REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, Nueve (09) de Febrero 2.023.-
Años: 213º y 164º.-
Con vista a la solicitud de medida cautelar innominada de Derecho Transitorio de Paso, en el juicio que por DERECHO DE PASO, intentara el ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEÓN ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.403.649, representado judicialmente por el Defensor Público Segundo Agrario del estado Portuguesa, abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.463, en contra del ciudadano JIMMY EDUARDO BRICEÑO, sin más datos de identificación que acredite en autos, se observa:
En síntesis, el ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEÓN ARIZA, en su narrativa libelar solicita se decrete medida innominada, de derecho transitorio de paso sobre un lote de terreno denominado “LOS COROCITOS” constante de aproximadamente CIENTO QUINCE HECTAREAS CON SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (115 HAS con 6254 M2), ubicado en la parroquia Antolín Tovar del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Terrenos Ocupado por Asociación Civil de Producción Agropecuaria la Leonera; Sur: Terrenos Ocupados por Eladio Duran y Luis Peña; Este: Terrenos Ocupado por Eladio Duran, Luis Peña y José Morales; y Oeste: Caño Totumito. Asimismo, el solicitante cautelar indica que, “…hace ocho (08) años que el ciudadano JIMMY EDUARDO BRICEÑO compro la finca vecina, dicha finca está dividida en 4 parcelas las cuales dos están frente al predio de la propiedad del ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEÓN ARIZA, y las divide el terraplén de acceso…”. Expresa también que “… el día domingo 5 de octubre del presente año 2023 JIMMY EDUARDO BRICEÑO, mando a cerrar el acceso a la propiedad del ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEÓN ARIZA sin entrada, ni salida, un paso que lleva más de 56 años, afectado la producción agroalimentaria del país”.
Señala el demandante de autos que “…el ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEÓN ARIZA, tiene un rebaño de ganado de diecisiete animales de diferente edades, de igual manera tiene cochinos, gallinas, y yuca…” manifiesta que “… el ciudadano JIMMY EDUARDO BRICEÑO se ha negado a ceder el paso, perturbando la paz laboral, por lo que interrumpe realizar labores necesarias en la actividad agrícolas…”.
Así mismo señala la parte solicitante, la satisfacción de los requisitos de Ley para el decreto de la medida solicitada, alegando la concurrencia de la presunción del buen derecho a su favor, permitiendo el acceso al predio y se prohíba dejar de obstaculizar el paso, que consiste en amenaza o daño irreparable o de difícil reparación, en razón de existir la posibilidad de cierre en el terreno de todo el paso por la parte demandada y la posibilidad que el dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido por causa del tiempo judicial
En virtud de tal solicitud, este Juzgador ordenó la evacuación de testigos, promovidos como pruebas. Por consiguiente, en fecha quince (15) de enero de 2.024, este Tribunal, levantó acta de evacuación de testigos al ciudadano Alberto Ramón Linares Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.238.140 y en seguida en la misma fecha, se levantó acta de evacuación de testigo al ciudadano Alexis José Nieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.598.457, mediante el cual se declaró desierto.
Por otro lado este Tribunal ordenó se practicara una inspección judicial sobre el predio descrito en el libelo de la demanda; la cual se realizó el día primero (01) de febrero de 2.024. En la misma, el Tribunal deja constancia, con la ayuda del práctico designado, que se constituyó sobre un lote de terreno ubicado en el sector La Quintereña, del municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en las coordenadas referenciales UTM: N: 976.250; E:420.149, que existe un terraplén o vía de acceso, bordeado con canales de una longitud aproximada de cuatrocientos cincuenta metros (450 m), con un ancho aproximado de cinco metros (5 m), cercado con estantillos de madera y alambres de púas, que colindan con los fundos bajo los puntos referenciales UTM N: 976457; E: 419751.
En este mismo orden, el Tribunal dejo constancia con la ayuda delo practico designado, que al norte del predio objeto de inspección relativo a la Asociación Civil La Leonera, es decir, en el lindero septentrional de ese fundo, recorre en una distancia de 1.69 kilómetros aproximadamente, contigua y/o colindante una vía de penetración agrícola, en donde fue observado cultivo de yuca del fundo “Los Corocitos”.
Resalta este juzgador, que la solicitud cautelar que origina la presente incidencia, asume rasgos de innominada e instrumental a la pretensión principal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Asimismo, se considera oportuno señalar que las medidas cautelares; en su forma general; tienen como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una persona.
El decreto de las providencias cautelares en el derecho agrario moderno, dependerá de la existencia real del bien jurídico tutelado (presunción de derecho); del peligro inminente de daño, pérdida, destrucción o deterioro de ese bien; la supremacía del interés colectivo y en caso de las cautelas típicas el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida ruina o destrucción y del derecho que se reclama; en la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida. En el derecho común se han establecido una serie de fundaciones, con el fin de garantizar la ejecución de las sentencias que se dicten en el proceso de cognición y así alcanzar siempre la satisfacción de las pretensiones ejercidas, por cuanto su prolongada duración permite que se pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Exige la Ley, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama. De esta forma las medidas cautelares de marras, tienen como requisitos de procedencia la concurrencia de lo que ha sido denominado por la doctrina como: a) “periculum in mora” que constituye la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuido, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales. b) “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida. Y en el caso de providencias cautelares atípicas c) “periculum in damni”, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Sobre las anteriores consideraciones, colige este juzgador que la parte solicitante de la medida innominada, no ha demostrado la confluencia y existencia, ni siquiera de manera presuntiva, de los requisitos de procedencia que deben atenderse para que sean dictadas cualquier medida innominada peticionada. Pues no se desprende del material probatorio promovido, el peligro de daño inminente al derecho que se reclama, toda vez, que tal como fue observado en la práctica de la inspección judicial, el fundo “Los Corocitos”, se encuentra bordeado por una vía agrícola contigua a los cultivos de yuca alegados como fomentados. En consecuencia, debe ser declarada IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEÓN ARIZA. Y así se decide.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: IMPROCEDENTE, la solicitud de medida cautelar innominada de Derecho Transitorio de Paso, en el juicio que por DERECHO DE PASO, intentara el ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEÓN ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.403.649, representado judicialmente por el Defensor Público Segundo Agrario del estado Portuguesa, abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.463, en contra del ciudadano JIMMY EDUARDO BRICEÑO, sin más datos de identificación que acredite en autos.-
Debido a la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2115, y resguarda el archivo original en digital, formato PDF para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00815-A-23.-