REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; Jueves quince (15) de Febrero del dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: KHOU-X-2023-000024/ MOTIVO: RECUSACIÓN
SUNTO PRINCIPAL: KH0U-V-2022-000039
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE PROPONENTE: YOLIMAR DEL VALLE PARAMOS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.446.937.
APODERADO JUEDICIAL DE LA PARTE PROPONENTE: Abg. MARIELITA VIRGINIA IDROGO OVIEDO, inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 45.435.
PARTE RECUSADA: Abg. DOUGLAS JOSE ARANGUREN COLMENAREZ (Juez Suplente del Tribual Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto).
MOTIVO: RECUSACIÓN
FECHA DE ENTRADA: 01/02/2024.
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RESUMEN DEL PROCESO
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la incidencia de Recusación, interpuesta por la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE PARAMOS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.446.937, en contra del Abg. DOUGLAS JOSE ARANGUREN COLMENAREZ (Juez Provisorio del Tribual Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto).
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Superior Jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha uno (01) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), fue recibido por este Tribunal la incidencia de recusación, constante de una (01) pieza de cuarenta y uno (41) folios útiles y así dándole entrada al mismo; procediendo en ese mismo acto fijar la audiencia de recusación de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como norma de aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de nuestra ley especial, para el día martes, seis (06) de febrero del dos mil veintitrés (2024), a las 10:00 a.m.
AUDIENCIA DE LA INCIDENCIA
En horas de despacho del día de hoy martes seis (06) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por esta Alzada para llevar a cabo la audiencia de recusación fijada en fecha 01 de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), prevista en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la Recusación planteada en contra del Abg. DOUGLAS JOSE ARANGUREN COLMENAREZ, Juez Provisorio que preside el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
Constituido el Tribunal Superior en la Sala de Audiencias, con la presencia del Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, la Secretaria Abogada YESSIKA MALOHA HERRERA PIÑA y el Alguacil Abogado WILLIANS ORELLANA; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto de la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE PARAMOS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.446.937, debidamente asistida por la Abg. MARIELITA VIRGINIA IDROGO OVIEDO, inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 45.435. Por otra parte se deja constancia de la incomparecencia del Abg. DOUGLAS JOSE ARANGUREN COLMENAREZ, quien ejerce funciones como Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
Verificada la presencia de la parte recusante, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a la parte presente.
Manifiesta la Abogada de la parte recusante, Abg MARIELITA VIRGINIA IDROGO OVIEDO, sus alegatos:
Buenos días ciudadano Juez, Secretaria, Aguacil y todos los presentes, ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de Recusación, siendo esta una Audiencia Oral en la que se debe exponer lo alegado como fundamento de la recusación que el pasado 23 de enero realizó la ciudadana Yolimar Del Valle Paramos Uzcátegui, plenamente identificada contra el Abogado Douglas José Aranguren Colmenarez, Juez Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, en razón de la conducta desplegada por el juzgador viciada de absoluta parcialidad y por haberse pronunciando al fondo en el cuaderno de medidas designado con el número KHOU-X-2023-000276, cuya causa principal KH07-V-2022-000039 referida a la Institución Familiar de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, acudo a esta audiencia en su compañía en aras de asegurar el derecho a la defensa considerando que al no estar Titulada como Abogada, por lo que no tiene el conocimiento técnico jurídico para representarse, en consecuencia, procedo asistirla como en efecto lo hago en esta audiencia en los siguientes términos: Es necesario priorizar que el expediente actual en trámite KH0U-V-2022-000039 corresponde a la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar Homologado en el año 2018, por lo que el Derecho de Convivencia se encuentra plena y absolutamente garantizado en el asunto KP02-V-2014-002779, en el que la progenitora es quien a lo largo de los años ha denunciado los reiterados incumplimientos ejecutados por el progenitor en cuanto a los tiempos de Convivencia allí establecidos. Es así como de las actuaciones que conforman el asunto KH0U-V-2022-000039, en el que erróneamente se Dictó Medida Provisional el pasado 18 de diciembre de 2023, se puede observar que no existe ningún tipo de Prueba que sustente los falsos alegatos expresados por el progenitor en el escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2023, donde falazmente faltando a su deber procesal de lealtad y probidad expresa una supuesta obstaculización en el Ejercicio de la Convivencia que se viene ejecutando desde el año 2018, solo consta los falsos dichos del progenitor. Es así como el Juzgador tiene pleno conocimiento de la realidad Familiar en razón que bajo su dirección se encuentra en trámite el asunto KP02-V-2014-002779, asunto que se mantiene en su despacho del cual se espera Sentencia a la articulación probatoria en enero del pasado año 2022, aperturada con ocasión al reiterado y constante Incumplimiento del progenitor Juan Carlos Colmenarez sobre los términos del acuerdo, no solo denunciados por mi representada, sino también por la Representación Fiscal quien ha intervenido en diferentes ocasiones ante la retención Indebida de parte del demandante Juan Carlos Colmenarez, de la cual hasta la fecha no se ha obtenido pronunciamiento alguno, al igual que sobre otros hechos importantes igualmente denunciados. El juzgador sin guardar las apariencias en una evidente parcialidad con el demandante dicto la Medida Provisional en Copia fiel y exacta de la petición planteada en el escrito de fecha 30 de noviembre de 2023, utilizando textualmente las palabras contenidas en el escrito. El juzgador eludió la existencia del expediente KP02-V-2014-002779 que se encuentra bajo su dirección, en el cual está plenamente garantizado el Ejercicio del Derecho de Convivencia pues la Homologación proferida en el año 2018 y está en ejecución, al punto que en nombre de mi representada he solicitado en innumerables oportunidades que se emita pronunciamiento sobre la articulación probatoria aperturada en 26 de enero del presente año 2022, incluso la aperturada en el año 2019 que quedo pendiente en ocasión a la Pandemia oportunidad en la que las causas se encontraban suspendidas, a pesar de los escritos realizados no se obtuvo pronunciamiento alguno, aunado a ello desde 2021, 2022 y 2023 se han denunciado hechos absolutamente contrarios al Interés Superior de los niños José Antonio Y Valentina Colmenarez Paramos, pues además de haberlos Retenido Indebidamente durante la Convivencia en una forma de abuso parental, no permite el contacto ni la comunicación entre los niños y la progenitora, así como otros hechos graves referidos a la salud, al compartir en el día de la madre, el cumpleaños de la progenitora incluso en el cumpleaños del Abuelo Materno, oportunidad que ni si quiera permitió el contacto telefónico con el abuelo. Quedando las peticiones realizadas en el olvido para darle preferencia al demandante. Hechos estos que están en conocimiento del Juzgador. El Juez decidió premiar al progenitor demandante Juan Carlos Colmenarez, concediéndole todo lo solicitado, sin otorgar la debida importancia a los hechos denunciados referidos a los abusos, arbitrariedades y retenciones indebidas del Progenitor Juan Carlos Colmenarez. LA actuación Judicial ha transgredido los límites de su deber como Juez, al violentar el deber de imparcialidad e igualdad de las partes, debiendo invocar en este sentido el propósito de la Sentencia Vinculante N° 97 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Mayo de 2019, que conforme a los principios de unidad y no dispersión del proceso aunado a los principios de celeridad y economía procesal debe seguir conociendo el Juzgador(a) que previno, tal como ocurre en el presente asunto a fin que el juzgador tenga una cosmovisión familiar en el trámite de los asuntos, para la efectiva materialización de la justicia, lo cual en el presente caso no ocurrió. Debo invocar el contenido de segundo párrafo del artículo 387 el cual determina los límites del Juzgador en trámite de los asuntos de esta Institución, en razón que establece que el Juez apreciando la urgencia y gravedad de la situación planteada “podrá” fijar un Régimen de Convivencia, en el expediente no consta más que los falsos dichos del progenitor, que por demás no expresan ninguna gravedad y urgencia, sin embargo los declarados por la progenitora si revisten este carácter, menos aún constan pruebas de hechos urgentes y graves que pudieron ser apreciados por el Juez. Es así como quedó claro para el Juzgador que el padre si es merecedor de una respuesta a su petición tal como fue solicitada, sin embargo, los innumerables hechos denunciados por la progenitora no son merecedores de su intervención inmediata. En el otro asunto bajo su dirección de revisión de manutención KP02-V-2021-001193, después de innumerables peticiones de Medida Provisional de Manutención el juez en enero de 2023 acordó como Medida Provisional propuesta realizada por el padre que es insuficiente, continuando con su parcialidad en la Convivencia Familiar acuerda lo solicitado por el padre íntegramente, observando pues la incondicionalidad del Juzgador con la palabra del progenitor, es imposible que pueda mi representada confiar en el juez para continuar el trámite del proceso, cuando ha dado muestras contundentes de su ciega parcialidad con el padre. El Juez olvido mantener el equilibrio en su intervención judicial al realizar absoluta concesión de los deseos del padre que constituyen el objeto de la revisión, ya no tiene ningún sentido continuar con el trámite del asunto; es así como falto a su deber de escuchar a la progenitora, incluso rompió con la posibilidad de una Acuerdo equilibrado y justo al quebrantar la confianza del Ejercicio de su cargo, faltando a su deber Judicial e incluso contraviniendo el Principio de Imparcialidad contenido en la Ley de procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en articulo 5 numeral 6. Cabe preguntarse qué apreció el Juzgador para dar respuesta a un solo pedimento del padre, sin embargo no fue así con los hechos señalados en los innumerables escritos presentados no solo por mí sino también por la Vindicta pública, ciertamente la parcialidad y preferencia están demostradas. Punto cuarto, al proveer el Juez en la Medida todo lo peticionado por el progenitor sobre los puntos objeto de Revisión dicto Sentencia al Fondo extralimitándose en su actividad judicial, podría creer el juzgador que el día 25 de enero oportunidad fijada para la Mediación las partes podrían materializar un acuerdo distinto a lo dispuesto tan desproporcionadamente, se pronunció sobre las Vacaciones Escolares que faltan 8 meses, incluso las Festividades Decembrinas 2024 que para el momento del dictamen faltaban más de un año; fue un absoluto acto de irresponsabilidad y parcialidad judicial acordar todo lo pedido, más en la víspera de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Considerando en tal sentido que el artículo 387 señala que en la Audiencia Preliminar es cuando el Juez legalmente está investido del Poder Cautelar para dictar una medida y no antes, el cual de ningún modo es ilimitado y absoluto, tal como lo ha sostenido la Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 116 del 16 de junio de 2003, reiterada por la misma Sala en Sentencia Nº 659 del 26-11-2021. En este sentido igualmente los deseos, pretensiones y exigencias del progenitor no son ilimitados ni absolutos, tal como lo establece la Sentencia Nº 154 de fecha 9 de febrero de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en el expediente N° 14-032, donde se expresa: “…Las disposiciones supra citadas, evidencian que los derechos y responsabilidades de los padres, en relación a la orientación y dirección de sus hijos, tienen por objeto la protección y desarrollo de la autonomía de los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio de sus derechos, y que sus facultades se encuentran limitadas, justamente, por esta función u objetivo, por lo que los roles parentales no son derechos absolutos, ni meramente poderes/deberes, ya que son derechos limitados por los derechos de los propios niños, es decir, por su interés superior (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1308 del 1 de agosto de 2011 (caso: “Rubén Hernández Remón”)…” El dictamen judicial constituye una Medida a la Carta, pues está conformada por cada uno de los particulares peticionados por el demandante en fecha 30 de noviembre, que son más detallados que el petitorio de la demanda de Revisión, lo Decretado constituye una Sentencia al Fondo función Judicial que no le corresponde. Adicionalmente la Medida el día 18 de diciembre de 2023, establece que tendrá vigencia a partir del 08 de diciembre, es decir con efecto hacia el pasado, es una actuación judicial sin precedente alguno, el Juzgador no advirtió lo sorprendente de su dictamen, pues sólo se limitó a transcribir la petición del progenitor, ¿será que el progenitor podría ejecutar ese particular efecto al pasado? Continuando en esta preferencia sin límites, el apoderado el día 19 de diciembre, solicita el Cumplimiento Voluntario, expresando que los niños estaban afectados psicológicamente pues tenían conocimiento que a partir del 18 de diciembre compartirían con su padre las festividades Decembrinas, tal declaración del apoderado resulta tan sorprendente como la decisión Judicial, pues cómo podrían los niños tener ese conocimiento de ello, si fue ese día que se Decretó la Medida y la última oportunidad que los niños compartieron con su padre fue el viernes 15 de diciembre en el acto de Navidad del Country Club de Barquisimeto al que asistió su madre, y anteriormente a esa fue el martes 12 y Jueves 14 oportunidad de la Convivencia según el Régimen homologado en el asunto KP02-V-2014-002779. Cómo podría el progenitor tener conocimiento para informar a sus hijos con anterioridad al decreto que la Convivencia de las Festividades Decembrinas serían desde el día 18 de diciembre tal como indica la sentencia, más cuando esas actuaciones sólo pueden ser visualizadas al día siguiente a través del sistema y verificadas por la solicitud del expediente físico en el Archivo, pudiendo constatar a través del Libro de préstamo de Expedientes que se encuentra en la taquilla del Archivo del Circuito, que el asunto no fue solicitado en préstamo desde el día 19 hasta el 22 de Diciembre de 2023, lo cual puede ser verificado desde los folios 174 hasta 187 ambos folios inclusive, será que existe la posibilidad que el Abogado Apoderado y el progenitor Demandante Juan Carlos Colmenarez cuenten con poderes de predicción para vaticinar que el Juez concedería al pie de la letra todo lo peticionado en el escrito de solicitud de Medida tal como ocurrió. Los hechos antes señalados justifican la Recusación planteada por mi representada contra el Abogado Douglas José Aranguren Colmenarez, Juez Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, puesto que los mismos siendo sanamente apreciado y analizados denotan que actuó de manera parcial, generando una desigualdad impropia entre las partes, un evidente desequilibrio procesal y en consecuencia deja en minusvalía a los niños y a mi representada en su sagrado Derecho a la Defensa y al Debido proceso, en el que se debe garantizar la igualdad e imparcialidad de las partes, quebrantando la actuación Judicial la confianza legítima. En razón de los hechos anteriormente narrados, se fundamentó la Recusación en la causal establecida numeral 5 artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo en razón que al dictar la medida estableció todos los parámetros de la Institución que solo regulada de esa manera por el Juez de Juicio, igualmente se fundamenta en el Criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de fecha 24 de marzo de 2000; sentencia del 07 de agosto de 2003 en el expediente 02-2403 y criterio ratificado en fecha 15 de junio de 2015 en la sentencia 813, que establece que las causales de recusación no pueden estar encamisadas en las contenidas en la ley, pues existen innumerables circunstancias que no pueden ser precisadas y que conllevan a violentar el deber de imparcialidad e igualdad de las partes, dejando así de ser un juez natural, independiente, idóneo e imparcial, De modo que, el Abogado Douglas José Aranguren Colmenarez en su función de Juez Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara desplegó una conducta que revela evidente parcialidad, la cual se patentizó al Decretar una Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Provisional que abarca el contenido íntegro de una Sentencia Definitiva y lo más grave aun otorgándola en una Copia fiel y exacta de lo solicitado por el Demandante Juan Carlos Colmenarez, es decir, resolviendo con una medida provisional las aspiraciones dispuestas por el demandante en todo su contenido. A fin de demostrar la evidente parcialidad del Juzgador en el presente asunto, ofrezco como medios probatorios lo siguiente: Documentales, Copia Simple Marcada con la letra “A” en 16 folios útiles del expediente signado con la nomenclatura alfanumérica KP02-V-2014-002779, que tramita este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, aportando parte de los Escritos de solicitud presentados por mí y la Vindicta Publica en el referido asunto, en los que se denuncia el Incumplimiento de los términos del Régimen de Convivencia Familiar, se solicita se Decida la Articulación probatoria aperturada en enero de 2022, y se informa de hechos ocurridos durante la Convivencia Familiar con el progenitor. Copia Simple Marcada con la letra “B” en 7 folios útiles, en el asunto KH0U-V-2022-000039, del auto del 24 de noviembre de 2023, en la que fija nueva oportunidad para Celebración de la Audiencia preliminar para el día 25 de enero de 2024 a las 9:30 am (folio 33), la única actuación realizada por el progenitor solicitando la Medida Provisional (folio 54 constatando error en la foliatura), y del auto en el que se ordena apertura Cuaderno separado, en el que se decretó la Medida que el juzgador acordó tal cual fue solicitada, textualizando en su decisión todo lo peticionado por el progenitor Juan Carlos Colmenarez. Copia Simple Marcada con la letra “C” en 5 folios útiles, acompaño copia simple de la Medida Provisional del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Cuaderno KH0U-X-2023-000276, así como Copia Simple de la Solicitud de Cumplimiento Voluntario con carácter de urgencia presentado a la 1:23 p.m. por el Apoderado del progenitor Juan Carlos Colmenarez. Así como Copia Simple del auto dictado en la misma fecha 19 de diciembre de 2023, en el que el Juzgador acuerda el Cumplimiento Voluntario. De los cuales se desprende el favoritismo del Juez con el demandante, como puede señalar incumplimiento si la progenitora no estaba en conocimiento de la Medida decretada, y lo más sorprendente cómo sabían los niños que a partir del 18 de diciembre compartirían con padre, si fue en esa fecha que se Decretó la Medida. Igualmente solicito sea verificadas las actuaciones que constan en el expediente a través del Sistema Juris2000, en el cual se encuentran debidamente registradas las actuaciones judiciales, así como de las partes en el proceso, en los asuntos KP02-V-2014-002779, KH0U-V-2022-000039 y el cuaderno KH0U-X-2023-000276. Del contenido de estas documentales queda claramente evidenciada la inhabilitación del Abogado Douglas José Aranguren Colmenarez en su función de Juez Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara para continuar con el trámite de este asunto. Debiendo destacar la solicitud de la parte demandada y la actuación judicial que acuerda el cumplimiento se realizaron en la misma fecha, destacando que las actuaciones del día se remiten al circuito al día siguiente de su presentación, sin embargo en el presente asunto no fue así mostrando el Juez interés en el proveer lo peticionado por el demandante.
El Juez pregunta a la abogada exponente: ¿cuándo pidieron la ejecución?
Responde: El 19 de Diciembre, la sentencia la dictan el 18 de diciembre del 2023, y tiene efecto a partir del 08 de diciembre del 2023, al día siguiente que dicta la medida el apoderado señala el cumplimiento voluntario de dicha medida. Señala también el apoderado que los niños tenían pleno conocimiento de que iban a compartir con su padre y le que le correspondía desde el 19 de diciembre del 2023 el régimen de convivencia.
Manifiesta la Abogada de la parte recusante, Abg MARIELITA VIRGINIA IDROGO OVIEDO, sus conclusiones:
Con respecto al Informe que antecede suscrito por el Jugador Recusado, destaco que el juzgador ha producido nuevos hechos que constituyen Causal De Recusación Sobrevenida, en razón de lo siguiente: 1. El juzgador erróneamente señala que la causal invocada para fundamentar la presente Recusación es la contenida en el numeral 6 del artículo 31 de la LOPTRA, ciertamente no existe enemistad manifiesta entre el Juzgador y la progenitora recusante y menos aún con esta representación judicial, lo cierto es que se fundamentó en la causal contenida en el numeral 5 de la referida norma así como en el criterio reiterado del Máximo tribunal de Justicia que como fuente del Derecho, que establece que las causales no pueden estar encamisadas o sujetas a causales taxativas establecidas en la ley en razón del abanico de acciones que puede desplegar el Juzgador en su conducción Judicial al tramitar un asunto, por lo que los hechos alegados si se subsumen al Derecho invocado, evidenciando que el juzgador no fue cuidados al respecto. 2. El juzgador señala que esta impuesto del poder cautelar conforme lo establece el artículo 466 de la LOPNNA, norma adjetiva que regula el procedimiento a seguir en los asuntos bajo su dirección, sin embargo ignora la norma sustantiva que regula específicamente esta Institución Familiar contenida en el artículo 387 según aparte, la cual establece cuando podrá el Juez decretarla y cuando deberá, pese al principio procesal clásico que el juez conoce el derecho, a lo cual debemos sumarle que el poder cautelar no es absoluto ni ilimitado, por lo que el juzgador no puede ni debe abusar del mismo en detrimento de los derechos de una de las partes, decretando la revisión anticipada y concediendo todo lo solicitado exactamente tal como fue solicitado, al punto que en el último párrafo habla en primera persona. 3. Expresa el Juez Recusado que mi representada Recusante “carente de toda técnica procesal” no subsumió los hechos a las causales de recusación, con tal expresión el Juez Recusado ha violentado la integridad de mi representada pues la cuestiona por falta de técnica cuando no es Abogada, así mismo le falta el respeto contraviniendo el contenido del artículo 17 del Código de Ética del Juez Venezolano, que establece el deber de actuación Decorosa. 4. Continuando es su conducta errada y animadversión con mi representada al folio 40 expresa “….con todo respeto este Tribunal considera una recusación temeraria, en virtud que no está fundada en motivo legal y pretende sustentarla en base a probabilidades, ambigüedades, cuentos de pasillo…”, nada más irrespetuoso que tan señalamiento pues el juzgador menosprecia, desmerita y minimiza los hechos expresados detalladamente por la progenitora que conllevan a la ruptura de la confianza ante la contundente parcialidad en su actuación judicial, mostrando animadversión contra mi representada, lo que suma otro hecho que lo inhabilita para conocer del asunto, pues evidentemente ha faltado a la prudencia en su conducción judicial y a la actuación decorosa que por mandamiento de ley está obligado. 5. Es así como el juzgador faltando a la majestad de su cargo perdió el cuidado y respeto en los argumentos y fundamentación de su Informe produciendo nuevos hechos que dan lugar a la Recusación Sobrevenida. En consecuencia, solicito a esta superioridad DECLARE CON LUGAR la RECUSACIÓN planteada contra el Juez Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, el Abogado Douglas José Aranguren Colmenarez.
Expuestas las conclusiones, se declara concluido el debate. El juez se retira por el tiempo de ley a los fines de su deliberación.
En este acto, ilustrado como se encuentra este Juzgador, toma la palabra el ciudadano Juez quien dicta el dispositivo del fallo, el cual es del tenor siguiente:
Se declara CON LUGAR la recusación planteada de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 ordinal No 5 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Se ordena la publicación del presente fallo, con la motivación y las demás especificaciones de esta decisión, dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy, de conformidad a lo ordenado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último, se deja constancia que la presente audiencia no fue reproducida de forma audiovisual conforme lo señala el artículo 488-Eeiusdem. Es todo, terminó, siendo la 12:50 p.m., se leyó y conformes firman.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas las formalidades y estando en el lapso legalmente establecido para la motivación del fallo de fecha 06 de febrero del 2024, procede esta Alzada a dictaminar sobre la procedencia de la recusación in comento, atendiendo para ello las siguientes consideraciones:
Ahora bien, la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del Jugador y asegurar la imparcialidad del mismo en sus decisiones.
De igual forma la SALA CONSTITUCIONAL, en innumerables decisiones entre ellas la publicada en fecha 16 de abril del 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias en los siguientes términos:
“..La RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil..”
Por lo que la recusación necesariamente debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados los funcionarios judiciales.
En el caso que se analiza, la recusante fundamenta la misma en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 5 el cual es del tenor siguiente:
“...Artículo 31: Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por algunas de las causales siguientes:
Numeral 5: Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…”
Sobre los alegatos de fondo establecidos en la audiencia de recusación esta Alzada, verifica que la parte recusante fundamentada la misma en la causal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando así este Tribunal, que dicha causal se refiere a que el juez o jueza, ha realizado un prejuzgamiento sobre lo principal o sobre incidencias pendientes, antes de la sentencia correspondiente. Así se establece.-
Por lo que este Tribunal en aras de garantizar un equilibro entre los sujetos procesales y que estos no tengan dudas de las decisiones tomadas por los jueces ya que al existir un pronunciamiento al fondo por parte del Juzgador no se estaría garantizando los derechos constitucionales como es el debido proceso y el derecho a la defensa en igualdad de condiciones procesales; por lo que se declara Con Lugar la presente recusación. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la incidencia de Recusación, interpuesta por por la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE PARAMOS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.446.937, en contra del Abg. DOUGLAS JOSE ARANGUREN COLMENAREZ (Juez Suplente del Tribual Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto).
SEGUNDO: SE ORDENA, remitir copia certificada al Abg. DOUGLAS JOSE ARANGUREN COLMENAREZ (Juez Suplente del Tribual Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2024),a las 3:30 p.m. Años: 212º y 164º.
Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO
Abg. YESSIKA HERRERA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el número 041/2023, y se publicó a las 12:02 m.
Abg. YESSIKA HERRERA
LA SECRETARIA
DRRM/Adriana.R
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