REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare; veintiocho (28) de Febrero de 2.024.-
Años: 213º y 165º.-

En revisión de las actas procesales, este Tribunal evidenció, un error material en el auto de fecha veintidós (22) de Febrero de 2.024, cursante al folio once (11) al folio doce (12), por motivo de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (TITULO SUPLETORIO), presentado por el ciudadano NESTOR JOSÉ PACHECHO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.210.181. En consecuencia este Tribunal para mantener el orden procesal, se ordena corregir el mismo.

Advierte este Tribunal, lo que ha establecido en forma pacífica la jurisprudencia patria, en cuanto a la Revocatoria por contrario imperio, de los actos y providencias los cuales podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que lo haya dictado, tal y como lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Establecido lo anterior, entiende este Juzgador, que siendo el director del proceso y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva en su forma de debido proceso establecido en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la igualdad entre las partes, por advertirse un error en la transcripción, se podrá realizar la Revocatoria del mismo, por haberse incurrido en ese error. En consecuencia, se considera procedente y se REVOCA el auto de fecha veintidós (22) de Febrero de 2.024, cursante al folio once (11) al folio doce (12). Así se decide.-

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se REVOCA el auto de fecha veintidós (22) de Febrero de 2.024, cursante al folio once (11) al folio doce (12), declarado a favor del ciudadano NESTOR JOSÉ PACHECHO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.210.181.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio.



Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/Mariangel
Solicitud Nº 00647-A-23