REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 28 de febrero de 2024
213º y 165º

ASUNTO: LP61-H-2024-000053

SENTENCIA Nº 269
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: CARLA YULITZA RUÍZ CALDERÓN y EDWARD ANTONIO ARENAS HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.422.223 y V-19.845.536, domiciliados la primera en avenida 16 de Septiembre, sector Kenedy, casa Nº 1-50, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y el segundo domiciliado en sector Bicentenario del Libertador, avenida 103 “A”, calle 79, casa Nº 79-80, parroquia Venancio Pulgar, municipio Maracaibo del estado Zulia y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado en ejercicio BASILISA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.048.247, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.413, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiario: El niño EDWARD SANTIAGO ARENAS RUÍZ, de seis (06) años de edad, F.N.: 16/06/2017, Pasaporte N° 163907338.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos CARLA YULITZA RUÍZ CALDERÓN y EDWARD ANTONIO ARENAS HURTADO, padres y representantes legales del niño EDWARD SANTIAGO ARENAS RUÍZ; asistidos por la abogada en ejercicio BASILISA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ (F. 39 y 40).

Por autos de fecha 31 de enero de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó despacho saneador (F. 41 y vuelto).

Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2024, los solicitantes, asistidos de abogado, dan cumplimiento con lo exhortado en el Despacho Saneador (F. 45).

En fecha 27 de febrero de 2024, la cosolicitante CARLA YULITZA RUÍZ CALDERÓN asistida de abogado, mediante diligencia informa sobre el itinerario de viaje (F. 47).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito cabeza de autos de data 26 de enero de 2024 (F. 01 al 03), y escritos de fechas 07/02/2024 (F. 45) y 27/02/2024 (F. 47 y vto.), los ciudadanos CARLA YULITZA RUÍZ CALDERÓN y EDWARD ANTONIO ARENAS HURTADO, en su condición de padres y representantes legales del niño de autos, de mutuo acuerdo acordaron lo siguiente: Que en virtud que al niño y a su progenitora, les ha sido aprobado autorización de viaje para viajar a los Estados Unidos de Norteamérica, mediante el programa de Parole Humanitario, solicitado por el ciudadano YOSIP RAÚL RAMÍREZ CALDERÓN, quien es familiar de la progenitora del niño de autos; el padre ha decido autorizar a su hijo, el niño de autos, para que viaje y se residencie en compañía de su señora madre, en la siguiente dirección: 5300 N SHERIDAN RD APT 405, CHICAGO, IL 60640-2509, ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA. En tal sentido, señala que el viaje se realizará con el siguiente itinerario: El 16 de marzo de 2024, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia, luego, El 17 de marzo de 2024 desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia vía aérea; permaneciendo en casa de una tía materna del niño de autos, ciudadana LORENA RUÍZ CALDERÓN, domiciliada en: Calle 56 F Sur #94 C-9 Bosa El Anhelo, piso 3, Bogotá, República de Colombia, para posteriormente en fecha 21 de marzo de 2024, continuar su viaje vía aérea desde Bogotá/Colombia hasta Fort Lauderdale/Estados Unidos, y el mismo día desde Fort Lauderdale/Estados Unidos hasta Miami/Estados Unidos de Norteamérica (vía terrestre), donde permanecerán desde el 21/03/2024 al 10/04/2024 en casa de una tía del niño de autos, ciudadana YULIANA VANEZA RUÍZ CALDERÓN, domiciliada en: 3401 Enerald Pointe Dr Hollywood Fl 33021, apartamento 203, Estados Unidos; en fecha 10 de abril de 2024 viajarán vía aérea desde Miami/Estados Unidos hasta Chicago/Estados Unidos. Los solicitantes, establecieron las instituciones familiares en beneficio de su hijo en los siguientes términos: 1.- CUSTODIA: Será ejercida por la madre 2.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por la ciudadana CARLA YULITZA RUÍZ CALDERÓN, progenitora del niño de autos 3.- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Se ejercerá de forma conjunta por ambos padres. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será abierto, el padre podrá visitar a su hijo, cuando así lo desee; del mismo modo una vez el niño regularice una residencia en los Estados Unidos de Norteamérica podrá el niño visitar a su padre en el territorio nacional y demás familiares en sus vacaciones escolares, además la madre garantizará el contacto del niño con el progenitor a través de comunicaciones telefónicas u otros medios tecnológicos 5.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, aportará la cantidad mensual de CINCUENTA DÓLARES (USD 50$), a través de remesas a nombre de la progenitora, en lo que respecta a los bonos especiales, para el mes de agosto de cada año el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles, uniformes y calzado escolar a favor de su hijo, asimismo para el mes de diciembre de cada año el padre cubrirá en un cincuenta por cierto (50%) los gastos que requiera su hijo en ropa y calzado para estrenos. Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, CAMBIO DE RESIDENCIA E INSTITUCIONES FAMILIARES, a favor del niño de autos.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1. Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 2575, correspondiente al niño de autos, inscrito ante la Unida de Registro Civil de Nacimientos del IAHULA, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 04 y vuelto).
2. Copias de los pasaportes de la cosolicitante, ciudadana CARLA YULITZA RUÍZ CALDERÓN y del niño de autos (F. 05 y 06).
3. Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes (F. 07 y 08).
4. Constancia de estudio correspondiente al niño de auto emitida por la Escuela Básica Popular “MARÍA MAZZARELLO” del municipio Libertador del estado Mérida. (F. 09).
5. Constancia de residencia de la cosolicitante, ciudadana CARLA YULITZA RUÍZ CALDERÓN, por el Consejo Comunal “Cuatricentenario sector 82” de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. (F. 10).
6. Copia tanto de la Planilla declaración de apoyo financiero I-134, realizado por el ciudadano YOSIP RAÚL RAMÍREZ CALDERÓN (patrocinador), a favor de la solicitante, ciudadana CARLA YULITZA RUÍZ CALDERÓN, (madre del niño de autos) y del niño de autos; como de la Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos de Norteamérica Documentos éstos que se encuentran en idioma inglés, con su respectiva traducción certificada (en original), realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés M.S.C. NGUYEN MANRIQUE MOLINA (Título publicado en la Gaceta Oficial N° 40.726 de fecha 18 de agosto de 2015) y registrado en la Oficina Central de Registro Público del Distrito Capital bajo el N° 90, folio 90, Tomo 13, inscrito en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (F.11 al 26).
7. Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes a la cosolicitante, ciudadana CARLA YULITZA RUÍZ CALDERÓN, y al niño de autos (F. 27 al 36).
8. Copia de la tarjeta de identificación de los Estados Unidos de Norteamérica, del ciudadano YOSIP RAÚL RAMÍREZ CALDERÓN (patrocinador) (F. 37).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación,
esparcimiento, deporte y juego.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que el niño EDWARD SANTIAGO ARENAS RUÍZ, se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana CARLA YULITZA RUÍZ CALDERÓN, en los ESTADOS UNIDOS bajo el programa de parol humanitario; para lo cual ambos progenitores acordaron, en interés superior de su hijo, que la madre ejercerá la PATRIA POTESTAD unilateralmente, y como quiera que en el caso de marras, la madre, ciudadana CARLA YULITZA RUÍZ CALDERÓN y su hijo, el niño de autos, se residenciarán específicamente en los Estados Unidos de Norteamérica; y por su parte, el padre, ciudadano EDWARD ANTONIO ARENAS HURTADO, se encontrará domiciliado en el territorio venezolano, queda evidenciado la situación del progenitor que le impide CUMPLIR CON EL EJECICIO DE LA PATRIA POTESTAD con relación a su hijo, el prenombrado niño de autos, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana CARLA YULITZA RUÍZ CALDERÓN, garantizando así los derechos y garantías del niño de autos; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles.
Obsérvese, que los solicitantes en su condición de padres y representantes legales del niño de autos, relatan que su hijo, y la ciudadana CARLA YULITZA RUÍZ CALDERÓN, (madre del niño de autos), viajaran a Estados Unidos; razón por la cual requieren en aras del interés superior de su hijo, la autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional, y para que se residencie en ESTADOS-UNIDOS, específicamente en la siguiente dirección 5300 N SHERIDAN RD APT 405, CHICAGO, IL 60640, ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA.
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR y PARA RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR y el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 8, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por ciudadanos CARLA YULITZA RUÍZ CALDERÓN y EDWARD ANTONIO ARENAS HURTADO, padres y representantes legales del niño EDWARD SANTIAGO ARENAS RUÍZ, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos, y diligencias de fechas 07/02/2024 y 27/02/2024; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la cosolicitante, ciudadana CARLA YULITZA RUÍZ CALDERÓN, para que viaje en compañía de su hijo, el niño de autos, con destino a los Estados Unidos, con los itinerarios que presenta; asimismo, se AUTORIZARÁ al niño de autos, para que se RESIDENCIE junto con su señora madre, en la siguiente dirección: “5300 N SHERIDAN RD APT 405, CHICAGO, IL 60640, ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA”; y HOMOLOGARÁ el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la madre, ciudadana CARLA YULITZA RUÍZ CALDERÓN, así como las demás instituciones garantizando así los derechos y garantías del niño de autos; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR, junto con el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD suscrito y presentado por los ciudadanos CARLA YULITZA RUÍZ CALDERÓN y EDWARD ANTONIO ARENAS HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.422.223 y V-19.845.536, domiciliados la primera en avenida 16 de Septiembre, sector Kenedy, casa Nº 1-50, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y el segundo domiciliado en sector Bicentenario del Libertador, avenida 103 “A”, calle 79, casa Nº 79-80, parroquia Venancio Pulgar, municipio Maracaibo del estado Zulia y civilmente hábiles; a favor del niño EDWARD SANTIAGO ARENAS RUÍZ, de seis (06) años de edad, F.N.: 16/06/2017, Pasaporte N° 163907338. ; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia:

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana CARLA YULITZA RUÍZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-19.422.223, Pasaporte N° 182560239, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, para que viaje fuera del territorio venezolano, en compañía de su hijo, el niño EDWARD SANTIAGO ARENAS RUÍZ, con destino a ESTADOS UNIDOS, y para que se residencie en ese mismo país bajo el programa de Parole Humanitario; con el itinerario que presente: Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
16/03/2024 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
17/03/2024 Aérea Cúcuta/ Colombia – Bogotá/Colombia
21/03/2024 Aérea Bogotá/Colombia – Fort Lauderdale/Estados Unidos
21/03/2024 Terrestre Fort Lauderdale/Estados Unidos - Miami/Estados Unidos
10/04/2024 Aérea Miami/Estados Unidos – Chicago/Estados Unidos

TERCERO: Se hace saber que el niño EDWARD SANTIAGO ARENAS RUÍZ, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedará en compañía de su progenitora la ciudadana CARLA YULITZA RUÍZ CALDERÓN, Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
17/03/2024 al 21/03/2024 Pernotaran en la casa de un familiar, ciudadana LORENA RUÍZ CALDERÓN, ubicada en la siguiente dirección: Calle 56 F Sur #94 C-9 Bosa El Anhelo, piso 3, Bogotá, República de Colombia. Teléfono: +573118281877
21-03-2024 al 10/04/2024 Pernotaran en la casa de un familiar, ciudadana YULIANA VANEZA RUÍZ CALDERÓN, ubicada en la siguiente dirección: 3401 Enerald Pointe Dr Hollywood Fl 33021, apartamento 203, Estados Unidos Teléfono: +17828186002.

CUARTO: Se AUTORIZA al niño EDWARD SANTIAGO ARENAS RUÍZ, para que se RESIDENCIE junto con su MADRE, la ciudadana CARLA YULITZA RUÍZ CALDERÓN; en la siguiente dirección: “5300 N SHERIDAN RD APT 405, CHICAGO, IL 60640, ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA”; además, la madre dispone como medio de comunicación el número telefónico: 0424-7677102 y correo electrónico: carla.ruiz.8926@gmail.com. Por su parte, el padre no custodio, cuenta con el siguiente número telefónico: 0414-6512343 y correo electrónico: edward_curso@hotmail.com.

QUINTO: SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de la madre, ciudadana CARLA YULITZA RUÍZ CALDERÓN, garantizando así los derechos y garantías del niño EDWARD SANTIAGO ARENAS RUÍZ; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En Consecuencia: A) SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano EDWARD ANTONIO ARENAS HURTADO, como PADRE con relación a su hijo, el prenombrado niño EDWARD SANTIAGO ARENAS RUÍZ; por encontrarse en una situación de hecho –padre en Venezuela/hijo en los Estados Unidos de Norteamérica– que lo imposibilita ejercerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que le corresponde como PADRE con relación a su hijo, el niño de autos. B) LA PATRIA POTESTAD con relación al niño EDWARD SANTIAGO ARENAS RUÍZ, será ejercida SÓLO por la MADRE, ciudadana CARLA YULITZA RUÍZ CALDERÓN. Con el bien entendido, que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del niño de autos, y por consiguiente, su progenitora en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

SEXTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del niño EDWARD SANTIAGO ARENAS RUÍZ, conforme al acuerdo ut supra descrito, realizado por ambos progenitores; y por tanto quedan establecidas de la siguiente manera: 1.- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercido por ambos progenitores. 2.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, ciudadana CARLA YULITZA RUÍZ CALDERÓN. 3.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano EDWARD ANTONIO ARENAS HURTADO, aportará la cantidad mensual de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 50$), o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, a través de remesas a nombre de la madre. Por concepto de bonos especiales, para el mes de agosto de cada año el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles, uniformes y calzado escolar a favor de su hijo, de igual forma, para el mes de diciembre de cada año el padre cubrirá en un cincuenta por cierto (50%) de los gastos que requiera su hijo en ropa y calzado para estrenos. 4.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, el padre compartirá con su hijo, cuando así lo desee; asimismo, del mismo modo una vez el niño regularice una residencia en el exterior podrá visitar a su padre en el territorio nacional y demás familiares en sus vacaciones escolares, además la madre garantizará el contacto del niño con el progenitor a través de comunicaciones telefónicas u otros medios técnicos y plataformas digitales.

SÉPTIMO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

OCTAVO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 39).

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:51 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).-

La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco
NJVP/LMP/accg.-