REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, 23 de Febrero de 2024
213º y 164º
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2023-000030
PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ SIDONIO DE GOUVEIA VIERA y JEYSSON JOSE DE GOUVEIA RIERA, titulares de la cédula de identidad Nro. V-7.859.457 y V-29.610.843.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ SANCHEZ y CARLOS ALSECO MORALES, titulares de la cédula de identidad Nro. V-5.366.123 y 5.944.378, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 22.239 y 246.591.
PARTE DEMANDADA: HOTEL TURISTICO SOL DE ARICHUNA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 02/09/2008, bajo el Nro 76, Tomo 254-A, representada por el ciudadano ANTONIO CAMARA PITA, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.114.809, en su carácter de Presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. SADY JOSÉ OLIVO BORGES, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.839.608, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.007.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ACTA DE ACUERDO TRANSACCIONAL
En el día de hoy 23 de Febrero de 2024, a las 09:00 a.m., comparecieron por ante este Despacho, el apoderado judicial de la parte actora JOSÉ SANCHEZ y CARLOS ALSECO MORALES, titulares de la cédula de identidad Nro. V-5.366.123 y 5.944.378, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 22.239 y 246.591, respectivamente, con la cualidad que consta en autos, y por otra parte el apoderado judicial de la demandada Abg. SADY JOSÉ OLIVO BORGES, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.839.608, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.007, quienes solicitaron de manera voluntaria ante esta instancia de realizar un acto conciliatorio por cuanto tienen la intención de lograr un acuerdo. Oído lo dicho por las partes, el ciudadano Juez, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó lo solicitado en esa misma fecha el acuerdo transaccional.
Comparecen por ante este despacho el apoderado judicial de la parte accionante y el apoderado judicial de la demandada, ya identificados en autos, en el cual presentan el acuerdo transaccional que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Alegan los accionantes que ingresaron a laborar para la demandada en fecha 10/02/2020, desempeñándose el trabajador JOSE SIDONIO DE GOUVEIA VIERA, como personal de mantenimiento, entre sus funciones tenía: Efectuar reparaciones menores, mantenimiento de la planta eléctrica en caso de fallas de electricidad, revisión de los aires acondicionados, bomba de agua y aparatos eléctricos del área de lavandería, que en caso de desperfecto eléctrico buscar el personal técnico que resolviera la emergencia, y otras tareas de utilidad para la empresa; y JEYSSON JOSE DE GOUVEIA RIERA, como personal de servicios, entre sus funciones tenía ser responsable de los servicios generales, prestar atención adecuada al usuario, responsable de monitorear las cámaras de seguridad y vigilancia del hotel, control de llaves, apertura y cierre de puertas e instalaciones, a su decir en ocasiones cumplía funciones de cobranza de los alquileres a los inquilinos que ocupaban los locales comerciales de la planta baja del edificio del hotel, ambos con horario de trabajo de entre las 7:00 am hasta las 5:00 pm, en la sede de la empresa ubicada en la ciudad Villa Bruzual, Municipio Turen estado Portuguesa. Indicaron que prestó servicios hasta el día 25/02/2023, fecha en que decidieron renunciar. SEGUNDA: Este Tribunal por medio de sentencia dictada en fecha 09/02/2024 declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la parte actora condenando a pagar a la parte demandada HOTEL TURISTICO SOL DE ARICHUNA, C.A. la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON DIECISEIS CENTAVOS (4.105,16$), ahora bien, en fecha 16/02/2024 la parte demandada ejerce recurso de apelación contra dicha decisión, sin embargo, la misma en fecha 23/02/2024 por medio de diligencia desiste del curso del referido recurso y manifiesta que ambas partes están de acuerdo en convenir sobre el pago condenado en sentencia. TERCERA: En ese sentido, la demandada ofrece a los demandantes la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (4.150,00 $ USD), por los conceptos laborales descritos en sentencia de fecha 09/02/2024 y reclamados por los ex-trabajadores, incluyendo una Bonificación Especial por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS (44,84$ USD) para cubrir cualquier diferencia legal que pueda existir entre las partes, con el cual se cubre la totalidad de lo condenado por este Tribunal, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON DIECISEIS CENTAVOS (4.105,16$), los cuales se detallan de la siguiente manera:
En cuanto al trabajador JOSE SIDONIO DE GOUVEIA VIEIRA:
Conceptos Monto
GARANTIA DE PRESTACION SOCIALES ART. 142 L.O.T.T.T LITERAL "C" 218,05
DIAS DESCANSO ART. 119 Y 120 LOT.T.T. 676,24
DIAS FERIADOS ART. 119 Y 120 LOT.T.T. 99,65
HORA EXTRAORDINARIAS 658,97
UTILIDAD 187,51
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 212,16
TOTAL A PAGAR 2.052,58
En cuanto al trabajador JEYSSON JOSE DE GOUVEIA RIERA:
Conceptos Monto
GARANTIA DE PRESTACION SOCIALES ART. 142 L.O.T.T.T LITERAL "C" 218,05
DIAS DESCANSO ART. 119 Y 120 LOT.T.T. 676,24
DIAS FERIADOS ART. 119 Y 120 LOT.T.T. 99,65
HORA EXTRAORDINARIAS 658,97
UTILIDAD 187,51
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 212,16
TOTAL A PAGAR 2.052,58
TRABAJADOR Monto
JOSE SIDONIO DE GOUVEIA VIEIRA 2.052,58
JEYSSON JOSE DE GOUVEIA RIERA 2.052,58
TOTAL A PAGAR 4.105,16
CUARTA: Ahora bien, seguidamente la parte accionante luego de revisar cada uno de los alegatos y argumentos de la demandada acepta cada una de las cantidades ofrecidas en las cláusulas anteriores siendo que su resultado fue producto de las consideraciones efectuadas anteriormente, como pago voluntario aceptando en forma libre y espontánea el monto de dinero ofrecido, a saber la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (4.150,00 $ USD), el pago de la cantidad antes señalada lo hace la ENTIDAD DE TRABAJO.
QUINTA: Ambas partes convienen que el pago descrito en la cláusula anterior la cual se efectúa en pago fraccionado y de la siguiente manera: 1.- En el día de hoy como primera parte la cantidad de DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (2.000,00 $ USD). 2.- En fecha 22/03/2024 la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (650,00 $ USD). 3.- En fecha 22/04/2024 la cantidad de QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (500,00 $ USD). 4.- En fecha 22/05/2024 la cantidad de QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (500,00 $ USD). 5.- En fecha 21/06/2024 la cantidad de QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (500,00 $ USD). SEXTA: En caso de incumplimiento con lo establecido en la cláusula anterior, este juzgador, remitirá el presente expediente al Tribunal Ejecutor para los fines legales consiguientes. SEPTIMA: Como parte del cumplimiento establecido en la cláusula quinta, la parte demandada en este acto y en presencia del Juez, así mismo, dejando en el expediente copia fotostática de todos los billetes entregados al APODERADO JUDICIAL en representación de los demandantes cuya facultad se evidencia en poder APUC-ACTA que riela en el folios 49-50 de la I pieza del presente expediente, quien recibe la cantidad de DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (2.000,00 $ USD), a su entera y cabal satisfacción, y así se hace constar. OCTAVA: la representación de los demanda reconoce el pago realizado y el convenimiento propuesto por la parte demandada ya especificado en la presente transacción. NOVENA: Ambas partes expresamente solicitan al Tribunal que HOMOLOGE LA PRESENTE TRANSACCIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la conciliación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como ha sido el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales, HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, sin embargo, este juzgador ordenará el cierre y archivo del asunto una vez que la parte demandada cumpla con lo convenido en la presente transacción y conste en autos. Es todo.-
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JAVIER ANTONIO TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY CAROLINA GIL NAVAS
APODERADO JUDICIAL DE LOS ACCIONANTES
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA
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