REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 21 de febrero de 2024
213º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000003.

SENTENCIA Nº 235
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: ANA GABBRIELA ROJAS DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.197.055, Pasaporte N°180776175, domiciliada en la urbanización Los Sauzales, vereda 7B, casa Nº 5, parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida, número de teléfono móvil: 0424-7753132, correo electrónico: gabbduran@gmail.com y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogados en ejercicio RICARDO ISRRAEL TAVIRA MÉNDEZ y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.780.303 y V-14.022.403, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 232.016 y 82.138, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábiles.

Beneficiario: El niño GABBRIEL ARTURO VILLAFAÑE ROJAS, de siete (07) años de edad, F.N: 22/05/2016, Pasaporte venezolano N° 184103283, Pasaporte español Nº XDE062240.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, solicitada por la ciudadana ANA GABBRIELA ROJAS DURÁN, en su condición de en su madre y representante legal del niño GABBRIEL ARTURO VILLAFAÑE ROJAS, asistida por los abogados en ejercicio RICARDO ISRRAEL TAVIRA MÉNDEZ y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA (F. 24 y 25).

Por autos de fecha 10 de enero de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió y dispuso aplicar Despacho Saneador (F. 26 al 28).

Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2024, la solicitante cumple parcialmente el Despacho Saneador (F. 30 al 46).

Por auto de fecha 23 de enero de 2024, este Tribunal exhorta a la solicitante a dar estricto cumplimiento al Despacho Saneador (F. 47).

Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2024, la solicitante dio cumplimiento al Despacho Saneador (F. 49 al 51).

Consta al folio 52 con su respectivo vuelto del presente expediente, auto de fecha 30 de enero de 2024, mediante el cual este Tribunal, dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público y ordenó la notificación electrónica del ciudadano MIGUEL ARTURO VILLAFAÑE MÉNDEZ, padre del niño de autos.

Consta al folio 55 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 61, nota secretarial de fecha 06 de febrero de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano MIGUEL ARTURO VILLAFAÑE MÉNDEZ, padre del niño de autos.

Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día lunes 19 de febrero de 2024, a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) (F. 62).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 19 de febrero de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/progenitora del niño de autos, asistida por abogados. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; por cuanto el progenitor del niño se encuentra fuera del territorio venezolano, se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad con el viaje programado con destino España. Se dejó constancia que las testigos presentadas por la solicitante, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en el territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del niño de autos, de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del padre de niño de autos –por video llamada-, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud de autorización para viajar y residenciarse fuera del país requerida por la ciudadana ANA GABBRIELA ROJAS DURÁN, a favor de su hijo, el niño de autos -con itinerario que presenta- (F. 63 y 64 con sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana ANA GABBRIELA ROJAS DURÁN, en la solicitud cabeza de autos y en la subsanación del mismo, argumentó entre otros hechos, los siguientes: Que solicita autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país a favor de su hijo, el niño de autos; en tal sentido, señala que el viaje se realizará con el siguiente itinerario: El 25 de febrero de 2024, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia, pernoctando en Hotel Zhena, ubicado en la calle 2N, #3A-26 Barrio Pescadero, Cúcuta, República de Colombia; luego, El 26 de febrero de 2023 desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia vía aérea; y en la misma fecha vía aérea desde Bogotá/Colombia hasta Madrid/España y en fecha 27 de febrero de 2024 desde Madrid/España hasta Palma de Mallorca/España vía aérea, en donde serán recibidos por el progenitor del niño, ciudadano MIGUEL ARTURO VILLAFAÑE MÉNDEZ, configurándose la reunificación familiar y estableciendo su residencia en CE Marques de La Senia, 14 pis, 2 pta C, son Armasand, Palma de Mallorca, Illes Balears, Reino de España. Promovió como testigos a las ciudadanas MARÍA LEONARDA VILLAFAÑE OROPEZA y MARÍA TERESA MÉNDEZ DE GONZÁLEZ. Por último solicitó se acordara la presente autorización en beneficio del niño de autos.

En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, la ANA GABBRIELA ROJAS DURÁN, solicita autorización judicial para viajar hacía el Reino de España en compañía de su hijo, el niño de autos, con el propósito de cambiar de residencia y domiciliarse junto con el progenitor de su hijo, ciudadano MIGUEL ARTURO VILLAFAÑE MÉNDEZ; todo ello, con la debida aprobación del prenombrado progenitor, a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:

1. Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 82, correspondiente al niño GABBRIEL ARTURO VILLAFAÑE ROJAS, inscrito ante el Registro Civil de la parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 05 al 06 y sus vueltos). En consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos ANA GABBRIELA ROJAS DURÁN y MIGUEL ARTURO VILLAFAÑE MÉNDEZ, con el prenombrado niño; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2. Copias de la cédula de identidad y pasaporte de la ciudadana ANA GABBRIELA ROJAS DURÁN, copias de la cédula de identidad, del pasaporte venezolano, pasaporte español y documento nacional de identidad del Reino de España del ciudadano MIGUEL ARTURO VILLAFAÑE MÉNDEZ –progenitor del niño de autos-; copias de los pasaportes venezolano y español del niño de autos, y copias de las cédulas de identidad de las testigos, ciudadanas MARÍA LEONARDA VILLAFAÑE OROPEZA y MARÍA TERESA MÉNDEZ DE GONZÁLEZ, que obran a los folios 07 al 14 y del 41 al 42 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3. Constancia de estudio del niño GABBRIEL ARTURO VILLAFAÑE ROJAS, emitida por la Unidad Educativa Colegio “San Martín de Porres” del estado Bolivariano de Mérida. Correspondiente al año escolar 2023-2024. Que obra al folio 46 del presente expediente. Dicha documental se valora para dar por comprobado que el niño GABBRIEL ARTURO VILLAFAÑE ROJAS cursa estudios de SEGUNDO GRADO, en dicha institución. Así se declara.

4. Constancia de residencia de la solicitante ANA GABBRIELA ROJAS DURÁN, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Mariano Picón Salas del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 39 del presente expediente. Este Tribunal la valora en virtud de que se aprecia que la prenombrada ciudadana se encuentra domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.

5. Copia del certificado de Padrón Municipal de Habitantes del ciudadano MIGUEL ARTURO VILLAFAÑE MÉNDEZ, expedida por el ayuntamiento de Palma de Mallorca del Reino de España, inserta al folio 15 del presente expediente Este Tribunal la valora en virtud de que se aprecia que el prenombrado ciudadano se encuentra domiciliado el Reino de España. Así se declara.

6. Copia de los boletos aéreos de y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes a la solicitante, ciudadana ANA GABBRIELA ROJAS DURÁN y al niño de autos, así como copia de la reserva de hotel en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia que obran insertos a los folios 16 al 19, 32 al 38 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, las fechas y rutas que se tiene programado el viaje. Así se declara.

7. Copias de las Actas y Partidas de Nacimientos signadas con los números 02, 103, 24 y 706 correspondientes a los ciudadanos, MARÍA LEONARDA VILLAFAÑE OROPEZA, MARÍA TERESA MÉNDEZ DE GONZÁLEZ MIGUEL ARTURO VILLAFAÑE MÉNDEZ y MARÍA FLOR MÉNDEZ GIL, que obran a los folios 41, 43, 44 al 45 y 51 del presente expediente. En consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que las ciudadanas MARÍA LEONARDA VILLAFAÑE OROPEZA y MARÍA TERESA MÉNDEZ DE GONZÁLEZ -aquí testigos-, son tías, respectivamente, del ciudadano MIGUEL ARTURO VILLAFAÑE MÉNDEZ, progenitor del niño de autos. Así se declara.

8. La conformidad del ciudadano MIGUEL ARTURO VILLAFAÑE MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.350.506, pasaporte venezolano -vencido- Nº 096604083, pasaporte español Nº XDE061684, domiciliado en CE Marques de La Senia, 14 pis, 2 pta C, son Armasand, Palma de Mallorca, Reino de España; con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país, a favor de su hijo, el niño de autos, requerida por la ciudadana ANA GABBRIELA ROJAS DURÁN, en su condición de madre del prenombrado niño de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 19 de febrero de 2024 (F. 63 y 64 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que la ciudadana ANA GABBRIELA ROJAS DURÁN, viaje en compañía de su hijo, el niño de autos, con destino a Palma de Mallorca, Reino de España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

9. Los testimonios de las ciudadanas MARÍA LEONARDA VILLAFAÑE OROPEZA y MARÍA TERESA MÉNDEZ DE GONZÁLEZ (tías del padre del niño de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.485.219 y V-5.197.704, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 19 de febrero de 2024, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano MIGUEL ARTURO VILLAFAÑE MÉNDEZ –padre del niño de autos -; quien se encuentra domiciliado en Palma de Mallorca, Reino de España. Así se declara.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la solicitante, ciudadana ANA GABBRIELA ROJAS DURÁN y del ciudadano MIGUEL ARTURO VILLAFAÑE MÉNDEZ –padres y representantes legales del niño de autos –, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del ciudadano MIGUEL ARTURO VILLAFAÑE MÉNDEZ –manifestado a través de video llamada–, progenitor del niño de autos, para que su hijo viaje con destino al Reino de España junto con su señora madre, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: CE Marques de La Senia, 14 pis, 2 pta C, son Armasand, Palma de Mallorca, Illes Balears, Reino de España; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana ANA GABBRIELA ROJAS DURÁN, para que viaje en compañía de su hijo, el niño de autos, con destino al Reino de España, con los itinerarios que presente; asimismo, se AUTORIZA al niño GABBRIEL ARTURO VILLAFAÑE ROJAS, para que se RESIDENCIE junto con sus progenitores ANA GABBRIELA ROJAS DURÁN y MIGUEL ARTURO VILLAFAÑE MÉNDEZ, en España; en tal sentido, se deja constancia expresa que no se establecen instituciones familiares, dado que el niño se residenciará junto con sus padres, operado para el caso de autos la REUNIFICACIÓN DE LA FAMILIA VILLAFAÑE ROJAS; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana ANA GABBRIELA ROJAS DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.197.055, Pasaporte N°180776175, domiciliada en la urbanización Los Sauzales, vereda 7B, casa Nº 5, parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida, número de teléfono móvil: 0424-7753132, correo electrónico: gabbduran@gmail.com y civilmente hábil, a favor de su hijo, el niño GABBRIEL ARTURO VILLAFAÑE ROJAS, de siete (07) años de edad, F.N: 22/05/2016, Pasaporte venezolano N° 184103283, Pasaporte español Nº XDE062240.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ANA GABBRIELA ROJAS DURÁN, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo, el niño GABBRIEL ARTURO VILLAFAÑE ROJAS, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
25/02/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
26/02/2024 Aéreo Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
26/02/2024 Aéreo Bogotá-Colombia/ Madrid-España
27/02/2024 Aéreo Madrid-España / Mallorca-España

TERCERO: Se hace saber que el niño GABBRIEL ARTURO VILLAFAÑE ROJAS, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su madre la ciudadana ANA GABBRIELA ROJAS DURÁN, en la siguiente dirección:

Siendo la fecha, lugar de la pernocta, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
Del 25/02/2024 al 26/02/2024 Hotel Zhena, ubicado en la calle 2N, #3A-26 Barrio Pescadero, Cúcuta, República de Colombia.

CUARTO: Se AUTORIZA al niño GABBRIEL ARTURO VILLAFAÑE ROJAS, para que junto a su madre, la ciudadana ANA GABBRIELA ROJAS DURÁN, se RESIDENCIE junto con su padre, el ciudadano MIGUEL ARTURO VILLAFAÑE MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.350.506, pasaporte venezolano -vencido- Nº 096604083, pasaporte español Nº XDE061684, Documento Nacional de Identificación Española DNI Nº 13410443V, correo electrónico: dgmvillafane@gmail.com, en la siguiente dirección de habitación:

Siendo el lugar de Residencia, siguiente:

DIRECCIÓN
CE Marques de La Senia, 14 pis, 2 pta C, son Armadans, Palma de Mallorca, Illes Balears, España. Teléfono: +34.661.473.307.

QUINTO: No se establecen instituciones familiares, dado que el niño de autos, se residenciará junto con sus progenitores, operando para el caso de autos la REUNIFICACIÓN de la FAMILIA VILLAFAÑE ROJAS, de conformidad con el artículo 10 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

SEXTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.

SEPTIMO: Expídase por secretaria cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y de la audiencia (F. 63 y 64 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024).- Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:45 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.

NJVP/AZ/accg