se encontrara citada la parte demandada, lo que ninguna de las partes solicitaron; como la misma resolución obligaba para la reactivación de la causa como se acaba de señalar, lo que demuestra que no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente causa hasta la presente fecha desde el día nueve (9) de marzo de 2020; adicionalmente, la Resolución N° 001-2022, de fecha dieciséis (16) de junio del 2022, deroga la Resolución N°05-2020, de fecha cinco (5) de octubre del 2000, y de una simple operación aritmética se evidencia que, dese esa fecha, transcurrió mas de un (1) año sin que ninguna de las partes hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente causa hasta la presente fecha.
Resuelto lo anterior, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que no han sido objeto de impulso procesal por las partes por más de un (01) año contado a partir del último acto de procedimiento, por lo que en tal caso este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, sin más trámites debe declarar consumada la perención de la instancia, por tratarse de una institución de orden público y en todo caso verificable de derecho, todo lo cual resalta su carácter imperativo; y visto que en la presente causa, desde el último acto de procedimiento como se mencionó anteriormente es el día nueve (9) de marzo de 2020 y demostrándose de autos que desde ese momento no hubo actuación procesal dirigida a impulsar y mantener en curso la presente demanda, hace evidenciar absoluta ausencia de actividad procesal, transcurriendo en consecuencia el espacio de tiempo previsto en el referido artículo 267, por lo que ha operado en este caso la perención de la instancia.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar consumada la perención y extinguida por tanto la instancia en la presente causa. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la ciudadana Eida Magalis Soto De Gibellini contra C.A. Seguros Ávila, en consecuencia, se declara extinguida la instancia.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.





PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los quince (15) de febrero de 2024, siendo la 11:00 de la mañana. Líbrense boletas de notificación. Es todo.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

MARYORY TORRES TORRES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó, se registró sentencia, siendo las 11:05 de la mañana. Se libraron boletas de notificación Es todo.-
LA SECRETARIA

MARYORY TORRES TORRES





MDAA/mtt/lf.-
Expediente N° 2018-000728