REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 07 de febrero de 2024
213º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2024-000060.

SENTENCIA Nº 201
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: MARÍA YUCILET RODRÍGUEZ DE PUCCINI y OTTO DENNIS PUCCINI ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.522.002 y V-13.648.753, en su orden, domiciliados en Lagunillas, sector El Molino, casa S/N, municipio Sucre, del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado en ejercicio PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.105.023, inscrito en el Inpreabogado Nº 130.675, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil

Beneficiaria: La niña DANNE VALENTINA PUCCINI RODRÍGUEZ, de tres (03) años de edad, F.N.:17/06/2020, Pasaporte venezolano N° 184623501, Pasaporte italiano N° YC3781955.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR
II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, suscrito y presentado por los ciudadanos MARÍA YUCILET RODRÍGUEZ DE PUCCINI y OTTO DENNIS PUCCINI ROJAS, en beneficio de la niña DANNE VALENTINA PUCCINI RODRÍGUEZ, asistidos por el abogado en ejercicio PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ (F. 30 y 31).

Por auto de fecha 30 de enero de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado decidir lo conducente (F. 32).

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2024, este Tribunal admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 33).

En fecha 02 de febrero de 2024, los solicitantes asistidos de abogado, dieron cumplimiento al despacho saneador (F. 35 y vuelto).


III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 29 de enero de 2024 (F. 01 al 04) y la subsanación del mismo, los solicitantes padres de la niña de autos, decidieron que su hija viaje en compañía del progenitor, ciudadano OTTO DENNIS PUCCINI ROJAS, con destino a Estados Unidos, con fines recreacionales y convivencia familiar. Dicho viaje será de acuerdo al siguiente itinerario: salida el 10 de febrero de 2024, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), en la misma fecha, desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); posteriormente el 11 de febrero de 2024 desde Bogotá/Colombia hasta Houston/Estados Unidos (vía aérea), y en la misma fecha, desde Houston/Estados Unidos hasta Phoenix/Estados Unidos (vía aérea), y durante su estadía en la ciudad de Phoenix, se alojarán en casa de un familiar, ciudadano MARLON ANTONIO MÁRQUEZ MEDINA en 99 W Palomino Dr. Chandler Arizona 85225, apartamento 213, Estados Unidos de Norteamérica. Con fecha de retorno, el 09 de mayo de 2024, desde Phoenix/Estados Unidos hasta Houston/Estados Unidos (vía área); en la misma fecha desde Houston/Estados Unidos hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); luego el 10 de mayo de 2024 desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea), y en la misma fecha desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Además, señalan que el progenitor y la niña de autos poseen pasaporte italiano y por lo tanto no requieren visa para entrar a los Estados Unidos. Que en virtud de lo antes expuesto solicitan autorización judicial para que la niña viaje en compañía de su progenitor, fuera del país, por razones de esparcimiento y convivencia familiar.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1. Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta Nº 62), correspondiente la niña de autos, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia San Juan, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida (F. 07 y 08 y vueltos).
2. Copias del pasaporte venezolano y del pasaporte italiano de la niña de autos (F. 09 y 10).
3. Copias de los boletos aéreos del cosolicitante, ciudadano OTTO DENNIS PUCCINI ROJAS y de la niña de autos (F. 14 al 19).
4. Constancias de residencia y datos del registro electoral de los solicitantes (F. 20 al 23).
5. Copia del pasaporte y e información de su licencia de conducir del ciudadano MARLON MÁRQUEZ MEDINA (F. 24 y 25).
6. Copias del pasaporte venezolano y del pasaporte italiano del cosolicitante, ciudadano OTTO DENNIS PUCCINI ROJAS (F. 26 y 27).
7. Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes (F. 28).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que el PADRE y su HIJA disfruten de unos días de esparcimiento en Estados Unidos. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos MARÍA YUCILET RODRÍGUEZ DE PUCCINI y OTTO DENNIS PUCCINI ROJAS, se tiene programado que el padre, el prenombrado ciudadano OTTO DENNIS PUCCINI ROJAS, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Estados Unidos, en compañía de su hija, la niña de autos con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje recreacional.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Así las cosas, estando conformes los ciudadanos MARÍA YUCILET RODRÍGUEZ DE PUCCINI y OTTO DENNIS PUCCINI ROJAS, progenitores de la niña de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR POR MOTIVOS RECREACIOALES, para que el PADRE, ciudadano OTTO DENNIS PUCCINI ROJAS, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Estados Unidos, en compañía de su hija, la niña DANNE VALENTINA PUCCINI RODRÍGUEZ; y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de la niña, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 04) y en la subsanación del mismo; debiéndose advertir al padre de forma expresa, que deberá presentar a su hija ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente que fije esta instancia judicial, a los fines de corroborar el retorno de la niña a su país de origen (Venezuela); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY,

PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos MARÍA YUCILET RODRÍGUEZ DE PUCCINI y OTTO DENNIS PUCCINI ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.522.002 y V-13.648.753, en su orden, domiciliados en Lagunillas, sector El Molino, calle El Moral, casa S/N, municipio Sucre, del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de su hija, la niña DANNE VALENTINA PUCCINI RODRÍGUEZ, de tres (03) años de edad, F.N.:17/06/2020, Pasaporte venezolano N° 184623501, Pasaporte italiano N° YC3781955; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano OTTO DENNIS PUCCINI ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.648.753, Pasaporte venezolano N° 155508961, Pasaporte italiano Nº YC3781959, domiciliado en Lagunillas, sector El Molino, calle El Moral, casa S/N, municipio Sucre, del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0412-4288753, correo electrónico: ottodpuccini@gmail.com; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente a Estados Unidos, en compañía de su hija, la niña DANNE VALENTINA PUCCINI RODRÍGUEZ; con el itinerario que presenta:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
10/02/2024 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
10/02/2024 Aérea Cúcuta/Colombia – Bogotá/Colombia
11/02/2024 Aérea Bogotá/Colombia – Houston/Estados Unidos
11/02/2024 Aérea Houston/Estados Unidos– Phoenix/Estados Unidos

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
09/05/2024 Aérea Phoenix /Estados Unidos – Houston/Estados Unidos
09/05/2024 Aérea Houston/Estados Unidos – Bogotá/Colombia
10/05/2024 Aérea Bogotá/Colombia – Cúcuta/Colombia
10/05/2024 Terrestre Cúcuta/Colombia – Mérida/Venezuela

TERCERO: La niña DANNE VALENTINA PUCCINI RODRÍGUEZ, en compañía de su progenitor, el ciudadano OTTO DENNIS PUCCINI ROJAS, durante su estadía en Estados Unidos, estarán alojados en la siguiente dirección: “99 W Palomino Dr. Apt 213 Chandler, Arizona 85225-7713, Estados Unidos de Norteamérica”.

CUARTO: Se convoca al cosolicitante, ciudadano OTTO DENNIS PUCCINI ROJAS para que se presente en compañía de su hija, la niña de autos ante este órgano jurisdiccional, el día viernes 17 de mayo de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la referida niña a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento al ciudadano OTTO DENNIS PUCCINI ROJAS que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 30).

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Titular,

Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:09 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Titular,

Abg. Andrea Zambrano.

NJVP/AZ/accg.-