REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, quince (15) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2022-000035
PARTE ACTORA: Ciudadana ARIANNA NATHALY MARIN COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.775.509.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CECILIA ALEJANDRA TROCONIS y URIMAR TROCONIS, titulares de la cédula de identidad Nro. V-9.836.766 y 24.814.097, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°. 39.032 y 29.0510.
PARTE DEMANDADA: CABLE NORTE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11/10/2004, bajo el Nro 75, Tomo 167-A Segundo, representada por el ciudadano BEQUEN VAWHUER SIERRA BARRETO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.263.238, en su carácter de Presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO VARELA CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.151.049. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.660.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela Procedimental:
Se evidencia de actas procesales que en fecha 01 de noviembre del 2022, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoada por la ciudadana ARIANNA NATHALY MARIN COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.775.509, asistida por la abogada CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.836.766, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 39.032., contra la empresa CABLE NORTE, C.A, representada por el apoderado judicial ciudadano: LUIS ALBERTO VARELA CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.151.049. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.660. Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 04/11/2022 (f. 33), procedió a la admisión de la demanda, ordenándose librar la notificación del demandado. De seguidas, una vez cumplido con los trámites de la notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente.
Subsiguientemente, en fecha 15/12/2022 se dio inicio a la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte accionada, por lo que se declaró la presunción de la admisión de los hechos (f.44). Posteriormente en fecha 16/01/2023, ambas partes consignaron escrito de apelación de la decisión dictada en fecha 10/01/2023, siendo remitido el expediente al Juzgado Superior del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual en fecha 23/02/2023 (f. del 99 al 106) declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y ordenó a reponer la causa al estado en el que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Acarigua fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. Así pues, una vez recibido el expediente proveniente del Juzgado Superior del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y dando cumplimiento a lo ordenado por dicho Juzgado, se ordenó la celebración del inicio de la audiencia preliminar la cual tuvo lugar en fecha 27/03/2023 (f.110), en la cual comparecieron las partes, y consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, fijando en mismo auto la oportunidad para celebrar la prolongación de la audiencia para el día 12/04/2023, concluyéndose en misma fecha la etapa preliminar.
De seguidas, según distribución, la presente causa fue asignada al Juez de Juicio Segundo de Primera Instancia, dando por recibidas las actuaciones en fecha 24/04/2023, se providenciaron los medios probatorios en fecha 02/05/2023 aportados por las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 12/06/2023 a las 09:30 am, siendo suspendida en fecha 08/06/2023 por cuanto la representación judicial de la parte demandante solicitó la suspensión de la misma a los fines de que se libren los oficios correspondientes a las pruebas de informes, siendo que no habían sido librados por cuando la accionante no había consignado las hojas tamaño oficio requeridas, siendo así, se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 20/07/2023 a las 9:30 a.m.
Así las cosas, siendo nuevamente suspendida en fecha 20/07/2023 por cuanto la representación judicial de la parte demandada solicitó la suspensión de la misma a los fines de que se libren los oficios correspondientes a las pruebas de informes, para lo cual se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 17/08/2023 a las 9:30 a.m. y como quiera mediante Resolución Nro. 2023-0003 de fecha 02/08/2023 el Tribunal Supremo de Justicia ordena desde el 15/08/2023 hasta el 15/09/2023 ambas fechas inclusive el receso judicial resolviendo que ningún tribunal despachara durante dichas fechas, por lo tanto este Tribunal resuelve reprogramar la audiencia para el día 05/10/2023 a las 9:30am; posteriormente en fecha 04/10/2023 se suspende dicha audiencia a solicitud de la parte demandada acordando la suspensión y reprogramando para el día 09/11/2023 a las 09:30 am.
En fecha 09/11/2024, a las 09:30 a.m. se celebró la audiencia oral y pública y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ARIANNA NATHALY MARIN COLMENAREZ representada por la abogada en ejercicio CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, dejándose constancia de igual forma de la comparecencia de la demandada empresa CABLE NORTE C.A., representada por el apoderado judicial el abogado LUIS ALBERTO VARELA CARDENAS. El ciudadano Juez indicó el modo cómo se desarrollaría la audiencia.
Así pues, ambas partes en el referido acto realizaron una relación sucinta de los hechos explanados tanto en su escrito libelar por la parte accionante como los expuestos en la contestación de la demanda por la demandada y posteriormente se procedió a la evacuación del testigo. Y dada la tacha del testigo propuesta por la parte demandada se suspende la audiencia oral y pública hasta resolver la incidencia de la tacha.
Una vez reanudada la presente causa, este Tribunal fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el 18/01/2024 a las 09:30am celebrándose en esa misma fecha la continuación de la audiencia, donde se procedió a la evacuación de los medios probatorios con sus respectivas observaciones al igual que las conclusiones. Se difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 02:00 p.m., día que correspondió el 01/02/2024, fecha en la que este sentenciador haciendo una breve exposición de sus motivos declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda; por lo que de seguidas se pasa a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
II
ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE ACTORA:
- Indico que comenzó a prestar sus servicios personales desde el 10 de junio 2021, en un horario comprendido de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., como personal de limpieza (mantenimiento) en la sucursal Acarigua de la empresa Cable Norte C.A.
- Destaco que la patronal siempre determinó que el salario seria pagado en divisas, es decir, en dólares americanos, o en su equivalente a la tasa establecida para el día del pago por el Banco Central de Venezuela, estableciendo un salario mínimo de (130 $), mas el beneficio de alimentación, beneficio este que nunca fue pagado.
- Menciono que el día 30 de diciembre de 2021, el Ingeniero Jesús Jiménez quien para ese entonces era el representante del patronal y jefe mediato de la empresa Cable Norte C.A, procedió a despedir a la accionante sin justificación alguna y sin la previa autorización de la Inspectoria del Trabajo.
- Señaló que acudió a la Inspectoria del Trabajo para ampararse de la inamovilidad y en fecha 20/01/2022, dicho órgano administrativo admitió el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, siendo ejecutada dicha orden en fecha 21/04/2022.
- Refirió que muy a pesar que la demandada acepto el reenganche, la patronal incumplió con su obligación de pagar los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, así como el reenganche.
- Que en fecha 26/07/2022 el Inspector dictó providencia administrativa N° 094-2022 en donde se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios en el expediente signado con el N° 001-2022-01-00028.
- Menciono que la patronal muy a pesar de haber pagado la suma de (911,94 $), es decir, (Bs. 5.271.000), incumplió con la providencia administrativa, pues la patronal no pago los demás beneficios laborales dejados de percibir como fueron el bono de alimentación, las vacaciones, utilidades que se generaron durante el despido injustificado.
- Destaco que la demandada no pago el monto correcto del pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido, tal como ordena la referida providencia administrativa.


- Peticiona la cancelación de:
 Pago doble de indemnización por concepto de antigüedad, durante la relación de trabajo comprendida desde el 10/06/2021 hasta el 28/10/2022, por la cantidad de (848$) o (Bs.7.165,60).
 Antigüedad adeudada, comprendida desde el 10/06/2021 hasta el 28/10/2022, por la cantidad de (424$) o (Bs.3.582,80).
 Intereses sobre prestaciones, comprendidos desde el 10/06/2021 hasta el 28/10/2022, por la cantidad de (832,54$) o (Bs.4.839,63).
 Sábados adeudados y laborados, durante la relación desde el 10/06/2021 hasta el 28/10/2022, por la cantidad de (251,14$) o (Bs.2.122,13).
 Feriados trabajados a razón de (6) días, durante la relación de trabajo desde el 10/06/2021 hasta el 28/10/2022, por la cantidad de (38,94$) o (Bs.329,04).
 Vacaciones a razón de (15) días, con disfrute de (21) días, generados durante la relación de trabajo desde el 10/06/2021 hasta el 28/10/2022, por la cantidad de (64,95$) o (Bs.548,82).
 Vacaciones a razón de (07) días, con disfrute de (21) días, generados durante la relación de trabajo desde el 10/06/2021 hasta el 28/10/2022, por la cantidad de (30,31$) o (Bs.256,11).
 Bono vacacional a razón de (15) días, generados durante la relación de trabajo desde el 10/06/2021 hasta el 28/10/2022, por la cantidad de (64,95$) o (Bs.548,82).
 Bono vacacional a razón de (07) días, generados durante la relación de trabajo desde el 10/06/2021 hasta el 28/10/2022, por la cantidad de (30,31$) o (Bs.256,11).
 Utilidades a razón de (60) días, generados durante la relación de trabajo desde el 10/06/2021 hasta el 28/10/2022, por la cantidad de (259,80$) o (Bs.2.195,31).
 Utilidades a razón de (28) días, generados durante la relación de trabajo desde el 10/06/2021 hasta el 28/10/2022, por la cantidad de (121,24$) o (Bs.1.024,47).
 Salarios caídos correspondientes al periodo 01/08/2022 al 28/11/2022, por la cantidad de (381,24$) o (Bs.3.221,47).
 Cesta Ticket, generado y no pagado durante la relación laboral desde el 10/06/2021 hasta el 28/10/2022, por la cantidad de (19,15$) o (Bs.162).
 Honorarios profesionales, causados en la presente demanda, por la cantidad de (1.009,97$) o (Bs.7.875,71).
 Intereses indexatorios.

- ¬Estima el monto de la demanda por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS DOLARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS (4.376,54 $) o su equivalente en bolívares TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTISIESTE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 34.127,42).

III
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:
Conforme a lo estatuido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:

Punto Previo Alegado por la Demandada:
Expone la falta de jurisdicción del poder judicial para conocer el presente caso, debido a que estaría impedida de analizar y decidir la presente demanda por cuanto existe un procedimiento administrativo previo que debe decidirse con anterioridad, asimismo señaló que en fecha 28/07/2022, se procedió a la ejecución de la providencia administrativa N° 094-2022 en el expediente N° 001-2022-01-00028, de fecha 26/07/2022, siendo que la patronal Cable Norte C.A., procedió al reenganche de la trabajadora, por consiguiente se puede deducir que la demandante aun es trabajadora de la empresa Cable Norte C.A., por ende es la Inspectoría del Trabajo el órgano que tiene la competencia para conocer los reclamos individuales de los trabajadores, en este caso, si fuese procedente lo referente al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por la trabajadora, es así que le correspondería a la Inspectoría del Trabajo conocer y decidir sobre dicho reclamo. Finalmente expuso, que hasta tanto no se concluya el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, así como también el procedimiento de autorización de despido incoado por la demandada, llevados ambos procedimientos por la Inspectoria del Trabajo, carece el Poder Judicial de jurisdicción para conocer el presente caso.

 De los Hechos Reconocidos:
- Acepta que la ciudadana Arianna Nathaly Marin Colmenarez, mantiene una relación laboral con la demandada que comenzó el 10/06/2021, y hasta la presente fecha no existe pronunciamiento por parte de la Inspectoria del Trabajo que ponga fin a ese proceso.

 De los Hechos que Niega y Rechaza:
- Niega, rechaza y contradice que la accionante prestara sus servicios de lunes a sábado, pues lo cierto es que el horario de trabajo de ella y de todos los empleados de la empresa, es de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.
- Niega, rechaza y contradice que la demandante ganara por sus servicios a la empresa la cantidad de (130 $) mensuales, o en su equivalente a la tasa establecida para el día de pago por el Banco Central de Venezuela.
- Niega, rechaza y contradice lo dicho por la demandante cuando señala que la patronal incumplió con su obligación de pagar los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, por cuanto consta en el recibo consignado en el escrito de pruebas, se le cancelaron los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
- Niega, rechaza y contradice lo dicho por la demandante cuando solicita que se le pague una indemnización doble, pues nunca fue despedida, este hecho es tan cierto que la propia trabajadora admite que fue reenganchada a su sitio de trabajo.
- Niega, rechaza y contradice las cantidades solicitadas por la demandante por el pago de prestaciones sociales, salarios caídos y demás derechos laborales, son inexactas y no concuerdan con lo que en derecho le corresponde, además no existe claridad del momento en el cual la trabajadora dejo de prestar servicios para la empresa y culmino según ella su relación laboral.
IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En el caso in comento, atendiendo a la pretensión del demandante plasmada en su libelo de demanda, y a la defensa opuesta por la demandada en su litis contestatio, verifica este administrador de justicia que no habiendo contradicción alguna respecto a la existencia del vinculo laboral que existió entre las partes, la fecha de inicio de la relación, así como el cargo desempeñado por la actora, tales hechos se excluyen del debate probatorio.
Ahora bien, mediante la presentación del escrito de contestación el punto álgido del contradictorio se centra en determinar la procedencia o no de los siguientes conceptos controvertidos: si la accionante fue despedida o no, su horario de trabajo, el pago de indemnización por despido, el salario devengado por la trabajadora, la procedencia o no del pago de los salarios caídos, prestaciones sociales y demás derechos laborales, constituyéndose un punto de mero Derecho, este Juzgador deberá determinar su procedencia o no.- ASI SE ESTABLECE.-
Con respecto a la distribución de la carga de prueba, de acuerdo a lo previsto en el artículo 72 de .la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando haya dado contestación a la demanda. En tal sentido, siendo que la demandada en su escrito de contestación reconoce que existió un vínculo laboral con la accionada, es él quien deberá probar la improcedencia de los conceptos reclamados, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, y en relación a los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega.
V
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES Y SU CONTROL
Iniciada la audiencia de juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma siguiente:

Medios probatorios promovidos por la parte accionante:
Prueba Testimonial:
Promovió la parte actora las testimoniales de las ciudadanas, a saber:
1. YENNI DEL CARMEN MARIN COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.226.123.

De las preguntas y repreguntas formuladas, la ciudadana contestó:
- Que tiene conocimiento de que la ciudadana Arianna Marin laboró en la empresa Cable Norte, que le consta porque la empresa insistía en contratar un personal de mantenimiento, que ganaba 130$ mensuales 65$ quincenal y el pago se hacía en divisas, que tuvo conocimiento del despido que le hicieron en fecha 30 de diciembre de forma verbal; que le realizaron a la ciudadana Marín un pago producto del reenganche.
La parte demandada procedió en ese mismo acto a impugnar la testigo, alegando tener la testigo interés ya que lleva una causa ante el tribunal y que actualmente se encuentra en el Tribunal Supremo de Justicia.
La parte actora solicito se aplique el criterio de la Sala de Casación Social Nro. 1023-2023 y la Sala Constitucional referente a los testigos cuando son familiares.

2. DOMINGA NAILETH RIVERO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.966.007. No compareció, por lo que este Juzgador declaro desierto el acto y no son susceptibles de valoración probatoria. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas Documentales:
1.- Documental adjunta al escrito libelar marcada con la letra “A”, cursante a los folios 09 y 10 del expediente, en original, referente a Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir interpuesta contra la demandada Cable Norte C.A.
De las documentales se observa que la demandante solicito por ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua en fecha 19/01/2022 el reenganche y pago de los salarios caídos contra la demandada CABLE NORTE C.A., evidenciándose del mismo que en su escrito la actora señaló un salario mensual de 100$ fijado en divisas americanas, reconociendo de esta manera dicho monto como su salario mensual para el cálculo de sus salarios caídos, por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Documental adjunta al escrito libelar marcada con la letra “B”, cursante a los folios del 11 al 15 del expediente, en copia certificada, referente a Acta de ejecución acordada por la inspectoría del trabajo seccional Acarigua y ejecutada por el funcionario abogado Carlos Rosales de fecha 21/04/2022.
Se desprende de las documentales el auto de admisión de fecha 20/01/202 de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la accionante ante la Inspectoría del Trabajo, signada con el Nro. Exp. 001-2022-01-00028. Asimismo, se observa acta de ejecución del mencionado procedimiento donde se dejó constancia que la demandada acató el reenganche y señaló que el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir se cancelaría para el día viernes 29/04/2022, por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Documental adjunta al escrito libelar marcada con la letra “C”, cursante a los folios del 16 al 20 del expediente, en copia certificada, referente a Providencia Administrativa N° 094-2022 de fecha 26/07/2022 en el expediente administrativo signado con el N° 001-2022-01-00028 dictada por la Inspectoría del Trabajo seccional Acarigua en donde declara CON LUGAR el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana Arianna Nathaly Marin Colmenarez,
Se observa en las documentales boleta de notificación de fecha 26/07/2022 a la ciudadana demandante sobre la providencia administrativa N° 094-2022 del expediente administrativo N° 001-2022-01-00028. Asimismo se evidencia que la misma fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios, donde se ordenó la inmediata incorporación de la demandante y el pago dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de los correspondientes salarios, bonificaciones, bono de alimentación, bono complemento alimenticio y demás beneficios legales dejados de percibir, por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Documental adjunta al escrito libelar marcada con la letra “D”, cursante a los folios 21 y 22 del expediente, en copia simple, referente a Ejecución de la Providencia Administrativa N° 094-2022 de fecha 28/07/2022.
De las documentales se desprende que en fecha 28/07/2022, la Inspectoría del Trabajo se trasladó a la sede de la entidad de trabajo Cable Norte C.A, y se dejó constancia que la demandada acató el reenganche de la trabajadora accionante y se comprometió al pago de los salarios caídos el día 08/08/2022 y consignar los recibos ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua donde la trabajadora se comprometió a firmar los recibos una vez que sean pagados. Asimismo, se dejó constancia que la demandada acató la providencia administrativa de reenganche, pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Documental adjunta al escrito libelar marcada con la letra “E”, cursante al folio 23 del expediente, en copia simple, referente a Recibo de pago realizado por la empresa Cable Norte C.A. en donde fue pagado la suma de (911,94 $) ó (Bs.5.271,00).
De la documental se observa recibo de pago-salarios caídos de la demandante de fecha 31/07/2022, realizado por la demandada desde fecha de ingreso 16/06/2021 al 30/12/2021, donde se vislumbra una relación de asignaciones por sueldos, bono de alimentación desde enero 2022 al mes de julio 2022, complemento social alimenticio desde enero 2022 a julio 2022, así como también la descripción de los días y montos por cada concepto mencionado por la cantidad total de (Bs. 5.271,00) o (911,94 $), observándose firma y huella de la accionante y siendo reconocido dicho pago por la apoderada judicial de la parte actora en su contestación, por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

6.- Documental adjunta al escrito libelar marcada con la letra “F”, cursante a los folios 24 y 25 del expediente, en copia simple, referente a Estado de cuenta del mes de agosto de la cuenta corriente del Banco Mercantil, Banco Universal signado con el nro 0105 0048 61 1048490521.
Se observa en la documental que riela al folio 25 del presente expediente, importe realizado a la cuenta de la demandante del Banco Mercantil en fecha 02/08/2022, por la cantidad de Bs. 5.271,00, con la descripción de PAGO SUELDOS Y SALARIOS CAIDOS. Dicha documental adminiculada con la documental marcada “E”, cursante en el folio 23, se puede constatar el pago realizado a la accionante por salarios caídos en su oportunidad, por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

7.- Documental adjunta al escrito libelar marcada con las letras “G” y “H” cursante a los folios 26 y 27 del expediente, en copia simple, referente a Horario de trabajo.
Se desprende de la documental que riela al folio 26 marcada “G” del expediente, impresión de la página Web del portal norteconecta.com.ve/contáctanos, donde se vislumbra horario de atención al público de lunes a viernes de 8:00 a.m a 5:00 p.m, los días sábados de 8:00 a.m a 3:00 p.m y los días domingos cerrado, y documental cursante al folio 27 marcada “F”, impresión de capture de estado de wasap de “Victor CableN”, de fecha 12/10/2022, donde se observa la descripción “Buenos días la oficina esta abierta centro comercial mediterráneo”, por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

8.- Documental adjunta al escrito libelar marcada con el número “1”, cursante al folio 28 del expediente, en original, referente a Diligencia de fecha 12/09/2022.
9.- Documental adjunta al escrito libelar marcada con el número “2”, cursante al folio 29 del expediente, en original, referente a Diligencia de fecha 30/09/2022.
De las documentales cursantes a los folios 28 y 29 del expediente, se puede evidenciar que en fecha 12/09/2022 y 30/09/2022, la representación judicial de la parte actora consignó diligencias ante la Inspectoría del Trabajo solicitando que se acuerde el desacato de la demandada a la providencia administrativa y el cumplimiento forzoso de la misma. Siendo que las documentales evidencian impulso procesal de un acto administrativo en el cual en la presente demanda no es objeto de controversia este juzgador las desecha del presente proceso, toda vez que la mismas no aporta elementos que coadyuven al esclarecimiento de los hechos discutidos y ASÍ SE DECIDE.-

10.- Documental adjunta al escrito libelar marcada con el número “3”, cursante al folio 30 del expediente, en copia simple, referente a Diligencia de fecha 03/10/2022.
11.- Documental adjunta al escrito libelar marcada con el número “4”, cursante al folio 31 del expediente, en copia simple, referente a Diligencia de fecha 24/10/2022.
Se observa denuncia realizada por la representación judicial de la parte actora contra el ciudadano Inspector Jefe del Trabajo Seccional Acarigua, JOSE GREGORIO ALEJO VELASQUEZ, dirigida al ciudadano José Mendoza, Director Estadal Portuguesa en fecha 03/10/2022 y respuesta del LCDO JOSE SABAS MENDOZA de fecha 24/10/2022, dirigida a las ciudadanas YENNY DEL CARMEN MARIN COLMENAREZ Y ARIANNA NATHALY MARIN COLMENAREZ, donde señala que el oficio correspondiente ya fue enviado a dicho Inspector. Dicha documental se desecha del presente proceso, toda vez que la misma no aporta elementos que coadyuven al esclarecimiento de los hechos discutidos referentes a los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas de Informes:
1) Con respecto a la prueba de informe requerida por la parte actora a la Inspectoría Del Trabajo De Acarigua, Estado Portuguesa, dichas resultas no constan en el expediente, por lo tanto, este juzgador no tiene nada que pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
2) Con respecto a la prueba de informe requerida por la parte actora a la entidad bancaria Banco Mercantil, Banco Universal, dichas resultas no constan en el expediente, por lo tanto, este juzgador no tiene nada que pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
3) Con respecto a la prueba de informe requerida por la parte demandante al ciudadano Licenciado José Sabas Mendoza Antúnez, en su carácter de DIRECTOR DEL MPPPS PORTUGUESA, según resolución 176 de fecha 17/07/2022, publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41295 de fecha 20/07/2020, consta las resultas a los folios del 157 al 162 del expediente, la cual señala que ante la DIRECCION ESTADAL DEL ESTADO PORTUGUESA, se recibió denuncia contra el Inspector del Trabajo, sede Acarigua en fecha 03/10/2022, de la ciudadana ARIANNA NATHALY MARIN COLMENAREZ, por cuanto no recibió respuesta, anexando en las resultas copia certificada de la referida denuncia. Asimismo, señaló que se remitió oficio con fecha de 24/10/2022, donde se le solicitó al Inspector del Trabajo, Abogado José Gregorio Alejo Velásquez que se pronunciará en cuanto a la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA emanada por el mismo y que con respecto a la respuesta que emitió ese despacho, fue notificada la accionante mediante oficio de fecha 24/10/2022, la cual fue recibida por la misma, consignando el órgano administrativo copia certificada de lo señalado, por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Prueba de Exhibición:
La parte actora solicitó la exhibición de las siguientes documentales:
a) Nóminas de pagos de salarios desde el 30/06/2021 hasta el 31/12/2021.
b) Declaración de impuesto sobre la renta realizada desde 31/03/2022.
c) Documento constitutivo estatutario de la empresa CABLE NORTE C.A.
d) Libro de accionista de la empresa CABLE NORTE C.A.

Por cuanto la parte demandada no exhibió los documentos, este Juzgador aplica las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Medios probatorios promovidos por la parte accionada:
Documentales:
1.- Documental marcada con la letra “B”, cursante a los folios 127 y 128 del expediente, en copia simple, referente a Acta de fecha 28/07/2022 (Exp. 001-2022-01-0028) levantada por la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua MIDRE ALEXANDRA MORA MUJICA en el procedimiento de ejecución de reenganche de la trabajadora ARIANNA NATHALY MARIN COLMENAREZ,
Cabe destacar que dicha prueba fue analizada con anterioridad por este administrador de justicia. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Documental marcada con la letra “C”, cursante al folio 129 del expediente, en original, referente a Recibo de pago debidamente firmado y con la huella dactilar de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir cancelados a la trabajadora ARIANNA NATHALY MARIN COLMENAREZ.
Cabe destacar que dicha prueba fue analizada con anterioridad por este administrador de justicia. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Documental marcada con la letra “D”, cursante al folio 130 del expediente, en original, referente a Escrito recibido en fecha 03/08/2022 en la Inspectoria del Trabajo, a través del cual se consignó recibo de pago efectuado a la trabajadora ARIANNA NATHALY MARIN COLMENAREZ.
Se observa en la documental que en fecha 03/08/2022, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, señalando que consigna el pago de los salarios caídos en tiempo hábil y solicita la homologación del mismo y se de por concluido el proceso por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-


Pruebas de Informes:
1) Con respecto a la prueba de informe requerida por la parte demandada a la Inspectoría Del Trabajo De Acarigua, Estado Portuguesa, dichas resultas no constan en el expediente, por lo tanto, este juzgador no tiene nada que pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-


DE LA INCIDENCIA DE TACHA DE TESTIGOS
Corolario de lo anterior, vista la tacha propuesta por la parte demandada contra la testigo promovida por la parte demandante, YENNI DEL CARMEN MARIN COLMENAREZ, este sentenciador en virtud de la tacha propuesta por la parte demandada apertura la incidencia de la tacha y de conformidad con lo previsto en el articulo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorgó a las partes el lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia oral y publica, a los fines de que promovieran las pruebas relacionadas con la presente incidencia de tacha, los cuales fueron aportadas diligencias por ambas partes. Sin promover medios probatorios, a tales efectos no existen elementos probatorios que analizar.

CONCLUSIONES PROBATORIAS DE LA INCIDENCIA DE TACHA
De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal verifica que ciertamente la ciudadana YENNY DEL CARMEN MARIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.226.123, pudiera tener un interés en la resultas de este juicio, es decir, en que la decisión en la presente causa se incline favorablemente a la demandante, toda vez que interpusieron demandas por cobro de prestaciones sociales en contra de la sociedad mercantil CABLE NORTE, C.A. así mismo, en la audiencia oral y pública la testigo manifestó ser madre de la parte actora.

Señala el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Articulo 478: “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.” (Negrilla y subrayado nuestro).

Asimismo, a manera de ahondar respecto a la causal de inhabilidad adoptada por este Tribunal, traemos a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 25 de enero de 2011, caso: Luis Alberto Guevara Soto contra Reuters Limited, C.A.:

“(…) Para decidir, se observa:
Señala el formalizante que, el Juzgador de alzada infringió los artículos 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 478 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al no haber desechado el testimonio rendido por el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ, quién fue promovido por ambas partes, pero que fue tachado, posteriormente, por la parte demandada, por cuanto intentó un procedimiento de calificación de despido contra REUTERS LIMITED, lo cual lo inhabilitaba para atestiguar, por estar incurso en la causal de interés en las resultas del presente juicio, así como en enemistad, siendo que tales circunstancias fueron conocidas por la referida empresa luego de haberlo promovido como testigo.
Ahora bien, los artículos cuya infracción se acusa, son del siguiente tenor:
Artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo
El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil:
No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenden estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

De la cita precedente de las normas cuya infracción se alega, se extrae que, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace remisión, en primer lugar, al Código de Procedimiento Civil para cubrir las lagunas que puedan surgir respecto a la promoción y evacuación de pruebas en el proceso laboral; mientras que en el referido código adjetivo civil, se señala como una causal de inhabilidad relativa para testificar, el que la persona tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas de un pleito.

Puede entenderse que una persona que, tiene un procedimiento pendiente contra una de las partes en otro juicio en la misma materia, tenga interés en las resultas de aquél, aún cuando sea indirecto, asimismo, no se presume imparcial. De manera que podría entenderse que el testigo Carlos Rodríguez se encontraba incurso en dicha causal de inhabilidad para testificar (…) omissis
(…) omissis (…) Ahora bien, esta Sala observa que debió el juez de alzada desechar la testimonial referida, por cuanto el testigo se encontraba incurso en una causal de inadmisibilidad, por lo que al darle valor probatorio a sus dichos, infringió los artículos 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 478 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación”. (Negrillas de este Tribunal).

Prevé la normativa supra citada, dentro de las inhabilidades relativas para testificar en juicio, el tener interés, aunque sea indirectamente en las resultas del pleito- lo cual a juicio de quien decide es aplicable al caso de autos- por considerar que se encuentra comprometida la imparcialidad de la testigo.

Aunado con el criterio anterior, es menester traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 479: Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.

Artículo 480: Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.

De lo anterior pone en relieve el régimen de inhabilidades de carácter relativo, específicamente la consagrada en los artículos 478, 479 y 480 del Código Adjetivo Civil, que impide testificar a favor de las partes los parientes consanguíneos –en línea recta o colateral- o también afines, hasta el cuarto grado de consanguinidad los primeros y los demás hasta el segundo grado, teniendo como fundamento de tal impedimento el afecto y el vínculo familiar que indefectiblemente desautoriza a la testigo promovida para que rinda declaración ajustada a los valores de la verdad, equidad y justicia.

A consecuencia de lo expuesto, considera quien decide en atención a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplica las disposiciones contenidas en la referida normativa, por lo tanto, las declaraciones rendidas por la ciudadana YENNI DEL CARMEN MARIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.226.123, no pueden surtir efectos legales en la presente causa, por cuanto, se presume que sus alegatos carecen de veracidad dado el interés que presentan y el grado de consaguinidad, lo cual hace forzoso declarar CON LUGAR la tacha propuesta por la sociedad mercantil CABLE NORTE, C.A., de la testimonial de la ciudadana YENNI DEL CARMEN MARIN, por lo que se desecha del proceso las deposiciones efectuadas por la misma. Así se decide.-

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo que ambas partes alegaron puntos previos en el presente asunto, es de superlativa importancia entrar a dilucidar cada uno de ellos antes de analizar los conceptos peticionados.
Punto Previo alegado por la Demandada:
Consta en el escrito de contestación de la demanda inserto a los folios del 132 al 133 de la 1ra pieza del expediente, que la demandada alegó la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer el presente asunto, por cuanto según su decir la accionante aun es trabajadora de la empresa demandada Cable Norte C.A., por ende, es la Inspectoría del Trabajo el órgano que tiene la competencia. Ahora bien, en virtud de lo señalado, se hace necesario traer a colación lo establecido en la sentencia de la Sala Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por el ciudadano PLIRIO RAFAEL MELÉNDEZ CASTILLO, contra la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (FILACA), Sentencia 2439 de fecha 07/12/2007 expediente R.C. Nº AA60-S-2006-001502.
En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

Así mismo, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 376 con carácter vinculante de fecha 30 de Marzo de 2012 ratifico y estableció lo siguiente:

En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.

De lo transcrito anteriormente, se puede evidenciar que la accionante al interponer la presente demanda por prestaciones sociales específicamente en fecha 01/11/2022, por ante los Tribunales Laborales, se considera que la misma ha renunciado a su derecho al reenganche y por ende la relación laboral se culmina por cuanto reclama indemnizaciones por sus años de servicios al termino de la relación laboral, siendo así, se considera esta instancia competente para conocer el presente asunto Y ASI SE DECIDE.-

En este mismo orden de ideas, de la lectura de la sentencia podemos considerar que la fecha de terminación de la relación de trabajo es aquella fecha en la que el trabajador renuncia al reenganche, en el presente caso ocurrió desde el momento en que es introducida la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, por lo que se determina que la fecha de culminación fue el 01/11/2022. Y ASI DE DECIDE.-
Punto Previo alegado por la Accionante en la Audiencia de Juicio:
Siendo que la representación judicial de la parte actora alegó un punto previo en el inicio de la audiencia preliminar y en la audiencia de juicio, este juzgador al respecto no tiene nada que pronunciarse toda vez que el Juez Superior en fecha 23/02/2023 emitió pronunciamiento sobre el mismo (f. 102 pieza I), declarando:
“Este juzgador de la revisión del poder observa que el mismo fue otorgado en fecha 09/12/2022 con las formalidades de ley ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal estado Táchira, donde el notario hace constar que tuvo a la vista el documento de identidad del otorgante BEQUEN VAWHUER SIERRA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.794.728, el documento constitutivo de la Sociedad Mercantil CABLE NORTE, C.A. y el acta de asamblea de fecha 12/09/2022. Así se aprecia.
Se tiene pues que la parte demandante tuvo a la vista el poder en original presentado en la audiencia y no hizo ninguna observación al respecto.
Por consiguiente, queda así acreditada la representación del abogado LUIS ALBERTO VARELA CARDENAS como apoderado judicial de la parte demandada CABLE NORTE, C.A. para actuar en el presente procedimiento laboral de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se resuelve.” (cursiva y negritas de este Tribunal).
De lo anteriormente delatado se evidencia que quien otorga poder especial al Abogado Luis Alberto Varela Cárdenas, es el ciudadano BEQUEN VAWHUER SIERRA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.794.728, en su carácter de presidente de la empresa CABLE NORTE, C.A. según se evidencia en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil Cable Norte, C.A. celebrada en fecha 29/09/2020, la cual riela en el folio 117 al 121 de la I pieza por lo tanto, se evidencia la cualidad jurídica del referido abogado de representar a la demandada, a tales efectos. Así se decide.-
En cuanto a la falta de cualidad del ciudadano GUSTAVO JOSE GUERRA MILANO, para representar, acudir a cualquier institución del estado e impugnación del poder del mismo, este sentenciador, por notoriedad jurídica al adminicular observa desde el folio 49 al 50 del expediente PP21-L-2023-000017 Demandante: Franklin Daniel Rojas Arguello, Demandado: CABLE NORTE, C.A. Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede; se observa que ciertamente el ciudadano Gustavo Guerra tiene la facultad jurídica de representar de manera general a la empresa ante organismos judiciales, es decir, tiene la facultad legalmente atribuida para comparecer por ante este despacho, así mismo, tiene la potestad de sustituir poder todo o en parte en abogados de su confianza, facultad que le conferida por medio de poder notariado en fecha 25/05/2022 por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa. Y así se aprecia.
Al respecto este juzgador observa que consta a los folios del 39 y 40 de la II pieza del expediente, cursa copia simple de PODER ESPECIAL PERO AMPLIO Y SUFICIENTE notariado otorgado por el ciudadano BEQUEN VAWHUER SIERRA BARRETO, por consiguiente el ciudadano GUSTAVO JOSE GUERRA MILANO tiene la facultad para nombrar, sustituir y otorgar el referido poder, así como representar a la empresa. Y así se aprecia.
Ahora bien, visto que la presente causa, se presenta con ocasión a la demanda incoada por la ciudadana ARIANNA NATHALY MARIN COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.775.509, representada por la abogada CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.836.766, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 39.032, contra la empresa CABLE NORTE, C.A, representada por el abogado LUIS ALBERTO VARELA CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.151.049. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.660, en virtud de la terminación de la relación laboral, solicitando la ciudadana demandante el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Así pues, este juzgador primeramente pasa analizar el salario devengado por la accionante, toda vez que la demandada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice el salario señalado por la accionante la cantidad de 130 $ mensuales por sus servicios, de allí, que según la distribución de la carga de la prueba le correspondía a la parte actora demostrar el salario que invoca el cual según su decir, era pagado en dólares americanos, por cuanto constituye un beneficio extraordinario de lo estipulado en la ley, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 794 del 31 de octubre de 2018. En concreto, se afirmó lo que sigue:
(...)
Pues bien, en relación a la carga de la prueba en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social ha sostenido, que la misma se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega, por lo que se concluye, que en el caso bajo estudio correspondía al demandante evidenciar el pago del salario en dólares americanos, lo cual no demostró”. (Fin de la cita).

Por consiguiente, observa este juzgador que de las pruebas aportadas por la accionante, específicamente la cursante al folio 09-10 de la 1ra pieza del expediente marcada con la letra “A” referente a escrito de solicitud de reenganche donde la representación judicial de la parte actora señaló un salario mensual fijado en divisas americanas de 100$, el cual adminiculado con la documental cursante al folio 14 de la 1ra pieza del expediente referente a primera acta de ejecución de fecha 21/04/2022 donde se puede evidenciar que en el referido acto la demandada acató el reenganche sin negar u objetar el salario ni solicitar ninguna articulación probatoria a los fines de realizar sus defensas, y acta de ejecución de providencia administrativa de fecha 28/07/2022 cursante al folio 21 y 22 de la 1ra pieza del expediente, aunado a ello, tampoco se ejerció ningún recurso de nulidad contra la providencia administrativa declarada a favor de la accionante, por lo que este juzgador debe considerar tales argumentos como ciertos específicamente en cuanto al salario señalado por la misma parte accionante los cuales son demostrativos para este juzgador, quedando como salario mensual de la accionante el monto de 100$ mensuales y así se decide.
En tal sentido, luego del análisis realizado, quien hoy juzga pasa a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos peticionados:
En relación al Pago de Indemnización por concepto de antigüedad desde el 10/06/2021 al 30/12/2021, por cuanto se observa de las documentales que rielan en los folios 17, 18, 19 y 20 de la 1ra pieza en el presente expediente contentiva de providencia administrativa emanada de la Inspectoría del trabajo, consignada por la accionante junto a su escrito libelar, donde se evidencia que fue declarado con lugar el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la accionante, siendo así, teniendo este juzgador una prueba fehaciente emanada de un órgano administrativo la cual goza de veracidad, por cuanto no existe nulidad de dicho acto administrativo quedando firme la decisión del órgano, a tales efectos se declara procedente el concepto peticionado y así se decide.

Con respecto a la Antigüedad adeudada desde el 10/06/2021 al 30/12/2021, siendo que quedo demostrado que entre la accionante y la demandada existió una relación laboral que inició en fecha 10/06/2021 y que culminó el 28/10/2022 considera procedente quien hoy juzga el concepto peticionado toda vez que la demandada no aportó medio alguno que la exonere de dicha obligación y así se decide.

En relación a los Intereses sobre prestaciones generados desde el 10/06/2021 al 28/10/2022, siendo que la actora solicita la cancelación del referido concepto y visto que quedo demostrado la procedencia del mismo, quien hoy decide considera procedente el concepto peticionado; Y así se decide.

En cuanto a los sábados adeudados y laborados, desde el 10/06/2021 al 28/10/2022, siendo que la demandada en su escrito de contestación se limitó a negar de manera pura y simple el horario alegado por la accionante, e introduce al debate un elemento nuevo, el cual no consta haya demostrado, especificadamente el atinente a que la accionante en vez de laborar de lunes a sábado de 8:00 am a 5:00 pm, como lo reseña en el escrito libelar, su horario según su decir era de lunes a viernes de 8:00 am a 12m y de 1:00 pm a 5:00 pm., siendo así las cosas según el criterio de esta instancia, la gabela probatoria era de la accionada y siendo que nada demostró al respecto se declara procedente el concepto peticionado. Y así se decide.

Feriados trabajados desde el 10/06/2021 al 28/10/2022, es importante resaltar que se tienen como admitidos los hechos libelados por cuanto la demandada en su contestación no negó, ni rechazó ni contradice de manera expresa lo peticionado por la accionante, es decir, en su escrito de contestación no hace referencia a tal concepto, se declara procedente y así se decide.

En cuanto a las Vacaciones y Bono vacacional desde el 10/06/2021 al 28/10/2022, siendo que la actora solicita la cancelación del referido concepto y visto que quedo demostrado la procedencia del mismo, quien hoy decide considera procedente el concepto peticionado; y así se decide.

Utilidades generadas desde el 10/06/2021 al 28/10/2022, es importante resaltar que se tienen como admitidos los hechos libelados de los cuales al contestar la demanda no se hubieren negado y rechazado de manera expresa, y siendo que la demandada en su escrito de contestación no hace referencia a tal concepto, se declara procedente y así se decide.

Pago de salarios caídos y dejados de percibir desde el 01/08/2021 al 28/10/2022, por cuanto se evidencia de las pruebas consignadas en el presente expediente específicamente al folio 88 de la 1ra pieza del expediente recibo de pago realizado por la empresa CABLE NORTE C.A., referente al pago de los salarios caídos de la accionante calculado desde el mes de enero-2022 hasta el mes de julio-2022, el cual se encuentra firmado con la trabajadora en señal de aceptación, se declara procedente dicho concepto calculándolo desde el mes de agosto de 2022 hasta octubre de 2022. y así se decide.

Cesta ticket desde el 01/08/2022 al 28/10/2022, por cuanto emerge de las actas procesales específicamente en el folio 23 y 88 de la 1ra pieza del expediente recibo de pago realizado por la empresa CABLE NORTE C.A., referente al pago de cesta ticket del año 2022 (mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio), por lo cual se excluyen dichos meses de su cancelación, resultando procedente la cancelación de los meses restantes, donde no se demostró el pago del referido concepto, se declara y así se decide.

En relación a los Honorarios Profesionales peticionados por la actora, este juzgador no es competente para pronunciarse sobre honorarios profesionales de los profesionales del derecho, la vía idónea es el Tribunal Civil por lo cual se declara improcedente para quien hoy juzga el concepto peticionado; Y así se decide.

En cuanto a los Intereses indexatorios es menester traer a colación la sentencia N° 375 dictada por la Sala de Casación Social en el caso Despacho de Abogados miembros de NORTON ROSE S.C., de fecha 21 de octubre de 2019 la cual declaró improcedente la indexación de los montos cuyos cálculos eran efectuados en divisas, por cuanto “(…) al ordenarse el pago en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente a la fecha de pago, se reestablece el valor económico de la moneda para esa oportunidad, y por ende, no podría proceder dicho concepto, en virtud de que se incurriría en una doble indexación”, siendo así se declara improcedente este concepto y así se decide.

VII
DE LOS CALCULOS

1.- Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado:
Mes y Año Días Mensual Salario Mensual Salario Diario Fraccion de Utilidades Fraccion del Bono vacaciona Salario Integral DIARIO Prestación de Antigüedad Mensual Prestación de Antig. Acum. para calculo de int./prest.
10/06/2021 100,00 3,33 0,56 0,14 4,03 0,00 0,00
10/07/2021 100,00 3,33 0,56 0,14 4,03 0,00 0,00
10/08/2021 15 100,00 3,33 0,56 0,14 4,03 60,42 60,42
10/09/2021 100,00 3,33 0,56 0,14 4,03 0,00 60,42
10/10/2021 100,00 3,33 0,56 0,14 4,03 0,00 60,42
10/11/2021 15 100,00 3,33 0,56 0,14 4,03 60,42 120,83
30/12/2021 100,00 3,33 0,56 0,14 4,03 0,00 120,83
10/01/2022 100,00 3,33 0,56 0,14 4,03 0,00 120,83
10/02/2022 15 100,00 3,33 0,56 0,14 4,03 60,42 181,25
10/03/2022 100,00 3,33 0,56 0,14 4,03 0,00 181,25
10/04/2022 100,00 3,33 0,56 0,14 4,03 0,00 181,25
10/05/2022 15 100,00 3,33 0,56 0,14 4,03 60,42 241,67
10/06/2022 100,00 3,33 0,56 0,15 4,04 0,00 241,67
10/07/2022 100,00 3,33 0,56 0,15 4,04 0,00 241,67
10/08/2022 15 100,00 3,33 0,56 0,15 4,04 60,56 302,22
10/09/2022 100,00 3,33 0,56 0,15 4,04 0,00 302,22
28/10/2022 10 100,00 3,33 0,56 0,15 4,04 40,37 342,59

342,59

Se condena a la demandada a pagar por el concepto de Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS DOLARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($342,59).

2.- Por concepto de Antigüedad Adeudada:

Mes y Año Días Mensual Salario Mensual Salario Diario Fraccion de Utilidades Fraccion del Bono vacaciona Salario Integral DIARIO Prestación de Antigüedad Mensual Prestación de Antig. Acum. para calculo de int./prest.
10/06/2021 100,00 3,33 0,56 0,14 4,03 0,00 0,00
10/07/2021 100,00 3,33 0,56 0,14 4,03 0,00 0,00
10/08/2021 15 100,00 3,33 0,56 0,14 4,03 60,42 60,42
10/09/2021 100,00 3,33 0,56 0,14 4,03 0,00 60,42
10/10/2021 100,00 3,33 0,56 0,14 4,03 0,00 60,42
10/11/2021 15 100,00 3,33 0,56 0,14 4,03 60,42 120,83
30/12/2021 100,00 3,33 0,56 0,14 4,03 0,00 120,83
10/01/2022 100,00 3,33 0,56 0,14 4,03 0,00 120,83
10/02/2022 15 100,00 3,33 0,56 0,14 4,03 60,42 181,25
10/03/2022 100,00 3,33 0,56 0,14 4,03 0,00 181,25
10/04/2022 100,00 3,33 0,56 0,14 4,03 0,00 181,25
10/05/2022 15 100,00 3,33 0,56 0,14 4,03 60,42 241,67
10/06/2022 100,00 3,33 0,56 0,15 4,04 0,00 241,67
10/07/2022 100,00 3,33 0,56 0,15 4,04 0,00 241,67
10/08/2022 15 100,00 3,33 0,56 0,15 4,04 60,56 302,22
10/09/2022 100,00 3,33 0,56 0,15 4,04 0,00 302,22
28/10/2022 10 100,00 3,33 0,56 0,15 4,04 40,37 342,59

342,59

Se condena a la demandada a pagar por el concepto de Antigüedad Adeudada la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS DOLARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($342,59).

3.- Por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales:

Mes y Año Prestación de Antig. Acum. para calculo de int./prest. Tasa de interés Interés Mensual Interés Acumulado
10/06/2021 0,00 57,45% 0,00 0,00
10/07/2021 0,00 56,26% 0,00 0,00
10/08/2021 60,42 54,06% 2,72 2,72
10/09/2021 60,42 52,96% 2,67 5,39
10/10/2021 60,42 56,86% 2,86 8,25
10/11/2021 120,83 52,70% 5,31 13,56
30/12/2021 120,83 52,96% 5,33 18,89
10/01/2022 120,83 58,35% 5,88 24,77
10/02/2022 181,25 57,99% 8,76 33,52
10/03/2022 181,25 56,18% 8,49 42,01
10/04/2022 181,25 55,95% 8,45 50,46
10/05/2022 241,67 58,13% 11,71 62,17
10/06/2022 241,67 57,37% 11,55 73,72
10/07/2022 241,67 57,43% 11,57 85,29
10/08/2022 302,22 57,63% 14,51 99,80
10/09/2022 302,22 56,99% 14,35 114,15
28/10/2022 342,59 57,68% 16,47 130,62
130,62

Se condena a la demandada a pagar por el concepto de Intereses sobre Prestaciones la cantidad de CIENTO TREINTA DOLARES CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($ 130,62).



4.- Por concepto de sábados Adeudados:

DIA DE DESCANSO OBLIGATORIO Sábados
PERIODO RECLAMADO SALARIO DIARIO DIA DE DESCANSO TOTAL



jun-21 3,33 3 15,00
jul-21 3,33 5 25,00
ago-21 3,33 4 20,00
sep-21 3,33 4 20,00
oct-21 3,33 5 25,00
nov-21 3,33 4 20,00
dic-21 3,33 4 20,00
Total Día Descanso 145,00

Se condena a la demandada a pagar por el concepto de Sábados Adeudados la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO DOLARES ($ 145,00).

5.- Por concepto de días Feriados Adeudados:

DÍAS FERIADO
PERIODO RECLAMADO SALARIO DIARIO FERIADO LABORADOS VALOR HORA TOTAL
RECARGO
DEL 50%
ART. 120 LOT.T.T
jun-21 3,33 2 1,67 10,00
jul-21 3,33 1 1,67 5,00
sep-21 3,33 1 1,67 5,00
oct-21 3,33 1 1,67 5,00
Total DIA FERIADO 25,00

Se condena a la demandada a pagar por el concepto de Días Feriados Adeudados la cantidad de VEINTICINCO DOLARES ($ 25,00).

6.- Por los conceptos de vacaciones vencida y fraccionada y bono vacacional vencido y fraccionado fracción 2022:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
VACACIONES AÑO 21-22 ART. 190 L.O.T.T.T 15 3,33 50,00
BONO VACACIONAL AÑO 21-22 ART. 192 L.O.T.T.T 15 3,33 50,00
VACACIONES FRANCCIONADO AÑO 21-22 5,33 3,33 17,78
BONO VACACIONAL FRANCCIONADO AÑO 21-22 5,33 3,33 17,78
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO 135,56


Se condena a la demandada a pagar por el concepto de vacaciones vencida y fraccionada y bono vacacional vencido y fraccionado fracción AÑO 2022 la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO DOLARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 135,56).


7.- Por conceptos de Utilidades Año 2021 y 2022

UTILIDAD
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
UTILIDAD FRACCION JUNIO A DICIEMBRE AÑO 2021 ART. 132 L.O.T.T.T 30 3,33 100,00
UTILIDAD FRACCION ENERO A OCTUBRE AÑO 2022 ART. 132 L.O.T.T.T 45 3,33 150,00
TOTAL A PAGAR UTILIDAD 250,00


Se condena a la demandada a pagar por el concepto de Utilidades la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES ($ 250,00).

8.- Por conceptos de Salarios Caídos:


SALARIO CAIDO DESDE (01-08-2022) HASTA (28-10-2022).

Periodo Salario Mensual Salario Diario Dias a Pagar Total de Salarios dejado de percibir
ago-22 100,00 3,33 30 100,00
sep-22 100,00 3,33 30 100,00
oct-22 100,00 3,33 28 93,33
Total Salarios Caídos 293,33


Por lo que se condena a la demandada a pagar por el concepto de Salarios Caídos la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES DOLARES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($ 293,33).


9- Por concepto de beneficio de Cesta Ticket:
Relación para el pago de Cesta Ticket desde el 01/08/2022 al 28/10/2022

Desde Hasta valor del Ticket Total BS

01/08/2022 31/08/2022 45,00 45,00
01/09/2022 30/09/2022 45,00 45,00
01/10/2022 28/10/2022 42,00 42,00
Total Bs: 132,00

Se condena a la demandada a pagar por el concepto de Cesta Ticket la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 132,00).

DETALLE DE TODOS LOS CONCEPTOS CONDENADOS:

Conceptos Monto $
GARANTIA DE PRESTACION SOCIALES ART. 142 L.O.T.T.T LITERAL "A y B" 342,59
INDEMNIZACION ART. 92 L.O.T.T.T 342,59
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
Art. 143 L.O.T.T.T 130,62
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 135,56
UTILIDADES 250,00
DIAS DESCANSO OBLIGATORIO (SABADO) 145,00
DIAS FERIADOS 25,00
SALARIOS CAIDOS 293,33
TOTAL A PAGAR EN DOLARES 1.664,70

Conceptos Monto Bs.
CESTA TICKE 132,00
TOTAL A PAGAR EN BOLIVARES 132,00

Por las razones antes expuestas y en base a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y Código de Procedimiento Civil arribas mencionados, este juzgador concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:
VII
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana ARIANNA NATHALY MARIN COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.775.509, en contra la empresa CABLE NORTE C.A.,

SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES CON SETENTA CENTAVOS (1.664,70 $) a favor de la ciudadana ARIANNA NATHALY MARIN COLMENAREZ, por concepto de indemnización por despido injustificado, antigüedad y sus intereses, sábados adeudados, días feriados, vacaciones y bono vacacional, utilidades y salarios caídos.

TERCERO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES (132,00 Bs.), a favor de la ciudadana ARIANNA NATHALY MARIN COLMENAREZ, por concepto de Cesta Ticket.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los quince (15) días de Febrero de dos mil veinticuatro (2024)
.


El Juez de Juicio La Secretaria


Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. Ana Cecilia Castillo




JATG/Norelis.